Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 612/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 457/2011 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 612/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100713
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000457/2011
N.I.G.: 46250-45-3-2010-0008598
SENTENCIA Nº 612/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a dos de octubre de dos mil catorce.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0000457/2011, promovido por el Procurador don Enrique Domingo Roig en nombre y representación de Tarsila , Rafael , Amparo , Victorio , Daniela y Genoveva contra la resolución de 1/10/10, por la que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido parte en autos las actoras, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros Zurich España CIA S. R. representada por el Procuradora don Carlos Aznar Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
TERCERO.- Se señala la votación para el día 30 de septiembre del presente año, teniendo así lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Conseller de Sanidad de 1/10/2010 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las actoras, ya que a su juicio a su madre se le presto una deficiente atención sanitaria el día 13 de julio de 2005 en el servicio de urgencias del hospital de La Ribera, donde tras explorarla se ordeno la realización de diferentes pruebas entres ellas análisis de sangre y orina, si bien este ultimo no se realizo porque no orinaba espontáneamente, concluyendo que se trataba de una gastroenteritis. En la madrugada del día siguiente empeoro notablemente siendo traslada de nuevo al Hospital resultando que padecía una pielonefritis aguda falleciendo ese mismo día por la tarde. El diagnostico del día 13 no fue el adecuado y al no haber realizado urinocultivo el primer día no se determino el foco de la fiebre, el tratamiento se pudo iniciar 24 horas antes, existiendo causa efecto entre el diagnostico del día 13 y el fallecimiento el día 14.
Solicitan una indemnización total de 180.603,63 euros, 30.000 euros para cada una de los hijos, mas los intereses legales.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente alprincipio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión - consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria,el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas),reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
En el caso que nos ocupa los recurrentes anudan la existencia de responsabilidad patrimonial a la circunstancia de que la asistencia sanitaria dispensada en el hospital Las Ribera a su madre no se ajusto a la lex artis al existir un claro retraso en el diagnostico y en poner en marcha las actuaciones terapéuticas .
Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen a los obrantes en el expediente administrativo, medico forense, medico inspector, y doctor Edmundo - y al acompañado por los recurrentes junto con su demanda, junto con el presentado por la compañía de seguros al contestar a la demanda.
En el informe del Medico forensepaginas 194 y siguientes del expediente, se nos dice que: '
'Para la realización de este informe se han tenido en consideración :
Historia clínica remitida por el historial La Ribera de Alzira:
1) Informe de ingreso en Medicina Interna del 8 al 11 de marzo de 2005.
2) Informe de alta de urgencias del Centre de Salut de Carcaixent fechado el 11 de julio de 2005.
3) Informe de alta de urgencias del Centre de Salut de Carcaixent fechado el 13 de julio de 2005.
4) Informe de alta de urgencias del hospital La Ribera de Alzira fechado el 13 de julio de 2005.
5) Informe de alta de urgencias del hospital La Ribera de Alzira fechado el 14 de julio de 2005.
Documentación no relacionada con el proceso.
Informe clínico pericial emitido con fecha 26 de septiembre de 2005 y que consta de 2 páginas escritas a una sola cara.
Relación cronológica de los acontecimientos según la documentación obrante.
1. El día 11 de julio de 2005, la informada es visitada en el Servicio de Urgencias del Centre de Salut de Carcaixent debido a artritis generalizada. Presenta, a la exploración física, tumefacción (inflamación) con ligero eritema (enrojecimiento) a nivel de la articulación metacarporfalángica del 2º y 3ºer dedos de la mano derecha, además de dolor a la palpación de las articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas de ambas manos y tarso del pie izquierdo. Se le diagnostica de Poliartritis y se administra tratamiento con Voltarén y Omeprazol.
2. El día 13 de julio de 2005 es visitada en su domicilio por el médico del Centro de Salud de Carcaixent por presentar temblores, fiebre y vómitos 'oscuros'. La médico que la visita anota en el informe de alta que la informada se encuentra tomando tratamiento con Voltarén 100 y Omeprazol desde dos días antes por poliartritis.
Es ella misma quien remite a la informada al Servicio de Urgencias del hospital La Ribera de Alzira para valoración con los diagnósticos de sospecha de 'Síndrome febril, Poliartritis secundaria? Y Epigastralgia secundaria a AINES'. En el informe se hace constar asimismo que presenta 'REG (regular estado general(...) palidez cutánea(...) abdomen:(...) molestias difusas sin defensa (...) PPRB- (puñopercusión renal bilateral negativa. Tacto rectal: negativo para melenas(...) Tª 38.3'.
