Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 612/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2014 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 612/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015100585
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00612/2015
RECURSO nº 315/2014
SENTENCIA nº 612/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 612/2015
Murcia, a tres de julio de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 315/2014, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a autorización de ocupación de Monte del Catálogo de Utilidad Pública de la Provincia de Murcia.
Parte demandante : 'Albitel, S.A.', representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. José Manuel Villar Uribarri.
Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado : Orden de la Consejería de Presidencia de 28 de noviembre de 2013, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 2 de septiembre anterior, por la que se declara la caducidad de la ocupación sobre terrenos del Monte número 44 del Catálogo de Utilidad Pública de la Provincia de Murcia por vencimiento del plazo de concesión.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que se dejen sin efecto la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 2 de septiembre de 2013 y la Orden de la Consejería de Presidencia de 28 de noviembre siguiente, en la parte que desestima el recurso de alzada frente a la anterior.
Siendo Ponente la Magistrada Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso el día 18 de febrero de 2014, siendo turnado al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Murcia que por auto de 28 de mayo siguiente declaró su falta de competencia objetiva para conocer del mismo, con remisión de las actuaciones a esta Sala. Admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Según resulta del expediente administrativo, por resolución del Director General del Medio Natural de 25 de abril de 1994 se autorizó a la demandante la ocupación del monte nº 44 del Catálogo de Utilidad Pública de la Provincia de Murcia 'La Atalaya, Castillico, Molinero, Carrasca y Paredones', propiedad del Ayuntamiento de Cieza, en una superficie de 400 m2, para la instalación de una antena de radiodifusión para una emisora de frecuencia modulada. La autorización se concedió por un plazo de diez años, estableciéndose su caducidad, entre otras causas, por vencimiento del plazo fijado. En fecha 14 de noviembre de 2011 por la Dirección General de Medio Ambiente se recabó informe del Jefe de Comarca Forestal de Cieza, quien lo emitió haciendo constar lo siguiente:
'1º.- La instalación de antena radio difusión emisión F.M... existe desde hace bastantes años, formado por una caseta y junto a ésta una estructura metálica que hace de torre y soporte a varias antenas.
Dicha caseta se encuentra vallada y cerrada, en ninguno de sus lados, ni en la torre existen carteles o señales que indiquen información respecto a lo que es y a quien pertenece.
Desde el exterior si se aprecia actividad, unos ruidos monótonos y permanentes asemejándose a aparatos eléctricos con refrigeración o de ventilación forzada.
2º.- La ubicación actual de la instalación se encuentra en el monte 'la Atalaya'... junto a una senda que pocos metros mas arriba llega al collado y primera explana-aparcamiento del recinto recreativo conocido como 'Ermita del Buen Suceso'.
Los datos de titularidad catastral pertenecen al Ayuntamiento de Cieza...
3º.- Respecto a la ocupación, tanto la antena como la caseta se encuentran dentro de un recinto vallado, en forma triangular de unos 18 metros lineales de lado aproximadamente... Según mis mediciones la ocupación de monte es de una extensión de 162 m2 aproximadamente y la caseta de 7,5 m2.
4º.- ... está al corriente de sus pagos, girándole este Ayuntamiento el correspondiente canon todos los años...
NOTA: ... debo informar para que la instalación de antena pueda funcionar, evidentemente esta necesita recibir una fuente de energía eléctrica, al no tener autogeneradores, ni placas fotovoltaicas, para autoabastecerse, ésta es alimentada mediante una línea eléctrica, desde un transformador próximo a la instalación. Por lo tanto existe una ocupación mas no recogida como tal...
El inicio del cable, parte desde una torreta-transformador ubicada muy cerca de la caseta, a una distancia aproximada de 45 metros...'
Teniendo en cuenta el anterior informe, por el Servicio de Gestión y Protección Forestal se emitió otro en el que se recogen las siguientes conclusiones:
'Si quiere seguir utilizando las instalaciones, se deberá pedir de pedir la renovación de la ocupación, solicitando la caseta, la torre, vallado y la línea eléctrica. Y se deberá de cobrar la ocupación de los últimos 4 años, por haber estado la caseta y la torre metálica con las antenas en uso (incluso se han aprovechado del vallado y la línea sin autorización)
Creemos que es conveniente que se proceda a la denuncia de las instalaciones puestas sin autorización, independientemente de que se regularice la situación.
En el caso de que el titular de la ocupación NO esté interesado en solicitarla de nuevo, se deberá proceder a la restauración de la zona afectada...'
Por resolución del Director General de Medio Ambiente de 2 de septiembre de 2013 se declaró la caducidad de la concesión por haber concluido el plazo por el que se concedió, con la obligación de abonar los cánones adeudados.
