Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 612/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 612/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100713


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000612/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Trece de Diciembre de Dos Mil Once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº74/2011contra la Sentencia de fecha 30- 11-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº352/2009 sobre reclamación del complemento de destino por exposición a riesgos biológicos y siendo partes como apelante Dña. Sofía y como apelado el Gobierno de Navarra y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de fecha 30-11-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº352/2009 sobre reclamación del complemento de destino por exposición a riesgos biológicos estimó parcialmente la demanda sin costas .

SEGUNDO .-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada- demandante opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 7-12-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia de fecha 30-11-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento abreviado nº352/2009 sobre reclamación del complemento de destino por exposición a riesgos biológicos que estimó parcialmente la demanda sin costas.

SEGUNDO .- El acto administrativo impugnado en instancia es el relativo a la reclamación del complemento de destino por exposición a riesgos biológicos.

1.- De conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 18.000 € por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.

2.- A ello no obsta que en la instancia se haya determinado la cuantía como indeterminada o de cuantía superior al límite legal, pues este Tribunal Superior de Justicia no se halla vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público , pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso.

3.- En el presente caso hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia que es, en todo caso, determinable.

Así se reclama el reconocimiento de un complemento de destino por exposición a riesgos biológicos que constituye una prestación periódica que es perfectamente evaluable económicamente, siquiera sea de forma relativa.

Pues bien siendo la pretensión la de declaración de un derecho a una prestación periódica ( además de la evidente anulación del acto impugnado que se lo deniega) de conformidad al artículo 41.2 LJCA ( '2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. ') , el artículo 42.1 b) Primero LJCA ( 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.) y el artículo 251. 7ª LEC ( La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes: 7ª En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez , salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma .) debe concluirse que la cuantía del proceso no llega manifiestamente a los 18.000€ exigidos para la admisión del recurso de apelación conforme al artículo 81.1 a) LJCA . por los motivos que se exponen a continuación.

TERCERO.- Cuestión sustancialmente igual ha resuelto esta Sala en el sentido de inadmitir el recurso de apelación:

1.- Así nuestra Sentencia de 1-6-2011 (Ap 88/2011; entre otras STJNavarra 30-5-2011, 15-6-2011,23-11-2011....... ) señala, en doctrina que es de plena aplicación al caso:

' PRIMERO.- La primera cuestión que se plantea en esta vía de apelación es la relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de esta apelación en razón a la cuantía, ex art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional que excluye expresis términis de esta doble instancia a aquellos asuntos cuya cuantía no supere los 18.000€.

Claro es que la parte apelante nos dice que la cuestión de apelabilidad y cuantía ya quedó pacífica en instancia, cuando en la vista oral ambas partes manifestaron que la cuantía del pleito era superior a 18.000€, y, por ende, no cabe ahora discusión sobre la materia.

Pero es de hacer notar a las partes, a una y a la otra, que la apelabilidad no es disponible ni para ellas ni para el juzgador de instancia, siendo el órgano ad quem el que determina, ex Lege, si se dan las condiciones, naturaleza y requisitos de la apelabilidad, con carácter definitivo. Y ese examen y esa revisión no es disponible, ni caprichosa ni corresponde al albur, sino que es un imperioso deber exigido por el Legislador. De contrario, sobraría la regulación de los artículos 81 y ss. de la Ley Jurisdiccional .

Siguiendo el hilo discursivo, nos encontramos con que el complemento de especial riesgo tiene un alcance máximodel 10% y que puede contener una o varias composiciones. Ad exemplum un riesgo biológico del 6'97% del sueldo regulador del correspondiente nivel, ya solo, o bien a mas de ese otros riesgos, como el químico (siempre ad exemplum) de un 4'75%, o bien un total riesgo de un 10%. Las situaciones son distintas, variopintas (en cuantía) y examinables de oficio. La aplicación de unos u otros porcentajes nos puede y debe dar la apelabilidad o no.

Pero veamos este caso, en que en el supuesto en que se reconociese a la actora y apelante el complemento de riesgo biológico peticionado, este sería en todo casoel del 6'97% del sueldo inicial de su haber regulador o nivel, de ahí que, aplicados los tantos porcentuales a la cantidad de ese sueldo, la cuantía sería de una anualidad de 1.482.'44€ que multiplicada por diez anualidades (según la regla del art. 251.7ª de a Ley de Enjuiciamiento civil ) nos daría 14.824'40€, inferior a los 18.000€ exigidos por la Ley Jurisdiccional en el precepto antes reseñado.'.

