Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 611/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 443/2014 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 611/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100540
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1679
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00611/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: G
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2014 0001348
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2014
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Justino
ABOGADOMARIA EUFEMIA GOMEZ BURLO
PROCURADORD./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO
ContraD./Dª. TEARM TEARM
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 443/2014
SENTENCIA núm.611/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 611/16
En Murcia, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 443/14, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.931,59 euros y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducción adquisición vivienda habitual.
Parte demandante:
D. Justino , representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendido por la Letrada Dª. Mª. Eugenia Gómez burlo.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 21 de julio de 2014 que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 , presentada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por la Administración de la AEAT de Cartagena en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, por importe de 1.931,59 euros, por no admitir la deducción declarada por el interesado por adquisición de vivienda habitual, al entender que no había acreditado haberla ocupado a partir del mes de julio de 2011.
Pretensión deducida en la demanda:
Que en se dicte sentencia por la que revoque la resolución impugnada y declare conforme a derecho la deducción aplicada por vivienda habitual en el IRPF del ejercicio 2010 realizada por el actor y consecuentemente la nulidad de la liquidación practicada y la anulación de la sanción impuesta al no haber infringido el recurrente la normativa aplicable para poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, con expresa condena en costas a la demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de noviembre de 2014. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.-Evacuado el trámite de conclusiones se declararon conclusas las actuaciones dejándolas pendientes de señalamiento para votación y fallo; señalamiento que se ha realizado para el día 30 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 21 de julio de 2014 que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 , presentada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por la Administración de la AEAT de Cartagena en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, por importe de 1.931,59 euros, por no admitir la deducción declarada por el interesado por adquisición de vivienda habitual, al entender que no había acreditado haberla ocupado a partir del mes de julio de 2011.
El TEARM fundamenta la desestimación de la reclamación en los siguientes argumentos:
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea a este Tribunal consiste en decidir sobre la conformidad o no a Derecho del acto impugnado, discutiéndose la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda habitual que declara el recurrente.
Como cuestión previa el interesado alega la nulidad de pleno derecho del acto administrativo por ser dictadopor órgano incompetente por razón de territorio, resulta de aplicación el art. 59.2 del Real Decreto 1065/2007 , y no el punto 3 del mencionado artículo, como alega el interesado, resultando éste último de aplicación en las actuaciones y procedimientos de inspección y no en los procedimientos de gestión, como es el caso aquí planteado, por lo que es conforme a derecho la emisión de la liquidación por la Delegación de Cartagena, que según reconoce el contribuyente se produce por el cambio de domicilio fiscal posterior al inicio del procedimiento.
Así dispone el art. 59.2 del Real Decreto 1065/2007 :
2. En el ámbito de una misma Administración tributaria la comunicación de un cambio de domicilio fiscal, siempre que dicho criterio sea el que determine la competencia del órgano, o el cambio de adscripción a otro órgano, producirán los siguientes efectos en relación con la competencia de los órganos administrativos: a) Las funciones de aplicación de los tributos, incluidas las relativas a obligaciones anteriores, se ejercerán a partir de ese momento por el órgano correspondiente al nuevo domicilio fiscal o por aquel que resulte destinatario del cambio de adscripción, respectivamente. b) Los procedimientos que se encuentren en curso de tramitación en el momento en que se produzca de manera efectiva el cambio de domicilio o de adscripción, serán continuados y finalizados por el nuevo órgano competente. A estos efectos se remitirán a dicho órgano los antecedentes que sean necesarios. (...)
TERCERO.- El art. 68.1 de la Ley 35/2006 regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, señalando1.° Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento. (...)
El art. 54 del Reglamento del IRPF recogía el concepto de vivienda habitual, disponiendo:
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización. (...)
TERCERO.- El art. 114 de la
Asimismo en virtud de la remisión genérica que la LGT hace al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación los dos principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego probatorio, el principio de «prueba libre» o de prueba no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de los distintos medios probatorios esté preestablecido por la Ley e impida su contradicción, y el de «apreciación conjunta de la prueba», que obliga a valorar la totalidad de las existentes.
CUARTO.- El interesado defiende ante la Oficina Gestora que el cambio de domicilio a la vivienda sita en Mazarrón se produjo el 1 de julio de 2011, por tanto dentro del plazo de 12 meses que indica la ley, aportando diversa documentación tendente a acreditar su pretensión.
En relación alvolante de empadronamientoaportado, con fecha de inscripción 16/12/2011, debe señalarse que el mismo tiene fecha posterior a la notificación del requerimiento para justificar la deducción, por lo que del mismo no cabe extraer consecuencia alguna en relación al ejercicio comprobado, y en cualquier caso es de fecha posterior a la que el interesado defiende que se produjo el traslado. Tampocolas facturas de suministros aportadaspermiten concluir la residencia a partir de julio de 2011, las facturas de suministro eléctrico no tienen una alteración significativa en los meses posteriores al pretendido traslado y los consumos de agua son mínimos durante el período en el que dice que se produce el cambio de domicilio.
En cuanto alinforme de la policía local de Mazarróny ladeclaración jurada de los padres, difícilmente pueden acreditar la residencia del interesado dada la escasa fuerza probatoria de los mismos, siendo desvirtuadas por el resto de pruebas obrantes en el expediente. Lo mismo puede decirse de lasnuevas declaraciones juradasaportadas en esta vía.
