Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 610/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 610/2013
Núm. Cendoj: 39075330012013100611
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000610/2013
Iltmo. Sr. Presidente
Dº Rafael Losada Armada
Iltmas. Sras. Magistradas
Dª Clara Penin Alegre
Dª Maria Jose Artaza Bilbao
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En la Ciudad de Santander, a veintisiete de noviembre de dos mil trece. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 116/2013interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Santander, de fecha 15 de febrero de 2013 , por Dº Adolfo y Dª Inés representados por la Procuradora Dª María Dolores Echevarría Obregón y defendidos por el Letrado D. Agustín Bocos Muñoz, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANTOÑArepresentado y defendido por el Letrado D. Juan José Fernández Ugidos, AXA SEGUROS S.A. representada por el Procurador D. Isidro Mateo Pérez y defendido por el Letrado D. Carlos Zamora Rivero y el CONSORCIO ESPAÑOL CONSERVERO S.A.representado por la Procuradora Dª María del Puerto Llanos Benavent y defendido por el Abogado D. Guillermo Saiz Ruiz. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 8 de marzo de 2013 contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha 15 de febrero de 2013 , en el Procedimiento Ordinario nº 584/2011 que en su parte dispositiva establece: ' DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adolfo y Dª Inés , representados por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón, frente a la desestimación por silencio de la reclamación formulada ' .
SEGUNDO:En fecha 11 de junio de 2013 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se señaló para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2013, en que se deliberó, votó y fallo, siendo posteriormente redactada la presente.
Fundamentos
Se aceptan los antecedentes y los Fundamentos de la sentencia apela en lo que no se opongan a los siguientes y
PRIMERO.-Es objeto de la presente apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha 15 de febrero de 2013 , en el Procedimiento Ordinario nº 584/2011 que en su parte dispositiva establece: ' DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adolfo y Dª Inés , representados por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón, frente a la desestimación por silencio de la reclamación formulada '.
Y el objeto de revisión ahora en esta apelación y en la instancia es concretamente la desestimación presunta, de la reclamación patrimonial efectuada el 30/06/11 por los recurrentes ante el Ayuntamiento de Santoña, por los daños producidos ante la inactividad del ente municipal, al no controlar la inmisión en la vivienda de los recurrentes de los ruidos producidos por las instalaciones industriales de Grupo Consorcio Empresarial Conservero S.A. y Productos Campanal S.A.
SEGUNDO.-La Sentencia de instancia desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santoña por inactividad en el control de la inmisión de ruidos en la vivienda de los recurrentes.
De manera previa, desestima las causas de inadmisibilidad opuestas como tales por el codemandado el Consorcio Español Conservero S.A ., la primera, acerca de extemporaneidad de la interposición del recurso contencioso-administrativo ante esta vía jurisdiccional por prematuro o antes de tiempo, invocando Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo, en la cual se mantuvo el criterio de que al no contestar la Administracion y recurrir contra el silencio y habiendo transcurrido el plazo para efectuarlo y no habiendo dictado resolución expresa, es posible entender que ya se ha pronunciado de manera definitiva la Administracion. Y la segunda, sobre desviación procesal negando su concurrencia razonando que coinciden los recurrentes en sus escritos de reclamación en vía administrativa y en el suplico del escrito de demanda.
La juzgadora de instancia, razona, que la reclamación de responsabilidad a la Administración, lo es por la inactividad, al no haber actuado ante la inmisión de ruidos que superaban los límites de la Ordenanza, por lo tanto, los ruidos, su inmisión, no los causaba o producía, el Ayuntamiento, que es a quien se reclama, y que no se dirige la demanda contra el Consorcio Español Conservero. Afirma que de los informes aportados, y ratificados a presencia judicial se constata que ahora no se han producido inmisiones de ruidos, que superen los límites de la Ordenanza, con las ventanas cerradas de la vivienda. También afirma, que se ha probado que antes, hubo inmisiones de ruidos que en el exterior e incluso en el interior de la vivienda, superaron los límites. Pero, asimismo, valora que está acreditado que la Administración ha actuado siempre que ha habido denuncias o quejas.
