Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 613/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 360/2012 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 613/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100678
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5484
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000360/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0005523
SENTENCIA Nº 613/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a catorce de octubre de dos mil quince.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000360/2012, promovido por la Procuradora Mª Eva Mollá Saurí en nombre y representación de D. Gerardo , contra la desestimación presunta de RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros QBE INSURANCE representada por la Procuradora Mª Begoña Camps Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 6 de octubre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Los hechos en lo que funda su demanda, podemos resumirlos del siguiente modo:
El viernes día 1 de febrero de 2008, sobre las 9:30 horas, su hijo Fermín presentó un cuadro súbito de cefalea, con vómitos, relajación de esfínteres y disminución del nivel de conciencia mientras estaba en su domicilio. En vista de que no mejoraba que tenía dificultad de expresión y respuesta verbal incomprensible, lo trasladaron hacia las 0:30 horas de la madrugada al Centro de Salud de Castello de Rugat, estando somnoliento, poco reactivo y sin poder caminar. En dicho centro fue atendido por la Dra. Otilia , que lo examinó mediante palmadas en la cara a las que no reaccionaba y mediante preguntas a los padres, valorando la situación clínica y diagnosticando verbalmente gastroenteritis, recomendando descanso y dieta blanda.
El niño pasó toda la noche durmiendo y sin alteraciones. Por la mañana del sábado día 2 de febrero de 2008, estaba somnoliento y con reacción mínima, respondiendo con balbuceos y sin poder caminar, aunque se movía; había relajado esfínteres en la cama, no aceptando alimento sólido ni líquido para desayunar. Hacia las 14 horas decidieron llevarlo directamente al H. de Gandía. El niño fue atendido por un ATS/DUE clasificador de Urgencias, el cual no pudo valorar el informe del Centro de Salud de Castelló de Rugat porque no se les había entregado. Sigue refiriendo que este profesional clasificó el grado de urgencia sólo con el interrogatorio a los padres, sin examinar al paciente que estaba en brazos de los padres con mínima reactividad y con los ojos cerrados, con ausencia de apertura al estímulo. Sin apreciar gravedad, los remitió a la sala de espera donde permanecieron dos horas y media, hasta que a las 17:30 horas fue llamado para ser visto por la pediatra que le preguntó la edad a lo que respondió con la mano abierta, sin hablar ni abrir los ojos. Se le aplicó venoclisis y tomaron sangre para análisis, tras lo cual se les mandó nuevamente a la sala de espera. A las 18:30 horas, se le realizó una Rx de abdomen, volviendo a la sala de espera.
Según continúa refiriendo, a las 20 horas el niño presentó una crisis convulsiva de 20 segundos de duración de tipo clónico y con extensión de miembros, siendo valorado por la ATS, quien le puso un termómetro sin presentar expresión de alarma y sin ser valorado por el médico. Permaneció en la sala de espera con los padres, repitiéndose la crisis convulsiva de mayor duración a los 10 minutos, con pérdida de conciencia. En esta ocasión el padre alarmó al personal de Urgencias y el niño fue valorado urgentemente por la pediatra que avisó a su superior. El médico avisado acudió rápido, valorando la gravedad y tomando decisiones diagnósticas de urgencia. Se solicitó una TAC que fue realizada a las 20: 15 horas. En el informe de alta del Hospital de Gandía se indicó que había sufrido un deterioro brusco del nivel de conciencia, con anisocoria y postura de descerebración, La prueba de imagen mostró hemorragia intraparenquimatosa parietal derecha con gran edema periférico y desplazamiento de la línea media, siendo los padres informados de la gravedad del caso y decidiéndose el traslado al FI. Clínico de Valencia para valoración y tratamiento neuroquirúrgico.
Se realizó éste en un vehículo SAMU, estando intubado y con ventilación mecánica; en la hoja de traslado consta que presentaba un nivel 3 en la escala de Glasgow. En el informe de admisión del FI. Clínico de Valencia consta como hora de llegada las 23:29 horas. En el Servicio de Urgencias estaba el neurocirujano de guardia, que valoró al niño y consideró que presentaba estado de muerte cerebral, por lo que desestimó el tratamiento quirúrgico. Pasó a la UCI de Pediatría, permaneciendo a cargo de los intensivistas pediátricos que controlaron sus funciones vitales. Se confirmó la muerte encefálica con EEG plano, siendo comunicada a los padres la irreversibilidad del proceso, se procedió a la desconexión de los medios artificiales que mantenían las constantes vitales, certificándose el fallecimiento a las 15:45 horas del día 4 de febrero de 2008, solicitándose la autopsia.