3. El mismo día 13 de julio, en el informe del Servicio de Urgencias del hospital se hace referencia explícita al antecedente de ingesta de Voltarén y Omeprazol desde ayer, y tras la exploración física se anota una temperatura de 36,5. En la exploración abdominal se anota 'abdomen globuloso, blando y depresible, no doloroso a la palpación, no masas ni megalías palpables, no peritonismo ni defensa muscular. Blumberg negativo y el tacto rectal normal'. Se hace constar 'Solicito analítica sanguinea de orina y RX de abdomen.
Los resultados de la analítica sanguinea indican la posible existencia de un proceso inflamatorio-infeccioso debido a la elevación de los leucocicos con desviación izquierda (con un 95% de neutrófilos). Entre los resultados analíticos, en el apartado correspondiente al 'sistemático de orina consta 'muestra no recibida'.
Se remite a su domicilio con el diagnóstico posible de GEA (gastroenteritis aguda).
4. El día 14 de julio vuelve a consultar al Servicio de Urgencias por empeoramiento de su estado general. No se registra la temperatura en este informe. Entre los resultados analíticos se pueden leer los correspondientes a la muestra de orina, con nitritos positivos, bacteriura y de 10 a 25 hematíes y leucocicos por campo en el sedimento.
CONSIDERRACIONES MEDICO LEGALES.
ANTECEDENTES DE LA INFORMADA: HTA (Hipertensión arterial), hiperlipemia, hiperuricemia, IRC (insuficiencia renal crónica o insuficiencia respiratoria crónica?), obesidad, asma bronquial con ingreso en marzo por reagudización del asma y soibreinfeción respiratoria, osteoatrosis e hipoacusia.
Como en todos los casos de valoración de la actuación médica, hay que tener en cuenta que resulta siempre mucho más clarificante la observación de la evolución de los acontentecimientos 'a posteriori', esto es, con toda la documentación del proceso y los antecedentes, a disposición.
Haciendo esta mención, en el caso que nos ocupa nos encontramos con la existencia de clínica de artritis (descrita anteriormente) desde aproximadamente una semana antes, la administración de Voltarén' y Omeprazol, la existencia de clínica anodina de molestias abdominales, vómitos y fiebre (que no se objetiva el día 13 de julio en urgencias) y la ausencia de clínica de infección urinaria de vías altas o bajas.
Ante la existencia de sintomatología poco clara, donde hay que destacar la fiebre (que no pudo ser objetivada en urgencias) y la leucocitosis con desviación izquierda de la analítica, se solicita, como indica todo protocolo de urgencias ante un paciente con fiebre, la realización de una analítica de sangre y orina, así como una radiografía de abdomen. Sin embargo, ante la ausencia de clínica urinaria y con el antecedente de poliartritis y el tratamiento con AINES (Voltarén), no se consideró necesario el sondaje de la informada ante la ausencia de micción espontánea.
En los informes del hemocutlvio, aunque consta un resultado positivo, el aislamiento de dos microorganismos del tipo estrepcoco y estafilococo coagulasa negativo, son fuertemente indicativos de contaminación de la muestra, y en ningún caso indicativos de sepsis de origen urinario.
CONCLUSIONES MÉDICO FORENSES
PRIMERA Y ÚNICA: tras el estudio de la documentación mencionada no se puede deducir que la actuación médica el día 13 de julio fuera incorrecta.'
Por su parte el informe del medico inspectora los folios 216 y siguientes del expediente :
'1 C)- Que es la atención de este día en el servicio de urgencias al que se reclama fundamentalmente.
En el registro sanitario del mencionado día consta la siguiente información.
De dichos datos no se desprende una impresión de gravedad, siendo la sintomatología que presenta la paciente inespecífica, por lo que se solicita una batería de pruebas diagnósticas para descartar patologías, tras la exploración física que no aporta información diferente a la que ya se conocía.
Las pruebas solicitadas son analítica de sangre, que arrojan información con respecto a la función renal que se encuentra alterada (consecuencia de la afectación sistémica de su HTA?) y un cuadro infeccioso.
La Rx de abdomen se encuentra dentro de los límites de la normalidad.
La análisis de orina no se efectúa porque no micciona espontáneamente durante el tiempo que permanece en urgencias.
