Última revisión
24/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 614/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 657/2005 de 24 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 614/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100483
Encabezamiento
Rollo de apelación número 2/ 657/2005
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo
(Procedimiento de Entrada Domicilio) número 106/2005
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 614 /2006
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por Doña Carmela , tramitado con el número de rollo 657 de 2005, contra el Auto nº 15/2005 dictado con fecha 21 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento entrada domicilio) número 106/2005.
Han sido partes en el recurso, como parte apelante Doña Carmela , demandada en instancia, representada en esta sede por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria José Sanz García y defendida por el Letrado Doña Ana Isabel Blanquer Serna y como parte apelada el Instituto Valenciano de Vivienda S.A., representada y defendida en esta sede por el Letrado de su gabinete jurídico.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de los de Valencia dictó Auto nº 15/2005, de fecha 21 de octubre de 2005, en el procedimiento de entrada en domicilio número 106/2005 del dicho Juzgado, producido en virtud de solicitud de entrada en el Domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM000 de Sagunto, formulada por la Consellería de Territorio y Vivienda al objeto de proceder a la ejecución forzosa de lanzamiento acordado en virtud de Resolución Administrativa de 5 de enero de 2004. La parte dispositiva del referido Auto se dispone haber lugar a la entrada solicitada.
Segundo. La representación de Doña Carmela, ocupante de la dicha vivienda, presentó ante el juzgado de Instancia y para ante esta Sala, con fecha 2 de noviembre de 2005 , escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado Auto, en el que, tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica de esta Sala que :
1º.- Se acuerde la nulidad de actuaciones, con el archivo del procedimiento por la inobservancia total y absoluta de IVVSA del procedimiento legalmente establecido, y con carácter subsidiario, retrotraer las actuaciones a la fecha en la que esta parte reclama el expediente íntegro del ayuntamiento , debidamente foliado y autentificado.
2º.- Con carácter subsidiario, se estime el recurso por incongruencia omisiva de la resolución recurrida , de forma que acuerde la Sala la nulidad de pleno derecho de la Resolución administrativa base la solicitud de entrada en el domicilio.
3º.- Para el supuesto de que no se acojan los motivos precedentes , interesa que la Sala resuelva ser contraria a Derecho, la petición de entrada a domicilio, por los motivos expuestos en el apartado 2.2, del motivo Segundo del recurso.
4º.- En todo caso, sea condenada la administración actuante por mala fe y temeridad, así como , por el principio de vencimiento en juicio.
Tercero. El Juzgado dictó providencia, de 4 de octubre de 2005, admitiendo el recurso de apelación presentado y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho el Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. (IVVSA), mediante escrito de oposición al recurso, presentado el 24 de noviembre de 2005 , en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que se opone al recurso presentado.
Cuarto. Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia por la que, no habiéndose pedido el recibimiento a prueba , ni discutido la admisión del recurso , ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones , se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2006, habiendo tenido lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
Primero. El Auto impugnado funda su Resolución de haber lugar a la entrada en el domicilio en que estima que en el expediente Administrativo se han cumplido los trámites establecidos, apareciendo la Resolución de la Dirección General de la Vivienda suficientemente motivada, dictada por la autoridad pertinente y dentro de las competencias otorgadas a la misma, constando debidamente notificada al interesado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para estimar la entrada en el domicilio y demás lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular por aplicación del Derecho a la inviolabilidad del domicilio. Siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración pública y atendidas las alegaciones de ambas partes.
Segundo. Se ha de señalar en primer lugar y antes de examinar las alegaciones en que se funda el recurso de apelación formulado que en el presente caso no nos encontramos ante un recurso Contencioso administrativo propiamente dicho, pues la Resolución jurisdiccional producida y ahora apelada no resuelve la impugnación de un acto Administrativo, sino que se produce a instancias de la misma administración, que , para la ejecución forzosa de una Resolución -en este caso la que acuerda la Resolución del contrato de compraventa de una vivienda con precio aplazado, por falta de pago del mismo y el consecuente lanzamiento de los ocupantes de la misma- atendido el Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ha solicitado la preceptiva autorización judicial que releve el dicho Derecho fundamental precisamente porque para poder proceder a la legal ejecución forzosa es necesaria la entrada en el domicilio, lo que viene previsto y regulado en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tras la modificación de la misma producida por la
Tercero. Asimismo se ha de señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional, a la que vienen vinculados los Jueces y Tribunales por aplicación de lo establecido en el artículo 5.1 de la antes referida Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece en su interpretación del alcance del Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio , que se recoge en el artículo 18.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que el Juez que autorice la entrada para la ejecución forzosa de los actos Administrativos actúa como garante de este Derecho fundamental verificando la apariencia de legalidad del acto y la necesidad de entras en el domicilio para su ejecución (S.T.C. 160/1991, de 18 de junio ) , pues en definitiva no se trata aquí pues tanto de una Resolución jurisdiccional que haya de revisar la legalidad sustantiva del acto que da título a la ejecución forzosa, en los términos del artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, -lo que sí sería en su caso objeto de un verdadero recurso Contencioso Administrativo-, cuanto de verificar la apariencia de legalidad de la ejecución forzosa, es decir que haya un título del que derive esta ejecución forzosa, y de que la entrada en el domicilio sea una acción imprescindible para la dicha ejecución, en consecuencia la Resolución producida no puede entrar en la revisión del acto que da título a la ejecución más que para verificar su apariencia de legalidad , no tampoco cabe que lo haga esta Sala para resolver acerca de la apelación sobre esta Resolución de autorización.
