Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 610/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 114/2015 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 610/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100870

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:3010

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00610/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº: 114/2015

APELANTE: ASEUROPA S.L.

Procurador: D. Francisco Javier Rodríguez Viñes

APELADA: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Representante: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 114/2015, interpuesto por ASEUROPA, S.L., representado por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 20 de marzo de 2015 , siendo parte Apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 71/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 20 de marzo de 2015 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.-Que por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes, se interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 20 marzo 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Gijón, en el Procedimiento de Entrada en Domicilio 71/2015.

SEGUNDO.- Que esta Sala, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión litigiosa de esta apelación la centra la parte apelante en considerar que el Auto apelado infringe el ordenamiento jurídico, por cuanto no existe título jurídico que habilitara la actuación administrativa para la que se concedió la autorización de entrada añadiendo además a los efectos que la entrada provocaría en la actividad empresarial, así como el deficiente y erróneo juicio de proporcionalidad realizado por el Órgano Judicial de la instancia.

Ya desde este momento, ha de señalar esta Sala, que asumimos y compartimos la decisión del auto apelado, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a derecho. Así las cosas, poco, entiende esta Sala, que debe añadir a lo allí expuesto.

La L.O.P.J., en la redacción que la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, da a su articulo 91.2 , atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para autorizar mediante auto la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiere el consentimiento del titular, cuando ello procede frente a ejecución forzosa de actos de la Administración. Similar previsión se contiene en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A la luz de la normativa citada, los Órganos Judiciales competentes deben autorizar la limitación de Derechos Fundamentales -en especial del reconocido en el artículo 18 de la Constitución - cuando ello es preciso para la ejecución forzosa de actuaciones administrativas, y esta autorización no puede implicar una concesión automática de la limitación del Derecho Fundamental referido, sino que precisa de una valoración, tanto del acto administrativo de cobertura como del procedimiento de ejecución forzosa, que exige la afectación de Derechos Fundamentales, así como en su caso el eventual compromiso de otros Derechos básicos o libertades públicas derivadas de la ejecutividad del acto administrativo ( S.T.C. 171/1997, de 19 de octubre ).

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo, en este trámite, no puede revisar el fondo de la legalidad de lo que se pretende ejecutar, pero sí, si así lo solicita la parte apelante, su apariencia de legalidad. Se trata de una actuación judicial de auxilio a las propias potestades de autotutela de las que gozan las Administraciones Públicas ( art. 56 , 57 y 94 de la L.P.A.C . y R.J.A.P., articulo 103 de la Constitución y, entre otras la S.T.C. 22/1984 ). En efecto, la Administración Pública solicitante de la autorización, lo hace para actuar su potestad de ejecutar forzosamente las actuaciones administrativas que no han sido voluntariamente aceptadas por los administrados, y ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la L.P.A.C . y R.J.A.P., lo que implica necesariamente, que la propia Administración haya intentado la ejecución del acto por sus propios medios y conste fehacientemente, que el Administrado haya negado su colaboración.

Así las cosas, la intervención judicial debe fundamentarse en la existencia de una concreta y circunstanciada actuación administrativa que se pretende ejecutar forzosamente, lo que implica la necesidad de su aportación al procedimiento, a través de la correspondiente certificación, así como que conste de forma clara la imposibilidad de que la Administración Pública actuante no ha podido proceder a su ejecución forzosa por sus propios medios, haciendo así necesario el auxilio judicial que se de en el principio de intervención mínima y excepcional, que recoge la limitación de los Derechos Fundamentales ( S.T.C. 76/1992 ).

Ello se traduce, como hemos dicho, en la necesidad de acreditar la existencia específica del acto que se pretende ejecutar, la notificación del mismo al administrado para su cumplimiento, el acuerdo administrativo que decide su ejecución forzosa y la negativa del administrado a su colaboración.

Además, la limitación de los derechos ha de resultar lo menos lesiva posible. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 171/1997, de 14 de octubre , donde literalmente se dice que 'por el contrario precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional ( art. 117.3 C.E .) la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes de imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos Fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin seguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto' ( S.T.C. 76/1992 , Fundamento Jurídico 3º).

Esta misma Sentencia ha precisado, que 'no siendo el Juez de lo Contencioso-Administrativo el Juez de la legalidad ni de la ejecutividad de los actos administrativos tiene que efectuar -como ya hemos dicho- la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (SS. T.C. 137/1985 y 160/1991), verificar la apariencia de la legalidad de dicho acto, con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere, efectivamente, la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él por el artículo 87.2 de la L.O.P.J . y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los Derechos Fundamentales de aquéllas que sean estrictamente necesarias' (Fundamento Jurídico 3º b), doctrina que se reitera en la S.T.C. 50/1995 ).

