Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 614/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 491/2019 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 614/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100299

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5116

Núm. Roj: STSJ CV 5116:2021

Resumen:

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000491/2019

N.I.G.: 46250-45-3-2019-0003730

SENTENCIA Nº 614/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 27 de julio de 2021

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 491/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Estefanía, representada por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina y defendida por el Letrado D. Conrado Moreno Badosa; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la Resolución de 08/marzo/2019 de la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 15/octubre/2018 que a su vez desestima la solicitud de la ahora demandante de que se le declara funcionaria de carrera o personal empleado público estable; subsidiariamente como personal laboral indefinido y subsidiariamente como personal laboral indefinido no fijo con reconocimiento del derecho a ser indemnizados en caso de cese.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la Resolución de 08/marzo/2019 de la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 15/octubre/2018 que a su vez desestima la solicitud de la ahora demandante de que se le declara funcionaria de carrera o personal empleado público estable; subsidiariamente como personal laboral indefinido y subsidiariamente como personal laboral indefinido no fijo con reconocimiento del derecho a ser indemnizados en caso de cese.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda solicita la anulación del acto recurrido, declarando que se ha producido una situación de abuso de derecho en la contratación acordando como medidas adecuadas para sancionar dicho abuso y restablecer la situación jurídica del demandante que debe ser nombrado y tener la consideración de personal empelado público estable, bajo la figura de funcionario de carrera, personal laboralindefinidoo cualquier otra equiparación que implique dicha estabilidad, así como el derecho a percibir una indemnización en concepto de daños morales por el abuso de contratación temporal por importe de 6.000 € o la cantidad que se estime pertinente; subsidiariamente, anular la resolución recurrida, reconocer que se ha producido abuso y restablecer como situación jurídica individualizada para el recurrente que tiene la condición de personal laboral indefinido no fijocon las consecuencias a efectos laborales e indemnizatorias que se deriven de dicha condición así como el derecho a percibir indemnización en concepto de daños morales por el abuso de contratación temporal por importe de 6.000 € o la cantidad que se estime pertinente; subsidiariamente, el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización de 6.000 € o la cantidad que se estime pertinente.

La demandada solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 20/julio/2021.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la Resolución de 08/marzo/2019 de la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 15/octubre/2018 que a su vez desestima la solicitud de la ahora demandante de que se le declara funcionaria de carrera o personal empleado público estable; subsidiariamente como personal laboral indefinido y subsidiariamente como personal laboral indefinido no fijo con reconocimiento del derecho a ser indemnizados en caso de cese.

Dada la esencial semejanza entre el presente asunto y el seguido 490/2019, en el que se ha dictado sentencia en esta misma fecha, nos remitimos a lo expresado en la misma en todo lo que se considera oportuno.

SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

A)'Hechos':

La demandante lleva prestando servicios de forma continuada a través de sucesivos nombramientos (21 en total) desde el 26/diciembre/2007,en la categoría de Grupo A1 como Veterinariade Área e Inspector Veterinario, estando adscritaa la fecha de la demanda en la actualidad como inspector veterinario en el Centro de Salud Pública de Benicarlódesde el 17/septiembre/2003.

Desde la reestructuración de los Servicios Veterinarios de la Consellería de Sanidad y distribución de los puestos de Veterinario adscritos a la misma entre Veterinarios de Área e Inspectores Veterinarios de Matadero, que se efectuó a través del Decreto 30/1988, de 07/marzo, sólo ha convocado 3 concurso-oposición para cubrir plazas vacantes en esos servicios: la 1ª, por Orden de 23/mayo/1991; la 2ª por Resolución de 11/mayo/2000 y la última por Resolución de 15/diciembre/2016, publicada en el DOGV el 19/diciembre/2016 (documento 6). En esta última convocatoria el sistema de acceso para el turno libre se configuró el proceso selectivo para la cobertura de 6 puestos de trabajo por concurso- oposición, prueba a la que concurrió la demandante, que consistió en un ejercicio único tipo test, que no superó.

Se señala que aun en el caso de los aspirantes que han sido suspendidos en esos procedimientos selectivos, el acceso a la condición de funcionario interino se ha producido de la siguiente manera:

1. Concurso-oposición del año 2000, por la que se convocaba concurso oposición para la provisión de plazas vacantes en los centros de salud pública del grupo A, veterinarios de Área, funcionarios de Administraciónespecial, dependientes de la Consellería de Sanitata cuya base 6.4 se remite señalando que para poder ser nombrado funcionario interino era preciso haber superado algún ejercicio.

