Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 611/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 161/2006 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE

Nº de sentencia: 611/2013

Núm. Cendoj: 08019330052013100614


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 161/2006

SENTENCIA Nº 611/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de 2013.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 161/2006, interpuesto por D. Jeronimo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendido por Letrado, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SANT FOST DE CAMPSENTELLES, representado y defendido por el Letrado D. Joan Torras Corominas.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO -Por la representación procesal del actor, se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 23 de julio de 2002, contra la desestimación por silencio, por parte del Ayuntamiento demandado, de la reclamación, por el concepto de responsabilidad patrimonial, formulada por el primero en fecha 20 de febrero de 2002.

SEGUNDO -Acordada la incoación de los presentes autos por la Sección Segunda de este Tribunal, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución presunta objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO -Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 9 de diciembre de 2004, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes.

Mediante Providencia de fecha 23 de febrero de 2006, se remitieron los autos a esta Sección Quinta, que señaló para votación y fallo, el día 1 de marzo de 2007.

No obstante, mediante Auto de fecha 19 de abril de 2007, se acordó la suspensión del procedimiento, hasta la conclusión por resolución firme del recurso nº 325/2006, que se seguía ante la Sección Tercera de este Tribunal.

Dictada Sentencia en 1ª Instancia en dicho proceso, en fecha 29 de junio de 2007 , confirmada en vía de casación por la STS, Sala 3ª, de 12 de abril de 2011 , y declarada la firmeza de la primera en fecha 29 de julio de 2011, finalmente, se señaló para deliberación, votación y fallo, el 26 de septiembre de 2013.

CUARTO -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora de la desestimación por silencio, por parte del Ayuntamiento demandado, de la reclamación, por el concepto de responsabilidad patrimonial, formulada por el actor en fecha 20 de febrero de 2002, solicitando una indemnización de daños y perjuicios por importe de 99.176'88 euros.

Dichos daños y perjuicios tendrían su origen, a tenor de la demanda, en la condición de arrendatario del actor, de una vivienda propiedad de su padre, D. Rodrigo , sita en la CALLE000 nº NUM000 , del municipio de Sant Fost de Capsentelles, objeto de expropiación por parte del Ayuntamiento, siendo así que, realizada la ocupación de la finca en fecha 21 de febrero de 2001, ese acto se habría producido, a tenor de la demanda (hecho 2º), 'sense previ avis a l'ara recurrent',siendo desalojado 'tot enduent-se la totalitat de les seves pertinences que estaven a l'habitatge'.

El padre del actor, con ocasión de impugnar en sede jurisdiccional el justiprecio de la finca, reclamó para su hijo una indemnización en concepto de arrendatario.

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de este Tribunal, en fecha 29 de junio de 2007, rec. 325/2006 , confirmada en vía de casación según se ha señalado, razonó al respeto en su FJ 3º, del tenor siguiente :

'6º) Indemnización del derecho de arrendamiento de su hijo. Ya hemos indicado anteriormente que el objeto del proceso es el justiprecio que por la privación del derecho de propiedad corresponde al actor como titular dominical de los bienes expropiados. No puede analizarse por tanto en este pleito un posible derecho de arrendamiento de una tercera persona, además de que el demandante no estaría legitimado para reclamar en su nombre al ser su hijo, en el momento de la expropiación, mayor de edad y no constar el otorgamiento de representación al efecto. En consecuencia se desestima esta petición por impropia del asunto que se analiza, sin prejuzgar en absoluto sobre la existencia o no de tal derecho de arrendamiento ni sobre su alcance'.

La representación procesal del Ayuntamiento demandado, en su escrito de contestación a la demanda, negó la condición de arrendatario del actor y solicitó la íntegra desestimación del recurso contencioso.

SEGUNDO -El expediente administrativo anexo al proceso no contiene más que la reclamación del actor, por el concepto de responsabilidad patrimonial, formulada ante el Ayuntamiento de Sant Fost de Capsentelles, en fecha 20 de febrero de 2002, que no obtuvo respuesta.