Para el actor hubo una mala atención médica sobre su hijo, un diagnóstico erróneo y tardío, así como una total falta de aplicación de tratamiento por un servicio médico especializado con la temporalidad necesaria. Todo ello imputable a la mala praxis llevada a cabo en el Centro de Salud de Castelló de Rugat, H. Francesc de Borja de Gandía y H. Clínico Universitario de Valencia, existiendo una relación de causalidad entre los hechos descritos y el fatal desenlace que devino.
Solicita una indemnización de 94.774 euros.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
El Inspector Medico emitió informe el 26 de septiembre de 2013, siendo sus conclusiones:
'Procede desestimar la reclamación relativa a la mala atención médica, En el Centro de Salud de Castelló de Rugat. la médico de guardia que lo reconoció en la madruga del día 2 de febrero de 2008 efectuó una correcta y completa exploración del niño, apreciando normalidad en la misma tanto por aparatos como neurológica, con una puntuación máxima en la escala de Glasgow de 15/15, por lo que su orientación inicial diagnóstica fue de probable gastroenteritis aguda por la sintomatología que referían y la ausencia de haber sufrido un traumatismo reciente, advirtiendo que lo tuvieran bajo observación y que volvieran al centro si observaban cambios, como siempre se debe recomendar.
En el triaje de Urgencias del Hospital Francesc de Borja de Gandía que se realizó nada más llegar, se clasificó acertadamente la emergencia con nivel 4 por los motivos de consulta, los síntomas que referían y la valoración del paciente, el cual corresponde a situaciones poco urgentes pero potencialmente serias y complejas que pueden demorar su atención médica hasta 2 horas. Con el triaje se prioriza la atención, privilegiendo la posibilidad de supervivencia de los pacientes de acuerdo a las necesidades terapéuticas y los recursos disponibles, tratando de evitar que se retrase la atención si esto empeorara su pronóstico. Un nivel que implique poder ser demorado no significa que el diagnóstico final no pueda ser una enfermedad grave. En la actualidad es un método habitual en las urgencias hospitalarias, siendo realizado generalmente por el personal de enfermería preparado para ello, y también en situaciones de demanda masiva, atención de múltiples víctimas o de desastre.
Cuando el niño fue revisado en Urgencias del Hospital por la pediatra de guardia estaba somnoliento, pero la exploración neurológica siguió siendo normal, con un Glasgow de 14/15. La escala o índice de Glasgow trata de medir el nivel de conciencia, examinando la capacidad neurológica en el momento y su perfil evolutivo. Fue creada en un principio para los TCE (traumatismos cráneo-encefálicos), pero se aplicó posteriormente también a otros cuadros neurológicos (ictus isquémicos y hemorrágicos) y otros comas de etiología no traumática. Los parámetros que evalúa son la capacidad de apertura ocular, la respuesta verbal y la respuesta motora. Según cómo responda el paciente se le otorga una puntuación a cada una de éstas, obteniendo una suma de todas que nos dará el grado de gravedad. La mejor respuesta sería 15 puntos (6+5+4) que correspondería a una apertura ocular espontánea, con respuesta verbal adecuada y obedeciendo órdenes; la peor posible serian 3 puntos (1+1 +1) que correspondería a un paciente en coma arreactivo.
Si bien se debe estimar que la orientación diagnóstica fue de un proceso gastrointestinal, dado que se trataba de una clínica inicial inespecífica en la que dominaban los síntomas digestivos (su hermana también estaba con diarrea), sin apenas variación durante las primeras 20 horas desde su comienzo y que no hacía pensar en un cuadro cerebrovascular por los resultados de las diferentes exploraciones neurológicas realizadas, el diagnóstico definitivo sólo se pudo determinar cuando se produjo el cuadro brusco de deterioro neurológico, con convulsión, pérdida del nivel de conciencia y postura de descerebración, abocando rápidamente a una situación irreversible. Una vez objetivada la hemorragia cerebral parenquimatosa con la prueba de imagen que se hizo inmediatamente, se le estabilizó hemodinámicamente y se le trasladó a la UCI de Pediatría del H. Clínico donde fue reconocido por los dos neurocirujanos que desestimaron la intervención quirúrgica debido a los signos de muerte encefálica irreversible que hallaron.
