Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 614/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 170/2012 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 614/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100679

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5485


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000170/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0003038

SENTENCIA Nº 614/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a catorce de octubre de dos mil quince.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000170/2012, promovido por la Procuradora Dª Mª José Espí López en nombre y representación de D. Tomás , D. Jesús Carlos , Dª María Purificación , Dª Claudia y Dª Hortensia contra desestimación presunta DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, la Compañía de Seguros Zurich España representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y Marina Salud S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Esteban Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 6 de Octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores. Sucintamente los hechos en los que amparan su demanda son los siguientes:

El día 21 de octubre de 2009, Marí Jose , cónyuge y madre de los demandantes, sufrió un traumatismo craneoencefálico como consecuencia de una caída en el dormitorio de su casa en Pego, sin pérdida de conciencia, recibiendo una primera asistencia médica en el Centro de Salud de Pego (Alicante), por la médico doña Clara , donde, conocedores de que la paciente estaba siendo tratada con medicación anticoagulante (Sintrom), fue remitida al Hospital de Denia, gestionado por 'Marina Salud S.A.'

La Sra. Marí Jose , fue atendida en el Hospital de Denia (Marina Salud S.A.), y pese a especificarse 'TRAUMA FACIAL EN PACIENTE CON SINTROM' (página 15 del expediente administrativo), la atención sanitaria únicamente se limitó a una exploración clínica y a realizar a la paciente varias radiografías, siendo remitida a su domicilio, sin que se le realizara una Tomografía /xial Computerizada (TAC) para descartar alguna hemorragia interna. Tampoco se le varió ni corrigió la dosis de 'Sintrom' para evitar futuros sangrados importantes, según consta del resumen del alta hospitalaria emitido por el médico de dicho hospital don Higinio , (folios 15, 16 y 17 del expediente administrativo).

Al día siguiente, 22 de octubre de 2009, Marí Jose ingresó en estado de coma en el Hospital de Denia (Marina Salud S.A), y tras practicársele un TAC craneal, se evidenció 'un gran hematoma hemisférico izquierdo, con signos de edema cerebral y desviación de la línea media, 22 mm'. Consultada con neurocirugía el tratamiento quirúrgico, el mismo se desestimó, falleciendo la Sra. Marí Jose , como consecuencia del empeoramiento clínico el día 25 de octubre de 2.009 (folios 18, 19, 20 y 9 del expediente administrativo).

La responsabilidad por la que se reclama a la Consellería de Sanitat, deriva de la primera asistencia recibida por la paciente en el Hospital (le Denia, que no se ajustó a una buena praxis médica, ya que tratándose de una paciente que estaba siendo sometida con medicación anticoagulante ( Sintrom) ( paginas 14 y 15 del expediente administrativo) no se realizaron las pruebas médicas mínimas imprescindibles y necesarias para descartar un posible hematoma subdural, ya que únicamente se procedió a una exploración clínica y a la realización de radiografías sin realizársele prueba complementaria alguna, cuando hubiera tenido que ser sometida a una Resonancia Magnética Cerebral (RMC) o a un TAC craneal, que hubieran detectado el hematoma cerebral, como así sucedió con el TAC que se le realizó al día siguiente tras ingresar en estado de coma en el mismo hospital de Denia.

Solicitan una indemnización de 52.418,76 euros para el viudo y 4.368,23 euros para cada una de las hijas.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

El Inspector Medico emitió informe acompañado por la Generalitat junto con su escrito de contestación a la demanda, siendo sus consideraciones medicas:

'La paciente entró en coma con fallecimiento posterior, como consecuencia de un importante hematoma subdural con toda probabilidad, a raíz de su accidente el día anterior.

La paciente fue atendida correctamente, pero es cierto que posiblemente por los factores de riesgo de la paciente y atendiendo a la sospecha de la doctora que la asistió en primera instancia, debiera haberse realizado un TAC o RNM cerebral que hubiera Puesto de manifiesto la existencia del sangrado, aunque a pisar de ello no se conoce cual hubiese sido el pronóstico final dado la gravedad del proceso. '

La compañía de seguros aporto junto con su demanda informe medico, cuyas conclusiones son las siguientes:

'1. La citada paciente sufrió un traumatismo inespecífico, sin pérdida de consciencia y sin focalidad neurológica en la exploración. Por lo que no estaba absolutamente indicado realizar un TAO de cráneo.

2. El hematoma se produjo con el transcurso de las horas. En un TAC urgente inicial no se hubiera observado el voluminoso hematoma cerebral visualizado en el TAC realizado al día siguiente.

3. En los pacientes de edad avanzada, si además tiene graves antecedentes de trombosis cerebral, hemiplejia y fibrilación auricular, estén o no en tratamiento con Sintrom, como es el caso que nos ocupa, no existe indicación quirúrgica ni urgente ni programada. El tratamiento es médico.

