Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 614/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1209/2004 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 614/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100593


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 1209/2004

Partes: Gabriela C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 614

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MAQUÉ

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1209/2004, interpuesto por Dª Gabriela ,

representado por el Procurador D. RAUL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la

SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. RAUL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 30 de junio de 2004, recaída en la reclamación nº NUM002, formulada por Dª Gabriela contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Administración de Igualada- por el concepto de liquidaciones paralelas respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, en cuantía de 289.451 pesetas.

El TEARC desestima la reclamación respecto de la liquidación practicada e inadmite la que se formula contra el expediente sancionador por no haber recaído acuerdo definitivo en el mismo por parte de la Administración.

SEGUNDO.- El thema decidendi en este recurso ha de ceñirse a dilucidar la consideración de vivienda habitual o no del inmueble sito en la calle DIRECCION000, nº NUM000, de Prats del Rei, para cuya adquisición la recurrente había obtenido un préstamo hipotecario, cuyos intereses había declarado como deducibles en la casilla relativa a la obtención de rendimientos del capital inmobiliario, a tenor del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

La recurrente defiende que este era su domicilio habitual y que así lo ha probado testificalmente ante la Administración, en tanto que en la resolución impugnada se razona que la exposición de testigos no puede violentar otros datos obtenidos objetivos obrantes en la Administración cuales son que en la declaración del IRPF del ejercicio en cuestión la declarante consigna como domicilio otro situado en la Plaza Mayor nº 2, de la misma localidad y que en este último domicilio es donde se le notificó el requerimiento en solicitud de documentación justificativa de las irregularidades observadas en su declaración.

TERCERO.- Pero antes hemos de tratar una cuestión de índole procesal, cual es la aludida indefensión por parte de la recurrente por no habérsele dado audiencia previa en el trámite de alegaciones concretando el hecho por el cual se le denegaba la práctica de deducción por adquisición de vivienda, ni en el recurso de reposición.

El artículo 123 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 establece que "antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a los representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince puedan alegar y presentar los documentos justificantes que estimen pertinentes".

En el requerimiento cursado a la Sra. Gabriela en fecha 5 de marzo de 2001 (que figura en el folio 14 del expediente administrativo), se le solicitaba, entre otros aspectos, "justificación de la deducción por adquisición de vivienda habitual". Este requerimiento fue dirigido al domicilio de la Plaza Mayor, 2 y recibido de conformidad, firmando el acuse de recibo la madre de la hoy recurrente. El cumplimiento del requerimiento fue atendido en escrito de la Sra. Gabriela presentado el 2 de abril de 2001 ante la Oficina de Gestión Tributaria, consignando en dicho escrito como domicilio en "Pza. Mayor nº 2, 08281-Prats del Rei, provincia de Barcelona".

En fecha 4 de abril del mismo año la Oficina gestora requiere nuevamente a la contribuyente para que justifique la vinculación del préstamo sobre cuyos intereses de amortización se pretende aplicar la deducción tributaria con el inmueble en construcción (folio 45 del expediente de gestión), requerimiento que también fue atendido por la Sra. Gabriela.

Como consecuencia de ello, la Administración tributaria dictó el acuerdo correspondiente a la propuesta de liquidación provisional, poniendo de manifiesto el expediente en el trámite de audiencia.

De la dicción del artículo de la Ley General Tributaria transcrito, mal puede sostenerse que la actuación de la Administración haya sido incorrecta ni que haya podido causar indefensión a la interesada porque, entre otras razones, la discrepancia en cuanto a la naturaleza jurídica de la vivienda habitual es lo que ahora puede seguir discutiendo en vía jurisdiccional la recurrente, por lo que debe desestimarse este óbice de impugnación al advertir que sí se le dio oportuno trámite de alegaciones.

En cuanto a la resolución del recurso de reposición, el artículo 9 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición previo al económico-administrativo, dispone que "1 . Si el interesado precisare el expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina gestora a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso. 2. La oficina o Dependencia de gestión, bajo la responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran". Es decir, tal como aprecia el TEARC, la puesta de manifiesto de las actuaciones no están previstas como solución universal en todos los casos de interposición del recurso de reposición, sino tan solo cuando el interesado compareciera ante la Oficina gestora para solicitarlo, en el caso de que fuera necesario para formular alegaciones. Así, debe correr igual suerte desestimatoria este motivo de impugnación.