Además según se desprende del expediente, considerando que de acuerdo con el art. 48 de la LGT , el domicilio fiscal de las personas físicas es el lugar donde tengan su residencia habitual, el contribuyente declaró en el ejercicio 2010 como domicilio habitual la vivienda sita en Lorca, y las notificaciones al interesado del requerimiento y la propuesta de liquidación se realizan en el domicilio de Lorca, siendo éstas posteriores a julio de 2011.
Considerando las circunstancias anteriores, no puede considerarse acreditado por el recurrente, como le correspondería, la ocupación en el plazo de 12 meses que requiere el art. 54.2 RIRPF , confirmándose por tanto el acto impugnado.
Alega el actor en la demanda:
1) NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR SER DICTADO POR ORGANO INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO.
El procedimiento de comprobación limitada fue iniciado por la oficina de gestión tributaria de Lorca, formulándose ante ella con fecha del 26 de 2012 las alegaciones oportunas, las cuales fueron tramitadas en dicha oficina, indicándose con posterioridad un acuerdo de resolución de liquidación provisional por órgano distinto al que inició la comprobación limitada, pues fue resuelto por la oficina de Gestión Tributaria de Cartagena, sin embargo el órgano competente para resolver es aquel que inició el procedimiento, es decir la oficina de Gestión Tributaria de Lorca de conformidad con lo establecido en el artículo 59. 3 del Real Decreto 1065/2007 de 27 julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y el desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de tributos, el cual establece'lo dispuesto en el apartado: 2.b anterior no será de aplicación en las actuaciones y procedimientos de inspección y de declaración de responsabilidad tributaria, en los que el domicilio fiscal determinante de la competencia del órgano actuante será el que correspondiese al inicio de las actuaciones y procedimientos, incluso respecto de obligaciones anteriores, sin que el cambio de domicilio fiscal o de adscripción altere la competencia del órgano actuante en cuanto a los procedimientos de iniciados antes de la comunicación del cambio de domicilio o de adscripción. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario.'
Por tanto al haberse infringido el artículo 59. 3 del Real Decreto 1065/2007 , y puesto en relación con el artículo 62. 1.b) de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común , debe acordarse la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado por ser dictado por órgano incompetente por razón del territorio, pues supone la indefensión por esta parte de los derechos que se ostentan en el procedimiento de comprobación limitada, pudiendo haberse resuelto de una forma menos gravosa.
2) Respecto del fondo del asunto el objeto de litis es un elemento fáctico, como es si queda suficientemente acreditada la ocupación efectiva y permanente del actor en la vivienda sita en Mazarrón, a la vista de la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas aportadas así como las que se practiquen.
3) El actor con fecha de 2 de septiembre de 2010 adquirió mediante compraventa vivienda sita en C/ DIRECCION000 , n°. NUM001 , NUM001 parcela NUM002 , Mazarrón, la cual pasó a ser habitada de forma y permanente por el recurrente el 1 de julio de 2011.
Que el demandante cambió su residencia habitual, de modo que abandonó la vivienda en Lorca donde convivía con sus padres y formalizó el 1 de Julio de 2011 su nueva residencia habitual en Mazarrón, situada a unos 20km de su domicilio anterior.
Que dado que el inmueble adquirido en Mazarrón pasó a ser su residencia habitual, el actor procedió a aplicar en la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2010 la deducción por inversión en vivienda habitual, de conformidad con el artículo 68. 1 de la Ley 35/2006 de IRPF el cual dispone que'Los contribuyentes podrán deducirse el 7.5 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituyan o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente la base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del accidente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente en inundaciones cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.'
4) Que la resolución impugnada consistente en el Fallo dictado por el dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia en el n°. de reclamación NUM000 , desestima la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por mi el recurrente, por entender que'no puede considerarse acreditado por el recurrente, como le correspondía, la ocupación en el plazo de 12 meses que requiere el art. 54.2 IRPF, confirmándose por tanto el acto impugnado.'
5) De conformidad con el artículo 105 de la Ley General Tributaria 58/2003 corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho y el demandado la de los hechos intuitivos, extensivos o excluyentes. Por lo tanto en este supuesto, dado que el acto consiste en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a esta parte la carga de probar los hechos constitutivos del mismo, es decir la prueba de las condiciones necesarias para aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, ahora bien no es necesario una prueba absoluta, como pretende la Administración demandada, sino la de 'los hechos normalmente constitutivos' de su derecho ( STS de 23 de noviembre de 1983 (RJ 1983,5815))De conformidad con el artículo 114 de la
Por ello el actor a fin de acreditar la justificación de la deducción, ha aportado en vía administrativa la siguiente documentación:
- Escritura de compraventa, de 2 septiembre 2010, realizada ante el Notario de Mazarrón, Arsenio Francisco Sánchez Puerta, n°. 1974 de su protocolo, con la que queda acreditada la propiedad del inmueble objeto de deducción.
- Escritura de préstamos con garantía hipotecaria, de 2 septiembre 2010, realizada ante el Notario de Mazarrón, Arsenio Francisco Sánchez Puerta, n°. 1975 de su protocolo, por lo que queda acreditada la forma de pago y financiación del inmueble.
- Libro de familia en el que consta que nació el NUM003 1977, y es el último de los cinco hijos de de Matías y Andrea , con lo cual puso de manifiesto su situación personal.
- Justificante de los pagos realizados del préstamo en 2010.
- Justificante con los pagos ocasionados por la compra-venta de la vivienda y de la realización de préstamo hipotecario de la misma.