2. Bolsas de trabajo de 2003. Convocadas por la Orden de 23/junio/2003, a cuya introducción se remite y reproduce

3. Bolsas de trabajo de 2009, en vigor a la fecha de la demanda, convocadas por la Orden de 05/octubre/2003 en cuya introducción que asimismo se hace referencia los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Sobre esas bases estima que aunque la demandante no hayasuperado proceso selectivo había accedido alempleo a través de procedimientos que respetanlos principios generales de acceso a la función pública.

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho, y ante lasituación descrita se presenta la reclamacióncon base en lo siguiente:

1. Abuso en la contratación.

La resolución recurrida omite cualquier referencia y análisis en relación con los muchos años de servicios prestados por el demandante siempre como interinoy en puestos de estructurales. Se remite a la sentencia de la sala tercera 1426/2018, de 26/septiembre, quese reproduce.

La existencia de diversos nombramientos como funcionario interino en idéntico puesto de trabajo o de similares características pone de manifiesto que la administración ha estado cubriendo necesidades estructurales de la Administración sin darse las notas de urgencia necesidad que caracterizan su contratación, y sin que exista causa objetiva justifique semejante trato y forma de proceder; por tanto la contratación temporal o estaría justificada el sentido de la cláusula 5ª.

2. Sobre el incumplimiento de las medidas para evitar el abuso:

Se remite a lo dispuesto enel art. 10.1.a) TREBEP y art. 16 de la LOGFPV, lo que que debe ser puesto en relación con lo previsto en el art.46 deesa misma ley y 70 del TREBEP.

De los preceptos indicados se deduce que la sus puestos de funcionarios de carrera vacantes se pueden cubrir por funcionarios interinos cuando exista una necesidad urgente, si bien deben ser incluidos en la oferta pública de empleo (OPE, en adelante) del ejercicio siguiente y ser cubiertos en 2 o 3 años por funcionario.Se ha incumplido la obligación de sacar la OPE junto con los procesos de consolidación de la DA 4ª del TREBEP.

No se subsanan los incumplimientos con la convocatoria del año 2016: desde 2000 hasta 2016 no ha habido ninguna convocatoria.

3. Medidas ineficaces para sancionar el abuso.

Sobre las medidas ineficaces para sancionar el abuso y una vez recogida jurisprudencia del TJUE, se señala que en el Derecho español no hay medida apropiada para prevenir el abuso de forma que no se puede acceder a la función pública si no es por un proceso selectivo; la convocatoria de un proceso selectivo no es efectiva en el presente caso como se desprende de la situación del demandante común en todo el sector público; la última convocatoria no puede ser considerada como medida efectiva: podrá ser la para evitar en el futuro pero no en relación con las situaciones ya generadas; en todo caso se considera que la convocatoria de procesos selectivos no puede ser considerada como una medida proporcionada, efectiva y disuasoria para sancionar el abuso pues depende del actode la administración, no repara el daño producido que ha supuesto elabuso y porque no se vería forzada la Administración a cambiar su forma de actuar.

La conversión de trabajador temporal objeto de abuso en indefinido no es sanción eficaz en cuanto el trabajador así calificado puede ser cesado ya sea porque se cubra su puesto en proceso selectivo o sea su plaza amortizada y por ello no es conforme con el Acuerdo Marco para prevenir la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada, al no cumplirse el art.2, párrafo 1º de la Directiva 1999/70 en cuanto no se garantiza por el Estado español lo resultados fijados en la misma.

Tampoco la indemnización económica en el caso de un eventual cese en la condición de interino es una medida adecuada y eficaz para que se cumplan los objetivos de la Directiva Comunitaria y sancionar el abuso.

4. Sobre las medidas adecuadas para sancionar el abuso:

En el apartado 41 de la sentencia de 14/septiembre/2016, Asuntos C-184/15 y C-197/2015, sería acorde con los objetivos de la Directiva 1999/70/CE, la transformación de la relación interina/eventual/sustituta en una relación estable, con independencia de la denominación que se quiera dar.

Ello, se dice, porque el funcionario interino que ha sufrido el abuso debe gozar de las mismas condiciones de los funcionarios carrera, lo que, se añade, es más acorde con los principios que rigen el acceso a la función pública. Se apunta como indicio el reconocimiento que se ha hecho del derecho a la percepción del complemento de carrera profesional.