De la documentación aportada a los autos por ambas partes, se deducen los siguientes hechos relevantes, relacionados con dicha reclamación :

1) En fecha 31 de julio de 1998, la Comissió de Govern del Ayuntamiento demandado acordó la 'aprovació inicial de la modificació puntual del P.G.O.U. de Sant Fost de Campsentelles, redactat pels Serveis Tècnisc municipals'.

Dicha modificación puntual del Plan General urbanístico, suponía el cambio de calificación de una finca propiedad de D. Rodrigo , padre del actor, de '23 zona vivenda unifamiliar densitat 3'a 'sistema d'equipaments i dotacions públics'.

El propietario era conocedor en esa fecha de la tramitación de la referida Modificación del PGOU, por cuanto el acuerdo municipal hace mención al período de exposición pública llevado a efecto y a 'les al.legacions presentades(entre otros) pel propietari afectat Sr. Jeronimo '.

2) En fecha 19 de septiembre de 1998, se publicó en el BOP de Barcelona, la aprobación definitiva, por la Comissió de Govern municipal, del 'projecte bàsic i d'execució del Centre Cívic i Cultural',que con los datos en presencia debía ubicarse en la finca del padre del actor, una vez expropiada mediante el título legitimador constituido por la Modificación del PGOU.

El siguiente 30 de septiembre de 1998, el actor Sr. Jeronimo , de 23 años de edad por entonces, se empadronó en una de las tres viviendas propiedad de su padre, afectadas por el proceso urbanístico y expropiatorio, concretamente la ubicada en la CALLE000 nº NUM000 . Su anterior empadronamiento era en la CALLE001 nº NUM001 .

3) En fecha 9 de diciembre de 1998, la Comissió d'Urbanisme de Barcelona decidió retornar el expediente urbanístico al Ayuntamiento, para que lo sometiera nuevamente a información pública.

En fecha 31 de marzo de 1999, el Pleno municipal acordó ' Modificar inicialment el P.G.O.U.', acuerdo que fue publicado en el BOP de 8 de abril de 1999.

La aprobación definitiva por la Comissió d'Urbanisme de Barcelona, tuvo lugar en sesión de 21 de julio de 1999, publicándose dicho acuerdo en el DOGC de 17 de noviembre de 1999.

4) En fecha 24 de febrero de 1999, el actor Sr. Jeronimo adquirió mediante escritura pública de compraventa, una vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 .

En la escritura consignó como domicilio, el de CALLE001 nº NUM003 , a pesar de que, desde el anterior 30 de septiembre de 1998, se hallaba empadronado en la CALLE000 nº NUM000 .

5) El 23 de junio de 1999, los Sres. Rodrigo Jeronimo padre e hijo procedieron a depositar y registrar, ante al Cambra de la Propietat Urbana de Badalona, las fianzas correspondientes a un contrato de arrendamiento, que afirman haber suscrito en fecha 1 de febrero de 1998 (doc. 1 acompañado con la demanda), teniendo por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 .

Con arreglo a los arts. 1227 y 1526 C. Civil , no cabe conferir a dicho contrato de arrendamiento, más antigüedad que la correspondiente a la de su registro ante la Cambra de la Propietat, primera constancia pública de su existencia.

Tal como apunta la parte demandada, no hay constancia en autos de que el Sr. Jeronimo padre, haya conferido tratamiento fiscal ninguno a las rentas que habría recibido de su hijo arrendatario, de 45.000 pesetas mensuales a tenor del contrato de arrendamiento.

6) En fecha 17 de enero de 2000, el Ayuntamiento demandado notificó al Sr. Jeronimo padre el inicio del expediente expropiatorio y la relación de bienes y derechos afectados.

El Sr. Rodrigo comunicó al Ayuntamiento, en fecha 26 de enero de 2000, entre otros extremos, que 'La vivenda de la Planta Pis està arrendada Don. Jeronimo (vivenda habitual)'.