- Copias de los recibos de suministro de agua de la mercantil Aqualia, que acredita la existencia de un consumo continuado desde julio de 2011, indicativo por tanto, de una habitualidad en la residencia de tal vivienda, el cual además es aproximado al consumo medio de agua por habitante en tal localidad.
- Copias de los recibos de suministro de energía eléctrica de la mercantil Iberdrola, que igualmente acredita la existencia de un consumo continuado desde julio de 2011, indicativo por tanto, de una habitualidad en la residencia de tal vivienda.
- Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Lorca.
- Volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Mazarrón.
- Copia del informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Mazarrón, suscrito por el agente número NUM004 , en el que se informa que una vez hechas las averiguaciones oportunas es cierto Que desde el 2 septiembre de 2010 es propietario de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 de Mazarrón, y que desde el 1 de julio de 2011 esta constituye su vivienda habitual.
- Copia de la declaración jurada de los vecinos de la zona: Calixto , Gumersindo , Rodrigo , quienes acreditan que desde el mes de julio del año 2011 el actor permanece y reside en dicho domicilio en Mazarrón.
- Copia de la declaración jurada de los padres del suscribiente: Matías y Andrea , quienes declaran que hasta el 1 de julio del año 2011, el actor vivía con ellos en su domicilio de Lorca, pasando en dicha fecha a vivir en el domicilio que adquirió en Mazarrón donde permanece y reside desde entonces.
6) RESPECTO A LAS FACTURAS DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA Y AGUA
Señala con carácter genérico la resolución impugnada respecto de las facturas de suministros aportadas que 'no tienen una alteración significativa en los meses posteriores al pretendido traslado'. Ahora bien es cierto que existe una alteración y así lo reconoce la propia Administración, por lo que acredita un mayor consumo de energía eléctrica y de agua, por ello las facturas aportadas acreditan la existencia de un consumo continuado desde julio de 2011.
Señala la Administración que el aumento de consumo no es significativo, ahora bien, resulta ilógico exigir al actor un consumo aún mayor o más significativo de energía eléctrica o agua, pues lo cierto es que existe y se reconoce por la Administración dicha alteración y el hecho de que no sea aún mayor el consumo obedecen a las circunstancias personales y laborales del demandante.
El actor es el único ocupante de la vivienda y trabaja en el sector agrario, por lo que abandona su domicilio entre las seis y siete de la mañana y no regresa a la misma hasta las diez u once de noche acudiendo entonces a su domicilio para pernoctar.
De modo que la Administración reconoció, en vía administrativa, que existe un aumento en el consumo de energía de suministro eléctrico y de agua, resultando ilógico exigir al actor mayores consumos, máxime teniendo presentes sus circunstancias personales y laborales expuestas.
A efectos de acreditar lo expuesto acompaño como Doc. n°. 2 Certificado de vida laboral en el que consta que desde 2005 el recurrente estaba dado de alta en el sector de cultivos de hortalizas, raíces y tubé, por lo que la mayor parte del día la pasa fuera del domicilio.
7) RESPECTO DEL INFORME DE LA POLICIA LOCAL Y DECLARACIONES JURADAS.
Respecto del informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Mazarrón, así como respecto a la declaración jurada de los padres del actor, y la declaración jurada de los vecinos de la zona, alegaba someramente la Administración que 'difícilmente pueden acreditar la residencia del interesado dada la escasa fuerza probatoria de los mismos'.
Ahora bien, recordar que el objeto de litis, y elemento que determina ajustada a derecho o no la resolución impugnada, es un elemento fáctico, como es la ocupación efectiva y permanente del interesado en la vivienda sita en Mazarrón. Por ello no se puede pretender, como exige la Administración demandada, acreditar tales extremos con pruebas documentales iuris et de iure, como pretende la Administración reclamada, sino que demandante puede, y debe valerse de cualquier medio de prueba aceptado en derecho, como pueden ser las declaraciones de personas conocedoras directamente de los hechos objeto de litigio, como es el caso que nos ocupa mediante declaraciones de los familiares del interesado, así como de otras personas no vinculadas al mismo, máxime el informe de la policía local de Mazarrón, sin perjuicio de lo posiblemente calumnioso que sería acusar de falsedad a un funcionario en la emisión de un informe, como sería el agente de la Policía Local.
8) RESPECTO AL DOMICILIO FISCAL
El tercer la Administración justifica la desestimación de la reclamación interpuesta por el actor, es que este declaró en el ejercicio 2010 como domicilio habitual la vivienda sita en Lorca. Ahora bien, se ha de advertir que los datos expresados en la declaración del año 2011, relativa al ejercicio 2010 han de ser los existentes hasta el 31 diciembre 2010, por tanto, dado que el recurrente paso a vivir de forma efectiva y permanente en julio de 2011 a su domicilio en Mazarrón, no se le puede exigir, ni mucho menos constituir prueba que desvirtúe el resto de pruebas valoradas en su conjunto, que el actor declare que a fecha de 31 diciembre 2010 residía en Mazarrón, pues tal situación se produjo en el año 2011, tal y como declaró en la siguiente autoliquidación del IRPF.
9) DOMICILIO DE NOTIFICACION
Por último la Administración Pública alega que las notificaciones de requerimiento y propuesta de liquidación (posteriores a 1 de julio de 2011) se realizaron en el domicilio de Lorca.