5. Sobre la consideración del personal funcionario interino como funcionario de carrera como personal laboral indefinido no fijo:

En la demanda se defiende que la medida adecuada para sancionar el abuso en la contratación temporal es la declaración del demandante en personal empleado público estable, indefinido o fijo, o cualquier figura que sancione el abuso cometido e implique la estabilidad en su puesto en el sector público; pero puede haber otras fórmulas, y por ello se solicitó en vía administrativa que se le declarara como personal laboral indefinido o indefinido no fijo, figura de creación jurisprudencial. La resolución recurrida desestima la petición en ese sentido, señalando la no aplicación del Estatuto de los Trabajadores al personal empleado público y en el hecho de que no se prevea la indemnización.

Ello se estima incorrecto desde el punto de vista del Derecho Comunitario; se considera que la única sanción es la contemplada en el Estatuto de los Trabajadores, remitiéndose a la STJ País Vasco 286/2018, de 13/junio. A la obligación de mantener en el puesto se refiere la STS 1426/2018, de 26/septiembre.

6. En lo que respecta a la indemnización, además de lo solicitado y en la medida en que en el caso del demandante se han superado los plazos contenidos en los arts. 10.1.a) Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30/octubre (TREBEP), y 16 de la LOGFPV en relación con los arts. 70 y 46 de esos textos legales, y sobre la base de lo que razona la STS 1426/2018, de 26/septiembre, la prolongación en la situación debe llevar al reconocimiento de la indemnización, que ya se solicitó en el recurso de reposición, cuestión sobre la que no se pronunció la Administración al no reconocer el abuso.

Sin perjuicio de lo cual se solicita indemnización con base en lo previsto en los arts. 31,2 y 71.d) LJCA: se señala que durante el tiempo, desde 2000 a 2016, en el que no se ha convocado procesos selectivos, se experimenta la zozobra ante la posibilidad de perder el empleo y la necesidad de firmar distintos nombramientos; ha de tenerse en cuenta la edad y dificultad de inserción en el mercado laboral. Por ello se solicita indemnización y se alega como parámetro el que contiene la Sentencia de esta Sala de 19/diciembre/2016 (3.000 €).

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, remitiéndose al contenido de la misma.

Así, se señala que la causa del nombramiento del actor se halla en lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 10/2010, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, sin que se haya acreditado la existencia de nombramientos temporales, existiendo un procedimiento reglado para la selección de personal interino temporal con la constitución de las correspondientes bolsas de trabajo; señala que no basta la invocación de la cláusula art. 5.1 del Acuerdo Marco sino que es preciso determinar en cada caso y con relación a los distintos nombramientos en qué medida la situación del recurrente supone una vulneración de lo dispuesto en la referida cláusula. Agrega que tampoco puede reconocerse la pretensión subsidiaria, la condición de personal laboral indefinido atendiendo a las funciones que se realizan en el puesto de trabajo de forma temporal, pues sin función de naturaleza funcionarial; conforme a la STS de 26/septiembre/2018 la eventual apreciación de abuso en la contratación -que se niega- podría dar lugar al mantenimiento de la relación de empleo hasta que se produjera el cese por cualquiera de las causas legales, pero no el reconocimiento de la situación personal laboral de indefinido.

CUARTO.-Se estima oportuno partir de las consideraciones siguientes a la luz de la doctrina jurisprudencial y del TJUE:

1º. Estamos en el marco de aplicación de la cláusula 5ª. 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que establece:

' 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales'

2º. La sentencia del TJUE de 19/marzo/2020 Convenio Colectivo de Empresa de COPLAY 95, S.L., Sanchez Ruiz y otros, nos dice:

' 1)La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.

2)La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por 'razones objetivas', con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.

3)La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.

4)Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.

5)El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70. '

3º Como hemos dicho en otras ocasiones, el TS viene interpretando que aun en el caso de que se constate la utilización abusiva de la interinidad, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino en personal indefinido no fijo o del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordenan las normas de carácter básico establecidas en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

QUINTO.-Agregamos, como precedente del presente asunto, en la sentencia de esta Sala y Sección 107/2021, de 10/febrero (rollo de apelación 131/2019), recurso en el que se solicitaba por los allí recurrentes, veterinarios interinos de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, en plaza vacante o por sustitución, y con una antigüedad como tales interinos de entre 11 y 25 años que ' dado el abuso en su contratación temporal y perjuicio ocasionado por ello, y como medida adecuada para subsanar las consecuencias de ese abuso, su derecho a permanecer como funcionarios interinos al servicio de la Consellería de Sanidad hasta que se convoque un proceso de consolidación de empleo, que con singular valoración de su experiencia les de la posibilidad de consolidar su condición de empleados públicos conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad legalmente previstos',se resolvió lo siguiente:

'QUINTO. -Procede la desestimación del presente recurso

La cuestión primera es la de si se ha producido en el presente caso un abuso de la contratación temporal y la segunda la de si puede tener amparo jurídico la pretensión de 'consolidación' en los términos que se han expuesto más arriba, esto es que se reconozca como situación jurídica individualizada ' su derecho a permanecer como funcionarios interinos al servicio de la Consellería de Sanidad hasta que se convoque un proceso de consolidación de empleo, que con singular valoración de su experiencia les de la posibilidad de consolidar su condición de empleados públicos conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad legalmente previstos':

A) En cuanto a si se puede afirmar que se ha producido un abuso de la contratación temporal respecto de los veintiséis demandantes:

1. Recordemos la situación de hecho que se describe en relación con todos los 26 demandantes: Que se ha mantenido y renovado los nombramientos de este colectivo de Veterinarios entre 11 y 25 años, sin convocar las plazas vacantes con la celeridad y reiteración que esas normas exigen; que sólo se han convocado 3 procesos selectivos (en 1991, en el año 2000 y en el 2016, por resolución de 15/diciembre/2016 -pendiente de resolver de forma definitiva-) y que sólo ha habido dos bolsas de especialidad constituida por opositores. La Administración constituyó dos bolsas cerradas de las que ' ha estado tirando durante 25 años para cubrir los puestos vacantes...'; la bolsa no se abrió hasta 2013

2. En la demanda se detalla los servicios de cada demandante como Veterinario/a interino/a. Y como documentos 3 a 31 se acompaña las hojas respectivas de servicios prestados donde aparecen los destinos que han venido ocupando cada uno de ellos a lo largo de los años, habiendo entrado a prestar sus servicios entre 1991 y 2005. Se observa que cada uno ha ocupado distintas plazas de forma sucesiva en Centros de Salud Pública distintas localidades.

Para valorar esta cuestión debemos partir de que la situación de hecho valorada en la sentencia apelada no ha sido contrarrestada en esta alzada.

En efecto, es la permanencia en el tiempo en cada caso, en relación con cada demandante pero, precisamos, respecto de lasdistintas plazas que les han sido adjudicadas a lo largo de tiempo, lo que ampara la alegación de abuso de la contratación temporal, alegato que por sí solo no puede identificarse con una situación de abuso para cada demandante:

- De una parte, no se cuestiona la regularidad de los procedimientos de integración de esas dos bolsas, cerradas,como se alega, hasta 2013.

- De otra parte, como hemos dicho en la sentencia 53/2021, de 28/enero (recurso de apelación 270/2019):

'En los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interinos se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación .... . No es el centroescolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una 'bolsa de empleo', o listado de aspirantes y según un proceso anualizado. Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretende la apelante a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. Siendorelevante que la relación de servicio se extingue válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Lo que conduce a que no podamos apreciar fraude en la contratación.'

En el presente caso, ese planteamiento se ha de trasadar mutatis mutandisa nuestro caso.

Por tanto, tampoco en el presente caso, se considera acreditado abuso en la contratación temporal.

- Finalmente, se tiene en cuenta que los demandantes están en el momento de la demanda ocupando los puestos de trabajo, situación distinta a la que se contempla en la STS nº 1426/2018/ de 26/septiembre.

2º En todo caso, y en cuanto a la medida que se pide como eficaz y equivalente:

Como ya dijimos tambiénen la sentencia de esta Sala y Sección 418/2020, de 12/junio, (recurso de apelación 184/2018):

'SEGUNDO.- Comenzando por la última de las referencias jurisprudenciales aducidas en el escrito de apelación, es necesario destacar que el recurso de casación 1305/2017ha sido resuelto por sentencia del Tribunal Supremo, sec. 4ª, S 26-09-2018, nº 1426/2018 , Pte.: Menéndez Pérez, Segundo de la cual conviene retener no sólo su falta de traslación al caso que se planteó en la instancia - en cuanto al tiempo de formular la reclamación e incluso la demanda, el Sr. Armando permanecía nombrado como Funcionario interino catedrático de música y artes escénicas el conservatorio profesional de música Óscar esplá (vid F.2 acompañado a la demanda e informe de vida laboral)- cuanto enfatizar que nuestro Alto Tribunal, en tal pronunciamiento, precisamente descarta la pretensión hoy reiterada por la apelante, basada en la utilización abusiva de su contratación, al referir que 'la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino (de un Ayuntamiento), en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre'.

