Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 61/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 687/2019 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 61/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100081

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:155

Núm. Roj: STSJ AS 155:2021


Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00061/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 687/19

RECURRENTE: Dª Azucena PROCURADOR: Dª CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR RECURRIDO: DIRECCIÓN DEL INSTITUTO ASTURIANO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 'ADOLFO POSADA'

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CODEMANDADOS: Dª Erica y otros PROCURADOR: D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

Dña. Olga González-Lamuño Romay

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 687/19, interpuesto por Dª Azucena, representada por la Procuradora Dª Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Cabanellas San Miguel, contra la Dirección del Instituto Asturiano de Administración Pública 'Adolfo Posada', representada por el Letrado del Principado de Asturias, siendo codemandados Dña. Erica, Dña. Rafaela, Dña. Rosa, Dña. Rafaela, Dña. Zaira , Dña. María Teresa, Dña. Adolfina, Dña. Almudena, Dña. Ángela, Dña. Aurora, Dña. Belinda, Dña. Carlota, Dña. Celsa, Dña. Crescencia, D. Gaspar, Dña. Irene, D. Horacio, Dña. Felicisima, D. Jeronimo, Dña. Gregoria, D. Leon, Dña. Justa, Dña. Lourdes, Dña. Rebeca, Dña. Marisol, D. Pelayo, Dña. Ofelia, Dña. Piedad, Dña. Ramona, Dña. Rosana y Dña. Santiaga, representadas por don Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pablo Baquero Sánchez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 5 de marzo de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección del Instituto Asturiano de Administración Pública 'Adolfo Posada', de fecha 13 de junio de 2019, que desestima el recurso de alzada contra el anuncio de calificación de la segunda prueba del proceso selectivo para la provisión de 62 plazas del Cuerpo Administrativo, Grupo C, Subgrupo C1 en turno de acceso libre y de promoción interna, en régimen de funcionario de carrera, y calificación final del proceso selectivo convocado por Resolución de 28 de noviembre de 2017.

Con la acción ejercitada la parte demandante pretende se dicte Sentencia que declare que la resolución impugnada no es ajustada a Derecho debiendo ser anulada por las causas invocadas en el presente escrito, debiendo declararse nulas las preguntas 9, 21 y 22 de la segunda prueba del proceso selectivo para la provisión de 62 plazas del cuerpo administrativo, Grupo C, Subgrupo C1, convocado por Resolución de 12 de febrero de 2018, y en consecuencia, se sustituyan por las preguntas de reserva correspondientes, con los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración, con expresa condena en costas a la demandada. Con carácter subsidiario, que se declaren nulas las preguntas 9 y 22 de la segunda prueba del proceso selectivo para la provisión de 62 plazas del cuerpo administrativo, Grupo C, Subgrupo C1, convocado por Resolución de 12 de febrero de 2018, y en consecuencia, se sustituyan por las preguntas de reserva correspondientes, reconociéndose como respuesta válida para la pregunta 21 la opción D de respuestas, todo ello con los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración y con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.-Las partes codemandadas instan la desestimación del presente recurso con arreglo al artículo 70.1 de la Ley Jurisdiccional, al razonar la Administración demandada que resulta acreditado que el acto administrativo impugnado es plenamente ajustado a Derecho.

TERCERO.- En la problemática planteada subyacen los límites de la revisión por esta Sala del enunciado de las preguntas de la segunda prueba del proceso selectivo y de las respuestas dadas como válidas por el órgano de selección, al considerar respectivamente que no se han respetado y cumplido los límites de la discrecionalidad técnica, teniendo en cuenta, de una parte, la naturaleza de esta prueba y de la cuestión planteada, y de la otra, la constante y reiterada jurisprudencia citada por ambas parte avalando sus respetivas tesis y contradiciendo las contrarias.

De este modo, el criterio de la parte demandante sostiene la capacidad de los tribunales de justicia a la hora de revisar las decisiones adoptadas en las pruebas de selección de personal, consistentes en pruebas de cuestionarios tipo test referido a cuestiones jurídicas, en tanto las cuestiones debatidas no son cuestiones que exijan conocimientos técnicos especializados, y ello sin tener que acudir a prueba pericial acerca de cuestiones técnicas, que por su especialidad no estén dentro del ámbito de conocimientos de esa Sala.

