Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 61/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 142/2020 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA

Nº de sentencia: 61/2021

Núm. Cendoj: 48020330032021100049

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:556

Núm. Roj: STSJ PV 556:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 142/2020

SENTENCIA NÚMERO 61/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 117/2019.

Son parte:

- APELANTE: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA TGSS EN BIZKAIA.

- APELADO: Petra, representado por BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigido por el/la letrado/a JON ANDA LAZPITA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25.11.2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 241-2019 dictada el 29 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz en el Recurso Procedimiento Abreviado nº 117-2019. La Sentencia estima el recurso contencioso-administrativo formulado por Dñª. Petra frente a la Resolución de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante) TGSS de 20/01/2019, por la que se resuelve desestimar de recurso de alzada interpuesto contra la Resolución que desestima la incorporación a su vida laboral el periodo de mayo de 1989 a abril de 1993, como funcionaria procedente de la EXMUNPAL.

SEGUNDO.- La Sentencia apelada, previa exposición de la doctrina jurisprudencial aplicable, efectúa una valoración de prueba practicada en términos que vamos a dar por reproducidos y considera en su virtud que la recurrente tiene derecho a que ' se incorpore a su vida laboral en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 1989 hasta abril de 1993, periodo en el que estuvo afiliada a la MUNPAL como trabajadora del Ayuntamiento de Ribera Alta condenando a la Administración demandada (TGSS) a estar y pasar por esta declaración'

En el Fundamento de Derecho 1° la Sentencia expone el objeto del recurso y la pretensión de la recurrente y sus alegaciones, en síntesis que el Ayuntamiento. de Ribera Alta abono las correspondientes cotizaciones a MUNPAL por el alta de la trabajadora Dª. Petra . (Secretaria). Y se contiene la posición de la Administración que alega que no consta que el Ayuntamiento cursara su alta en MUNPAL en el periodo reclamado.

Y tras lo cual se estima parcialmente la pretensión de la recurrente según razona que:

'Atendidos los motivos del recurso, así como de la oposición del mismo, hemos de adelantar desde ya que las alegaciones de la recurrente merecen favorable acogida, por lo que va a estimarse el recurso. El Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local determino la supresión de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) -Disposición Adicional Tercera-a la vez que la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de todo el personal activo y pasivo que a fecha 31 de marzo de 1993 estuviera integrado en la MUNPAL. El art. 5 del mencionado Decreto dispone que 'los períodos de cotización y asimilados efectuados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como los de afiliación activa a los que se refiere el apartado 2 de la disposición final quinta de la Orden de 9 de diciembre de 1975, que acrediten los asegurados en el Régimen Especial integrado, surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social.'

Pues bien, de una valoración conjunta de la prueba (documental) practicada, del examen del expediente, así como de las alegaciones de las partes resulta que en aplicación y cumplimiento de la norma referenciada el Ayuntamiento de Ribera Alta acordó la integración de su personal funcionario en el Régimen General de la Seguridad Social, procedió a cursar las correspondientes altas y al abono de las correspondientes cuotas (Anexo VII de la demanda). Resulta igualmente de dicho acervo probatorio que la recurrente tomó posesión en fecha 28 de julio de 1989 en dicho Ayuntamiento, habiendo permanecido sin interrupción en el ejercicio de dicho puesto (Anexo I de la demanda). Del mismo modo resulta acreditado que el Ayuntamiento de Ribera Alta cotizó a la MUNPAL durante el periodo reclamado. Así, consta la recurrente dada de alta como mutualista en la Mutua Foral de Alava, E.P.S.V y como socia de número de Ekarkidetza EPSV de Empleo desde el 1 de agosto de 1989. A partir de su nombramiento para la el puesto de Secretaria del Ayuntamiento de Ribera Alta, por parte de este se procede al pago de la cuota (en el año 1989, un 6,20% del total de los haberes) de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. En este sentido, se acompaña como ANEXO III, copia de la hoja de emolumentos de la Secretaria correspondientes al ejercicio de 1989, como ANEXO IV, copia de los Mandamientos de Pago de abono de cuotas de la MUMPAL, como ANEXO V, copia de los presupuestos de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993 y como ANEXO VI, copia de la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1992. Dicha documental constituye prueba cierta de las afirmaciones de la recurrente, lo que ha de determinar con toda naturalidad la estimación del recurso'.