Pero, en lo que más incide la Sentencia, es que no se ha acreditado la relación de causalidad de los ruidos o su inmisión, con la enfermedad o padecimiento que el Sr. Adolfo , uno de los recurrentes, estima se le ha producido, daño o patología definida en la demanda, como trastorno adaptativo mixto y la pérdida de trabajo por su consecuencia, ya que no se ha practicado prueba que relacione el insomnio y trastorno adaptativo con los ruidos existentes.
Señala la Juzgadora, que respecto a la Sra. Inés (la otra recurrente) ni siquiera se alega, daño alguno y en cuanto al Sr. Adolfo , solo existe, demostración de que ha acudido a los servicios manifestando que las causas de su insomnio eran los ruidos existentes en el exterior de su domicilio y denunciados ante el Ayuntamiento, pero a pesar de ello, no existe acreditación de que se hayan producido por los ruidos, pues, ningún estudio se ha realizado sobre la realidad de las causas expresadas.
Valora en este momento, la Sra. Magistrada, las dos declaraciones, de los facultativos médicos, la Sra. Angelica , que señala, en el acto de la vista que respecto a la causa, se remite a las manifestaciones del recurrente, que la refirió que el trastorno y la ansiedad y el insomnio, se le generaba por los ruidos en el exterior de su domicilio, pero que no comprobó si son ciertos mediante prueba específica para ello, y por el contrario, el Sr. Joaquín , se ratifica en su informe o dictamen (pericial de parte, y concluyó que del historial médico psiquiatra no puede inferirse que el trastorno diagnosticado hubiese tenido como única causa desencadenante el volumen de ruido procedente del exterior de la vivienda. Asimismo, en relación a la prueba testifical practicada, ante ellos, el padre del Sr. Adolfo y vecinas, no las tiene en consideración, y motiva ello, en que el primero, tiene relación de parentesco, y las otras, y el mismo padre, no tienen los conocimientos precisos para acreditar la causa del daño, sino que son meras opiniones en su parecer sin ningún valor.
TERCERO.-Por los recurrentes y ahora apelante, Dº Adolfo y Dª Inés oponen a la Sentencia los motivos siguientes:
1º.- Incongruencia omisiva: Según su parecer la Sentencia solo se refiere a la ausencia de la prueba del daño,-(reparación solo de la salud del Sr. Adolfo )-, sin pronunciarse sobre los daños morales de ambos, el mismo y su esposa y, tampoco sobre las pretensiones declarativas de la demanda, así omite el resto de las pretensiones de los Derechos fundamentales invocados, derecho a la intimidad e inviolabilidad de su domicilio y, así como a la declaración de una situación jurídica individualizada.
550.
2º.- La Sentencia omite un párrafo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8/05/12 , que indica que el supuesto no es similar al que nos ocupa, pues, en este la Administración dejo caducar el procedimiento sancionador y de restablecimiento de la legalidad.
3º.- Que los recurrentes no tienen porque estar cerrados y aislados acústicamente (cerradas las dos ventanas).
4ª.- Que se han superado los límites de inmisión acústica, según los informe y mediciones registradas, y la cuestión es que por ello, se incoó un procedimiento de la legalidad y sancionador por estos hechos, pero se dejo caducar, permaneciendo las instalaciones sin legalizar.
5º.- Que la Sentencia se refiere a la no credibilidad del testimonio del recurrente (padre) al no tener conocimientos médicos, lo cual no es óbice ya que están acreditando daños morales y demás como insomnio, o irritabilidad para cuya apreciación no es necesario poseer conocimientos médicos específicos. Se omite toda valoración de los dos testigos, uno propuesto por el Consorcio y otro por la recurrente, de cuyos testimonios se reconoce de manera clara la existencia de ruidos intolerables en la vivienda y sus inmediaciones durante las 24 horas del día.
6º.- Que acreditada la superación de los niveles acústicos, y que se reconoce en la Sentencia apelada, el apelante-recurrente no es necesario acreditar daños a la salud para conseguir la tutela judicial efectiva, pues se reclama daño moral vinculado a la intimidad e inviolabilidad del domicilio.
