Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 611/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2012 de 07 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 611/2012

Núm. Cendoj: 08019330012012100669


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 39/2012

Partes : YU ZHOU S L C/ AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

S E N T E N C I A Nº 611

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GÓMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 39/2012 , interpuesto por YU ZHOU S L , representado el Procurador D. RICARDO BAYA PEJENAUTE , contra el auto de 6 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 518/2011 .

Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'PARTE DISPOSITIVA.-SE RECTIFICA EL AUTO DE 6 DE OCTUBRE DE 2011 dictado por este Juzgado, en el sentido de incluir la relación de los funcionarios que se relacionan para que puedan entrar en las dependencias de la empresaYU ZHOU, S.L., sita en la avenida Maresme 787 ESQ IFNI, 08930, de Sant Adrià de Besós (Barcelona), el próximo18 de octubre de 2011:

Inspector

Germán NUMA: NUM000

Técnico de Hacienda

Hermenegildo NUMA: NUM001

Indalecio NUMA: NUM002

Vigilancia Aduanera

Jenaro NUMA: NUM003

Auditoría Informática

Julián NUMA: NUM004

María Esther NUMA: NUM005

Mario NUMA: NUM006

Miguel NUMA: NUM007

Olegario NUMA: NUM008

Pascual NUMA: NUM009

Araceli NUMA: NUM010

Ricardo NUMA: NUM011

Roman NUMA: NUM012

Candelaria NUMA: NUM013

Celia NUMA: NUM014

Victorio NUMA: NUM015

Jose Antonio NUMA: NUM016

Carlos María NUMA: NUM017

Luis Manuel NUMA: NUM018

Florinda NUMA: NUM019

Gloria NUMA: NUM020

Juan Francisco NUMA: NUM021

Abelardo NUMA: NUM022

Alexander NUMA: NUM023

Andrés NUMA: NUM024

Mariana NUMA: NUM025

Arturo NUMA: NUM026 .'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Se impugna en la presente alzada el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de Barcelona , por el que se autoriza la entrada domiciliaria solicitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el lugar donde la entidad mercantil apelante tiene su domicilio social.

SEGUNDO:La cuestión aquí controvertida es del todo análoga a la enjuiciada por esta Sala en el rollo de apelación número 19/2012, en que hemos dictado sentencia desestimatoria basada en los siguientes fundamentos:

«II.-El auto apelado hace referencia a la orden de carga en el plan de inspección, de 30 de septiembre de 2011, que delimita el alcance de la actuación de comprobación e investigación respecto al impuesto sobre el valor añadido (del tercer trimestre de 2007 al segundo trimestre de 2011), la retención/ingreso a cuenta de rendimientos del trabajo (mismo período que el anterior), y, finalmente, en cuanto al impuesto sobre sociedades de los años 2007 a 2010.

Se recogen en el auto apelado aquellos indicios aportados por la Agencia Tributaria que fundamentan la necesidad de proceder a la entrada en las dependencias de la entidad apelante, destacando la infravaloración de las mercancías declaradas en aduana, la ventas sin emisión de factura y la comparativa de autoliquidaciones del impuesto sobre sociedades.

Recoge el auto apelado la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2011 en la que dijimos, en lo que aquí interesa, que no se precisa un enjuiciamiento de todas y cada una de las afirmaciones de la solicitud de autorización de entrada domiciliaria sino que bastan indicios objetivos y razonables, sin ser suficiente la mera sospecha, de la comisión de un ilícito tributario. Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia 239/1999 (FJ 5) ha declarado que la suficiencia de la motivación no debe confundirse con 'un razonar extenso o con un razonar prolijo', habiéndose declarado válida una motivación 'lacónica', siempre que resulte 'adecuada para hace patente el motivo de la autorización judicial, y para acotar el alcance y finalidad de la interferencia pública en el ámbito del domicilio' ( STC 41/1998 , FJ 34).

El auto apelado recoge de forma sucinta aquellos hechos que dan lugar a la ponderación de la necesidad de la medida solicitada por la administración actuante. El Tribunal Constitucional concluyó en la sentencia 8/2000 (FJ 5) que 'una resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva'.