TERCERO.- Por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ÁLAVA (TGSS), se presenta recurso de apelación efectuándose las alegaciones siguientes:

La infracción del RD 480/1993, de 2 de abril por el que se integra en el régimen General de la Seguridad Social, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, desde el 28/07/1989 hasta el mes de abril de 1993, en la fecha que consta que tomo posesión en su puesto de trabajo, Y señala y alega que el hecho de que la recurrente estuviera de alta en la Mutua Foral de Álava y sea socia de Elkarkidetza no supone que deba reconocerse esos periodos.

Que el Ayuntamiento no lo ha acreditado y que en la hoja de retribuciones de la actora

aparezca deducida la cuota correspondiente no supone que se haya procedido a su ingreso. Además, señala que no se acredita como señala el Sr. Juzgador el pago de la cuota por la documental, ya que se aportan mandamientos de pago del Ayuntamiento de Ribera Alta a la MUNPAL con carácter general sin especificar ni relacionar los trabajadores a los que se refiere el ingreso ni el importe ingresado por cada uno de ellos. Y en los mandamientos de pago en los que se acompaña una relación de trabajadores no aparece la actora. Y señala que la actora que es la Secretaria Interventora del Ayuntamiento y debía conocer necesariamente su situación irregular entendiendo que también sería la encargada de todos los trámites a efectuar en relación al régimen de la Seguridad Social.

Y que como se señala en la contestación a la demanda no puede reconocerse por la TGSS periodos anteriores al 1/04/1993, fecha en la que se produce la integración, que no existían en la extinta MUNPAL. Mantiene que los informes de vida laboral no constituyen en si mismos actos administrativos y señala que no recogen hechos reales (prestación de servicios, trabajo) sino hechos jurídicos y no pueden informar sobre un hecho o acto jurídico que no se ha producido.

Y mantiene no cabe la rectificación de la vida laboral de la trabajadora por cuanto está informando y da parte de los datos existentes, altas bajas y demás, en relación a la actora en el sistema de la Seguridad Social. y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan declararse en orden a las prestaciones.

CUARTO.-Y por Dñª. Petra ,funcionaria del Ayuntamiento de Ribera Alta, parte demandante- apelada se opone al recurso de apelación efectuado las siguientes alegaciones:

1° Carencia de fundamento del escrito de recurso de apelación presentado.

Explicita que no puede el recurso de apelación limitarse a repetir o reiterar los argumentos recogidos en la demanda y escrito de contestación, sino que debe contener una crítica de la Sentencia dictada con argumentos propios.

2°.- El recurso de apelación y la nueva valoración de la prueba. Pretende la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', sin contener ninguna argumentación jurídica respecto a la incorrecta o errónea valoración de la prueba.

3°.-La Sentencia recurrida no contiene ningún error en la valoración de la prueba. La cuestión viene referida a la aplicación de RD 480/1993,2/04, la aplicación del Art. 5 de la Disposición Adicional Primera del RD 480/1993.

Y señala que la TGSS no puede exigir acreditar aquello que consta en sus expedientes y archivos (o debería constar) y si no es así en ningún caso la responsabilidad puede recaer en los asegurados.

Y lo conecta con lo dispuesto en el Art. 28.3 de la Ley 39/2015. Y que la razón de decidir de la Sentencia es que la Sra. Petra ha acreditado el abono de cuotas a la MUNPAL desde el mes de julio de 1989 hasta el mes de marzo de 1993, y ello con base y consecuencia de la valoración conjunta de la prueba documental aportada. El escrito de recurso trata de confundir el alta con la cotización y el sujeto obligado al cumplimiento de dichas obligaciones, que no es otro que el Ayuntamiento y cuyo incumplimiento no puede recaer sobre la asegurada-trabajadora. Y reitera un supuesto idéntico con la cita de la Sentencia del TSJ de Murcia de 30/10/2015 y que ha sido recogido en la sentencia que se recurre. Y señala el simple valor informativo de los informes laborales alegación en el escrito de recurso, que ya aparecía en el escrito de contestación a la demanda que la sentencia que se recurre ni siquiera hace referencia al mismo y estima el recurso mediante a la valoración conjunta. del resto de la prueba documental aportada por la parte actora- apelada.

