Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 614/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 753/2009 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 614/2012
Núm. Cendoj: 28079330062012100447
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2009/0127643
Procedimiento Ordinario 753/2009
Demandante:AGRICOLA DE LA VALL D'ALBAIDA, S.L. y VETERANN, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN
Demandado:Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
ENAGAS S.A.
PROCURADOR D./Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 614
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil doce.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 753/09 promovido por la Procuradora Dª María Esperanza Azpeitia Calvín actuando en nombre y representación de las entidadesAGRÍCOLA DE LA VALL D'ALBAIDA, S.L.yVETERANN, S.L.contra la Resolución 25 de julio de 2007 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la cual se otorgó a la empresa ENAGAS, S.A. autorización administrativa, aprobación del proyecto y reconocimiento de utilidad pública para la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado 'Montesa-Denia', así como contra la dictada con fecha 24 de septiembre de 2009 por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Energía, actuando por delegación del Secretario General de la Energía, que inadmitió a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, e interviniendo como codemandada ENAGAS, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la entidad codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 7 de junio de 2.012, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso solicitan las mercantiles actoras se anule la Resolución 25 de julio de 2007 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la cual se otorgó a la empresa ENAGAS, S.A. autorización administrativa, aprobación del proyecto y reconocimiento de utilidad pública para la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado 'Montesa-Denia', impugnando directamente ante esta Sala la dictada con fecha 24 de septiembre de 2009 por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Energía, actuando por delegación del Secretario General de la Energía, que inadmitió a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.
El concreto motivo que esgrime dicho acuerdo como determinante de la inadmisión es la extemporaneidad del recurso de alzada al haberse interpuesto con fecha 20 de noviembre de 2007, siendo así que la Resolución que a través del mismo se impugnaba, dictada como decimos el 25 de julio de 2007, fue notificada a las mercantiles actoras el 19 de octubre del mismo año, por lo que estaría fuera del plazo de un mes al efecto previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
SEGUNDO.- El Abogado del Estado propone la inadmisión del recurso al amparo de lo prevenido en el artículo 69.c) en relación con el artículo 28, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , con base en los razonamientos expuestos en la Resolución que inadmitió la alzada.
Sin embargo, es precisamente dicho pronunciamiento de inadmisión lo que justificaría que el recurso que ahora se enjuicia no fuera inadmitido por tal causa sino, en su caso, desestimado, de advertirse que, en efecto, se excedió el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada.
Por exigencias de índole procesal se hace preciso entonces analizar previamente los motivos de verdadera inadmisión que opone la entidad codemandada, como son la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y la falta de acuerdo previo para recurrir adoptado por los órganos competentes de las entidades actoras.
Así, y respecto de la primera, afirma la representación de ENAGAS S.A. que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo al haberse presentado fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional pues la resolución de 23 de febrero de 2009 aquí recurrida fue notificada a las demandantes el 17 de marzo y el correspondiente escrito de interposición no tuvo entrada en este Tribunal hasta el 18 de mayo siguiente.
El motivo no puede ser acogido pues ignora el alcance del artículo 135 de la LEC , sobre cuya vigencia en el proceso contencioso-administrativo se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Supremo, y así en Sentencia de 28 de abril de 2004 que recoge la doctrina sentada en sus Autos de 8 de mayo de 2003 (recurso de queja núm. 231/2000 ) y de 26 de junio de 2003 (recurso de queja núm. 114/02 ) y en su Sentencia de 2 de diciembre de 2002 (recurso de casación núm. 101/02 ) en estos términos: 'Dice así el citado Auto de 8 de mayo de 2003 : 'Esta Sala, reiterando lo decidido, en relación con el problema que ahora se examina, en su Sentencia de 2 de diciembre de 2002 , en la que se recogen las diferentes soluciones dadas a dicho problema, entiende que en el proceso contencioso-administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conclusión que se sienta con base en las consideraciones que seguidamente se van a exponer -en el mismo sentido Autos de 8 de mayo y 5 de junio de este año-. Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia. Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya seha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo. En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso-administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo. Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, 'dentro del día en que se notifique el auto'. Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido. Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse 'dentro del día en que se notifique el auto', la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto. A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido'.