Tal alegación no desvirtúa que el recurrente ocupe la vivienda de Mazarrón como vivienda habitual desde el 1 de Julio de 2011. Pues tal y como se expuso anteriormente las circunstancias laborales del interesado le obligan a permanecer prácticamente todo el día fuera de la vivienda, a la que acude a pernoctar, con lo cual cualquier notificación, bien de la Agencia Tributaria, como de cualquier otra índole, resulta difícil que sea entregada en la vivienda habitual del actor, pues permanece fuera de la vivienda durante su jornada laboral, la cual coincide con la del servicio de correos.
Todo ello sin perjuicio de que tales notificaciones se hicieron en el domicilio de Lorca porque la Administración demandada así lo decidió, y donde fueron recogidas por familiares del interesado, no por él mismo.
Además, dichas notificaciones se podrían haber dirigido al domicilio de Mazarrón, pues a pesar de esa dificultad en la coincidencia de horarios laborales, lo cierto es que tanto la notificación del expediente sancionador como la resolución con liquidación provisional fueron dirigidas por la Administración Pública a la residencia habitual de Mazarrón, donde se entregaron correctamente, siendo una de ellas recogida el 9 julio 2012 personalmente por el interesado, y otra fue recogida en el servicio de correos por persona autorizada, una vez dejado el aviso de entrega al estar el interesado ausente.
Circunstancia relativa al lugar de notificación que no solo no desvirtúan la declaración del actor, sobre la ocupación efectiva y permanente de su domicilio en Mazarrón desde el 1 de Julio de 2011, sino que son nueva prueba de que el actor ya vivía en Mazarrón, pues las notificaciones de requerimiento y propuesta de liquidación fueron notificadas a sus familiares en el domicilio de Lorca, mientras que la notificación del expediente sancionador como la resolución con liquidación provisional fueron notificadas directamente a mi mandante en el domicilio de Mazarrón.
10) Cada uno de estos documentos individualmente considerados pudieran resultar insuficientes en orden a evitar la fecha de ocupación de forma efectiva permanente de la vivienda sita en Mazarrón, sin embargo su consideración conjunta, en cuanto que recogen indicios plurales y coetáneos concurrentes en el tiempo, permiten por vía de inferencia, en juicio racional y lógico, dar por cierto el elemento fáctico de que el actor desde el 1 julio de 2011 ocupa de forma efectiva y permanente la vivienda sita en Mazarrón.
La Administración demandada se limita a denegar el derecho a la deducción por adquisición en vivienda habitual que realizó el suscribiente, negando vagamente la falta de acreditación por mi mandante de tal derecho. Ahora bien conforme hemos expuesto sus alegaciones carecen de fundamento, pues no desvirtúan la declaración realizada por el demandante, y sin que la Administración haya procedido a comprobar tal declaración como podría haber hecho mediante una inspección de un agente de la propia Administración.
La vivienda que fue adquirida por el actor en el año 2010, existiendo correlación entre el préstamo hipotecario (del que es único deudor) concedido para la adquisición de la vivienda, única vivienda en propiedad y sobre la única que el recurrente práctica deducción, y a la que pasó a vivir de forma efectiva y permanente a los 34 años de edad, al independizarse de sus progenitores.
El actor a los 34 años de edad decide abandonar el domicilio sito en Morata, Lorca, en el que vivía con sus padres, para pasar a residir de forma permanente y efectiva en Bolnuevo, Mazarrón, situado a unos 20 km. de distancia del primero. Es la vivienda de Mazarrón la única vivienda del actor, por ende, la única sobre la que se practica deducción, y sin que haya practicado con anterioridad ninguna otra deducción por inversión en vivienda habitual por ninguna otra vivienda, lo que nos lleva a entender que estamos ante una vivienda adquirida por el interesado con la finalidad de que sea su vivienda habitual, valorándose en su conjunto con el resto de indicios que constituyen prueba.
Así debemos recordar el aumento y continuado consumo de los suministros de energía eléctrica y de agua, que dichos recibos de suministros están domiciliados en Mazarrón, que tiene cuenta bancaria en la sucursal de Mazarrón, que el consumo de agua del actor se encuentra dentro de la media, el empadronamiento, que el recibo del IBI fuera correctamente notificado en el domicilio de Bolnuevo, Mazarrón, que el préstamo hipotecario se haya concedido por oficina bancaria sita en Bolnuevo, Mazarrón, la declaración jurada de los padres y vecinos de la zona y el informe de la Policía Local de Mazarrón.
A efectos de acreditar lo expuesto acompaño como Doc n°. 3 Certificado de bienes del Ayuntamiento, en el que consta que no es propietario en Lorca de ningún inmueble, por lo que la vivienda adquirida en Mazarrón fue comprada con la finalidad de constituir su vivienda habitual.
Acompaño como Doc n°. 4 mapa de localización de la oficina bancaria del actor sita en Mazarrón, en la que se encuentran domiciliados, entre otros, los recibos de energía eléctrica y agua. (Oficina 0206 de Mazarrón, conforme consta en los recibos de agua y energía eléctrica incorporados al procedimiento en vía administrativa).
Acompaño como Doc n°. 5 recibo del IBI del año 2011 notificado en la vivienda habitual del actor, Bolnuevo, Mazarrón.
Acompaño como Doc n°. 6 Nota de prensa del INE de 5 de noviembre de 2014 relativa a los consumos de agua en 2012, en la que indica que el consumo medio se sitúa en 137 litros por habitante y día, concretándose en la Región de Murcia en 143 litros/habitante/día, lo cual evidencia que el demandante incluso supera el consumo medio de agua por habitante a nivel nacional y regional.