QUINTO.- En primer lugar, la representación de la parte apelada, Dª Petra, se opone al recurso planteado, afirmando que no contiene una crítica de la Sentencia impugnada, sino que se limita a reproducir los motivos que ya expuso en primera instancia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de quince de febrero de 1996 precisa que 'El recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de diez de febrero de 1997 señala, en cuanto a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación , lo siguiente '(¿) (d)el recurso de apelación , cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas o en incongruencia o en inaplicación de la normativa procedente o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el tribunal ad quemsino una verdadera revisión de la sentencia apelada.'

Teniendo en cuenta estos criterios, hemos de rechazar en estos momentos el reparo formal planteado por la apelada. Ello por cuanto encontramos en el recurso de apelación planteado referencia y crítica suficiente de la sentencia de instancia como para entender que no incurre en el defecto formal apuntado por la administración. Hemos de tener en cuenta que acoger este defecto sería tanto como apreciar una singular causa de inadmisión que impediría entrar a conocer la cuestión de fondo en esta segunda instancia. Esta posibilidad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha de ser aplicada con rigor, aun cuando nos movamos en el ámbito de la segunda instancia (en este sentido, sentencia de esta sala 602/2013, de seis de noviembre ).

Conforme al planteamiento expuesto, hemos de rechazar el defecto formal planteado y entrar a conocer el fondo del recurso.

SEXTO. - En la Apelación se aducen los elementos que se han expuesto antes para mantener a diferencia de la actora y la Sentencia sobre que no se acredita que esta, la actora, estuviera en alta o se cotizara por parte del Ayuntamiento a la extinta MUNPAL , entre el periodo comprendido entre el 28 de julio de 1989 hasta abril de 1993.

Para resolver la Apelación debemos tener presentes previamente los siguientes dos aspectos.

Cuando la Sentencia impugnada haya valorado en conjunto, razonable, proporcionada y objetivamente las pruebas practicadas bajo su inmediación no puede resultar sustituida tal valoración por otra que se limite a determinados pasajes de algunas de aquellas pruebas o que no se funde en criterios técnicos o inteligibles para el ciudadano medio. Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29 de marzo de 1993:

'Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que sepretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo'.

Y criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05:

'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.

Y a todo ello debemos añadir siguiendo el texto de la Sentencia 1236/2017 dictada el 12 de julio de 2017 en el recurso nº 1859/2016 por el Tribunal Supremo, esto es:

'Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que '... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )'.

En esta misma línea de valoración global de la prueba obrante en las actuaciones ---y aquí en el expediente administrativo--- el ATS de la Sala Primera de 15 de marzo de 2017 (RC 2663/2016 ), ha expuesto recientemente:

'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS de 25 de junio de 2014 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC 21232011 ; 8 de octubre de 2013, RC 778/2011 ; 30 de junio de 2009, RC 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC 7300/2013 ; 13 de noviembre de 2013, RC 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC 610/2007 , que las de 17 de diciembre de 1994, RC 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, RC 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, RC 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, RC 1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto», ( SSTS de 15 de noviembre de 2010 y 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 )'... la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma resulta, de todo punto, correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. En realidad, lo que se pretende por las partes recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba'.