Vulneración de los límites de la discrecionalidad técnica que no se ha producido en este caso para la defensa de la Administración demandada, sobre la base que el criterio adoptado por el Tribunal calificador es justo, objetivo, razonable y aplicado por igual a todos los opositores, con una motivación suficiente y razonable de su actuación contenida en el expediente administrativo, por lo que no concurren circunstancias que motiven que los alegatos de la contraparte deban prosperar, de modo que debe prevalecer el juicio técnico del órgano de selección, colegiado y especializado, sobre el de la recurrente.

La alegación anterior es común a la que hace la defensa de la codemandada respecto a que el Tribunal Calificador se ha ajustado a los parámetros de la discrecionalidad técnica, por cuanto ha respetado el contenido de las bases de la convocatoria, el procedimiento contenido en las mismas y el programa rector de la convocatoria. Amén de la suficiencia en la motivación de las resoluciones del Tribunal calificador.

Examinada esta cuestión, no cabe duda que es admisible la revisión de la actuación del citado órgano selectivo postulada por la parte demandante para que se otorgue validez a las respuestas efectuadas por ella, y, en consecuencia, adecúe su calificación, en los términos que resultan de los propios criterios de dicha Comisión de Selección, pues la discrecionalidad técnica del tribunal calificador no exime del control jurisdiccional en ningún caso, este control permite analizar la regularidad de la actuación del órgano evaluador para determinar si resulta patente el error o la equivocación, en este caso en el enunciado de las preguntas y su valoración, o bien la arbitrariedad por apartarse de forma manifiesta de las bases de la convocatoria.

En este sentido se viene pronunciado esta Sala, que sin desconocer las facultades del citado órgano de selección para fijar los criterios necesarios para el desarrollo y celebración de las pruebas y calificación de sus resultados, conforme a ellos según las bases de la convocatoria y regulación de los procesos selectivos, y como corolario de la anterior consideración, que la limitación del control judicial por mor de aludida discrecionalidad técnica puede resultar independiente de la materia, ya que en términos generales no se trata de la aplicación jurídica al supuesto planteado, sino de la selección previa de criterios para resolver las pruebas selectivas, conforme a la apreciación técnica del órgano calificador. En estos casos, sí se descartada la arbitrariedad y desviación de poder, o resultados manifiestamente erróneos, en la formulación y determinación de las preguntas y respuestas acertadas, el principio de seguridad jurídica implica una presunción de razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar tanto las preguntas, sus respuestas como su calificación, y por ello, este Tribunal no puede sustituir la valoración impugnada imponiendo su propio criterio cuando esta actuación está basada en criterios objetivos y de razonabilidad. En los restantes casos, cuando la cuestión técnica se confunda con la jurídica, la actuación del tribunal calificador igualmente puede ser alterada si resulta ilegal, irracional o manifiestamente errónea del órgano administrativo, al gozar de la presunción de veracidad e imparcialidad debido a la preparación técnica y objetividad de los miembros de la Comisión designados para la resolución de las pruebas selectivas, de acuerdo con su formación y conocimientos.

Aplicada la doctrina al presente caso, no cabe duda que si bien la problemática tiene un trasfondo jurídico, respecto a la validez de las preguntas y la opción de las respuestas dadas como válidas por aplicación de la normativa aplicable, se traduce en la impugnación de una decisión técnica del tribunal de selección, lo que limita la revisión de esta Sala a determinar su motivación y es acorde con las bases de la convocatoria.

Respecto a la primera condición resulta suficientemente motivada en los acuerdos de este órgano al responder a las alegaciones y recursos de la parte ahora demandante, sin perjuicio que se cuestionen sus razonamientos como ilegales e irracionales, cuestión que se examinara en los fundamentos de derecho siguientes.

CUARTO.-Delimitado el recurso a la nulidad de las preguntas 9, 21 y 22, y con carácter subsidiario la nulidad de las preguntas 9 y 22, y dar por válida la opción D de las respuestas a la pregunta 21.