En el mismo sentido se ha posicionado esta Sala en la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2009 y en el auto más reciente de 30 de abril de 2013, dictado en el recurso de apelación nº 8/2013.

No procede por tanto, y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso contencioso- administrativo correspondiente, lo que nos impide valorar las cuestiones alegadas por el interesado en relación a estos aspectos, sino, simplemente, examinar si se han observado en la vía de ejecución forzosa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la L.R.J.P.A. y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.

Es pues desde esta perspectiva desde la que han de resolverse los motivos de apelación planteados por la parte apelante, y todo ello partiendo de que, como ya hemos señalado, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 8.6 de la Ley 29/1998 , conocerán también los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, lo que se completa y en el ámbito tributario en el artículo 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bajo la rúbrica 'Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios', que dispone que cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

Como ha señalado esta Sala, en el Auto dictado en el recurso de apelación 220/11 : 'El Tribunal Constitucional en su sentencia número 50/1995, de 23 de febrero , que se refiere a la autorización de entrada en un supuesto de ejecución de un acto de la Inspección tributaria señala que, 'el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda Pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1 y 2), a la luz del cual han de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/1984 ), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas ( T.E.D.H., caso Riema, Sentencia 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural. La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 C.E .) y lleva consigo la necesidad de impedir «una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» ( STC 119/1984 ). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa.

El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. «La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria» ( STC 76/1990 ), en la cual el papel del Juez cobra una singular transcendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda Pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legítima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal ( Sentencia del T.E.D.H., 25 febrero 1993, caso Funke )'.

TERCERO-En el caso que se somete a consideración de esta Sala, debemos afirmar que desde el punto de vista de las apariencias formales de legalidad entendemos que efectivamente se dan las circunstancias fácticas y jurídicas que hacen viable lo acordado en el auto apelado.

Adentrándonos en los motivos impugnatorios que hacen sostener a la recurrente sus pretensiones en esta segunda instancia, y centrándonos en el primero de ellos relativo al error en el juicio de proporcionalidad llevado a cabo por el Auto impugnado, ha de señalarse que las actuaciones traen causa en una petición realizada por la AEAT al Juzgado de la instancia, en el que se pretende obtener la mencionada autorización, en el caso de que el aquí recurrente se negase a prestar el consentimiento, para que los funcionarios de la Hacienda Pública estatal realizaran sus labores inspectoras, y así se recoge a los folios 12 y s.s. de los autos la solicitud de entrada. Desde esta perspectiva debemos señalar que el Auto impugnado cumple escrupulosamente con la necesidad de que exista un juicio de proporcionalidad en relación con los Derechos Fundamentales sacrificados y la necesidad de tutela de interés general, mediante la colaboración que todos los ciudadanos deben de prestar a la Hacienda Pública en la realización de sus actuaciones inspectoras. En este sentido el Auto impugnado recoge en sus Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo, la articulación jurídica que habilita esa ponderación o juicio de intereses, cita jurídica que hacemos nuestra, desarrollando el Fundamento Jurídico Tercero los datos ofrecidos por la Administración solicitante y conteniendo el Fundamento Jurídico Cuarto su juicio de ponderación, examinando las circunstancias y alegaciones de la parte solicitante de la autorización y la tutela que le está encomendada en relación con los Derechos Fundamentales de la persona afectada por esta actuación, el aquí recurrente.

Debemos señalar que el escrito de recurso centra fundamentalmente su argumentación en poner en tela de juicio los argumentos vertidos en el escrito de solicitud de autorización de entrada realizado por la Administración demandada cuando es así que en el recurso de apelación su esfuerzo debía centrarse en criticar, desde el punto de vista jurídico, los fundamentos jurídicos del Auto impugnado. En efecto, como establece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia deba limitar el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, y ciertamente cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de ámbito territorial, señaló que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, sentencias de 23 de julio de 1998 y 22 de noviembre de 1997 , estando abocado al fracaso cuando no se formula con una crítica de los fundamentos de la sentencia recurrida, lo que no obsta para que se pueda trasladar al órganoad quemel total conocimiento del litigio, pero no como una repetición del proceso de la instancia ante el Tribunal Superior, sino como una revisión del mismo, sentencia de 15 de junio de 1997. Asimismo el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