Cabe predicar de la actuación administrativa una apariencia de legalidad que colma el controlprima facieque este órgano jurisdiccional puede realizar en esta sede jurisdiccional contenciosa-administrativa al encontrar dichas actuaciones su causa en la indicada orden de carga en el plan de inspección. Por otro lado, la solicitud de la Delegada Especial de la AEAT en Cataluña, de 3 de octubre de 2011, recoge tanto los hechos como los motivos que justifican la petición de autorización de entrada, señalando que 'La autorización que se solicita implica tanto la entrada en el domicilio de donde la sociedad apelante ejerce la gestión y dirección efectiva de su actividad, a los efectos de que la Inspección de Tributos pueda ejercer las facultades que le atribuye la Ley General Tributaria en los artículos 142 y siguientes , facultades tales como recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, así como la adopción de medidas cautelares para impedir que desaparezcan o destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias (...) Para que dicha actuación pueda llevarse a su puro y debido efecto, es necesario que se acuerde con carácter urgente la autorización de entrada en dicho domicilio, ya que, de no ser así, podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener con la entrada y registro de los locales citados' ya que, tal como se desprende de la solicitud de entrada formulada, 'el riesgo de que, una vez desaparecido el factor sorpresa (en la empresa ya sabrían que está allí la inspección) sean eliminados los elementos de prueba de una posible defraudación fiscal es desgraciadamente muy previsible'.

La solicitud expone exhaustivamente en el punto cuarto de los hechos, los indicios en que se apoya el auto apelado. Destaca la declaración de valores inferiores a los reales en el momento de la importación de mercancía y su posterior venta a comercios minoristas; a raíz de ello, no se pueden fijar correctamente los valores sin la emisión de la correspondiente factura. De los datos aportados en cuanto a las importaciones realizadas por la sociedad apelante se desprende, según la valoración de la Inspección, valores que oscilan entre un 80 y un 90 por ciento inferiores a la media de los declarados por todos los importadores nacionales.

Hecho relevante, tenido en cuenta en el auto apelado, es la supervisión que por parte de la Inspección de los tributos de la AEAT de Girona de diversos comercios minoristas de la provincia. Dicho informe, de 7 de marzo de 2011, revela la existencia de 'numerosos albaranes de compra de mercancía sin el amparo de la correspondiente factura completa que lógicamente debería haber sido expedida'. Tras la descripción de la forma de actuar de la empresa mayorista, 'la mayoría de los titulares visitados identifican entre los proveedores a la entidad Dragon Asia SL'.

En opinión de esta proveyente, se añade en el auto apelado, a la luz de la doctrina expuesta de la Sala del TSJ de Cataluña y con respaldo en la jurisprudencia constitucional referida, la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña colma los requisitos expuestos para la concesión de la autorización, por cuanto consta el acto administrativo para cuya ejecución forzosa se solicita la entrada, el órgano administrativo que lo dicta, así como el obligado por el referido acto, sin que queda apreciar vicio procedimental o de competencia alguno, y de lo actuado resulta que la entrada es en el caso que nos ocupa una diligencia necesaria y proporcional para la consecución del fin pretendido, y aún cuando no consta la negativa del sujeto pasivo a permitir la entrada de la inspección en sus dependencias sin previa comunicación ( STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, núm. 1124/2007, de fecha 8-11-2007 ), se deducen indicios fundados -ampliamente razonados en fundamento jurídico segundo de la solicitud- de un presunto fraude tributario y de que en el lugar en el que se pretende la entrada se encuentra documentación, especialmente archivos informáticos, relevantes a los efectos de la comprobación que se pretende sobre un posible ilícito administrativo, apareciendo como precisa dicha entrada para el buen fin de las diligencias inspectoras, atendida la importancia de las actuaciones y el volumen del actividad inspeccionada, que hace razonable que las actuaciones no puedan completarse satisfactoriamente mediante medios alternativos a la entrada y la obtención de la documental que se pretende hallar, compartiéndose la eventual existencia del riesgo de que se destruyese documentación y archivos informáticos entre el período de tiempo comprendido entre una eventual negativa a la entrada por parte del obligado, y la posterior obtención de autorización judicial.