Por el Ayuntamiento se intentó notificar al aquí actor que 'se us posa de manifest l'expedient per tal que comparegueu...i manifesteu allò que considereu adient en relació a la veracitat o no de l'existència de l'arrendament esmentat i aporteu contracte de lloguer i altres documents que acreditin aquesta circumstància'.

Por el Director de Serveis de Seguretat Ciutadana, Via Pública i Protecció Civil del Ayuntamiento, se dejó constancia mediante diligencia de 3 de febrero de 2000, de haber intentado notificar lo antedicho, a distintas horas entre el 28 de enero y el 2 de febrero de 2000, en 8 ocasiones en total, con el resultado de 'trobar-se deshabitat l'immoble',reiterando mediante informe del siguiente día, que 'a l'esmentat habitatge no hi viu cap persona ni com a llogater ni en cap altre condició, i l'habitatge presenta mal estat de conservació i mostres evidents de'abandonament'.

7) En fecha 21 de septiembre de 2000, el Ayuntamiento concedió al Sr. Jeronimo la licencia solicitada el anterior 23 de agosto de 2000, para 'reparació de la façana en la CALLE000 nº NUM000 ' , sin que conste la ejecución de dichas obras.

8) Practicados los trámites de presentación de hoja de aprecio por el Sr. Rodrigo y fijación del justiprecio por el Ayuntamiento demandado, este último convocó al propietario, de forma personal, en fecha 19 de febrero de 2001, para el acta de pago y toma de posesión - ocupación - de la finca objeto de expropiación, que tuvo lugar el siguiente 21 de febrero de 2001.

Consta en autos (doc. 42 acompañado con la contestación a la demanda), un inventario de los bienes 'enretirats de l'esmentada finca i que es troven al magatzem municipal', suscrito por el Cap de la Brigada Municipal.

En la propia fecha del 21 de febrero de 2001, el actor Sr. Jeronimo requirió de un Notario de La Llagosta el levantamiento de un acta de presencia, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Fost, 'y que realice fotografías de cada una de las dependencias de la citada vivienda'.

Pero reseña a continuación el Sr. Notario que 'el señor requiriente no aportaba cámara fotográfica alguna',y que adquirida 'una cámara fotográfica de un sólo uso...la fotografías tomadas no han podido ser reveladas por motivos técnicos'.

El Sr. fedatario se limitó de este modo a reseñar la distribución de la vivienda y el uso a que se destinaba cada una de la estancias - no su contenido -, y ello, 'según indica el señor compareciente'.

Señaló también el Sr. Notario que en la cocina, ' el señor compareciente abre un grifo y puedo apreciar que hay agua corriente'.

9) Según certificación emitida por SOREA, Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas SA', en fecha 10 de abril de 2003, 'un cop realitzades les comprovacions oportunes al solar situat a la CALLE000 nº NUM000 ...no ha agut ni hi ha subministrament d'aigua per part d'aquest companyia'.

La parte actora ha aportado un único recibo correspondiente a consumos de dicha vivienda. Se trata del emitido por Fecsa Enher, referido al período 25/1/2001 a 22/3/2001 (el acta de ocupación se levantó el 21 de febrero de 2001), por importe de 13'58 euros (2.260 pesetas).

El recibo contiene un gráfico relativo a ' comsums anteriors en kWh',que abarca el período mayo 2000 a enero 2001, donde no aparece ningún consumo, y se indica : 'Cost mijà diari del període : 20 pta'.

10) Conforme a una certificación emitida en fecha 7 de abril de 2003 por el Organisme de Gestió Tributaria de la Diputación de Barcelona, 'El domicilio fiscal que tiene declarado(el actor)', ha sido sucesivamente el de la CALLE001 nº NUM001 , y a partir del 29 de marzo de 2000, el de la CALLE001 nº NUM002 , del que es propietario desde el 24 de febrero de 1999.