Acompaño como Doc n°. 7 extracto bancario de los recibos pagados por el actor a la empresa suministradora de Agua en los que se observa un mayor consumo desde el año 2011 y un consumo continuado, lo cual es signo evidente de habitualidad.
11) En trámite deconclusionesseñala que la prueba practicada en vía judicial corrobora lo alegado. Dicha prueba consiste los siguientes testimonios:
1. Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Mazarrón, con número NUM004 , quien se ratifica en su informe aportado al expediente administrativo, es más concretamente a la pregunta de Su Señoría de si 'se ratifica en lo que manifestó en aquel Informe', manifestó de forma clara, contundente y espontánea 'por supuesto, de hecho me acuerdo a quién le pregunté, le pregunté a un vecino'' (9:31:22 del acta de la Vista).
Y a la pregunta de esta parte de que manifestara cuales fueron las averiguaciones realizadas para emitir el Informe respondió que tras ir a la vivienda del actor y no encontrar a nadie preguntó 'al vecino colindante, que es un pintor conocido en la zona, conocido en el Puerto de Mazarrón' (9:31:52), manteniendo durante su declaración que esta fue la averiguación realizada, que se trataba de un pintor conocido en Mazarrón de toda la vida, 'vive pegado, la pared medianera de la vivienda' (9:33:00), por tanto el colindante del recurrente, quien además recuerda que le manifestó que 'aquí no esta siempre, se va por la mañana muy temprano y vuelve por su trabajo a las ocho, nueve, diez, once de la noche porque trabaja en la agricultura (...) y pernocta en su domicilio' (9:32:10).
2. D. Calixto , vecino del actor, del que dista ochenta o cien metros (9:37:35), el cual manifiesta rotundamente que fue a principios de verano de 2011 cuando recurrente pasó a vivir de forma permanente en Mazarrón, pues señala que 'siendo verano, salimos todos a pasear por la zona residencial, y bueno, subiendo con los perros, que tengo unos perros, pues me dijo, me venido aquí' (9:37:58). Además manifiesta que muchos días coinciden el volver del trabajo 'sobre las diez' (9:38:38). Igualmente manifestó que lo que a él le consta es que con anterioridad a vivir en Mazarrón el demandante vivía con sus padres (9:38:48) y que vive sólo (9:39:04). Es también importante destacar que el testigo indicó que la factura de luz de su domicilio en el que vive con su mujer y dos hijos ronda cada dos meses entre los ciento cincuenta y doscientos euros, (9:39:12), con lo cual es perfectamente posible que el actor consuma entre cuarenta y cinco y cincuenta euros, pues vive sólo, y desde que sale por la mañana a trabajar no regresa hasta las diez de la noche, por lo que a diario va a la vivienda para pernoctar.
3. D. Gumersindo , quien manifiesta que trabaja en la explotación agrícola contigua a la del actor en Morata y que él también tiene su domicilio en Mazarrón, al igual que la mayoría de los trabajadores jóvenes que trabajan en las explotaciones agrícolas de Morata (9:44:05). Además manifiesta que 'coincidimos por la mañana porque tomamos café, nosotros empezamos a trabajar a las ocho con la gente y tenemos horario fijo, digamos, de engancharnos, lo que no tenemos es horario fijo de recogernos, porque en el campo, unos o yo me puedo recoger en invierno con el sol, a las seis o siete de la tarde, en invierno, y en verano a lo mejor son las diez o las once o doce de la noche y no vengo a casa.' (9:43:07).
Lo cual pone de manifiesto que el actor desde el mes de julio de 2011 al igual que la mayoría de los trabajadores agrícolas de Morata, ha constituido su domicilio habitual en Mazarrón, donde acude por la noche a pernoctar sobre las diez y a las ocho toma café antes de ir a trabajar.
Por su partela Administración demandadase opone a la demanda por ser ajustada a derecho la resolución recurrida, cuyos argumentos reproduce de forma resumida. Señala en concreto que el recurrente plantea, como cuestión previa en su demanda, la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado por ser dictado por órgano incompetente por razón del territorio. En puridad, el acto administrativo impugnado lo constituye la resolución del TEAR de Murcia de 21 de julio de 2014, órgano respecto del que difícilmente puede predicarse la incompetencia puesto que la liquidación inicialmente impugnada fue dictada por un órgano de la Agencia Tributaria en la Comunidad Autónoma de Murcia, y de hecho, el propio recurrente presentó su reclamación económico- administrativa dirigida a dicho Tribunal (doc. 2 del expediente administrativo).
No obstante, para el caso de que la nulidad se predique, no respecto del acto administrativo impugnado en el presente recurso, sino respecto de la liquidación provisional girada por la AEAT y del que aquél trae su causa, lo cierto es que tampoco puede compartirse que exista esa incompetencia determinante del mayor defecto previsto en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la nulidad de pleno derecho a que se refiere el art. 62.1.b) LRJAP -PAC.
El recurrente considera que, puesto que el procedimiento de comprobación limitada fue iniciado por la Oficina gestora de Lorca, ésta era quien debía haber concluido el procedimiento, de modo que la liquidación que finalmente fue dictada por la Oficina gestora de Cartagena es nula, con base en lo dispuesto en el art. 59.3 del Real Decreto 1065 / 2007, según el cual:
'3. Lo dispuesto en el apartado 2,b) anterior no será de aplicación en las actuaciones y procedimientos de inspección y de declaración de responsabilidad tributaria, en los que el domicilio fiscal determinante de la competencia del órgano actuante será el que correspondiese al inicio de las actuaciones y procedimientos, incluso respecto de obligaciones anteriores, sin que el cambio de domicilio fiscal o de adscripción altere la competencia del órgano actuante en cuanto a los procedimientos ya iniciados antes de la comunicación del cambio de domicilio o de adscripción. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario.