4. En este tipo de paciente las mortalidad es la misma tanto si se aplica un tratamiento médico como quirúrgico.'

Marina Salud aporto también informe pericial, cuyas conclusiones son:

'1. La Sra. Marí Jose , el 21/10/2009, sufrió una contusión periorbitaria No presentó Signos neurológicos, ni se refirió pérdida de conciencia. Lo cual no hacía preciso realizar una TAC, aunque estuviera en tratamiento anticoagulante. Siendo la actuación médica sujeta a la lex artis,

2. El 22/10/2009 la Sra. Marí Jose entró en coma, tras un período libre de sintomatología, Lo cual es compatible con la aparición del hematoma subdural y, de forma especial, la hemorragia parenquimatosa tras el alta hospitalaria del 22/10/2009.

3. Se detectó un hematoma subdural y hemorragia parenquimatosa en una zona distinta a la de la contusión. Y sin que la hemorragia parenquimatosa se pueda relacionar con la contusión del día 21/10/2009, y sí con los antecedentes de la paciente, Debiendo hacer especial incidencia en el hecho de que el 22/10/2009 presentara una hipertensión al ingreso, que no presentó el día anterior.

4. Aún en el caso de que las lesiones hemorrágicas hubieran existido, con toda probabilidad el tratamiento hubiera sido conservador (control de constantes, tratamiento farmacológico, sueroterapia) Ante la falta de sintomatología neurológica los antecedentes cardíacos y cerebro vasculares y el tratamiento anticoagulante. Por lo que no se hubiera modificado el desenlace final del proceso.

Por lo que, a modo de resumen, hemos de manifestar que hemos apreciado una correcta actuación médica en la asistencia prestada a la Sra. Marí Jose ,'

Por su parte los actores presentaron informe pericial en vía administrativa, que sienta estas consideraciones médicas:

'1 En primer lugar es importante señalar que, en el momento del accidente, Dña. Marí Jose , estaba siendo tratada con medicación anticoagulante ( Sintrom ); los pacientes sometidos a este tipo de tratamiento son más susceptibles de sufrir HEMORRAGIAS ante mínimos traumatismos, que las personas que no toman dicha medicación y por ello hay que extremar los controles médicos siempre que se produzcan situaciones de riesgo como la sufrida por la Sra. Marí Jose cuando se produjo el traumatismo cráneo-encefálico.

Con buen criterio, la Dra. Dña. Clara (que atendió a la paciente tras la caída), opté por remitirla al Hospital de Denia para descartar un posible hematoma subdural. Según consta en el informe de alta del hospital de Denia, a la paciente NO SE LE REALIZÓ NINGUNA PRUEBA COMPLEMENTARIA PARA PODER DESCARTAR DICHA POSIBILIDAD; sólo se procedió a al exploración clínica y se le hicieron radiografías (que en ningún caso ponen de manifiesto la existencia de dicho hematoma); tampoco se indicó la corrección en la dosis de Sintrom para evitar posibles sangrados importantes. La paciente fue remitida a su domicilio pautándose únicamente un analgésico. El día siguiente ya entró en coma y la evolución fue rápida hacia la muerte, como consecuencia de un importante hematoma subdural, como ya sospeché la Dra. Dña. Clara en su visita inicial.

Desde mi punto de visita, a la accidentada se le tendría que haber realizado una TAC o RNM cerebral (tras ser remitida por la Dra. Clara al hospital de Denia, con la sospecha de hematoma subdural) que hubiera puesto de manifiesto la existencia del sangrado, con lo que se podría haber instaurado un tratamiento precoz de la hemorragia. Aún así y todo, no se puede establecer cuál hubiera sido el pronóstico con un diagnóstico y tratamiento precoz, aunque cabe la posibilidad de que el desenlace hubiera sido distinto.'

El anterior informe fue ampliado en septiembre de 2012:

'Que el citado informe, concluye al igual que mi informe emitido con fecha 8 de abril de 2.010, que ante los factores de riesgo de la paciente (adulto anticoagulado), y a la vista de la sospecha de la doctora que le asistió en primera instancia, debería de haberse realizado una tomografía Axial Computarizada (YAC), que hubiera puesto de manifiesto la existencia de sangrado.

Que los criterios de indicación para la realización de un TAC urgente al ingreso de un paciente, son los siguientes:

1) Traumatismo craneoencefálico menor o leve, con las siguientes particularidades:

a).- Por traumatismo violento (por ejemplo accidente tráfico)

b).- En adulto mayor con demencia

c).- en adulto mayor anticoagulado

d).- En adulto mayor con intoxicación exógena

El caso de la Sra. Marí Jose , se encuadra dentro de los supuestos indicados para la realización de un TAC (en concreto apartado c), ya que tenía 84 años de edad y estaba siendo tratada con Sintrom (anticoagulante), por lo que al producirse el traumatismo craneoencefálico debió de practicársele el TAC.