7º.- Que existe prueba e informe médicos sobre daños a la salud causados al Sr. Adolfo , que indican la relación de los ruidos con el insomnio y trastorno adaptativo y que no se ha indicado, ni descartado que pueda haber otras causas o factores ajenos a las expresadas por el paciente y esto es una prueba diabólica, ya que significa probar que el ruido ha sido la única causa de la patología y de la enfermedad. Y dentro de la valoración de la prueba, señala que el informe emitido por el Sr. Joaquín , no tiene las garantías ni elementos objetivos que se requieren para probar la afirmación que la Sra. Magistrada deduce de su contexto, pues no reconoció al recurrente luego, se trata de un informe puramente teórico, indirecto e hipotético. Hay otros tres informes médicos del recurrente y entre ellos el emitido por la Sra. Angelica que en el Acto de Juicio concluye que el estado de salud del mismo, solo mejora cuando se traslada de su domicilio.
8º.-Que por todo lo anterior alega que la Sentencia incurre en un error global de la apreciación de la prueba por la Sra. Magistrada que lleva a considerar que sobre todo en cuanto a la apreciación de la valoración de la prueba de informe emitido por el Sr. Joaquín , no es correcta y que existen tres informes además, que indican que la inmisión de ruidos ha sido un desencadenante o productor, no se dice único pero si determinante de las dolencias sufridas por el Sr. Adolfo , es decir, el trastorno adaptativo mixto.
Y en consecuencia, termina concluyendo que todo lo relacionado y probado es constitutivo de una conducta ilegal y vulneradora de derechos fundamentales por la Corporación Municipal que esta obligada a preservarlos tales derechos entre ellos el de la inviolabilidad del domicilio.
CUARTO:Por parte del Ayuntamiento de Santoña, se opone al recurso de apelación, rebatiendo las alegaciones anteriores de los recurrentes-apelantes, incidiendo en sus afirmaciones realizadas en la instancia de que:
1º.- Que la Industria conservera codemandada a quien se le achacan los ruidos tiene licencia de actividad y apertura en vigor.
2º.- Que afirma contundentemente que no existe inactividad del Ayuntamiento ante las denuncias por ruidos de la parte recurrente, que son los únicos que se han quejado por lo demás, y no por otro vecino de la zona y, es que el Ayuntamiento ha realizado diversas actividades de comprobación de la industria y ordenado actuaciones que conducen a minimizar el posible impacto ambiental de la actividad.
3º.-Que se realizaron mediciones durante la noche, y cerradas las ventanas y ninguna de la mediciones dio un incumplimiento de la Ordenanza en vigor, por lo cual lo único que puede suceder es una especial sensibilidad del recurrente (Sr. Adolfo ) al ruido.
4º.-Que el argumento de la incongruencia en el daño moral no puede prosperar ya que si no existe responsabilidad, no se puede reclamar indemnización de ningún daño moral.
5º.- Que la Prueba del Dr. Joaquín , prueba o acredita, la singularidad subjetiva del recurrente, una conducta de excesiva hipervigilancia o hiperatención obsesiva con el ruido, que se puede convertir en una espiral que lleva a fomentar los trastornos en los hábitos del sueño, esto es una 'neurosis obsesiva' y no por otra causa distinta u origen otro distinta del 'trastorno adaptativo'.
6º.- Que falta prueba en instancia no solo de la patológica y que la misma deviniese de la inmisión acústica sino también no acredita el presunto daño, la perdida del puesto de trabajo de éste y demás y nada respecto de sus esposa la otra recurrente.
7º.- Que no es por eso acogible el alegado motivo en apelación de 'un error global en la apreciación de la prueba' sino que lo que se debe señalar es que la prueba valorada es la practicada, amplia y generosa, pero sobresale la insuficiente y poco creíble de la propuesta y presentada por la parte recurrente, que además la debió aportar en la vía administrativa.
QUINTO:Y por parte de la codemandada, entidad aseguradora AXA SEGUROS ,S.A. está conforme con la Sentencia, entiende erronea la creencia de la parte recurrente, sostenida en la instancia y en apelación, sobre que la existencia de ruidos siempre produce daño aunque sea solo moral y, por tanto el derecho a percibir indemnización.
Considera que las alegaciones vertidas en el recurso interpuesto son insuficientes ya que ninguna sirve para desvirtuar la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Magistrada de instancia, sino que las conclusiones de dicha parte recurrente son distintas de la Juzgadora de instancia.
Sostiene que no concurren los requisitos para entender que concurre la responsabilidad patrimonial por inactividad de la administración, pues por el Ayuntamiento se ha procedido de manera continuada a atender todos sus requerimientos y a realizar las mediciones oportunas, enviando a la Policía Municipal y requiriendo a la empresa codemanda a fin de que procedieses a adoptar toda serie de medidas necesarias para paliar en la medida de lo posible los ruidos de forma que cumpliesen la normativa vigente.