Y, en segundo lugar, y tal y como hemos dicho en múltiples asuntos de corte similar:

'los arts. 56 y 85 de la LJ y 458 de la LEC imponen al recurrente una serie de cargas procesales respecto de los escritos de demanda y Apelación, concretamente ha de exponer las razones, los hechos y fundamentos en que sustenta la pretensión, lógicamente relativos al objeto del recurso, esto es, el acto administrativo definitivo o la Sentencia impugnada. Este escrito han de reunir una serie de descripciones de hechos, fundamentos y pretensión suficientes que van a determinar el objeto procesal, que van a garantizar el derecho de defensa e igualdad de armas de la contraparte, que ha de atenerse a los principios de aportación de parte y de distribución de la carga de la prueba y que no pueden dar lugar a que sea el propio Órgano Jurisdiccional el que complete, interprete el recurso o la apelación hasta el punto de ser él quien estructure y fundamente el recurso. Si el recurso se limita a reproducir los argumentos utilizados en la vía administrativa o en la instancia sin utilizar los argumentos propios del recurso contencioso o de la Apelación, esto es, los destinados a criticar aquellas resoluciones que constituyen su objeto o si haciéndolo es tan lacónico que admite múltiples interpretaciones no va a ser sino la propia Sala la que, sustituyendo a la parte, sea la que concrete, detalle, los motivos del recurso y con ello puede dejar a la demandada indefensa ya que no va a alcanzar el conocimiento de las razones concretas por las que se estimaba o no el recurso más que a través de la propia Sentencia o, al menos, se vería obligada a realizar una argumentación de todos los supuestos posibles o de los que probablemente se contenían en la demanda o en la apelación. Además de esta situación, al ser la propia Sala quien efectuase esa agotadora labor de integrar la demanda o la apelación se vulneraría el contenido de los arts. 56, 60 y 67 de la LJ, y 216, 217, 281, 284, 399 y 405 de la LEC; esto es, la propia Sala introduce los hechos, la prueba y resuelve en Sentencia, sobre todo ello, deja de ser la propia parte la que soporte tales obligaciones y cargas procesales. Además, para concluir, tampoco se trata de un supuesto en el que pudiera subsanarse la demanda o el recurso ya que más que subsanar se trataría de una nueva demanda o de un nuevo recurso y con la subsanación, además, se estaría privando de eficacia a las normas reguladoras de los plazos de caducidad para la presentación del escrito alegatorio esencial'.

SEPTIMO.- Aplicando todo ello al supuesto en estudio, la Sentencia valora conjuntamente la prueba practicada y destaca que el Ayuntamiento de Ribera Alta acordó la integracion de su personal funcionario en el Régimen General de la Seguridad Social , y procedió a cursar las correspondientes y el abono de las correspondientes cuotas e igualmente, resulta probado que la recurrente Dª Petra, tomo posesión el 28/07/21989, en dicho Ayuntamiento sin interrupción en el ejercicio de dicho puesto. No es necesario reiterar aquí las pruebas que se toman en consideración ni la valoración, razonable y conjunta, que la Sentencia efectúa.

Frente a esta valoración, como antes vimos, no puede primar la que se esgrime en el recurso de Apelación, fragmentaria y ajena a elementos objetivos esenciales.

Así, debe tenerse en cuenta que la interesada cuenta con nombramiento de Secretario interventora en el Ayuntamiento de Ribera Alta, tomo posesión en su puesto de trabajo el día 28/07/1989, y este es el día adecuado para fijar el 'dies a quo', y es que estar en alta es suficiente para que se generen todos sus derechos.

OCTAVO.- Finalmente conviene traer a colación , como supuesto que plantea cuestiones semejantes la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª) Sentencia núm. 128/2020 de 6 marzo. Acerca de Seguridad Social: Cotización: reconocimiento de efectos en el Régimen MUNPAL que motiva:

- Esta Sala no comparte la opinión de la Administración demandada, haciendo suyos los argumentos que se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia nº 1030/2009, de la Sección 2ª, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede de Valladolid), de fecha 24/4/2009, dictada en el Recurso 441/2008, que es del siguiente tenor literal:

'TERCERO.- Dicho lo anterior y centrados en los motivos de la apelación, aduce en primer lugar la Administración de la Seguridad Social que la función de los órganos jurisdiccionales es la de resolver litigios y no la de disipar dudas o evacuar consultas y que en el supuesto de autos ningún interés actual persigue el demandante, que carecería así de 'interés legítimo', pues la pretensión de alta con efectos retroactivos que ejercita solo es tutelable cuando junto con la misma se inste el reconocimiento de una determinada prestación, lo que en el caso no habría tenido lugar. En orden a rechazar tal alegación se juzga oportuno dejar claramente sentado que el criterio de esta Sala al respecto es diferente, habiendo declarado, por ejemplo en las sentencias antes referidas, que aunque es verdad que no pueden plantearse en sede judicial cuestiones que no sean actuales y efectivas o cuya decisión no tenga incidencia real en la esfera de intereses de quien las suscita, no lo es menos que no es eso lo que sucede en el supuesto aquí litigioso. En este sentido, cabe citar en primer lugar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991, de 8 de abril (RTC 1991, 71) . Sin ánimo exhaustivo, hay que indicar que en la misma, otorgándose el amparo solicitado, se reconoce vulnerado el derecho de la allí recurrente a la tutela judicial efectiva frente a la sentencia del Tribunal Central de Trabajo que estimó de oficio la falta de acción por estimar que carecía la actora en ese proceso de un interés concreto, determinado e inmediatamente protegible, presentándose así la acción por ella presentada 'a modo de consulta' (la demanda tenía solo por objeto que se declarase la naturaleza jurídico-laboral de la relación que la unía con la Administración demandada). Al valorar ese pronunciamiento del Tribunal Central de Trabajo, el Constitucional afirma que se ha aplicado de forma incorrecta el criterio del requisito de la actualidad de la controversia y que, por tanto, se ha negado aquél, sin justificación suficiente, a conocer del fondo del asunto, impidiendo que la parte obtuviera la tutela judicial efectiva de su interés legítimo, decisión que basa en que si bien es cierto que es necesario que exista una controversia, una verdadera litis, de modo que no cabe solicitar del juez una mera opinión o un consejo, no lo es menos que no se da tal hipótesis (y aquí hay que añadir que tampoco en el supuesto objeto de la presente apelación) cuando la declaración pretendida lleva consigo un importante cúmulo de consecuencias jurídicas en cuanto determina la aplicación del ingente bloque normativo constituido por las normas de trabajo y seguridad social, lo que lleva en definitiva al Tribunal Constitucional a mantener que el interés en la obtención de una declaración como la solicitada por la demandante en amparo no puede calificarse de gratuito, puesto que además permite poner en juego una serie de valores, principios y derechos constitucionales de tutela del trabajo. Pero es que además, y en segundo término, se oponen a la tesis sustentada por la Administración apelante, uno, la configuración que se hace de la legitimación en esta jurisdicción, dos, el previo proceder de la propia Administración, tres, la regulación legal de la materia de que se trata, y cuatro, lo que cabría denominar criterio jurisprudencial actual de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Efectivamente, el derecho o interés legítimo a que se refiere el artículo 19.1.a) LJCA (RCL 1998, 1741) (también lo hace el artículo 24.1 de la Constitución ) 'equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta' ( SSTC 60/1982 , 257/1988 y 97/1991 ) y en estas condiciones no cabe afirmar con éxito que la estimación de la reclamación presentada por el Sr. Maximino no produce un efecto positivo en su esfera jurídica o no elimina en esta esfera una carga o gravamen, pues ninguna duda hay de que el que se constate un periodo como cotizado representa un interés inmediato para el trabajador en cuanto repercute directamente sobre las condiciones de seguridad jurídica en las que se desenvuelven aspectos tan esenciales como la protección en materia de Seguridad Social que le otorga el ordenamiento jurídico, que se establece, como elemento configurador de buen número de prestaciones, en función de los periodos cotizados. En otras palabras, el que a un trabajador se le reconozcan o se le excluyan determinados periodos de su carrera profesional como cotizados representa un interés actual toda vez que constituye un parámetro para decidir sobre la necesidad o no de completar su cotización o de acudir a mecanismos de protección y aseguramiento complementarios. En igual dirección, hay que llamar la atención sobre el previo proceder de la Administración apelada, que al negar la solicitud de rectificación efectuada por el demandante no lo hizo sin más porque éste careciera de legitimación sino por razones de fondo, remitiéndole a esta Jurisdicción para el supuesto de que no estuviera conforme con la resolución, la aquí impugnada, en que así se hacía. Asimismo y por lo que atañe a la regulación de la materia litigiosa, no puede desconocerse que en los artículos 54 y siguientes del Reglamento General aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (RCL 1996, 673, 1442) , se establecen los mecanismos precisos para lograr la exactitud de los datos obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social (artículo 54.2), arbitrándose incluso un procedimiento de revisión de oficio, que puede iniciarse también a solicitud de persona interesada ( artículo 56.1 ), con objeto de que aquellos datos, entre los que se encuentran los relativos a afiliación, altas y bajas, se adecúen y sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y en las demás disposiciones complementarias (artículo 55.1)....'