III.-El escrito de apelación recuerda que la jurisprudencia constitucional ha incluido dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad domiciliaria a las personas jurídicas, extremo no controvertido en el auto apelado. Además, invoca la ausencia de justificación del carácter necesario del artículo 113 LGT 58/2003 o que las actuaciones inspectoras lo requieran según el artículo 142 del mismo cuerpo legal , si bien luego no hace referencia alguna al presente asunto. Añade el apelante la inexistencia de justificación judicial por las siguientes alegaciones:

a)Tratarse de una solicitud de entrada en domicilio en la que se hace referencia a otras entradas en el mismo día y población. El auto apelado hace referencia a un solicitud de entrada en domicilio respecto a una sociedad mercantil debidamente individualizada, a ella se debe atener este Tribunal.

b)Por no haberse sometido las presuntas irregularidades de la sociedad apelante a contradicción. El auto apelado recoge la petición de la administración actuante y estima bastantes los indicios, 'sin que se estime que el fin de la AEAT pudiera obtenerse por otros medios'. Ya se ha examinado este extremo en el anterior fundamento jurídico y, junto a ello, cabe añadir que la sentencia del Tribunal Constitucional 139/2004 (FJ 2) declara que 'no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo, sino que se limita únicamente a garantizar que la injerencia en el domicilio se lleve a cabo tras realizar una previa ponderación de los derechos en juego. El Juez ha de garantizar que la entrada para la ejecución de un acto sea estrictamente indispensable para ejecutar la resolución administrativa ( STC 144/1987 , FJ 2).

c)Se considera que el auto es un formulario. No cabe acoger esta apreciación por lo que diremos a continuación. Ya hemos recordado, en base a la jurisprudencia constitucional, que se puede considerar motivado el auto si, junto a la solicitud de entrada presentada, se pondera la restricción, cosa que el auto hace a partir de los indicios presentados y ya examinados.

d)Se reputa falta de proporcionalidad por no haber requerido la aportación voluntaria de documentación. Como recoge el auto apelado, en nuestra sentencia de 9 de junio de 2011 se concluyó que 'resulta pertinente la solicitud de obtención de la autorización de entrada domiciliaria con carácter previo a la eventual negativa a tal entrada'. No se requiere una aptitud negativa de colaborar con la administración para solicitar la medida objeto del presente recurso.

No corresponde apreciar a este Tribunal los medios personales o materiales destinados por la Agencia Tributaria para la ejecución de la medida, no es el objeto de la apelación.

Se considera que la proporcionalidad ha faltado por no concretarse los elementos a incautar. La Ley General Tributaria, como repetidamente se ha citado, permite a la Inspección de los Tributos 'recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, así como la adopción de medidas cautelares para impedir que desaparezcan o destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias'. Es en el momento de la entrada en las instalaciones afectadas en las que se concretarán los instrumentos que interesen, no siendo, por otra parte, posible objeto de este recurso de apelación.

e)Infracción de la legalidad aduanera vigente. Aunque el código aduanero comunitario citado no es el vigente, siéndolo el Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, permite el mismo la 'adopción de medidas necesarias para regularizar la situación' (de la revisión de la declaración). El ordenamiento nacional permite, entre otras, la medida de entrada en domicilio con tal de recabar la documentación necesaria.