De entrada, por tanto, si bien los actores solicitan que se les mantenga en el puesto de trabajo mientras se proceda al procedimiento de consolidación, ese procedimiento lo funda en lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª del TREBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), que dice:

'Consolidación de empleo temporal.

1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.'

La solución jurídica que pretende el actor como medida eficaz y equivalente no tiene amparo, ni por el tenor literal de la norma invocada ni porque se advierta la posibilidad de ampliación a supuestos no contemplados. Recordemos que se trata de una Disposición Transitoria, que por su propia naturaleza, en principio, está destinada a regular una situación no permanente, contingente y 'puntual', cuya interpretación, como mínimo ha de ser estricta.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.'.

Finalmente, en la reciente Sentencia de esta Sala y Sección n.º 371/2021, de 19/mayo(rollo de apelación 315/2020), hemos dicho:

'... ... Por lo demás la sentencia apelada, trayendo a colación en su FD séptimo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/3/2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18) alcanza la conclusión estimatoria hoy cuestionada, identificando que 'la medida sancionadora más acorde y equilibrada para dar cumplimiento a los fines de la Directiva Comunitaria - con la debida protección de los empleados públicos víctimas del abuso- es la de la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija'mas obvia tal consideración no sólo que no nos hallamos ante una sucesión de contrataciones cuantoante una única provisión ciertamente prolongada en el tiempo, mas no concatenada, debiendo traerse en este punto a colación lo expresado por el TS Contencioso sección 4, en STS 602/2020, de 28 de mayo rec. 5801/2017) (ROJ: STS 1278/2020) en tanto relaciona la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco con la presencia de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' siendo que ante 'este dato fáctico de una única relación de servicios, consideramos que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250), en el recurso 785/2017, puesto que las tres se refieren a supuestos de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', cuanto la jurisprudencia existente hasta la fecha en la materia que en modo alguno vino a considerar como medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada la deducida por la sentencia apelada. '

Es clave en el presente caso señalar que el demandante es funcionario interino por sustitución en virtud de distintos nombramientos desde el 26/diciembre/2017, y desde el 12/enero/2015 de forma ininterrumpida, esto es, desde ese momento solo consta un nombramiento.

Es por ello que en el presente caso y de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta no se aprecia situación de abuso, presupuesto para el conjunto del planteamiento impugnatorio del demandante y sus pretensiones no pueden tener favorable acogida.

SEXTO.-Finalmente, en cuanto la petición de indemnización, también es oportuno traer a colación lo que se dice en la STS, de 28/septiembre/2020 (recurso casación 384/2018), cuando recuerda:

'Es importante tenerlo en cuenta del mismo modo que lo es no olvidar que la consolidación o estabilización del empleo temporal no puede suponer, porque lo impiden los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, convocatorias restringidas, ni la conversión en funcionarios de carrera de los que lo son interinamente, sino que han de conciliarse con el derecho de todos a acceder a la función pública.

De otro lado, no puede darse por establecido que el empleo temporal se ha utilizado con carácter general de manera fraudulenta y que, por eso, deberán ser indemnizados todos los interinos que cesen a consecuencia del proceso de estabilización. Tampoco de nuestras sentencias n.º 1425 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785 y 1305/2017) se desprende que en todo caso de cese de interino necesariamente procederá una indemnización'.

En el presente caso, la justificación de indemnización es inexistente: en primer lugar, pues el cese no se ha producido, y en segundo lugar porque exigiría la acreditación de daños y perjuicios más allá de la alusión a la incertidumbre e inseguridad como fuente de aquellos daños.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO.-En los términos del art. 139LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 491/2019 interpuesto por DÑA. Estefanía frente a la Resolución de 08/marzo/2019 de la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 15/octubre/2018 que a su vez desestima la solicitud de la ahora demandante de que se le declara funcionaria de carrera o personal empleado público estable; subsidiariamente como personal laboral indefinido y subsidiariamente como personal laboral indefinido no fijo con reconocimiento del derecho a ser indemnizados en caso de cese.

2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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