Última revisión
05/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 615/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 471/2008 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 615/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100726
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00615/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107465
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000471 /2008
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D/ña. Eusebio
Representante: PROCURADORJORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS
Contra D/ña. MINISTERIO FISCAL, CONSEJO DE ILUSTRES COLEGIOS DE ABOGADOS DE CASTILLA Y LEÓN
Representante: D/D?a. MINISTERIO FISCAL n? - , PROCURADORPAULA MAZARIEGOS LUELMO
SENTENCIA Nº 615
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE DE SECCION:
Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
D. JAVIER ORAA GONZALEZ
D. RAMON SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a cinco de marzo de dos mil nueve
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid en la Pieza Separada de Ejecución nº 41/2007.
Son partes en dicho recurso:
Como apelante: DON Eusebio , Abogado, en su propio nombre y derecho y representado por el Procurador Don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós.
Como apelada: EL CONSEJO DE ILUSTRES COLEGIOS DE ABOGADOS DE CASTILLA Y LEON, representado por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo, bajo la dirección del Letrado Sr. Díez García.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA Mª MARTINEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid se dictó auto en la Pieza Separada de Ejecución antes indicada, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la declinatoria por falta de jurisdicción planteada".
SEGUNDO.- Contra el anterior auto se ha interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio , recurso de apelación solicitando el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso revoque la resolución impugnada y se acuerde en la forma solicitada en su escrito de 6 de noviembre de 2007.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a dicho recurso de apelación solicitando una sentencia desestimatoria.
CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, por providencia se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación; no habiéndose solicitado la práctica de pruebas, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día quince de enero del año en curso.
QUINTO.- Por providencia de fecha quince de enero pasado se dio traslado a las partes para que puedan formular alegaciones sobre la cuestión relativa a la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación por no alcanzar la cuantía mínima exigible, al amparo de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiendo presentado escrito las partes con el contenido que obra en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación el auto de 11 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid en la Pieza Separada de Ejecución nº 41/2007 y se pretende su revocación y que, en su lugar, se dicte sentencia en los términos interesados por el apelante en su escrito de 6 de noviembre de 2007 .
Suscitada por esta Sala al amparo del artículo 33.2 LJCA la cuestión relativa a la admisibilidad misma del presente recurso de apelación, debe abordarse de manera prioritaria tal interrogante, pues de considerarse dicho recurso indebidamente admitido así habría de declararse y no sería ya lógicamente posible el enjuiciamiento del fondo. En relación con el extremo que ahora importa, hay que destacar que lo que pretende la parte en su momento recurrente es el cobro de las costas procesales a cuyo pago fue condenado el aquí apelante por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2007 y el auto de 10 de julio del mismo año y que el importe de esas costas asciende a 1.999,33 euros, esto es, una suma muy por debajo de los 18.030,36 euros que constituyen la cantidad mínima para el acceso al recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA , decisión frente a la que no cabe oponer que el recurso de apelación sea admisible en cuanto al fondo, pues el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 27 de junio de 2006 , con cita de la de 21 de marzo anterior y de la de 28 de abril de 2004, que cuando se trata de partidas aisladas o independientes de las demás cuestiones planteadas se puede declarar la inadmisibilidad del recurso en los particulares relativos a esas partidas si la cuantía de las mismas no excede del mínimo legal para el acceso al recurso y esta doctrina, si bien se refiere al recurso de casación, es sin duda también aplicable al recurso de apelación. En esas sentencias se declara la improcedencia del recurso de casación contra la resolución sobre costas en la instancia "por razón de cuantía" (y es obvio que tal pronunciamiento es igualmente aplicable cuando de lo que se trata es del cobro de esas costas), al no alcanzar el mínimo legal para el acceso al recurso, que es lo que aquí sucede respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Eusebio , que ha de ser en consecuencia declarado inadmisible (en igual sentido se ha manifestado ya esta Sala, por ejemplo en sus sentencias de 11 de diciembre de 2006 y de 11 de enero, 24 de abril y 18 de julio de 2007 ). En relación con la conclusión a que se ha llegado y con las alegaciones efectuadas por el apelante en el trámite del artículo 33.2 LJCA , se juzga oportuno poner de manifiesto que los autos que enumera el artículo 80.1 LJCA , entre los que se encuentran los recaídos en ejecución de sentencia -letra b)-, han de haber sido dictados en procesos de los que los Juzgados de lo Contencioso administrativo conozcan "en primera instancia" y que la expresión que se acaba de entrecomillar remite a las reglas que disciplinan el recurso de apelación en sede contencioso administrativa (al haber regulación propia no cabe acudir a la supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o sea y en concreto a las del artículo 81 LJCA , precepto este en cuyo apartado 1 .a) -pues los demás son aquí inaplicables- se exige que la cuantía del asunto o recurso exceda de tres millones de pesetas, lo que como antes se ha dicho no acontece en el supuesto de que aquí se trata.
SEGUNDO.- La inadmisibilidad del presente recurso de apelación no supone, frente a lo que se ha alegado por la parte apelante, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución, pues, como ha señalado la STC 37/1995, de 7 de febrero , "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladora de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )". No puede encontrarse en la Constitución -continúa diciendo esa sentencia- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador.
Por ello, al contemplarse en el citado art. 80.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que los autos a los que se refiere, dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, son apelables en "procesos de los que conozcan en primera instancia", lo que comporta, por razón de la cuantía, que no son apelables aquellos cuya cuantía "no exceda de tres millones de pesetas" -ahora 18.030,36 euros-, a la que se refiere el art. 81.1.a) de esa Ley , como antes se ha dicho, ha de concluirse que no se vulnera la tutela judicial efectiva al declararse inadmisible el presente recurso de apelación, al no superarse esa cuantía.
TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 LJCA , se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Eusebio contra el auto de 11 de diciembre de dos mil siete dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid en la pieza separada de ejecución nº 41/07, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