f)Finalmente, se alega la nulidad de la práctica de la entrada y registro por la actuación concreta de la administración tributaria. Baste para ello recordar que, según el criterio de esta Sala, ha de reiterarse que el enjuiciamiento de la autorización judicial ha de ceñirse a los datos y al momento en que se concede, con independencia del resultado obtenido. Como dijimos en nuestra citada sentencia 497/2010, de 20 de mayo de 2010 , «el ámbito de esta apelación ha de ceñirse a la razonabilidad de los indicios que sustenten la solicitud de autorización, con abstracción también de los resultados de la misma, de forma que la validez y legitimidadde la autorización ha de ser por completo independiente de sus resultados, pudiendo resultar inválida pese a encontrarse evidencias de la comisión de un ilícito y resulta válida pese a no encontrarse nada o incluso evidencias de conductas del todo ajustadas a derecho. De la misma forma, ha de hacerse igualmente abstracción de las incidencias relativas a la negativa a la entrada no autorizada judicialmente y de las no menos llamativas ocurridas en el transcurso de la diligencia con posterioridad a la autorización judicial». Por tanto, es irrelevante aquí cualquier cuestión sobre la existencia o no de consentimiento en la entrada, y, más aun, sobre el resultado final de las actuaciones inspectoras (actas de conformidad cuyas copias se han aportado al presente rollo de apelación). Lo único relevante es la correcta apreciación por la juez de instancia de la concurrencia de los presupuestos necesarios para la autorización, cuando fue concedida, al resultar de forma bastante de la solicitud efectuada por la Agencia Tributaria, enjuiciamiento que ha de ser positivo y en absoluto desvirtuado por las alegaciones del escrito de apelación.

IV.-Por fin, cabe recordar las consideraciones que esta Sala ha reiterado constantemente (más recientemente, en nuestras sentencias 55/2010, de 26 de enero de 2010 ; 270/2010, de 12 de marzo de 2010 ; 437/2010, de 6 de mayo de 2010 ; y 497/2010, de 20 mayo de 2010 ):

a)El Juez competenteexartículo 8.6 LJCA no debe conceder la autorización a que se refiere el artículo 142 LGT 58/2003 como un mero automatismo formal, pues si bien no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, sí ha de pronunciarse sobre la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1984 ).

b)Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992 ).

c)El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Jueza posterioride las actuaciones administrativas sino con carácter previo: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ).

d)No puede bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio. Y únicamente cuando se persiga, en un supuesto concreto, un presunto ilícito, que ha de quedar detallado, cabrá la solicitud ( arts. 546 , 573 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo haber indicios de la comisión del ilícito que se persigue y los ha de haber también de obtener mediante la entrada y registro el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Según la STC 146/2006 , han de expresarse los indicios existentes de que se ha cometido un ilícito, no bastando la mera sospecha de que se ha cometido, ni que se pretenda satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o ilícitos o se quieran despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación, de manera que la decisión judicial debe exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un ilícito y los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, siendo indispensable la precisión de los indicios, como unpriuslógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.

Por otra parte, el auto apelado respeta el principio de proporcionalidad, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, en particular que la autorización de entrada no afecta a ningún domicilio habitado, sino a las oficinas o domicilio social de una entidad mercantil, de forma que el sacrificio del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio aparece justificado por los fines perseguidos, que no consta pudieran ser alcanzados por otros medios menos gravosos».

TERCERO:También aquí la solicitud de la Delegada Especial de la AEAT en Cataluña recoge tanto los hechos como los motivos que justifican la petición de autorización de entrada, en términos sustancialmente idénticos al supuesto que hemos enjuiciado en nuestra citada sentencia desestimatoria del rollo de apelación 19/2012 ; y, de igual forma, el auto apelado satisface los requisitos de motivación y de justificación de la proporcionalidad de la medida acordada.

En consecuencia, nuestro pronunciamiento actual habrá de ser igualmente desestimatorio, pues ni concurre ninguna circunstancia relevante especial que permita apartarnos del mismo, ni tampoco las alegaciones, en lo que no son coincidentes o análogas a las que ya quedaron examinadas en tal sentencia del rollo de apelación 19/2012 , del escrito de apelación resultan suficientes para desvirtuar nuestras conclusiones contenidas en dicha sentencia:

a)Examinada la solicitud de la Delegada Especial, de la misma fecha de 3 de octubre de 2011, no resulta ninguna diferencia relevante.