Formulado recurso de alzada por la interesada fue estimado en parte por Orden de la Consejería de Fomento de 28 de noviembre de 2013, que deja sin efecto la anterior en cuanto a la obligación de abonar los cánones adeudados, pues según se argumenta en dicho acto si la ocupación caducó el día 23 de octubre de 2005 no tiene sentido que la Administración exija el canon de 18.000 pesetas anuales correspondiente a los ocho años en que tardó en dictar la oportuna resolución, pues una vez extinguido el derecho también se extinguió la obligación.
SEGUNDO.- Contra la citada Orden se interpone el presente recurso contencioso-administrativo en el que la recurrente alega, en síntesis, que la Administración ha vulnerado los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y no ha respetado la doctrina de los actos propios, y que existe una ausencia de coordinación entre las Administraciones Públicas que ha impedido el pacífico disfrute por la actora de la ocupación otorgada, vulnerándose el artículo 103.1 de la Constitución y el artículo 4.1 de la Ley 30/1992 .
Así, señala que en el informe emitido en el expediente por la Dirección General de Medio Ambiente, Servicio de Gestión y Protección Forestal, se considera que debe instarse a la interesada para que se pronuncie sobre la renovación de la ocupación, y desoyendo estas conclusiones se declara la caducidad de la ocupación. Por tanto, después de venirse girando desde 2005 el canon anual por la ocupación del monte, sin dirigirse a la actora para que manifestara si estaba interesada o no en renovar la ocupación, y casi ocho años después del vencimiento del plazo, se le comunica la extinción sin otorgársele trámite alguno de subsanación e ignorando que es titular de licencia del servicio de radio FM en Cieza y de autorización otorgada por la Administración General del Estado para el uso privativo del espectro radioeléctrico en la zona afectada, destino para el que se otorgó en su día la autorización ahora extinguida. Añade la recurrente que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información ha renovado la autorización demanial para uso privativo del dominio público radioeléctrico en la estación ubicada en el monte Atalaya, Castillico, Molinero, Carrasca y Paredones. Y mediante comunicación de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Murcia de 20 de julio de 2012 se indicó a la interesada que la autorización caducaba el día 31 de diciembre de 2012 y que en caso de que quisiese renovarla debería solicitarlo entre el 1 de septiembre y el 15 de noviembre, advirtiéndole que en caso de no solicitarlo se entendería que renunciaba a la autorización y quedaría extinguida a la fecha de caducidad. Presentada la correspondiente solicitud, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 16 de noviembre de 2012 se renovó la autorización. Y pese a lo que se indica en la Orden recurrida no se puede prestar el servicio desde otra ubicación distinta al monte 'La Atalaya', toda vez que en la hoja de asignación de frecuencias aneja a la resolución de la citada Secretaría de Estado figura precisamente que la estación receptora se encuentra en ese monte, en Cieza.
Entiende la actora que es desproporcionado y contrario al principio de confianza legítima y a la doctrina de los actos propios que se consienta durante ocho años desde la fecha del vencimiento del plazo la ocupación de los terrenos del citado monte, girando el correspondiente canon anual, e intempestivamente y desoyendo el criterio del propio Servicio de Gestión y Protección Forestal, se notifique a la interesada la extinción de la ocupación, sin darle la opción de solicitar la renovación y sin otorgarle plazo alguno para subsanación. E igualmente se vulnera el principio de coordinación entre Administraciones Públicas pues la demandada no ha debido ignorar la actuación de la Administración General del Estado en relación con la autorización para emitir desde el citado monte.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda, y se remite en síntesis a los argumentos de la Orden recurrida.
TERCERO.- La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece en su artículo 12 que son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:
'a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.'
Y respecto de los montes del dominio público forestal, como es en este caso el Monte nº 44 del Catálogo de Utilidad Pública de la Provincia de Murcia, dispone el artículo 14 de la citada ley que 'son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad'.
El artículo 15 regula el régimen de usos en el dominio público forestal, estableciendo:
'2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
(...)
4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma.
5. En los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia.
(...)
Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medioambiente.
La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él'.
Por su parte, la Ley 3/1992, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, establece en su artículo 41.1 las causas de extinción de la concesión demanial, siendo la primera de ellas 'el transcurso del plazo...'
En el apartado 2 de dicho artículo añade:
'Extinguida la concesión, el órgano que la concedió incoará expediente, en el que se determinarán, entre otros extremos, el grado de cumplimiento de las obligaciones del concesionario, el estado y el valor en uso de los bienes demaniales objeto de la concesión y la exigencia, en su caso, de las responsabilidades que procedan, conforme a lo establecido en el título IV de esta Ley'.