Se debe desestimar la reclamación concerniente a una total falta de aplicación de tratamiento por un servicio médico especializado con la temporalidad necesaria. Después de la exploración llevada a cabo por la pediatra de guardia en el Servicio de Urgencias del H. de Gandía se le dejó en venoclisis para rehidratarlo y mientras se recibían los resultados de los estudios solicitados, que fueron normales, es cuando se produjo el brusco deterioro neurológico. Se le estabilizó hemodinámicamente y se le intubó, siendo trasladado en vehículo SAMU al H. Clínico de Valencia donde fue atendido por los dos neurocirujanos en el quirófano de Urgencias, quienes descartaron la intervención quirúrgica de descompresión después de explorar al paciente y verificar la situación de muerte encefálica.'
La compañía de seguros aporto al expediente administrativo informe medico, cuya conclusión es que del estudio preliminar de la historia clínica remitida no se derivan datos que permitan sustentar la reclamación desde el punto de vista medico.
En las Diligencia Previas 39472008, del Juzgado de 1 Instancia e Instrucción de Ontinyent emitió dictamen un miembro de la Real Academia de Medicina, folios 92 y siguientes. Concluyendo.
'1- El fallecimiento de Fermín fue por una hemorragia cerebral lobal espontánea por malformación arterio-venosa, según Informe de la autopsia
2- La muerte fue natural.
3- La sintomatología que en un principio presentó (cefaléa, vómitos y somnolencia) son signos de diversas patologías y no exclusiva de la hemorragia cerebral, aunque también se presentan en ella.
4- Que para sospechar una hemorragia cerebral deberían haberse presentados signos de alteración neurológica, como posteriormente ocurrió en la segunda exploración en el Hospital de Gandía, siendo entonces cuando se realizó un TAC y Llegó al diagnóstico de hemorragia cerebral.
5- Que dado el estado en que Llegó al Hospital Clínico de Valencia, con buen criterio, el neurocirujano desaconsejó la intervención quirúrgica.
6- Que la evolución de dicha hemorragia así como su instauración debió ser rápida.
7- Que no podemos asegurar que si se hubiese diagnosticado la hemorragia cerebral antes y se hubiese intervenido quirúrgicamente se hubiese salvada la vida del niño, o no hubiesen quedado secuelas.
8- A la vista de la documentación que consta en las D. P. de este caso, y tras lo expuesto anteriormente, a nuestro entender, consideramos que todos los profesionales actuaron, dentro de la 'Lex Artis' y, la asistencia recibida por Fermín fue correcta.'
También se emitió dictamen por el jefe de Servicio de Neurocirugía del HG de Valencia, folios 96 y 97, donde concluye:
'1.-El presente caso es un ejemplo de hemorragia cerebral, aguda y letal, probablemente debida a alguna malformación arteriovenosa cerebral, con un cuadro paucisintomático previo que no permite su sospecha clínica hasta pocas horas antes de producirse los fenómenos irreversibles de daño cerebral.
2.-No cabe por lo tanto achacar a imprudencia, negligencia o mala praxis el desgraciado desenlace del caso. Los síntomas precedentes no ofrecían especificidad alguna de lesión cerebral, sino más bien a una GAE (Gastroenteritis aguda).
3.-La actuación del equipo de Neurocirugía del H. Clínico fue coherente con los hechos clínicos. Ningún tipo de actuación quirúrgica podría haber tenido las menores posibilidades de éxito, ni siquiera aunque el niño hubiera estado ingresado en una unidad neuroquirúrgica cuando ocurrió el primer episodio convulsivo.'
El recurrente aporto informe pericial emitido por neurocirujano ratificado en sede judicial, del que interesa destacar sus conclusiones:
Las Hemorragias intraparenquimatosas tienen pronóstico favorable en función de 3 aspectos:
Aspecto Anatómico: Si son lobares.
Aspecto Clínico: Si el paciente presenta una valoración de la Escala de Glasgow de 8.
Aspecto Terapéutico: Si se resuelve antes de las 7 horas de evolución.
El hematoma intracerebral del niño Fermín , aunque se trataba de una patología muy grave, reunía todas las características para ser considerado de pronóstico favorable, si se hubiese diagnosticado a tiempo, actualmente con los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles y atendiendo a las características concretas de este caso, se puede afirmar que, con el tratamiento adecuado en las 7 primeras horas de evolución, podría haber evolucionado hacia la curación.