Y por la parte codemandada, el Consorcio Español Conservero S.A., se opone asimismo y con profusas y detalladas alegaciones, en su escrito de oposición a la apelación, mostrándose conforme con la Sentencia de instancia solictando su confirmación por esta Sala.
Como alegación Previa, refiere que el contenido de la apelación es realizar de manera seria y con fundamento las alegaciones para combatir la Sentencia y no como lo efectúa la parte apelante, realizando simples valoraciones personales y subjetivas y cuestiones nuevas (alegaciones 1ª, 5ª ,7ª y 8ª del recurso de apelación) y es que el recurso de apelación no contiene una critica motivada, argumentada y fundada en la Sentencia apelada, sino que se limita a mostrar opiniones personales, sobre los hechos y fundamentos de derecho de la Instancia como si fueran conclusiones que no tienen nada que ver con la valoración que efectúa la Sentencia.
Y posteriormente, de manera continuada y precisa va efectuando contestación a cada una de alegaciones de la parte recurrente, que en síntesis, se centran en negar la incongruencia de la Sentencia apelada, afirma que la Juzgadora de instancia a realizada una valoración exhaustiva de al prueba, ye de ello se desprende que no concurren ninguno de los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial, ya que si no acredita la inmisión de ruidos superior a los limites permitidos, ni la relación de estos(ruidos) con su daño, que no concreta ni define, no puede prosperar nunca su reclamación ni del Ayuntamiento por inactividad por cuanto no la ha habido ni por su parte, Consorcio Español Conservero S.A., que siempre ha tenido todas las licencias y permisos y ha atendido a todos los requerimientos de los recurrentes, que por cierto son los únicos vecinos que han formulado quejas. Finaliza, aleando que dada la mala fe y temeridad en la reclamación se le deben imponer las costas de la instancia además a los demandantes ahora apelantes.
SEXTO:Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 «el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia-- sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo » . Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que no fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un 'novum iudicium' (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo, que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).
SEPTIMO:En uno de los motivos la parte recurrente que reclaman por el concepto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santoña, por los daños producidos ante la inactividad del ente municipal, al no controlar la inmisión en su vivienda de los ruidos producidos por las instalaciones industriales de Grupo Consorcio Empresarial Conservero S.A. y Productos Campanal S.A., denuncian que la Sentencia de instancia adolece del defecto de incongruencia omisiva por no dar respuesta a la petición de reclamación de los daños morales que se solicitan por las molestias que producen los ruidos, puesto que en la misma la Juzgadora desestima la pretensión de reclamación razonando que no están acreditados los daños que el recurrente Sr. Adolfo , alegando que padece, trastorno adaptativo mixto, siendo así que existen conceptos varios y diferentes que los recurrentes señalan que padecen consecuencia de la inmisión continua de ruidos. Y la otra alegación sobre la cual se fundan para reiterar el citado defecto procesal (incongruencia omisiva) es lo atinente a su afirmación de que la Sentencia no se pronuncia sobre la vulneración de derechos fundamentales que invocan los recurrentes, así el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio y así como sobre la declaración de una situación jurídica individualizada.
OCTAVO:La incongruencia omisiva se produce, como se indica ---entre otras muchas SSTS del Tribunal Supremo Sala 3ªla de fecha 8-11-2012, remetiéndose a la STS de 23 de marzo de 2010 (rec. casación 6404/2005) 'cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia', lo cual requiere la comprobación de que 'existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes', debiendo, no obstante, tenerse en cuenta 'que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva' pues resulta 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'. En consecuencia, se insiste en que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'. Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )'.