Respecto a la primera pregunta, cuyo enunciado fue: '¿Es posible la tramitación del contrato de suministro? Sí, pero con carácter previo es necesario y suficiente abrir la aplicación presupuestaria 16.04.431.A.221.04', para la parte demandante no es técnicamente correcta la respuesta dada como válida en los términos en los que fue formulada, ni reúne las exigencias de claridad que han de cumplir los exámenes tipo test. El primero de los motivos de su impugnación es que referirse expresamente a los requisitos necesarios para iniciar un expediente de contratación y la opción b) dada como válida es incorrecta, pues al tratarse de un contrato menor el art. 118.2 de la Ley 9/2017 exige el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato, careciendo de motivación la creación o apertura de una aplicación presupuestaria para tramitar un contrato en la que no se justificase su necesidad, a través de dicho informe. Y el segundo motivo es que la respuesta a la pregunta 9 contiene un error determinante de la nulidad de ésta, ya que la incorrección de la aplicación presupuestaria puede suponer que el opositor -que no sabe en el momento de efectuar el examen si existe o no un error en las opciones a elegir, debiendo suponer la inexistencia de las mismas- considere que dicha incorrecta aplicación haya sido puesta intencionadamente y se decante por otra respuesta de las cuatro posibles y que no es, por haberla descartado, la que el tribunal considera correcta y que tiene la aplicación presupuestaria mal formulada.

Validez de la respuesta que defienden las partes codemandadas. La de la Administración reproduciendo los argumentos del órgano de selección entiende que la pregunta cuestionada no hace referencia a los requisitos para la tramitación de un contrato menor, sino que está formulada con relación al supuesto práctico número 1 planteado por el Tribunal. Por tanto, los aspirantes deben contestar cuál de las cuatro respuestas ofrecidas es correcta en el caso práctico planteado y, en este caso concreto la cuestión a resolver es si, con los datos que se dan en el supuesto práctico, es posible iniciar la tramitación del contrato de suministro de vestuario al que se refiere el mismo. No se puede, como pretende la recurrente, convertir la pregunta 9 del supuesto práctico en una pregunta teórica sobre los requisitos para la tramitación de cualquier contrato menor, porque sería más propia del primer ejercicio del proceso selectivo, incumpliéndose con ello la propia base séptima. Pero estamos dentro de la prueba segunda, por lo que se trata de una cuestión a contestar en el contexto del examen práctico propuesto. Y respecto del segundo motivo impugnatorio de la pregunta número 9, en que haya un error en la fórmula empleada en la aplicación presupuestaria de la respuesta b) que el Tribunal dio como correcta, al introducir un signo de puntuación en el programa presupuestario, estamos ante un error material en la transcripción de la aplicación presupuestaria, incluyendo el símbolo de puntuación en el programa presupuestario, en ningún caso puede tener la entidad invalidante que la recurrente pretende, siendo inequívoca la redacción dada a la respuesta b).

En parecidos términos defiende la validez de la respuesta dada como correcta por el Tribunal Calificador a pregunta número 9, la defensa de la parte codemandada, teniendo en cuenta el contexto y la naturaleza práctica de la prueba en que se formula la pregunta, hace que su sentido sea inequívoco, la pregunta se refiere a los aspectos presupuestarios. Basta comprobar que tanto la pregunta anterior, la núm. 8 ('Teniendo en cuenta la situación presupuestaria, ¿ es posible iniciar la tramitación del nuevo contrato de limpieza en la oficina de vivienda situada en Gijón?), como la siguiente, la núm. 10 ('¿Es posible minorar el importe de la aplicación 16.04.431ª.460.029?') tratan de cuestiones inequívocamente presupuestarias. A mayor abundamiento, la pregunta se formula en la segunda prueba del examen y el temario no recoge expresamente el procedimiento de contratación relativo a los contratos menores, ya que el tema 6 del apartado II del Anexo I de las bases se refiere únicamente a 'Los procedimientos de adjudicación: el procedimiento abierto, el procedimiento restringido y los procedimientos de negociación'; por tanto, el procedimiento de contratación menor no estaba incluido en el temario. Y en segundo lugar, estamos ante un error material de transcripción en absoluto puede suponer la anulación de una pregunta puesto que el contenido de la respuesta dada como correcta por el Tribunal Calificador, la b), no ofrece ningún tipo de dudas.

Analizados los criterios contrapuestos de la partes sobre esta cuestión, el de la parte demandante no evidencia la ilegalidad ni la incorrección de la respuesta a la referida pregunta, pues no basta ampararse en la legislación de los contratos públicos y en la dicción literal de la pregunta para obtener tal conclusión, sino atendiendo a los restantes elementos que señalan las partes que ponen de manifiesto que respuesta dada como válida es la acertada, al ser coherente con el supuesto práctico planteado y con las opciones dadas desde ese contexto, teniendo en cuenta las bases de la convocatoria y el temario de la prueba. El juicio debe ser por ello conjunto, sin que por tanto se pueda diferenciar interesadamente los términos suficiencia y necesidad en los requisitos para iniciar la tramitación del contrato de suministro de vestuario, pues a juicio de la demandante, la apertura de la aplicación presupuestaria, si bien es condición necesaria, no es condición suficiente conforme al artículo 118.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que exige informe motivando la necesidad del contrato.