CUARTO.- Son dos los motivos que invoca la parte actora en relación con la extinción de la autorización que para la ocupación del Monte antes citado le fue otorgada. En primer lugar que vulnera los actos propios y el principio de confianza legítima y que no fue advertida previamente para que pidiera la prórroga. En segundo lugar, que la Administración regional ha ignorado la actuación de la Administración general en relación con la autorización a la actora de la utilización del dominio público radioeléctrico.
En lo que se refiere al primer motivo hay que señalar que la causa de extinción que concurre en el presente caso es el vencimiento del plazo fijado, que según la resolución por la que se autorizó la ocupación del Monte nº 44 era de diez años. En la misma resolución se establecían las condiciones de la autorización, entre ellas la siguiente:
'Declarada la caducidad de la autorización, la ocupación o servidumbre a que la misma se refiere quedará sin ningún valor, debiendo dejar el beneficiario la zona afectada en la forma que se determine por el Servicio, sin que por ello tenga derecho a percibir indemnización de ninguna clase'.
Entre dichas condiciones no se contemplaba la posibilidad de prórroga de la autorización.
Alega la actora que la Administración ha permanecido durante varios años (la autorización caducaba el día 23 de octubre de 2005) sin haber realizado actuación alguna tendente a la extinción, pese a tener conocimiento de que se estaba ocupando el monte y pagando el canon correspondiente.
Ninguna de esas circunstancias legitima a la actora para continuar en el uso del dominio público, una vez vencido el plazo, y la Administración no es que esté facultada para declarar la extinción sino que viene obligada a ello pues la actora viene ocupando el bien de dominio público sin título alguno una vez caducada la autorización. No obstante, en cuanto al canon, consta que se abonó la parte del Ayuntamiento de Cieza, pero no el 15% de la Administración regional pues no ha girado las correspondientes liquidaciones. Y, frente a lo que manifiesta la actora, no es cierto que los informes obrantes en el expediente fueran favorables a la no declaración de caducidad, pues como antes se ha expuesto en el emitido por el Jefe del Servicio de Gestión y Protección Forestal lo único que se contempla son las consecuencias derivadas de dos supuestos, es decir, de que la interesada solicite o no nuevamente la ocupación. Este informe tiene por objeto determinar las circunstancias a que se refiere el artículo 41.2 de la Ley 3/1992 , de patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y, en todo caso, no es un dictamen jurídico sino técnico por lo que no es su objeto establecer las consecuencias de la finalización del plazo de la autorización.
En cuanto a la alegación de que la Administración ha estado inactiva durante varios años, lo mismo cabe decir de la recurrente pues no ignoraba el plazo por el que se le autorizó a la ocupación y una vez transcurrido el mismo no hizo manifestación ni solicitud alguna.
En segundo lugar, y en lo que se refiere a la ausencia de advertencia o requerimiento a la actora, ni está prevista en las citadas leyes ni en la resolución por la que se le otorgó la autorización. Como término de comparación alude la demandante a la actuación de la Administración general en relación con el dominio público radioeléctrico, pero omite que la normativa relativa al uso del dominio público radioeléctrico (Ley 32/2003, de 3 de noviembre, de Telecomunicaciones -derogada por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones- y R.D. 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo), regula la vigencia de los títulos habilitantes y su renovación por períodos sucesivos de cinco años previa solicitud de su titular, lo que no está previsto respecto de los montes públicos y además no se contempló en la resolución de autorización. Por otra parte, era la propia demandante, como interesada, a la que correspondía la carga de solicitar una nueva autorización - que no una prórroga, pues no está prevista- si así le convenía.
Por el mismo motivo, no está vinculada la Administración regional por la renovación que por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se le haya concedido a la actora para uso privativo del espacio radioeléctrico. Y tampoco se vulnera con ello ningún principio de coordinación entre Administraciones Públicas, pues se trata de dominios públicos, normativas, requisitos, fines y Administraciones distintas. Por esta razón, la autorización de ocupación del monte catalogado de utilidad pública otorgada por la Administración regional tampoco hubiera vinculado a la Administración del Estado para resolver lo procedente en cuanto a la utilización privativa por la actora del espacio público radioeléctrico. En todo caso, correspondía también a la actora, como interesada en el uso privativo del dominio público radioeléctrico, asegurarse de disponer de autorización de ocupación del monte antes de solicitar la citada renovación.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Albitel, S.A. contra la Orden de la Consejería de Presidencia de 28 de noviembre de 2013, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 2 de septiembre anterior, por ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido; con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