Se puede afirmar que aún tratando esta hemorragia después de las 7 horas, manteniendo una valoración de Glasgow de 8 y sin signos de enclavamiento cerebral, el paciente habría sobrevivido con el tratamiento quirúrgico adecuado, en este estado clínico que describo se encontraba el paciente cuando fue visitado en el servicio de urgencias del Hospital de Gandía.
El resultado de fallecimiento fue consecuencia directa del retraso en el diagnóstico producido por la deficiente asistencia médica prestada al paciente en repetidas ocasiones.
En mi opinión y a mi recto entender este resultado no se habría producido si el diagnóstico y el tratamiento derivado del mismo se hubiesen aplicado desde la primera visita a los servicios médicos de su localidad.'
QUINTO.-A la vista del Informe de la autopsia no hay duda de que el fallecimiento del menor fue por una hemorragia cerebral lobal espontánea por malformación arterio-venosa. También existe coincidencia en los diferentes informes médicos que cuando el niño llega al Hospital Clínico de Valencia presentaba un Glasgow de 3, siendo correcta la valoración del neurocirujano de no intervenir al no existir ya ninguna posibilidad de supervivencia.
La cuestión a determinar en primer lugar es si dada la sintomatología que presentaba el menor el viernes 1 de febrero de 2008, cuando fue visto a las 0,30 horas en el Centro de Salud de Castello de Rugat, fue correctamente diagnosticado.
El perito de parte nos dice que a la vista de la descripción hecha por los padres en este momento la valoración de Glasgow era 11 que indica una afectación neurológica importante, en esta primera visita se desperdicio la primera oportunidad de tratarlo adecuadamente y establecer el diagnostico neurológico y remitirlo con urgencia a un servicio especializado siendo esas 15 horas que paso sin asistencia decisivas para el resultado final.
Por su parte el medico de atención primaria que tras valoración neurológica otorgo la puntuación máxima en la escala de Glasgow de 15/15, oriento su diagnóstico a una probable gastroenteritis aguda por la sintomatología que referían y la ausencia de haber sufrido un traumatismo reciente, advirtiendo que lo tuvieran bajo observación y que volvieran al centro si observaban cambios.
Coinciden los informes en que la sintomatología que en un principio presentó (cefalea, vómitos y somnolencia) son signos de diversas patologías y no exclusiva de la hemorragia cerebral, aunque también se presentan en ella, siendo pues lo decisivo la valoración de si en ese momento presentaba o no afectación neurológica, y a la vista de lo recogido por el medico en la hoja de visitas de urgencias , así como el hecho de que trascurriera la noche que según refiere paso sin alteraciones y la mañana del día siguiente , pues hasta las 3 de la tarde del sábado no acuden a las urgencias del hospital , nos llevan a concluir que el diagnostico en el Centro de Salud, aunque equivocado como luego se vio, no podemos considerarlo contrario a la lex artis , pues el mismo se efectuó conforme a los síntomas que presentaba, no existiendo en dicho momento déficit neurológico que es lo que hubiera orientado hacia otro diagnostico.
SEXTO.-Ante la persistencia de los síntomas el sábado 2 de febrero sobre las tres de la tarde llegaron a las Urgencias del Hospital Francesc de Borja de Gandía que clasificó la emergencia con nivel 4, el cual corresponde a situaciones poco urgentes.
A las 17,30 el niño fue revisado en Urgencias del Hospital por la pediatra de guardia, y según declaro en el juzgado de Instrucción 2 de Ontinyent 'le vio un aspecto regular, decaído, pálido, somnoliento y de entrada a la declarante no le gusto el aspecto del menor'; en la exploración neurológica se anoto un Glasgow de 14/15, se le aplico venoclisis, se tomo muestra de sangre para analítica y se le envió a la sala de espera , a las 18,30 se le practico RX de abdomen y volvió la sala.
Sostiene el recurrente que sobre las 20 horas presento crisis convulsiva de corta duración fue evaluado por ATS, y permaneciendo en la sala de espera sufrió una crisis de mayor intensidad, siendo valorado ya por pediatra. En este punto los facultativos sostienen que las crisis convulsivas se producen cuando estaban haciendo al menor el segundo reconocimiento donde lo encontraron prácticamente comatoso teniendo un Glaswog de 6 sobre 15.