Por las razones contenidas en la resolución recurrida y las complementarias de las partes codemandadas, debe desestimarse el segundo motivo de impugnación, pues no cabe duda que estamos ante un error de transcripción en la aplicación presupuestaria y que esa equivocación, por su naturaleza, carece de trascendencia respecto de la comprensión de la pregunta, sin que pueda presuponer, aludiendo a la práctica en los exámenes tipo test, introducir pequeñas variaciones a una respuesta para que ésta pase de ser correcta a incorrecta, y la importancia que tiene en este caso la existencia de un simple punto en una aplicación presupuestaria, a falta de acreditación directa e indirecta que hayan inducido a error. Pues como alega una de las parte demandadas, desde este punto general la validez de la respuesta en un examen de oposición no depende de la representación tipográfica de la misma, salvo que la haga ininteligible, sino de su sentido. Lo contrario, llevaría a invalidar cualquier respuesta en la que faltara una letra o tuviera cualquier otro error ortográfico invalidar cualquier respuesta en la que faltara una letra o tuviera cualquier otro error ortográfico u ortotipográfico.

QUINTO.-Con relación a la anulación y/o corrección de las preguntas 21 y 22, puesto que no se pueden tener por válidas las respuestas que apliquen el régimen general de la seguridad social a las preguntas 21 y 22, toda vez que resulta inadmisible dar validez a las respuestas a un supuesto práctico incorrectamente planteado tratando de aplicar una normativa que no se puede aplicar. El supuesto práctico nº 2 del cuestionario, relativo al régimen protector que regula la jubilación de la funcionaria, parte de un error inicial de planteamiento, ya que la funcionaria nunca pudo estar protegida por el sistema regulador del Régimen General de Seguridad Social, vulnerando por ello lo establecido en la base séptima de la convocatoria que establecía para el segundo ejercicio lo siguiente: '...contestar por escrito a dos supuestos de carácter práctico, relacionados con las materias de los bloques II, III, y IV del programa, que son coincidentes para ambos turnos'. Por lo tanto, no es admisible interpretar el sentido de una pregunta de forma que se incurra con ello en una manifiesta vulneración de la legalidad, pretendiendo darla por buena. Si la funcionaria, por su condición y naturaleza, no puede estar integrada en el Régimen General de la Seguridad Social, porque tal presupuesto vulnera la legalidad de aplicación al caso, es un disparate partir del presupuesto de que sí lo está. Es obvio que el enunciado de la pregunta tiene que moverse dentro de los parámetros definidos por la legislación aplicable, en este caso, la de la Seguridad Social, y en cuanto que en ese marco legal esa funcionaria es de Régimen Especial no puede darse por supuesto la aplicación de un régimen distinto al que legalmente le corresponde. Lo contrario es pretender que un opositor parta de un supuesto ilícito para responder una pregunta. Además de pensar al que tiene un mayor conocimiento, ha podido ser más diligente, y sabe que el planteamiento efectuado por el Tribunal Calificador no es acorde a la legalidad. Como argumento subsidiario y respecto a la pregunta 21, cabe exponer que la misma no puede corresponder a un examen del Cuerpo Administrativo, en el que no cabe exigirse para responder a un supuesto práctico a desarrollar por aspirantes al Cuerpo Administrativo conocimientos legales especializados de tal complejidad, tal y como demuestra la elaborada motivación del tribunal a la hora de justificar la supuesta respuesta correcta (Acta NUM000, folios 2553 y 2554), en la que se constata que para responder a la pregunta habría, no sólo que conocer los coeficientes reductores detallados en el art. 208.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sino también la tabla contenida en la Disposición Transitoria Séptima de dicha Ley.