CUARTO.- En cuanto al verdadero debate de la discusión jurídica, versa sobre la negada condición de vivienda habitual del inmueble, sobre el que se pretende aplicar el artículo 55 de la Ley del IRPF en cuanto a la deducción de los intereses correspondientes a los capitales ajenos obtenidos para su adquisición en el porcentaje establecido en el mismo artículo.

Del examen del expediente administrativo de gestión unido a estas actuaciones puede deducirse que la recurrente aportó ante la Administración tributaria copia de la escritura de obra nueva en construcción de fecha 11 de noviembre de 1996; certificado bancario de los intereses y el capital pagado por la hipoteca; diversos recibos de suministros de energía eléctrica y de consumo telefónico, correspondientes a la vivienda sita en la c/ DIRECCION000; escritura de constitución de hipoteca en fecha 11 de noviembre de 1996 (en cuyo pacto contenido en la INFORMACIÓN ADICIONAL COMO ANEXO AL CONTRATO -folio 81 vuelto del expediente de gestión- se hace constar que "la finca descrita en esta escritura no constituye la vivienda necesaria para la vida familiar de ninguno de ellos (prestatarios), ni se comprenden dentro de ella los muebles de uso ordinario de la misma"); la cédula de habitabilidad expedida el 10-07-1998, y finalmente la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Prats del Rei acreditativa de que la Sra. Gabriela está inscrita en el domicilio del carrer DIRECCION000, NUM000, del municipio. Al mismo tiempo, figura en el expediente administrativo constancia del agente de recaudación sobre que el 2 de julio de 2001 se personó en la dirección de la calle DIRECCION000, nº NUM000 y "no hay nadie en esta dirección, por lo que pregunto en las casas de dos vecinos y en las dos me dicen que en esta dirección (DIRECCION000 NUM000) no viven habitualmente y que solo suelen estar los fines de semana. El domicilio es un chalet adosado y se ve que es de construcción muy reciente. No hay nombres en el buzón".

También se constata en el expediente administrativo que en la declaración de la renta presentada por la recurrente correspondiente al ejercicio de 1999 se hace constar como domicilio la Plaza DIRECCION001, nº NUM001, 08281 Prats del Rei (folio 1 del expediente administrativo).

Por último, en este procedimiento judicial la recurrente ha aportado una escritura pública de manifestaciones de diversas personas de su entorno familiar o relacional, con domicilios en diferentes ubicaciones de la población, que hacen constar que la Sra. Gabriela tiene su vivienda habitual en la dirección controvertida desde el mes de enero de 1999.

Con todo lo anterior, la Sala considera adecuado valorar como indicio positivo a efectos de acreditar la utilización de la nueva vivienda por parte de la Sra. Gabriela como vivienda habitual la certificación de empadronamiento expedida por el Ayuntamiento de Prats del Rei, en la que se hace constar que habita en el domicilio de la Av. DIRECCION000, teniendo en cuenta que -tal como se indica en la Consulta de la Dirección General de Tributos núm. 0059/02, de 21 de enero, la justificación del carácter de vivienda habitual "podrá realizarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración del o de los medios de prueba aportados". En efecto, según se establece en el artículo 134 del Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales, aprobado por el Decret 140/1988, de 24 de mayo , el padrón tiene el carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos (apartado 1). Sus datos constituyen prueba plena de la residencia y clasificación vecinal y se ha de acreditar por medio de certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento (apartado 3). En el mismo sentido, el art. 53.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre , por el que se modifica aquél, dispone que "El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos". A la vista de estos contundentes preceptos, para apartarse de lo que resulte de los certificados de empadronamiento, habrá de aportarse la prueba oportuna, de manera que el empadronamiento significa una presunción de habitualidad en la permanencia en la vivienda por más tiempo en el período impositivo.

Y como la Administración no ha desvirtuado esta realidad, siendo patente que la recurrente acondicionó la vivienda controvertida a efectos de morada, sin que pueda tomarse en consideración las declaraciones personales de vecinos y amigos respectivamente referidas por una y otra parte, al resultar contradictorias, ni puede oponerse que la interesada atendiera los requerimientos de la Administración en el domicilio antiguo, en el que -como se ha dicho- recibió las notificaciones la madre de la Sra. Gabriela, la Sala se decanta por la estimación del recurso y declara la procedencia de las deducciones practicadas por la Sra. Gabriela en su autodeclaración.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Gabriela contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulando dicha resolución por no ser ajustada a derecho, ordenando la devolución de lo que resultó indebidamente ingresado, con los correspondientes intereses de demora, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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