Una vez objetivada la hemorragia cerebral parenquimatosa con la prueba de imagen que se hizo, se le estabilizó hemodinámicamente y se le trasladó a la UCI de Pediatría del H. Clínico con el desenlace que ya conocemos.
SEPTIMO.-La sala revisando todo el material probatorio, incluidas las declaraciones de los pediatras en las diligencias penales, considera que la atención medica dispensada al hijo del recurrente en las urgencias del del Hospital Francesc de Borja de Gandía entre las 15 y las 20 horas del día 2 de febrero de 2008, no se ajusto a la lex artis. Lo explicamos con cierto detalle.
El neurocirujano Cirilo que atendió al menor a su llegada al H Clínico de Valencia, declaro en las diligencias penales 'que una hemorragia de las características descritas suele provocar en el paciente una cefalea súbita intensa, alteraciones del nivel de consciencia y vómitos. Que el tipo de hemorragia que tenia el paciente , lo catalogo como una hemorragia rápida , lo que supone que desde el inicio de la misma hasta la situación en la que encontraron al paciente podrían haber pasado como mucho dos o tres días....Que lo que haría sospechar en un menor de la edad del fallecido sobre la existencia de una hemorragia interna seria: cefalea intensa y súbita, vómitos, y generalmente alguna manifestación neurológica, ....que en el caso concreto la manifestación neurológica que hubiera permitido la detección de la hemorragia hubiera sido una hemiparesia contralateral y una perdida de conciencia.
Cuando el menor acude a las urgencias del hospital de Gandia presentaba desde la noche anterior cefalea, vómitos y estaba adormilado , dichos síntomas que habían empeorado desde su visita al CS, no fueron bien evaluados en cuanto a su posible gravedad por la persona que les atendió en el triaje, lo que motivo una espera de 2 horas y media hasta que fue visitado por la pediatra, quien a pesar de que no le gusto el aspecto del menor, le pidió analítica y radiografía de tórax y lo remitió de nuevo a la sala de espera manteniendo el diagnostico inicial de gastroenteritis. En este momento en la escala de Glasgow fue clasificado en 14. A las 20 horas fue visto de nuevo en estado comatoso y con un Glasgow de 6 sobre 15.
Tal y como declaro el neurocirujano del H Clínico y el perito de parte, la hemorragia del menor hasta llegar al coma pudo llevar dos o tres días como máximo de evolución, y desde el principio presentaba los síntomas de cefalea, vómitos y somnolencia, que aun cuando en una primera visita al CS no pudiera sospecharse la hemorragia, ante su persistencia y agravamiento, resulta contradictorio que a las 17,30 tuviera un Glasgow 14 y las 20 horas un glasgow 6. Lo que nos conduce a considerar que en el momento que el menor llego al hospital y a la vista de la persistencia e intensidad de los síntomas que presentaba se le debió de practicar un TAC para descartar o confirmar la hemorragia cerebral que sufría.
Sobre las posibilidades terapéuticas y dado que la hemorragia levaba varias horas instaurada, el neurocirujano del H Clínico respondió que no sabía si el menor hubiera llegado 7 horas antes si se le podría haber operado o no.
Por su parte el perito de parte, también neurocirujano, sostiene que cuando fue visitado en las Urgencias del Hospital de Gandia, tenía posibilidades de haber sobrevivido con el tratamiento quirúrgico adecuado.
Es decir no existe certeza de que diagnosticada la hemorragia cerebral al principio de la tarde del día 2 de febrero, hubiera podido evitarse el fallecimiento del menor, por lo que aplicando la doctrina de la perdida de oportunidad y tomando en cuenta las horas de evolución de la hemorragia, y la necesidad de traslado a Valencia para su intervención, la Sala cifra en un 20%, las posibilidades que tenia el menor de sobrevivir.
Por lo que procede reconocer una indemnización por daños morales en la cuantía de 18.954Â?84 € mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
OCTAVO.- En cuanto a las costas y de conformidad con en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede declaración expresa en relación con las mismas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parteel recurso 000360/2012, promovido por la Procuradora Dª Eva Mollá Saurí a DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; la cual se anula. Reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 18.954Â?84 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa hasta la sentencia, correspondiendo posteriormente los previstos en el art. 106 de LJCA .
Sin Costas
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