Con la práctica del TAC, para el caso de lesión intensa se hubiera podido detectar inmediatamente el hematoma subdural, de hecho a la mañana siguiente cuando la paciente regresa al hospital en coma, se le practica el TAC reflejándose un 'gran hematoma subdural'.

Para el caso de una lesión no intensa, que la hemorragia se produce de forma lenta, el TAC no hubiera detectado de inmediato el sangrado, pero una buena praxis médica hubiera obligado a repetir el TAC al cabo de unas horas, para descartar totalmente la hemorragia (al ser paciente de riesgo), y siempre teniendo a la paciente bajo observación hospitalaria, sin remitirla a su domicilio.

Con la práctica del TAC, y dependiendo de la intensidad del edema subdural, la paciente hubiera podido ser tratada:

- Quirúrgicamente mediante evacuación del hematoma, que en el presente caso fue desestimado por neurocirujano por ser paciente de alto riesgo.

- No quirúrgico, mediante administración de corticoides y fármacos cuya acción va encaminada a 'frenar' o detener el sangrado y a disminuir el edema que acompaña a este tipo de patología, lodo esto con el paciente ingresado y bajo control médico estricto.'

QUINTO.-Del examen de todo el material probatorio, - informe pericial de la compañía de seguros, informe del Inspector Medico, informe de Marina Salud, e informe del perito de parte y la historia clínica, concluye la sala que la esposa y madre de los recurrentes el día 21 de octubre de 2009, no recibió una asistencia medica ajustada a la lex artis en el Hospital de Denia. Lo explicamos a continuación.

En dicho centro hospitalario, donde acudió remitida su medico del CS por 'TRAUMA FACIAL EN PACIENTE CON SINTROM' (página 15 del expediente administrativo), fue explorada clínicamente y se le realizaron varias radiografías, siendo remitida con analgésicos a su domicilio. No se le varió ni corrigió la dosis de 'Sintrom' para evitar futuros sangrados.

El 22 de octubre ingreso en estado de coma en el hospital, evidenciando el TAC un gran hematoma con signos de edema cerebral. Falleció el 25 de octubre.

La fallecida de 83 años presentaba como antecedentes médicos de interés anteriores a la caída: Hemiplejia izquierda, hipertensión arterial, Fibrilacion auricular crónica, tratamiento con Sintron.

A la vista del traumatismo craneal como consecuencia de una caída en su domicilio, la medico del CS teniendo en cuenta de sus antecedentes la remiten al Hospital para descartar edema subdural, siendo el TAC la técnica adecuada para detectarlo. TAC que debió de realizarse, tanto por los antecedentes médicos de riesgo como por el tratamiento con Sintron que favorece los hematomas y sangrados. La no realización del TAC, supone en este caso infracción de la lex artis.

Cuestión distinta es la evolución y el resultado , pues si se hubiera apreciado el derrame, tal y como informo el perito de la compañía de seguros por su edad y antecedentes médicos no existía indicación quirúrgica, siendo el tratamiento medico, mediante la administración de corticoides para disminuir el edema -ultimo parrado del informe ampliatorio del perito de parte-, por lo que el resultado era incierto lo que nos lleva a considerar que si la atención sanitaria hubiera sido correcta existían un 10% de posibilidades de que la paciente hubiera sobrevivido.

Solicitan los recurrentes en concepto de indemnización la cantidad de 52.418,76 euros para el cónyuge viudo y 4.368,23 euros para cada una de las hijas.

Sucede sin embargo que aun admitiendo la cuantía indemnizatoria solicitada, la misma responde a la totalidad del daño producido, y siendo que estamos ante un caso de perdida de oportunidad solo procede reconocer el 10% de dicha indemnización al ser este el porcentaje de supervivencia pese a que hubiera sido diagnosticada correctamente en su primera visita al Hospital de Denia.

Procede en su consecuencia reconocer euros en concepto de indemnización, para el cónyuge viudo 5.241 € y 438 euros para cada una de las hijas, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas de conformidad con el art. 139 LJCA no procede efectuar pronunciamiento expreso.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parteel recurso 000170/2012, promovido por la Procuradora Dª Mª José Espí López en nombre y representación de D. Tomás , D. Jesús Carlos , Dª María Purificación , Dª Claudia y Dª Hortensia contra desestimación presunta DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; la cual anulamos por ser contraria a derecho.

Reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 5241 euros al conyuge viudo y 438 euros a cada uno de los hijos, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa hasta la sentencia, correspondiendo posteriormente los previstos en el art. 106 de LJCA .

Con Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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