Obvia sin embargo el recurrente que en el presente caso no nos encontramos ante un procedimiento de inspección ni de declaración de responsabilidad tributaria, sino ante un procedimiento de comprobación limitada (cuestión pacífica entre las partes). Resulta por tanto de aplicación la regla general contenida en el apartado 2.b) del art. 59.3 que señala, expresamente, que:
'2. En el ámbito de una misma Administración tributaria la comunicación de un cambio de domicilio fiscal, siempre que dicho criterio sea el que determine la competencia del órgano, o el cambio de adscripción a otro órgano, producirán los siguientes efectos en relación con la competencia de los órganos administrativos:
b) Los procedimientos que se encuentren en curso de tramitación en el momento en que se produzca de manera efectiva el cambio de domicilio o de adscripción, serán continuados v finalizados por el nuevo órgano competente. A estos efectos se remitirán a dicho órgano los antecedentes que sean necesarios.
No obstante, cuando se hubiera iniciado de oficio un procedimiento de aplicación de los tributos con anterioridad a la comunicación del nuevo domicilio, dicha comunicación surtirá efectos en relación con la competencia del órgano administrativo al mes siguiente de su presentación, salvo que durante dicho plazo la Administración tributaria inicie un procedimiento de comprobación de la procedencia del cambio de domicilio, en cuyo caso todos los procedimientos iniciados de oficio antes de la referida comunicación se continuarán y finalizarán por el órgano que los viniese tramitando en tanto no se resuelva el expediente de comprobación del cambio de domicilio. Lo anterior no impedirá que la Administración tributaria pueda iniciar en cualquier otro momento un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal del obligado tributario.
Por ello, iniciado el procedimiento de comprobación limitada por la Oficina gestora de Lorca, pero reconociendo el propio contribuyente el cambio de domicilio fiscal posterior al inicio del procedimiento, resultó plenamente conforme a Derecho que las actuaciones se remitiesen a la nueva Oficina competente, la de Cartagena, a fin de que ésta continuase y finalizase el procedimiento.
La alegación de nulidad de pleno derecho por razón de incompetencia debe ser, por tanto, rechazada.
Por lo que respectaal fondo del asunto, la cuestión sobre la que se centra el presente pleito, tal y como se comparte en este punto con el recurrente, es un elemento fáctico, como si quedó en sede tributaria y posterior sede económico-administrativa suficientemente acreditada la ocupación efectiva y permanente de la actora en la vivienda sita en Mazarrón, como ésta defiende, procediendo por tanto la deducción por vivienda habitual que se consignó en la declaración del IRPF del ejercicio 2010, o, por el contrario, como entendió la Agencia Tributaria, primero, y el TEAR, después, la vivienda sita en Mazarrón no tenía, en el año 2010, la consideración de 'vivienda habitual' del recurrente.
Adquirida la vivienda el 2 de septiembre de 2010 (y disponiendo de un plazo de 12 meses para habitar la misma de manera efectiva y con carácter permanente, según el art. 54.2 del Reglamento del IRPF ), hemos de partir de la propia manifestación que la actora hace en el Hecho tercero de su escrito de demanda: 'abandonó la vivienda en Lorca donde convivía con sus padres y formalizó el 1 de julio de 2011 su nueva residencia habitual en Mazarrón, situada a unos 20 km. de su domicilio anterior'. Sin embargo, no se empadronó en dicha vivienda hasta más de seis meses después, el 16 de diciembre de 201L que sospechosamente resulta ser apenas unos días después de que la Agencia Tributaria le requiriese para que justificase dicha residencia habitual (acuse de recibo que figura en el expediente de gestión, de fecha 2 de diciembre de 2011). El simple empadronamiento no constituye por sí mismo elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado. Máxime cuando, como indicamos, este empadronamiento se produce con posterioridad a que el contribuyente conozca que la AEAT está comprobando la veracidad de su declaración tributaria.
Tampoco las facturas de suministros aportadas permiten concluir la residencia a partir de julio de 2011. puesto que las facturas de suministro eléctrico no tienen una alteración significativa en los meses posteriores al pretendido traslado y los consumos de agua son mínimos durante el periodo en el que se dice que se produce el cambio de domicilio, máxime porque, de ser cierto lo alegado por el recurrente, en la fecha en que se produjo el cambio de domicilio (1 de julio de 2011) hubiera sido significativo un aumento de las facturas de agua y luz (ventiladores, aire acondicionado, etc.) propios de la época estival.
