Última revisión
22/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 612/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3/2001 de 22 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 612/2004
Núm. Cendoj: 28079330022004100472
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00612/2004
Recurso 3/01
SENTENCIA NUMERO 612
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Javier E. López Candela
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dñª. Sandra González de Lara Mingo
D. Enrique Calderón de la Iglesia
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En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten-cioso-administrativo núm. 3/01, interpuesto por don Vicente, representado por el Procurador Sr. De Paula martín Fernández, contra la desestimación presunta por silencio de su solicitud de fecha 24 de junio de 1.999 de responsabilidad patrimonial deducida por daños en su vehículo, posterior solicitud de certificación de actos presuntos de fecha 15 de noviembre de 2.000; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 6 de abril de 2.001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando senten-cia es-timatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspon-dientes en relación con la ac-tuación administrati-va impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de 4 de enero de 2002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinen-tes, la parte terminó supli- cando el manteni-miento de la ac-tuación administrativa recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recibimiento del pleito a prueba; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realiza-do; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de abril de 2004, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Vicente impugna la desestimación presunta por silencio de su solicitud de fecha de fecha 24 de junio de 1.999 de responsabilidad patrimonial deducida por daños en su vehículo, posterior solicitud de certificación de actos presuntos de fecha 15 de noviembre de 2.000, que cifra en 172.195 pesetas, sufridos al introducirse una rueda de su vehículo, marca Ford Scorpio, F- ....-UN, cuando circulaba por la intersección de las calles Pablo Neruda con Romeo y Julieta, en una alcantarilla que no tenía tapa el día 26 de septiembre de 1.998.
Señala el recurrente en su demanda que procede dictar sentencia por la que se estime su reclamación de responsabilidad patrimonial y se condene al Ayuntamiento al pago de dicha cantidad, más los intereses, al entender que en la actuación municipal hubo desidia al no adoptar las medidas de seguridad y prevención necesarias en el cuidado de la calzada.
El Ayuntamiento, por su parte, se opone a la demanda indicando que el vehículo no era apto para circular al no haber pasado la ITV por lo que se le retiró el permiso de circulación ese mismo día. Igualmente indica que acreditada la sustracción de la tapa, ese hecho rompe cualquier nexo de causalidad.
SEGUNDO.- Debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra de nuestra Constitución a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos".
La regulación legal de esta responsabilidad esta contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L RC-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva tienen a reproducir la normativa prevista en los arts 121 LEF y 40 LRJAE.
A tal efecto, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC, dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:
"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia del Tribunal supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (L RJAP ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración.
De acuerdo con tal jurisprudencia los requisitos en cuestión son los siguientes:
a) Lesión física directa consecuencia del funcionamiento del servicio público.
b) Que no exista fuerza mayor.
c) Que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizado.
d) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración. Además, el TS viene estableciendo reiteradamente, en sentencias por ejemplo de 11 febrero 1995, 25 febrero 1995, 10 febrero 1998, que la responsabilidad patrimonial se configura como objetiva bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño real. Se subrayan en relación con el nexo causal una serie de aspectos (STS 10.2.98 ED 1998/904).
A) que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores, cuya inexistencia hubiera evitado aquél.
B) No son admisibles otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, pues irán en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo se reserva para aquellos que suponen fuerza mayor, intencionalidad de la víctima o negligencia de ésta, de modo que estas circunstancias hayan sido determinantes de la lesión.
D) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o de dolo o negligencia de la víctima corresponde a la Administración.
En todo caso, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, prescindiendo de la licitud o ilicitud de la Administración autora del daño, siempre que la actuación se produzca dentro de sus funciones propias, como recuerda el TS en sentencia de 26 de abril de 1993.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el art. 142.5 de la actual Ley 30/1992 de 26-XI y art. 4.2 del RD 429/1993 DE 26-3.
Así pues, la relación de causalidad constituye un requisito necesario para que una determinada conducta lesiva para los bienes y derechos de los particulares pueda ser imputada a una Administración Pública, como titular del funcionamiento de los servicios públicos. La lesión ha de ser "consecuencia" del funcionamiento del servicio, como precisa el art. 139.1 de la Ley 30/1992.
TERCERO.- Dada cuenta que obra en el expediente, documento n 6, informe emitido por la Jefatura de Policía Municipal en el que se afirma que en el día señalado por el recurrente había una alcantarilla que carecía de tapa, y en el que se constatan los daños producidos en el vehículo y que coinciden con los reclamados, lo cual se corrobora con el informe del Departamento de saneamiento donde se expresa la reposición de la tapa al día siguiente; la Sala entiende que el mismo es suficiente para dar credibilidad a la situación descrita en demanda, máxime cuando los daños se refieren a desperfectos en los bajos del vehículo y cuando el Ayuntamiento pudiendo introducir elementos probatorios que delimitasen el contenido de la desaparición de la tapa se limita a oponer motivos que no inciden en su responsabilidad de mantenimiento de sus vías. Tal descripción de los hechos permite afirmar que hubo omisión por parte de los servicios públicos municipales, al no mantener la vía en condiciones de seguridad, que produjo los daños al vehículo del recurrente, y que no puede trasladar al concesionario del servicio ya que tal eventual responsabilidad sería contractual y ajena al recurrente que no tiene la obligación de derivar su reclamación frente a la misma. Por lo tanto, establecida la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento anormal de los servicios municipales, procede estimar el recurso en el total de la cuantía reclamada más los intereses legales de la misma desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago.
CUARTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala entiende que existen motivos para proceder a formular expresa condena en costas al ayuntamiento habida cuenta la escasa cuantía del recurso pues en caso contrario el mismo perdería su finalidad.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el presente recurso interpuesto por don Vicente, representado por el Procurador Sr. De Paula martín Fernández, contra la desestimación presunta por silencio de su solicitud de fecha 24 de junio de 1.999 de responsabilidad patrimonial deducida por daños en su vehículo y condenamos al Ayuntamiento de Madrid a que abone a la recurrente la cuantía de 1034,91 euros por el concepto reclamado, más los intereses de dicha suma desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa hasta su completo pago. Con expresa condena en costas al Ayuntamiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