2.- La cuestión no es si se plantearon una o dos pretensiones pues el resultado sería el mismo, sino el cálculo de la pretensión ( pues se articula una : complemento de especial riesgo si bien con distinto nombre y cómputo en la demanda.

Y es que la cuantía no se calcula por la suma que presenta el Gobierno de Navarra y pretende la demandante sino conforme a las reglas expuestas.

3.- Pues bien en el presente caso la apelante prestan sus servicios en un puesto de trabajo de Jefa Unidad Enfermería II (índice 8) ( y lo expuesto se afirma con independencia de que efectivamente lo perciba, pues ello no altera la concreta pretensión aquí articulada como a continuación exponemos y el índice asignado al puesto ocupado).

En íntima conexión con ello debe señalarse que la demandante-apelante solicita el complemento de destino por exposición a riesgos biológicos y por lo tanto a este concepto debe circunscribirse su pretensión.

Poniendo en relación tales datos, y conforme a la doctrina, expuesta ut supra, la concreta pretensión de las recurrentes articulada, con el alcance máximo del 10% que reseñan las Sentencias referidas, y el % e índice asignado al puesto de trabajo de su categoría por complemento de destino por riesgos biológicos ( en que basa su demanda y apelación), en ningún caso alcanzaría el limite legal de la apelación.

Así se ha expuesto en reciente STJNavarra 1-12-2011 (Ap 39/2011):

'....La tesis favorable a la admisión de la apelación en este caso se basa en certificación aportada por la representación de la Comunidad Foral de Navarra en donde consta que estos funcionarios, para el año 2011, tienen asignado un 10 % de complemento de especial riesgo, por exposición a riesgos biológicos y químicos, sobre el sueldo inicial que es de 21.268,80 € anuales. Lo que arrojaría un importe superior a 18.000 € aplicando la mencionada regla 7ª del Artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, habida cuenta del importante número de asuntos de este tipo existentes en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta ciudad, y a la vista de que varias apelaciones interpuestas habían sido inadmitidas por razón de la cuantía por esta Sala, en relación con funcionarios en la misma titulación, se acordó oficiar al Servicio Navarro de Salud a fin de que informase sobre: el suelo anual correspondiente al año 2.009 en relación con los puestos de trabajo de Jefe de Unidad de Enfermería y de ATS-DUE; y el porcentaje aplicado a cada uno de ellos, en su caso, como complemento de destino por riesgo biológico (también en el año 2.009, y solo por riesgo biológico, que es lo solicitado en vía administrativa), especificando que se solicitaba el porcentaje real aplicado a cada uno de esos puestos de trabajo y no el máximo posible. La respuesta del Servicio Navarro de Salud, fue la de que el complemento para el personal de Jefe de Unidad de Enfermería 2 sobre el índice 8 que tiene originariamente, asciende a 1.393,42 € anuales (6,25 % del suelo inicial del nivel B); y en cuanto al personal ATS-DUE, dicho índice 3 de complemento de destino para ese año era de 1.553,58 € anulales (6,97 % del sueldo inicial del nivel B). Como consecuencia, y por aplicación de la reiterada regla 7ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cuantía tampoco alcanzaría los 18.000 €, razón por la que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo prevenido en el Artículo 81 de la Ley 29/1998 . '

4.- A la aplicación de la doctrina expuesta ut supra, no obsta la alegación relativa a que además de la 'condena de futuro' solicita cantidades atrasadas con carácter retroactivo, pues la regla aquí aplicada de la LEC no es para supuestos de 'derecho de futuro' sino para el cálculo de 'prestaciones periódicas' ( art 251.7ª LEC ) -como es el presente- y sea cual sea el momento en que la parte demandante pretenda que comienza su devengo ( y que luego se proyecte de futuro).

5.-Lo expuesto es causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto que dado el momento procesal en que nos encontramos deviene en causa de inadmisibilidad.

CUARTO .- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.

QUINTO.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere se acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, que cohonesta con la dicción del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora-apelante y es que , como corolario lógico de la regulación legal, en el presente caso fue el propio Juzgado de instancia el que le señaló , indebidamente, como procedente el recurso de apelación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidaddel presente recurso de apelación nº 74/2011 interpuesto contra la Sentencia de fecha 30-11-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº352/2009 sobre reclamación del complemento de destino por exposición a riesgos biológicos.

2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas en esta segunda instancia.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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