TERCERO.- El segundo motivo de inadmisión se invoca al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el artículo 45.2 del miso texto legal por considerar que las sociedades actoras no han aportado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones, entre los cuales incluye los acuerdos adoptados por los órganos competentes de las mismas que evidencien su voluntad de interponer el presente recurso, con cita de diversa jurisprudencia que avalaría tal criterio.
En trámite de conclusiones, y pese como decimos a que dicho motivo de inadmisión se hizo valer expresamente en trámite de contestación a la demanda, la representación procesal de las entidades recurrentes no hizo manifestación alguna al respecto.
Pues bien, es lo cierto que, tras algunas vacilaciones, el Tribunal Supremo ha acogido sin duda el criterio que postula la codemandada ENAGAS, S.A. tal y como lo refleja en su Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 , que parcialmente transcribimos a continuación:
'Debemos comenzar dando cuenta de los actos procesales que definen y delimitan la cuestión que resolvemos. Y resaltar, ya de entrada, que es para una cuestión así definida y delimitada para la que decidimos ahora cual debe ser la interpretación y aplicación de lo que dispone el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción .
Esos actos procesales de los que debemos dar cuenta son los siguientes:
a) Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por el representante procesal de una sociedad anónima, alegó la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda que 'concurre la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 69 b LJCA EDL1998/44323 en relación con el 45.2 d de la misma Ley , toda vez que no consta en autos que la entidad recurrente haya acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias, haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso. Por tanto, no constando la concreta voluntad de litigar, no debe tenerse por válidamente constituida la relación procesal en tiempo y forma, por lo que el recurso debe inadmitirse'. Y en congruencia con ello, solicitó en la súplica de aquel escrito que el Tribunal dictara sentencia 'de inadmisión del presente recurso y subsidiariamente desestimatoria del mismo'.
b) Pese a ello, y pese a reconocer en el escrito en que propuso los medios de prueba que le había sido dado 'el oportuno traslado' de aquel escrito de contestación, lo cierto es que la parte actora guardó absoluto silencio en los trámites sucesivos del procedimiento sobre aquella causa de inadmisibilidad alegada. Ni presentó escrito alguno negando que concurriera tal causa de inadmisibilidad. Ni se refirió a ella en su escrito de conclusiones. Ni aportó ningún documento u otro medio de prueba que acreditara que el órgano societario facultado para decidir el ejercicio de la acción sí hubiera tomado esta decisión. SEGUNDO.- La Sala de instancia, sin requerir antes a la parte actora para que subsanara aquel defecto alegado, acogió en su sentencia la repetida causa de inadmisibilidad...
CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .
QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción.
En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición. Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil. En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.
SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto. Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación. La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría. Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .
En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión'.
Este criterio ha sido ratificado en otras posteriores, y así en Sentencia de 16 de marzo de 2011 .
Particularmente merecen citarse las más recientes de 18 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, que se pronuncian en los mismos términos y analizan además la eficacia de los poderes conferidos a quien ostenta la condición de Consejero Delegado. Y en este mismo año 2012 la Sentencia de 16 de enero, que resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina y evidencia lo que sin duda constituye ya una consolidada línea jurisprudencial.
Todo lo cual obliga a adoptar también en este caso la misma solución, es decir, la de declarar inadmisible el recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
CUARTO.- En todo caso, y no obstante el pronunciamiento de inadmisión que se sigue de lo que se acaba de razonar, es igualmente claro que el recurso de alzada se presentó de manera extemporánea pues, notificada la Resolución de 25 de julio de 2007 el día 19 de octubre siguiente, el último día en que pudo presentarse el recurso de alzada era el 19 de noviembre de 2007 por lo que, al interponerse el 20 de noviembre se encontraba fuera de plazo resultando por ello inadmisible.