TERCERO -De cuanto antecede se colige, en primer lugar, que el invocado contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y su padre, propietario de la vivienda objeto material del mismo, debe tenerse, ex arts. 1227 y 1526 C. Civil y según se ha puesto de manifiesto en el FJ anterior, como posterior al conocimiento por el arrendador de la sujeción del inmueble a un proceso urbanístico determinante de expropiación.

Resulta por tanto de aplicación la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, 'solamente debe indemnizarse la privación de bienes y derechos que venga impuesta por el planeamiento, no la de aquellos derechos que hayan surgido después de éste, a conciencia, entonces, de la precariedad de las relaciones jurídicas' , de modo que 'no puede el propietario...aumentar el valor de la expropiación mediante el posterior arriendo de la finca en cuestión ; puede, si lo desea, hacerlo así, pero será a su costa, y respondiendo él como propietario-arrendador...de las indemnizaciones que puedan derivarse del contrato de arrendamiento'( STS, Sala 3ª, de 9 de abril de 1997, rec. 11279/91 , FJ 8º ; y Sentencias de la Sección Segunda de este Tribunal, de 9 de septiembre de 2009, rec. 128/2005 , 7 de octubre de 2009, rec. 510/2005 , y 23 de diciembre de 2009, rec. 260/2006 , entre otras).

Partiendo de lo antedicho, tampoco ha acreditado la parte actora la concurrencia de una responsabilidad patrimonial, imputable al Ayuntamiento demandado, de la pueda obtener el actor las indemnizaciones que solicita.

CUARTO -Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, en su art. 87.1, aquí aplicable por razones temporales (sustituida actualmente por la LP 26/2010, de 3 de agosto , art. 81 y siguientes), constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE , el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999, 7 de febrero de 2006 y 7 de febrero de 2012).

Rige por demás, también en este ámbito, el principio general, ex art. 217.2 LEC , de que 'corresponde al actor la carga de la prueba , de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda'( STS, Sala 3ª, de 23 de mayo de 2012, rec. 6010/2010 , FJ 3º ; y 6 de junio de 2012, rec. 3713/2011, FJ 4º).

En el presente supuesto, de entrada, resulta inverosímil que el actor desconociera realmente la fecha señalada, para la práctica de la ocupación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 (y otras dos existentes en la finca), cuando su padre había sido previamente notificado de ello.

Pero es que además, el actor acudió también previamente a un Notario, para que dejara constancia de la situación de la vivienda, con el resultado palmariamente inocuo que se ha reseñado, imputable al actor, reseñando seguidamente el fedatario público que 'una vez que he salido(de la vivienda, y no antes) ...compruebo que la policía municipal está procediendo a precintarla'.

Descartada pues la sorpresa que invocaba la parte actora - que en todo caso, habría sido imputable al propio actor, habida cuenta los reiterados intentos de notificación, en la vivienda de la que era presuntamente arrendatario, documentados por el Ayuntamiento demandado, con la presunción de veracidad, no desvirtuada, prevista en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, no ha acreditado en definitiva aquél, que residiera efectivamente en la vivienda, a tenor del cúmulo de indicios en contra que se han relacionado, comenzando por la ausencia de consumos.

Tampoco puede tenerse por acreditado, que existieran bienes muebles propiedad del actor en el interior de la vivienda, cuanto menos distintos de los que fueron inventariados y depositados por los funcionarios municipales en el almacén municipal, a su disposición o a la de su padre propietario.

No se ha acreditado pues, la concurrencia de ninguno de los requisitos que configuran, legal y jurisprudencialmente, la responsabilidad patrimonial invocada, debiendo por tanto desestimarse sin más y en su integridad el presente recurso contencioso.

QUINTO -No estima pertinente el Tribunal un pronunciamiento de condena en costas, con arreglo al art. 139.1 LJCA .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la desestimación por silencio, por parte del Ayuntamiento demandado, de la reclamación, por el concepto de responsabilidad patrimonial, formulada por el actor en fecha 20 de febrero de 2002, acto presunto que se confirma por estimarse ajustado a derecho.

2º.-NO HACERespecial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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