Cuarto. El recurso de apelación formulado articula su impugnación del auto objeto de apelación, en varios motivos, el primero de los cuales consiste en oponer al dicho auto "la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento y por infracción de los artículos 55 y 48 de la LRJCA, así como el artículo 24.1 de la C.E., causando indefensión" , por cuanto considera que el IVVSA infringe las normas esenciales del procedimiento y el órgano judicial ha tramitado el procedimiento al margen de la normativa que lo dirige.
Tal motivo de apelación ha de ser rechazado por la Sala pues del examen de las actuaciones obrantes en autos no cabe estimar las infracciones denunciadas , pues, en primer lugar los invocados artículos 55 y 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, referentes a las características, contenido y forma de los expedientes Administrativos y sus ampliaciones, son aplicables a los recursos Contencioso Administrativos, es decir a los casos en los que se impugne un acto Administrativo, y no in toto , y en los términos de infracción de las formas procesales como se pretende, a los supuestos de autorización de entrada en domicilio, para los que basta , en consecuencia al ámbito y limites de la actividad jurisdiccional en los términos de la antes referida doctrina del Tribunal Constitucional, la aportación de los documentos que justifiquen la ejecución forzosa y la necesidad de entrada en el domicilio, extremo este que se da cumplidamente en el presente caso, como acertadamente recoge y resuelve la Resolución de instancia apelada; en segundo lugar y a más de lo anterior, el motivo ha de ser rechazado en todo caso en lo referente a la invocada infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , pues no cabe apreciar indefensión ni formal ni material ninguna en la actuación del Juzgado de instancia, ni por admitir los documentos aportados como expediente a los efectos de esta Resolución, ni por no ampliar los mismos, atendido lo antes expuesto y el objeto y ámbito de la Resolución en cuestión, ni tampoco por la desestimación de la súplica producida, pues bien al contrario de lo que considera la apelante, la indefensión no se causa cuando se desestima lo que se pide, sino cuando no se permite alegar cuanto a su derecho conviene , extremo este último que desde luego no concurre en el presente caso.
Quinto. En segundo lugar se motiva el recurso de apelación en la infracción de ley por no resolver las cuestiones planteada por medio del escrito de alegaciones presentado, lo que considera que infringe lo establecido en el artículo 248 de la LOPJ y el principio de congruencia del artículo 218 de la L.E.C., ya que estima que sus alegaciones no fueron analizadas ni resueltas, por lo que a su juicio la Sala deberá examinar y acoger las mismas, que concreta fundamentalmente en que de un parte que la Resolución del Director General de Vivienda y Proyectos urbanos no ha sido notificada a la interesada y apelante , y, de otra parte, porque considera que la petición no es ajustada a Derecho por ser absolutamente lesiva de los Derechos constitucionales de defensa (24 CE) , de propiedad privada y a la herencia (33.1 CE ) y el Derecho a la vivienda (47 CE).
Sexto. Tal motivo del recurso ha de ser igualmente rechazado por la Sala fundamentalmente porque no cabe apreciar infracción ninguna del invocado artículo 248 -ha de entenderse que se su punto 2- de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pues en todo cumple el auto apelado lo prescrito por el mismo, sin que tampoco quepa estimar que concurra la invocada infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en primer lugar es un precepto aplicable a las Sentencias , en segundo lugar aunque se extienda a los autos lo que establece es que deberán resolver las pretensiones de las partes, y en este caso de autorización la posición procesal de la apelante no puede ir más allá de la oposición a la solicitud de autorización pedida, sin que quepa apreciar falta de fundamentación de la Resolución apelada, ni que esta incurra en incongruencia sobre lo pedido que es la entrada en el domicilio, pues al disponer que ha lugar a la misma tanto accede a lo pedido por la Administración cuanto deniega por los mismos argumentos la oposición a dicha entrada.
Séptimo. A más de lo anterior se ha de reseñar que la concreción dada por la apelante a las pretendidas infracciones de ley -que como se ha dicho no concurren procesalmente- son de rechazar en todo caso, la primera de ellas en cuanto a la falta de notificación por cuanto consta en autos que la dicha Resolución fue debidamente notificada personalmente a la interesada en contra de lo afirmado en el recurso de apelación, por lo que, aparte de que la alegada falta de notificación resulta inexistente , no cabe apreciar la infracción de los invocados artículo 62 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues de producirse no constituiría causa de nulidad de pleno Derecho como pretende, ni cabe apreciar indefensión ninguna en los términos del artículo 63 del dicho texto legal, a más de que el artículo 24 de la Constitución sólo es aplicable a las actuaciones jurisdiccionales y no a las administrativas; y por lo que se refiere a la alegación de infracción de otros Derechos constitucionales se ha de señalar que vienen referidas no a la ejecución en sí y con ella a la autorización objeto de la resolución impugnada sino al acto Administrativo de la que trae causa - es decir la Resolución del contrato de compraventa por falta de pago-, que en su día no se impugnó , y que no cabe por esta vía intentar revisar al hilo de la oposición de la autorización de entrada para su ejecución forzosa.
Octavo. Procede, por lo expuesto y por lo que en sentido coincidente se argumenta en la Sentencia apelada, desestimar el recurso de apelación formulado, y, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede asimismo, al haberse desestimado el recurso , imponer las costas de éste a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Carmela , tramitado con el número de rollo 657 de 2005, contra el Auto nº 15/2005 dictado con fecha 21 de octubre de 2005 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento entrada domicilio) número 106/2005.
2) Imponer a la parte apelante las costas de esta apelación.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.