En el caso que se decide la parte recurrente en esta instancia pretende fundar su juicio de proporcionalidad en un informe pericial que como prueba fue denegada por Auto de esta Sala dictado en el rollo de esta Apelación con fecha 24 de junio de 2015 y obrante al folio 11. Así las cosas no puede esta Sala, sobre la base de una prueba denegada correctamente, poner en tela de juicio el juicio de proporcionalidad que contenía la resolución impugnada. Ciertamente y aún lo anterior consideramos que, la Administración solicitante de la autorización de entrada aportó unos indicios sobre el resultado de la actividad del ahora apelante fundamentalmente derivados de su declaraciones en el impuesto de sociedades y que a juicio de la Administración suponía la existencia de que entre los ejercicios 2011 y 2012 ha habido un comportamiento del resultado de la explotación con una brusca caída, si se tiene en cuenta la evolución de la cifra de negocios y el margen bruto, lo que según el auto puede suponer un indicio de ocultación de parte de la actividad mercantil y del beneficio. Además se contiene en el auto una asunción de los datos obtenidos por otras sociedades mercantiles del sector que plasman diferencias de rentabilidad entre unas y otras que justifica la necesidad de aportar documentos al expediente administrativo que seguía la Administración solicitante de la autorización, que permitan conocer la realidad de la actividad y de las cifras contables de la sociedad.

Debemos recordar en este sentido que el deber de colaborar con la Hacienda Pública, está regulado como tal en nuestra Ley General Tributaria, art. 92 y ss. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , colaboración que puede suponer el sacrificio de un derecho fundamental como es el de la inviolabilidad del domicilio si esa colaboración no se presta voluntariamente y existen motivos fundados para poder sospechar que existen documentos o elementos que pudieren coadyuvar en la función pública en la que consiste la recaudación tributaria. No es precisa una acreditación indubitada y absolutamente cierta de que existe esa información no declarada, sino que la simple apreciación fundada de que existen documentos o información que pueda ayudar a esclarecer los hechos con trascendencia tributaria es suficiente para el sacrificio del derecho fundamental. No debe olvidarse que esa autorización se realiza de forma condicionada, de manera tal que afecte con el menor menoscabo posible al derecho sacrificado, y así se advera en la fundamentación jurídica del Auto impugnado, fundamento jurídico quinto y en la propia parte dispositiva.

Así las cosas, no es el momento de discutir la rentabilidad media del sector ni las concretas circunstancias en las que desarrollan su labor o actividad unas u otras empresas. Por tanto no es posible discutir en un procedimiento como éste en el que se dicta la resolución impugnada, los pormenores de la rentabilidad de unas u otras explotaciones. La Administración ha acreditado esa disparidad llamativa de rentabilidad y sobre esta base solicita la autorización que es asumida por el órgano judicial autor de la resolución recurrida. Por tanto existe juicio de proporcionalidad y esta Sala considera que el mismo es correcto y acertado.

En definitiva el Auto impugnado realiza un juicio de proporcionalidad adecuado y certero que esta Sala confirma a través de esta sentencia.

Hemos de insistir en la idea de que el deber de colaboración con la Hacienda Pública ha de considerarse desde la perspectiva o vertiente de cooperación con la satisfacción del interés general, y por tanto desde su aspecto positivo. Desde la perspectiva del derecho a la defensa, sí cabe exigir que se cumpla con el deber de colaborar dentro de los límites de la legalidad, pero sin que ello pueda llevar a una consideración negativa de ese deber.

Por lo que respecta a las alegaciones referidas a la documentación que fue objeto de examen por parte de la Administración actuante durante la actuación autorizada, se trata de cuestiones ajenas al estricto ámbito formal de este recurso, que no es otro que el control de la legalidad del Auto en su día dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo de Gijón, y no la forma de llevarse a cabo lo autorizado.

En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, entiende esta Sala que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto, lo que nos lleva necesariamente a un resultado desestimatorio del mismo, con plena confirmación de lo actuado en el Órgano Judicial de la instancia.

QUINTO.- Que como consecuencia de todo lo anterior, procede dictar una sentencia que desestimando el recurso de apelación articulado confirme en todos sus extremos la resolución impugnada, imponiendo las costas devengadas en este proceso a la parte apelante tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , con el límite de 400 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. JAVIER RODRÍGUEZ VIÑES, CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 20 MARZO 2015, POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE LOS DE GIJÓN, EN EL PROCEDIMIENTO DE ENTRADA EN DOMICILIO 71/2015, DECLARANDO

PRIMERO.- LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

SEGUNDO.- LA IMPOSICION DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO A LA PARTE APELANTE, CON EL LÍMITE DE 400 € POR TODOS LOS CONCEPTOS.

CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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