b)El auto apelado es también suficiente en su motivación, por cuanto su fundamento jurídico quinto establece que 'en el supuesto de autos se indica en el escrito de solicitud que la Agencia Tributaria pretende realizar una actuación inspectora en la empresa YU ZHOU, S.L. al haber sido señalada por diversos distribuidores como mayorista que no extiende facturas o son éstas irregulares, con claras evidencias de efectuar importaciones, principalmente de China, con mercancía declarada por Valores de Aduana muy inferiores a los medios respecto de otros importadores nacionales dentro de idéntica partida arancelaria. Existe una acreditación pormenorizada de la labor previa de investigación realizada por la administración tributaria solicitante, el perjuicio para los intereses públicos, en este caso el deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos recogido por el artículo 31.1 de la Constitución , y la necesidad y proporcionalidad de efectuar la entrada en la sede social de YU ZHOU, S.L. sin la existencia de un requerimiento previo pues de otro modo, la acción deliberada y organizada de la que existen indicios en la solicitud y la documentación aportada, es presumible que de producirse, en continuación con el plan abusivo de la empresa, no podría obtenerse un conocimiento real de la situación tributaria del sujeto pasivo. En definitiva, en una ponderación de los intereses implicados, hemos de estimar la solicitud, pues no estamos en presencia de una solicitud de inspección genérica, prospectiva, en búsqueda de documentos o pruebas inculpatorias sino directa para asegurar las evidencias que indiciaria y provisionalmente ya se han puesto de manifiesto'.

c)En el escrito de apelación, se señala que el auto apelado 'no realiza un verdadero juicio de necesidad, urgencia y proporcionalidad habida cuenta que simplemente reproduce lo establecido por la Inspección sin llevar a cabo un verdadero análisis de los motivos expuestos por ésta'. Además, se añade, que los indicios no se encuentran debidamente justificados.

Como venimos recordando, la doctrina constitucional exige que estemos ante datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible existencia del ilícito, siendo indispensable la precisión de los indicios, como unpriuslógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos. Pero no se exige ir más allá, con pruebas concluyentes de la realidad de tales indicios o del carácter eventualmente cuestionable de alguno de ellos, cuando existe un conjunto de los mismos.

Los indicios expresados en la solicitud de la Delegada Especial de la AEAT para solicitar la entrada en el domicilio social son idénticos a los recogidos en el recurso de apelación señalado en el fundamento jurídico segundo, por lo que cabe estimar suficiente la motivación del auto apelado, al remitirse expresamente a ellos. En el escrito de oposición al recurso de apelación se destaca, acertadamente, que 'siempre debe ponerse en relación el auto judicial de autorización con la solicitud efectuada al efecto por la propia Inspección'. En el auto apelado se hace especial mención de las actuaciones de inspección sobre determinadas entidades de Girona, que señalaron a la entidad apelante como causante de posibles irregularidades en el ámbito tributario.

d)En la tercera alegación del escrito de apelación se concluye que 'resulta obvio que la finalidad de la entrada y registro no es otra que la investigación de un posible delito fiscal. Aunque han tenido la precaución de no decirlo expresamente (...) solo una entrada y registro multitudinaria donde se buscan ordenadores, archivos, etc. tiene como finalidad encontrar actuaciones constitutivas de delito fiscal'. Procede rechazar dicho argumento pues la autorización de entrada está motivada por la ejecución de un acto administrativo que es susceptible de ejecución forzosa y no es preciso que se trate de actos resolutorios o de trámite, sino, como aquí sucede, se trata de un acto de trámite de instrucción del procedimiento, esto es, para recabar información indispensable para la actuación de la inspección de los tributos. El abogado del Estado, en el escrito de oposición al recurso de apelación, estima que la finalidad de la entrada es la de acreditar plenamente los indicios de irregularidades fiscales detectadas por la Inspección y que se desconoce si dichas presuntas irregularidades pudieran llegar o no a ser constitutivas de una conducta delictiva. Con arreglo a los anteriores argumentos la jurisdicción competente es, en todo caso, la contencioso- administrativa.

Por otra parte, no corresponde a este Tribunal valorar los registros simultáneos, debidamente autorizados judicialmente, que se hayan podido hacer por la Administración actuante.

CUARTO:Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente laiusta causa litigandien la apelante («serias dudas de hecho o de derecho» en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo


DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 39/2012 interpuesto contra el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de Barcelona , por el que se autoriza la entrada domiciliaria solicitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el lugar donde la entidad mercantil apelante tiene su domicilio social, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.