NOVENO:La Sentencia de instancia resuelve que no concurre responsabilidad patrimonial de la Administracion Municipal en cuanto a que se le atribuye el no hacer nada para que cesen los ruidos (inmisión) que los recurrentes experimentan en el interior de su vivienda y procedentes de la empresas o industrias de alrededor, ya que entiende que ahora no están acreditados los ruidos, que la Corporación Municipal ha acudido ante las quejas de los recurrentes a realizar mediciones y otras medidas y sobre todo, valorando la prueba practicada y razonando que de la misma, no se desprende, que el daño (patología psíquica e insomnio, ansiedad y demás) que alega el recurrente, Sr. Adolfo , no está acreditado de ninguna forma, que se haya producido por la inmisión de los ruidos, ni tampoco los daños reclamados de pérdida del trabajo y demás y, ante esta falta de causalidad y tampoco acreditados daños o lesiones o perjuicios respecto de la esposa, en consecuencia, desestima la acción por falta de los requisitos para el éxito de la misma. No existe pues incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, que da plena respuesta a la pretensión actora, que está determinada por la exigencia de la concurrencia de todos los requisitos que se exigen, uno a uno y todos, para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administracion, esto es, los de los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1.992 , lo que impone el rechazo del motivo por este alegato.
DÉCIMO:Y en cuanto, a la falta de pronunciamiento expreso en la Sentencia, que según la parte recurrente-apelante, son pretensiones, sobre los derechos fundamentales ya referidos, de intimidad y de inviolabilidad del domicilio así como el derecho a una situación jurídica individualizada, también debe ser declinada, puesto que, de la fundamentación jurídica y su correspondiente valoración de la prueba, se colige que la Sra. Magistrada de instancia, de forma tácita, desestima y rehúsa la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados, y ante tal ausencia y la no concurrencia de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, es desestimada la reclamación y deriva la no necesidad de pronunciamiento expreso sobre la situación individualizada del Art. 31 LJCA ya que al no prosperar la acción de declarar la inactividad de la Administracion no se obliga a la misma a ningún cumplimiento de hacer ni de indemnizar respecto a los actores.
UNDÉCIMO:Y es que la Sala llega a esta consideración por cuanto de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se debe traer a colación en relación a la alegada vulneración de los derechos fundamentales, concretamente por la emisión de ruidos, ( Tribunal Constitucional Pleno, A 7-11-2011, nº 150/2011, rec. 5099/2000 , ha motivado en relación a la violación de los derechos fundamentales que se encuentran en el mismo ámbito de protección que los anteriormente mencionados lo que sigue:
'SÉPTIMO.- Establecidas las condiciones en que el ruido puede suponer una lesión de los derechos fundamentales alegados, corresponde verificar si la contaminación acústica sufrida por el recurrente cumple esas condiciones. Para concluir que así es resultaría indispensable que el recurrente hubiese acreditado bien que padecía un nivel de ruidos que le producía insomnio y, en consecuencia, ponía en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos existentes en el interior de su vivienda era tan molesto que impedía o dificultaba gravemente el libre desarrollo de su personalidad. Sin embargo, es lo cierto que no ha hecho tal cosa, limitándose a (1) acompañar documentos que acreditan los niveles de ruido externo en la zona que por su permanencia e intensidad han supuesto que el medioambiente circundante a su casa esté acústicamente degradado, (2) a aportar el informe de un Catedrático de Física Aplicada que, sin tener en cuenta las circunstancias singulares de cada vivienda, particularmente sin tener en cuenta su altura ni su aislamiento, afirma con carácter general que, dado el ruido externo probado en horarios nocturnos en el Barrio de San José, la repercusión en el interior de las viviendas sería del orden de los cincuenta decibelios y a (3) instar una pericia judicial médica que, sin reconocer físicamente al recurrente y, sobre todo, sin tener a la vista ninguna medición individualizada del nivel de ruido percibido en su vivienda, concluye que 'el ruido nocturno alteraba necesariamente el sueño fisiológico de D. Ezequiel y sus familiares, sin que podamos precisar la intensidad y características de la perturbación por carecer de los correspondientes estudios del sueño' (Conclusión 4ª).'
Consecuentemente, adelantamos ya que debemos denegar el amparo por esta pretendida vulneración, ya que no se ha acreditado una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos imputable al Ayuntamientode Valencia. Llegar a una conclusión distinta sería tanto como afirmar que, siempre que en una zona declarada acústicamente saturada o que reciba calificación protectora similar, cuando el ruido ambiental supere los niveles máximos autorizados, todos los que tengan en ella su domicilio, por esa mera circunstancia y sin necesidad de prueba individualizada, estarían sufriendo sendas vulneraciones de los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art. 15 CE) y a la intimidad domiciliaria ( 18.1 y 2 CE ).'