Las alternativas para poder realizar dicha analítica, son el sondaje o bien la punción suprapúbica, técnicas con un coste-beneficio cuestionables dado el estado de salud de la paciente. Las técnicas de obtención de muestras de orina, salvo la punción suprapúbica, no permiten excluir totalmente la contaminación con bacterias de la uretra distal, lo que puede dar lugar a interpretaciones equívocas de los resultados. La orina de micción media es la muestra más frecuentemente obtenida para diagnóstico microbiológico. Aunque su obtención es fácil, exige una recogida cuidadosa para evitar la contaminación, especialmente en mujeres La muestra de orina para cultivo puede también obtenerse directamente de la vejiga por sondaje vesical, evitando la posible contaminación con la flora uretral. Sin embargo, el sondaje vesical puede introducir microorganismos en la vejiga y producir una ITU latrogénica, y sólo se considera indicado cuando no es posible obtener muestra por micción media, como es el caso de pacientes inmovilizados, obesos, con alteraciones neurológicas, niños, etc. La punción-aspiración suprapúbica permite obtener orine directamente de la vejiga a través de la pared vesical y es la técnica de elección en pacientes en los que no es posible obtener orlna libre de contaminantes. Resulta especialmente útil y fácil de realizar en niños. Estas muestras están exentas de contaminación y cualquier hallazgo microbiológico debe considerarse significativo.
Por otro lado y ya que se ha afirmado en informes técnicos que la realización de urinocultivo habría sido imprescindible para influir en la evolución del proceso, simplemente constatar que los cultivos no son pruebas inmediatas y se debe esperar unos días a tener un resultado6.
1 D).- Que la paciente es derivada a su domicilio con recomendaciones terapéuticas ante la sospecha diagnóstica de una gastroenteritis aguda y control por su médico de cabecera.
Al día siguiente por el médico de cabecera se recomienda que acuda al hospital nuevamente porque (probablemente) el resultado de la analítica del 12 de julio no es bueno (no consta en los registros).
A partir de ese momento y con la secuencia que consta en el cronograma asistencial, el cuadro evoluciona muy desfavorablemente en menos de 12 horas produciéndose el fallecimiento de la paciente, por un shock séptico de probable origen urinario.
E).- Por todo lo anteriormente señalado se Informa negativamente el expediente.
Informe Don Edmundo , folios 21 y 22 del expediente:
'Se trata de una paciente de 81 años con buen estado general antes del primer ingreso en Urgencias. a pesar de las enfermedades asociadas: hipertensión, obesidad. artrosis, dislipemia.
La paciente falleció al día siguiente del primer ingreso por Sepsis de origen urinario.
Durante el primer ingreso. 13/07/2005. ya presentaba Leucocitosis y Fiebre. y la exploración clínica no orientaba hacia el origen de la fiebre. Aunque la auscultación pulmonar era normal. no consta que se le practicara radiografía de tórax y tampoco se obtuvo muestra de orina. Al parecer la enferma no orinó espontáneamente ni se practicó sondaje uretral para descartar foco urinario. El tratamiento precoz es fundamental para conseguir una buena respuesta en el. Infecciones urinarias en pacientes de edad avanzada y consiste en la administración de antibióticos mida a una hidratación adecuada.
Cuando ingresa de nuevo la paciente un día después se diagnostica de Pielonefritis aguda y Sepsis de origen urinario que se complica con probable Shock Séptico, que produce le muerte de la paciente.
A mi entender el diagnóstico de Gastritis aguda con el que fue dada de alta no fue el adecuado y al no haber realizado Urinocultivo el primer día, no se determinó el foco de la fiebre. Pudo haberse iniciado el tratamiento 24 horas antes y por otra parte, la comorbilidad de ésta paciente pudo contribuir a la aparición de la Sepsis urinaria y el posterior Shock Séptico.
Por último, el tratamiento instaurado una vez se realiza el diagnóstico fue correcto y la aparición de un Shock Septico es imprevisible aunque probable en pacientes de edad avanzada y comorbilidad como sucedía en este caso.
En el informe presentado a instancia De la Compañía Aseguradora,se concluye:
'1 . La paciente falleció en situación de shock séptico con foco de infección no aclarado, pero que podría corresponder a una colecistitis aguda enfisematosa.
2. La enferma no presentaba ninguno de los datos que orientan a pielonefritis y la negatividad del cultivo de orina prácticamente descarta esta infección
3. La orina para cultivo se recogió pocos minutos después de iniciar tratamiento antibiótico y ese tiempo es muy corto para que el antibiótico negativice el cultivo
4. El shock séptico es una situación muy grave con una mortalidad del 40-60% que se eleva a más del 90% cuando aparece disfunción multiorgánica
5. Cuando esta paciente acudió a urgencias la primera vez lo hizo por fiebre. El único dato de alarma que presentaba era la edad avanzada.
6. La paciente no presentaba sintomatología urinario y no podía orina para recoger una muestra de orina. En esta situación no está justificada el sondaje vesical para obtener esa muestra
Conclusiones del informe del doctor Luis Antonio
'1ª Que existe error de diagnostico en la actuación medica de urgencias realizada a la paciente Dfia Sonsoles en la asistencia de fecha 13-07-2005.
2ª Que en el protocolo de asistencia de urgencias a un paciente con fiebre y sobre todo con patología de riesgo (comorbilidad), precisa de estudio analítico de sangre y orina, RX simple de torax y abdomen.