Advierte en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2005 lo siguiente:
'Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: 'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC y 60.2 LPA ).
Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a 'ese día siguiente ', hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla 'de fecha a fecha', para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación.
En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 EDJ1985/6009 , 24 de marzo EDJ1986/2190 y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre EDJ1988/7547 y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 EDJ1989/4991 , 2 de abril EDJ1990/3646 y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 EDJ1991/2091 , 18 de febrero de 1994 EDJ1994/1472 , 25 de octubre EDJ1995/6613 , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 EDJ1995/6712 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 EDJ1997/8702 , entre otras muchas).' Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJPA por la Ley 4/1999, de 13 de julio hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 EDJ2000/35529 que 'es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 EDJ1999/2523 , 25 de octubre de 1995 EDJ1995/6613 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 EDJ1994/1472 ; y auto de 30 de octubre de 1990 ).
El propio recurrente reconoce los hechos que se declaran probados en la sentencia al decir que:'de los autos se deduce que el Acuerdo de denegación de Licencia fue notificado el 23 de septiembre de 1991, y el Recurso de Reposición se interpuso el día 24 de octubre de 1991'.
A la vista de ambas fechas y hecho el cómputo del plazo en la forma prevista en los preceptos antes invocados, es claro que su interposición se produjo fuera de plazo , es decir, en una fecha en que el acto originario había quedado firme por no haber sido impugnado en el tiempo debido. Así lo declara correctamente la sentencia ahora recurrida, cuya conformidad con el ordenamiento jurídico resulta indiscutible, pues el recurso de reposición ha sido presentado, en este caso, exactamente el día siguiente a aquel en que el plazo quedó vencido.
Criterio mantenido con posterioridad en la STS de 4 de julio de 2001 '.
Y respecto de la invocación del principio antiformalista que se hace en la demanda la propia Sentencia de 28 de diciembre de 2005 razona lo siguiente:
'Todo ello, al margen de que ( STS de 2 de octubre de 1989 ) 'en cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'.
En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio EDJ1987/140 , 174/1988, de 22 de diciembre EDJ1988/490 , 62/1989, de 3 de abril EDJ1989/3577 , y 13/1990, de 29 de enero EDJ1990/751 , entre otras) estableciendo que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/198754 , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 '.
Más tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.
Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero EDJ1988/348 ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre EDJ1988/516 , y 1/1989, de 16 de enero EDJ1989/171 , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución EDL1978/3879 y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'.
Por su parte el Tribunal Supremo en Sentencias como la de la de 16 de junio de 1994 EDJ1994/11605, dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala:
'Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio', ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto 'conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad - art. 9.3 de la C.E . EDL1978/3879 - y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley - art. 117.1 de la C.E . EDL1978/3879 -.', manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general'.
Pues bien, como quiera que la interpretación que se realiza por la Sala de instancia del mencionado art. 48 de la LRJPA coincide plenamente con nuestra trascrita línea jurisprudencial, hemos de proceder a rechazar el único motivo esgrimido'.
Doctrina igualmente aplicable al cómputo del plazo para la interposición del recurso de alzada.
QUINTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , motivos que justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Esperanza Azpeitia Calvín actuando en nombre y representación de las entidadesAGRÍCOLA DE LA VALL D'ALBAIDA, S.L.yVETERANN, S.L.contra la Resolución 25 de julio de 2007 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la cual se otorgó a la empresa ENAGAS, S.A. autorización administrativa, aprobación del proyecto y reconocimiento de utilidad pública para la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado 'Montesa-Denia', así como contra la dictada con fecha 24 de septiembre de 2009 por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Energía, actuando por delegación del Secretario General de la Energía, que inadmitió a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, conforme previene el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y previa la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