(El resaltado en negrilla es nuestro)
DUODÉCIMO:Por tanto rechazada la concurrencia de los requisitos para la exigencia de la responsabilidad patrimonial, es posible sin incurrir en incongruencia la no fundamentación expresa acerca de la aludida violación de los derechos fundamentales dado que no existen ni la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas ni que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor, en este caso la inactividad en el control del ruido y sus inmisiones.
DÉCIMO TERCERO:Y ahora resta tratar los otros motivos del recurso de apelación, ya enumerados antes y que se refieren a la valoración de la prueba por la Juzgadora, ya que la parte apelante, discrepa y refuta todos los fundamentos contenidos en la Sentencia, que como ya se ha manifestado inciden en la no acreditación de la concurrencia de los requisitos de la reclamación de responsabilidad patrimonial, no hay daño o lesión, no inactividad de la Administracion y no relación causal o de producción de uno por la otra, pero primero se debe centrar lo referente a la valoración de la prueba y el contenido en esta segunda instancia.
Y al igual que ya hemos manifestado en anteriores ocasiones, así en el recurso de apelación nº115/13, Sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 reiterar:
'OCTAVO.- Rigiendo el principio de libre apreciación de la prueba y valoración conjunta, solo limitado en los casos excepcionales en que se impone el sistema de prueba legal o tasada, como en la valoración de la prueba de confesión, en la valoración de los documentos públicos o privados reconocidos, o en el caso de las presunciones 'iuris et de iure', pronunciándose de forma reiterada el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en el sentido de que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada examinaremos este extremo puesto en duda por la recurrente. Cabe señalar que en la sentencia impugnada la valoración de la prueba no resulta irrazonable ni manifiestamente errónea ni, por tanto, considerable como arbitraria o desprovista de justificación en la respuesta dada a la pretensión del recurrente.
En aplicación de la remisión normativa establecida en el Artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda). En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).'
DECIMOCUARTO:Pues bien la valoración de la prueba por la Sra. Magistrada de instancia entiende esta Sala, que es correcta y sin error alguno, toda vez que tanto de la prueba documental como de la testifical perito ( Art. 370 LEC ) y, pericial de parte, practicadas a presencia judicial se desprende que la patología de trastorno adaptativo mixto que padece el Sr. Adolfo , en que sustenta y concreta el daño o lesión ocasionado por la inmisión de ruidos, no está acreditado que derive de ellos, ya que la testigo-perito, mantiene que son referencias del paciente y el Sr. Perito sostiene que ante la no prueba sistemática y especifica del origen que de la historia médica es posible otra procedencia. Tampoco, probada lesión en la otra recurrente, la no relación de causalidad por parte de la Administracion, es evidente y clara debiendo confirmarse lo sentenciado en la instancia, que a su vez, razona que en la actualidad no se prueba superación de los límites de ruidos en el interior de la vivienda y que la juzgadora está convencida ya que explicita la no credibilidad de los otros testigos por falta de rigor técnico y relación de parentesco de uno con el recurrente Sr. Adolfo . En consecuencia procede la desestimación del recurso
DECIMOQUINTO.-Así después de lo que antecede, en el presente supuesto esta Sala entiende que se debe estar al criterio manifestado por el Tribunal Supremo en casos similares, en el que como entre otras en la Sentencia del TS 3ª sec. 7ª, S 29-03-1993, rec. 1149/1992 , se manifestó:
'Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal 'a quo', la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal 'a quo', lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado.'
En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia en su integridad.
DECIMOSEXTO.-De conformidad con el artículo 139.2 LJCA las costas han de serle impuestas a la parte apelante al desestimarse totalmente el recurso de apelación.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Dº Adolfo y Dª Inés frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha 15 de febrero de 2013 , en el Procedimiento Ordinario nº 584/2011 que en su parte dispositiva establece: ' DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adolfo y Dª Inés , representados por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón, frente a la desestimación por silencio de la reclamación formulada ' y ello en relación a la desestimación presunta, de la reclamación patrimonial efectuada el 30/06/11 por los recurrentes ante el Ayuntamiento de Santoña, por los daños producidos ante la inactividad del ente municipal, al no controlar la inmisión en la vivienda de los recurrentes de los ruidos producidos por las instalaciones industriales de Grupo Consorcio Empresarial Conservero S.A. y Productos Campanal S.A., confirmado la Sentencias de instancia y con expresa imposición de las costas procesales causadas a dicha parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