CUARTO. - Aclarado lo anterior, la objeción de la TGSS consiste en que en la base de datos del extinguido Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local MUNPAL constaba que D. Ángel Jesús, en el período 7-04-1987 a 28-02-1993, como funcionario del Ayuntamiento de Lorca, desempeñaba su jornada al 42,80%, de acuerdo con el parte de variaciones de la citada Corporación Local, por el que comunicaba el cambio de dedicación del recurrente con efectos de 7-4-1987 y que en vista de ello no se le puede reconocer efecto al período comprendido 7-4-1987 a 28-2-1993, como cotizado con dedicación a tiempo completo.

No obstante lo anterior consta aportada certificación del Secretario General Acctal del Ayuntamiento de Lorca con el VºBº de la Alcaldía, de fecha 16/2/2004, acreditativa de que todos los servicios prestados por el recurrente como Policía Local en el periodo discutido lo fueron a jornada completa, lo que corrobora el acta de sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local celebrada el 27/1/2006, asimismo aportada, en la que se consigna que el recurrente ingresó en el Ayuntamiento como Agente de Policía Local en propiedad el 15/11/1983, plaza del grupo D, dedicación y cotización del 100%, jornada completa y que durante todo su historial profesional su dedicación, tal y como el resto de integrantes de la Policía Local, fue del 100%, jornada completa sin que se haya producido en su expediente, desde su toma de posesión cambio alguno referente a su dedicación o jornada, añadiendo que así consta en su documento de afiliación a la MUNPAL (Padrón Individual del Asegurado, con nº NUM000) destacando que no hay motivo alguno para que aparezca en su vida laboral que en el periodo cuestionado aparezca con un porcentaje del 42,80 €, ya que los únicos funcionarios que tenían tal porcentaje eran los músicos, destacando que en el parte de variaciones del periodo de noviembre de 1983 (revisado por MUNPAL) en el que se incluye al recurrente no se efectúa referencia alguna a su porcentaje de dedicación, apareciendo junto a él, en la relación de personas, un funcionario Músico respecto del que sí se indica que su porcentaje de dedicación es del 42,80 tanto por ciento y se añade que en las nóminas del periodo cuestionado aparece el recurrente junto con otros funcionarios, también guardias, con los conceptos retributivos correspondientes a jornada completa y con las retenciones correspondiente a la Mutualidad, adjuntándose al acta copia de los citados documentos.

Llegados a este punto, en aplicación de los propios preceptos invocados por la propia TGSS en su contestación a la demanda, ésta ha de ser estimada por expresa disposición del artículo 5 del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril (RCL 1993, 1115) , ya que según el citado precepto los periodos de cotización y asimilados efectuados a la MUNPAL, así como los de afiliación activa a los que se refiere el apartado 2 de la disposición final quinta de la Orden de 9/12/1975, que acrediten los asegurados en el Régimen Especial integrado, surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que en su consecuencia procede estimar el recurso reconociéndole como cotizados y en alta en Seguridad Social y a todos los efectos los días comprendidos en el periodo del 7/4/1987 al 28/2/1993.'

El recurso de Apelación ha de ser desestimado por todo ello.

NOVENO.- De acuerdo con los Arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la parte apelante y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación nº 142/2020 formulado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia nº 241-2019 dictada el 29 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz en el Recurso Procedimiento Abreviado nº 117-2019. y, en consecuencia, la confirmamos.

La apelante soportará las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0142 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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