Alegaciones que son rebatidas por la defensa de la Administración demandada con base que el Tribunal calificador en ningún momento hace referencia ni en el enunciado, ni en las preguntas planteadas, al Régimen Especial de Clases Pasivas que, además, no está incluido en el temario de la oposición. Las preguntas formuladas deben entenderse referidas al supuesto práctico planteado, que ha de versar sobre los bloques II, III y IV del programa, no existiendo duda alguna de que, en consecuencia, han de estar necesariamente referidas al Régimen General de la Seguridad Social. En segundo lugar, el grado de dificultad de la pregunta alegado de contrario, responde únicamente a una opinión personal de la propia recurrente, siendo un hecho objetivo que la cuestión planteada se enmarca dentro de los temas 5 y 6 del bloque III 'Gestión de recursos humanos' del temario de la oposición, temario específico cuyo conocimiento ha de ser acreditado por los aspirantes que ingresen en el Cuerpo Administrativo y que en ningún momento fue cuestionado por la recurrente. En consecuencia, estando la pregunta dentro de los conocimientos exigibles, no cabe apreciar un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.2 del TREBEP, tal y como aprecia la recurrente.

La posición anterior es mantenida por la defensa de la otra parte codemandada, que defiende la validez de la respuesta dada como correcta por el Tribunal Calificador a preguntas número 21 y 22 y su adecuación a los conocimientos de los opositores, debiéndose acogerse el razonamiento del Tribunal Calificador por cuanto no existe temario en la oposición que esté relacionado con el Régimen Especial de las Clases Pasivas. Una vez más, la demandante debía atenerse a los bloques II, III y IV del programa de la oposición, es decir, identificando que las preguntas relativas al régimen de Seguridad Social versarían únicamente sobre el contenido previsto en los temas 5 y 6 del apartado III del anexo I de las bases (folio 33); en el que exclusivamente se hace referencia al Régimen General de la Seguridad Social. Esto es, ni se hace referencia al Régimen Especial de las Clases Pasivas, ni podía hacerse al no estar incluido en el temario objeto de examen. En otras palabras, con independencia de las circunstancias fácticas del supuesto, las únicas reglas que debían usar los aspirantes para resolverlo eran las contenidas en el propio programa y no otras. Es decir, debían aplicar las reglas propias del Régimen General de la Seguridad Social para responder las preguntas; en este caso, las condiciones en las que podía acceder a la jubilación la persona descrita en el supuesto de hecho.

Analizados los criterios expuestos procede rechazar las alegaciones de la parte demandante, pues como se razonó en el fundamento anterior, su juicio sobre la ilegalidad de las respuestas se basa en un supuesto legal que no corresponde con el práctico planteado por el tribunal, de acuerdo con los ejercicios de las pruebas selectivas. El contenido del programa se erige en un elemento principal del control de la discrecionalidad técnica del Tribunal, de modo que aquello que no esté recogido en él, no podrá ser exigido a los opositores. Las bases que rigen la oposición no solo vinculan al Tribunal Calificador, sino también a los propios opositores. En definitiva, estimando el razonamiento dado por la defensa de la codemandada el Tribunal Calificador ha venido a dar por buena una respuesta, ajustándose a lo que establecen las bases que rigen la oposición, de modo que esta actuación se enmarca directamente dentro del núcleo de la discrecionalidad técnica que le asiste; hasta el punto de que no puede, como pretende la recurrente, dar por buena cualquier otra respuesta, puesto que eso supondría infringir las propias bases.

Y con respecto a la falta de correlación y complejidad de las preguntas, no dejan ser apreciaciones que no desvirtúan la actuación recurrida.

SEXTO.-Debido a la desestimación de la demanda y de que no concurren los supuestos legalmente establecidos para no aplicar la regla del vencimiento objetivo, que para este caso establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte demandante las costas devengadas en esta instancia, con un límite de 600 Euros por todos los conceptos a pagar por mitad a las partes codemandadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Concepción González Escolar, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Azucena, contra la resolución de la Dirección del Instituto Asturiano de Administración Pública 'Adolfo Posada', representada por el Letrado del Principado, de fecha 13 de junio de 2019, y de Dña. Rafaela, Dña. Rosa, Dña. Rafaela, Dña. Zaira , Dña. María Teresa, Dña. Adolfina, Dña. Erica, Dña. Almudena, Dña. Ángela, Dña. Aurora, Dña. Belinda, Dña. Carlota, Dña. Celsa, Dña. Crescencia, D. Gaspar, Dña. Irene, D. Horacio, Dña. Felicisima, D. Jeronimo, Dña. Gregoria, D. Leon, Dña. Justa, Dña. Lourdes, Dña. Rebeca, Dña. Marisol, D. Pelayo, Dña. Ofelia, Dña. Piedad, Dña. Ramona, Dña. Rosana y Dña. Santiaga, representadas por don Ignacio López González, Procurador de los Tribunales, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte demandante en los términos establecidos en la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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