Ni siquiera puede darse verosimilitud al informe de la Policía Local de Mazarrón y la declaración jurada de los padres (de lógica parcialidad), y que, como decimos, entran en contradicción con el volante de empadronamiento. El informe policial que se aportó en sede económico - administrativa carece totalmente de motivación. El Policía local se limita a consignar una X en el recuadro ('Hechas las averiguaciones oportunas sí es cierto lo manifestado en la misma'). Ya está. No se indica en absoluto cuáles son esas averiguaciones, cuándo tuvieron lugar, o qué vecinos se entrevistaron. Resulta además ciertamente significativo que solicitado por el recurrente la emisión del informe el 16 de diciembre de 2011 (el mismo día que se empadronad el supuesto informe es redactado al día siguiente. 17 de diciembre, con una celeridad que sorprende a esta representación procesal. Máxime porque de lo que se trataría de probar no es que el 16/17 de diciembre el interesado residía en esa vivienda (fácil de demostrar mediante la visita del Policía local o la entrevista a los vecinos, aunque esto supone aventurar por esta parte los sistemas de averiguación empleados que en absoluto se mencionan en ese supuesto informe), sino que el interesado ocupó la vivienda antes del 2 de septiembre de 2011 (fecha en que concluía el periodo de 12 meses a que se refiere el art. 54.2 del Reglamento del IRPF ).
Con base en el art. 105. LGT , corresponde a quien haga valer su derecho la carga de la prueba de las condiciones necesarias para aplicar la deducción por vivienda habitual que pretende hacer valer. Y en absoluto se ha acreditado por el recurrente, como le correspondería, la ocupación en el plazo de 12 meses desde la fecha de adquisición que requiere el art. 54.2 del Reglamento del IRPF , por lo que debe desestimarse el recurso.
SEGUNDO.-En primer lugar procede señalar que la Sala entiende conforme a derecho la resolución impugnada cuando señala que el órgano de gestión tenía competencia territorial para girar la liquidación impugnada.
Resulta de aplicación el art. 59.2 del Real Decreto 1065/2007 , y no el punto 3 del mencionado artículo, como alega el interesado, resultando éste último de aplicación en las actuaciones y procedimientos de inspección y no en los procedimientos de gestión, como es el caso aquí planteado, por lo que es conforme a derecho la emisión de la liquidación por la Delegación de Cartagena, que según reconoce el contribuyente se produce por el cambio de domicilio fiscal posterior al inicio del procedimiento.
Así dispone el art. 59.2 del Real Decreto 1065/2007 :
2. En el ámbito de una misma Administración tributaria la comunicación de un cambio de domicilio fiscal, siempre que dicho criterio sea el que determine la competencia del órgano, o el cambio de adscripción a otro órgano, producirán los siguientes efectos en relación con la competencia de los órganos administrativos: a) Las funciones de aplicación de los tributos, incluidas las relativas a obligaciones anteriores, se ejercerán a partir de ese momento por el órgano correspondiente al nuevo domicilio fiscal o por aquel que resulte destinatario del cambio de adscripción, respectivamente. b) Los procedimientos que se encuentren en curso de tramitación en el momento en que se produzca de manera efectiva el cambio de domicilio o de adscripción, serán continuados y finalizados por el nuevo órgano competente. A estos efectos se remitirán a dicho órgano los antecedentes que sean necesarios. (...)
TERCERO.-La deducción por vivienda tiene por objeto permitir que los contribuyentes obtengan un beneficio fiscal en los supuestos de adquisición, rehabilitación o construcción de una vivienda habitual, que se materializa en la deducción de cantidades satisfechas por el titular de la vivienda que se dirijan a cumplir dicho destino.
La discrepancia entre la partes en este caso consiste en que mientras el actor alega que ocupó la vivienda que adquirió en Mazarrón el 2 de septiembre de 2010, a partir del mes de julio del año 2011, al objeto de justificar que las deducciones practicadas en su declaración sobre la renta de 2010 son ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que el actor tenía un plazo de 12 meses para habitar la misma de manera efectiva y con carácter permanente, según el art. 54.2 del Reglamento del IRPF , la Administración tributaria entiende que la prueba aportada al efecto es insuficiente.
Por tanto la cuestión plateada es exclusivamente de prueba y consiste en determinar si la actora, que tiene la carga de la prueba ( art. 105 LGT 58/2003), ha acreditado o no suficientemente los requisitos exigidos para poder practicar la deducción referida por adquisición de la vivienda habitual en el ejercicio 2010.
Como viene diciendo esta Sala en sentencias 390/10 , 1195/11 , 129/12 , 420 , 12 , 529/13 . 787/14 . 256/15 o 370/16 , entre otras, cuando se trata de probar la irrealidad de un gasto o de una deducción, es evidente que la prueba de los hechos no resulta fácil. Quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta, es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlos. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en los arts. 106.1 y 108 de la LGT 58/2003, es un medio de prueba admisible. La actual LEC 1/2000 las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado), se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial). Ahora bien, en el caso en el que nos encontramos, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente.
En el presente caso siendo la carga de la prueba, como antes decíamos, del actor, los documentos aportados por el mismo junto con la prueba testifical practicada en esta vía jurisdiccional, se consideran suficientes indicios valorados de forma conjunta, para acreditar que efectivamente el actor ocupa la vivienda que adquirió en Mazarrón el mes de septiembre de 2010, a partir del mes de julio de 2011, lo que supone que tenga derecho a la deducción por inversión en la adquisición de la vivienda habitual que practica en su declaración correspondiente a este último ejercicio. Dichas indicios, señalados en la demanda, son los siguientes:
- Escritura de compraventa, de 2 septiembre 2010, con la que queda acreditada la propiedad del inmueble objeto de deducción.
- Escritura de préstamos con garantía hipotecaria, de 2 septiembre 2010, por lo que queda acreditada la forma de pago y financiación del inmueble.
- Justificante de los pagos realizados del préstamo en 2010.
- Justificante con los pagos ocasionados por la compra-venta de la vivienda y de la realización de préstamo hipotecario de la misma.