3ª Que la no realización de la analítica de orina el día 13O7-2OO5 impidió la valoración de signos fundamentales para completar la información y conseguir el correcto diagnostico de la patología de la paciente y por tanto con instauración de tratamiento especifico.
4ª Que la instauración precoz de tratamiento antibiótico es fundamental para la buena evolución de las patologías infecciosas, y en especial si se trata de pacientes con patologías de riesgo.
5ª Que la demora de 24 horas en la instauración del tratamiento antibiótico influyó de forma directa, junto con la comorbilidad de la paciente, a la aparición de la Sepsis urinaria y el posterior Shock séptico. '
QUINTO.-A la vista de los diferentes informes, Medico Forense, Servicio de Inspección Sanitaria, Informes médicos presentados por las recurrentes y por la Compañía Aseguradora, así como de la historia clínica remitida, la conclusión que alcanza la Sala es que la atención sanitaria que se dispenso a la paciente el día 13 de de julio de 2005 en urgencias del hospital 'La Ribera' fue ajustada a la lex-artis, sin que podamos establece nexo causal entre la atención medica recibida el día 13 y su fallecimiento el día 14.
Lo explicamos con detalle:
Cuando acude a urgencias el día 13, se le solicita análisis de sangre y orina, ya sabemos que el análisis de orina no se pudo llevar a cabo ante la falta de micción espontanea, con los antecedentes de poliartritis y el tratamiento con AINES, y a la vista de los resultados de los análisis de sangre se le diagnostica gastroenteritis aguda.
El día 14 vuelve ingresar en el hospital de 'La Ribera', falleciendo en menos de 12 horas por un shok séptico de posible origen urinario
Los recurrentes sostienen, con apoyo en sus informes médicos, que el fallecimiento fue por sepsis de origen urinario, que en la visita del 13 de julio se le debió practicar sondaje uretral para descartar foco urinario, al no realizarse el urinocultivo el primer día no se determino el foco de fiebre, con las pruebas precisas se hubiera podido iniciar el tratamiento 24 horas antes.
Sobre la necesidad de haber llevado a cabo el sondaje de la paciente el día 13 de julio par poder realizar el análisis de orina ante la falta micción espontanea, tanto el medico forense, el medico inspector, y el informe medico de la compañía de seguros, coinciden en que son técnicas con un coste beneficio cuestionables dado el estado de salud de la paciente, por otro lado no permite excluir totalmente la contaminación por bacterias, y en cualquier caso el cultivo debía esperar unos días para tener el resultado.
La Sala considera en este extremo que tienen una mayor especificidad técnica los informes médicos que a la vista de los antecedentes clínicos, ausencia de clínica urinaria, y resultado de los análisis de sangre, y coste beneficio de la realización de la prueba, consideran que nos estaba indicado el sondaje de la paciente para obtener una muestra de orina , frente a ello lo afirmado por los peritos de la recurrente tiene carácter general y no especifica las circunstanciaras concretas del caso. Por otro lado la realización de urinocultivo de orina el día 13 tampoco hubiera permitido disponer de los resultados el día 14. El día 14 se le realizan análisis de orina sin resultados concluyentes, indicando la necesidad de realización d e un TAC para esclarecer el origen d e a infección, prueba que no pudo realizarse ante el rápido desenlace.
En cuanto a la causa del fallecimiento fue un shok séptico, para los peritos de las recurrentes precedida de una sepsis urinaria, para el forense y a la vista de los informes del hemocultivo en ningún caso indicativo de sepsis de origen urinario, para el medico inspector de probable origen urinario, y para el perito de la compañía de seguros el foco de infección no esta aclarado y podría corresponder a una colecistitis aguda enfimatosa.
Partiendo de la circunstancia de que no hay autopsia que confirme que el foco de la infección es pielonefritis, y de lo informado por el forense a la vista del resultado de los cultivos le llevan a concluir que el shok séptico no tiene que ver con una sepsis de origen urinario, siendo dicha conclusión es la que se acepta por la sala al venir fundada en el resultado de los hemocultivos.
Por ultimo todos los informantes coinciden en que la aparición de un sok septico es imprevisible aunque probable en pacientes de edad avanzada y comomorbilidad como suceda en este caso.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , establecela formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
Procede por lo razonado la desestimación de la demanda al no haberse acreditado que la asistencia sanitaria prestada a la madre de las recurrentes incurriera en infracción de la lex artis.
SEXTO.-.En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso 457/11, promovido por Tarsila , Rafael , Amparo , Victorio , Daniela y Genoveva contra la Resolución de 1/10/2010 del Conseller de Sanidad sobre desestimación DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.
Sin Costas
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