- Copias de los recibos de suministro de agua de la mercantil Aqualia, que acredita la existencia de un consumo continuado desde julio de 2011.
- Copias de los recibos de suministro de energía eléctrica de la mercantil Iberdrola, que igualmente acredita la existencia de un consumo continuado desde julio de 2011.
- Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Lorca.
- Volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Mazarrón.
- Copia del informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Mazarrón, suscrito por el agente número NUM004 , en el que se informa que una vez hechas las averiguaciones oportunas es cierto que desde el 2 septiembre de 2010 es propietario de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 de Mazarrón y que desde el 1 de julio de 2011 esta constituye su vivienda habitual.
- Copia de la declaración jurada de los vecinos de la zona: Calixto , Gumersindo , Rodrigo , quienes acreditan que desde el mes de Julio del año 2011 reside en dicho domicilio en Mazarrón.
- Y copia de la declaración jurada de los padres del actor, D. Matías y Dª. Andrea , afirmando que hasta el 1 de julio del año 2011, vivía con ellos en su domicilio de Lorca, pasando en dicha fecha a vivir en el domicilio que adquirió en Mazarrón donde permanece y reside desde entonces.
Además en esta vía judicial la prueba testifical practicada ha venido a corroborar que efectivamente el actor tiene su residencia habitual en la referida vivienda de Mazarrón desde el mes de julio de 2011. Así:
1. El Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Mazarrón, con número NUM004 , ratifica su informe aportado al expediente administrativo, manifestando que para averiguar tal circunstancia le preguntó a un vecino colindante. Dice en concreto que tras trasladarse a la vivienda del actor y no encontrar a nadie preguntó 'al vecino colindante, que es un pintor conocido en la zona, en el Puerto de Mazarrón', el cual le dijo 'aquí no esta siempre, se va por la mañana muy temprano y vuelve por su trabajo a las ocho, nueve, diez, once de la noche porque trabaja en la agricultura (...) y pernocta en su domicilio'.
2. D. Calixto , vecino del actor, del que dista ochenta o cien metros, manifiesta que fue a principios de verano de 2011 cuando éste pasó a vivir de forma permanente en Mazarrón, pues señala que 'siendo verano, salimos todos a pasear por la zona residencial... subiendo con los perros .... Además manifiesta que muchos días coincide el volver del trabajo 'sobre las diez'. Igualmente dice que lo que a él le consta es que con anterioridad a vivir en Mazarrón el actor vivía con sus padres y que vive sólo. Es también importante destacar que el testigo indicó que la factura de luz de su domicilio en el que vive con su mujer y dos hijos ronda cada dos meses entre los 150 y 200, con lo que es posible que el actor que vive solo consuma entre 45 y 50 euros, teniendo en cuenta que la mayor parte del día se encuentra fuera trabajando en la agricultura dirigiéndose a su viviendaza solamente a pernoctar.
3. Y D. Gumersindo , quien manifiesta que trabaja en la explotación agrícola contigua a la del actor en Morata y que él también tiene su domicilio en Mazarrón, al igual que la mayoría de los trabajadores jóvenes que trabajan en las explotaciones agrícolas de Morata. Además manifiesta que 'coincide por la mañana con el actor tomando café..., ambos comienzan a trabajar a las ocho... aunque no tengan horario fijo de recogerse, porque en el campo pueden terminar en invierno con el sol, a las seis o siete de la tarde, mientras que en verano a lo mejor son las diez, las once o las doce de la noche cuando vuelven a casa.
Llega la Sala a tal conclusión teniendo en cuenta que no una vez acreditado por el actor que tiene un consumo de agua y energía eléctrica en dicho domicilio de Mazarrón no es lógico exigirle que el mismo sea mayor, teniendo en cuenta que está la mayor parte del día trabajando fuera en la agricultura, siendo el único ocupando de su vivienda.
Por otro lado el informe de la Policía local ha sido ratificado en vía judicial con intervención de las partes, siendo un indicio que puede y debe tenerse en cuenta, para probar un hecho como es la ocupación efectiva y permanente por el actor de la vivienda
Dice la Administración que el interesado fijo como domicilio fiscal en su declaración del ejercicio 2010 el de Lorca. Es lógico sin embargo que cuando presentó la declaración de 2010 antes de finalizar el mes de junio de 2011 fijara como tal domicilio el que tenía antes del 31-12-2010 y no el que adquirió a partir del mes de julio de 2011 en que pasó a vivir de forma efectiva y permanente en el domicilio en Mazarrón.
Por último, el hecho de que recibiera notificaciones con posterioridad al mes de julio de 2011 en el que fuera su domicilio en Lorca (esto es en el domicilio de sus padres), haciéndose cargo de la misma alguno de sus familiares, no es óbice para entender a los efectos aquí estudiados que ocupara de forma efectiva y permanente la vivienda adquirida en Mazarrón a partir del mes de julio de 2011.
CUARTO.-En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la Administración demandada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que recoge el principio del vencimiento después de ser reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el día 31 del mismo mes y por tanto con anterioridad a que se presentara el presente recurso.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 443/14 interpuesto por D. Justino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 21 de julio de 2014 que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 , presentada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por la Administración de la AEAT de Cartagena en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, por importe de 1.931,59 euros, por no admitir la deducción declarada por el interesado por adquisición de vivienda habitual, al entender que no había acreditado haberla ocupado a partir del mes de julio de 2011, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

