Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 615/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 546/2011 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 615/2013

Núm. Cendoj: 28079330102013100584


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0175535

Procedimiento Ordinario 546/2011

Demandante:Dña. Berta

LETRADO D. ANTONIO TRONCOSO DE CASTRO

c/ VICTOR DE LA SERNA, Nº 38- 10º C- C.P.:28016 MADRID

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 615/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de dos mil trece.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 546/2011seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Berta , asistida por el Letrado don Antonio Troncoso De Castro, contra la resolución dictada por el Director de la Zona 9ª, de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, de 14 de marzo de 2011, por la que se deniega la concesión de la licencia/prórroga por enfermedad desde el día 22 de marzo de 2011, ordenándose la incorporación de la recurrente a su puesto de trabajo desde tal fecha.

Ha sido parte demandada la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.,representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de julio de 2013, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Berta , se dirige contra la resolución dictada por el Director de la Zona 9ª de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, de 14 de marzo de 2011, por la que se deniega la concesión de la licencia/ prórroga por enfermedad desde el día 22 de marzo de 2011, ordenándose la incorporación de la recurrente a su puesto de trabajo desde tal fecha.

En virtud de resolución de 7 de abril de 2011 se autorizó la licencia / prorroga primer mes, solicitada por la actora, desde el día 23 de marzo hasta el día 22 de abril de 2011, y en virtud de la resolución recurrida, y a la vista del informe emitido por el Servicio Médico Provincial de 11 marzo de 2011, se acordó que no procedía la continuación de la situación de incapacidad transitoria y sí la recomendación al órgano competente, así como la suspensión de licencia por enfermedad al considerar que la funcionaria se encontraba capacitada para el desarrollo de las funciones de su cuerpo y/o escala; con la misma fecha consta resolución por la que se autoriza la concesión de licencia/prórroga segundo mes solicitara desde el día 2 de marzo hasta el 21 de marzo de 2011, denegándose desde el día 22 de marzo de 2011, fecha en la que se ordena la reincorporación de la interesada al puesto de trabajo, ello de acuerdo con el informe emitido por los servicios médicos de la sociedad estatal de 14 de marzo de 2011. Consta en el expediente administrativo la resolución de 16 de febrero de 2011 por la que se autoriza la concesión de la licencia/prórroga primer mes solicitada desde el día 2 de febrero hasta el 1 de marzo de 2011, ello de acuerdo con el informe emitido por los Servicios Médicos de la Sociedad Estatal de 15 de febrero de 2011

Literalmente expresa la recurrente en su demanda el contenido de su pretensión en los siguientes términos, instando que se dicte sentencia:

' 1.- La declaratoria de nulidad absoluta de la resolución impugnada por contravenir lo dispuesto en el art. 62.1.a), b), e ) y g ); y su ordinal 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en conexión a los derechos de igualdad y no discriminación, a la integridad física y psíquica, prohibición de tratos degradantes, a la seguridad e higiene en el trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la atención especializada, a las prestaciones económicas que fueron conculcados por la actividad administrativa y previstos en los arts. 14 , 15 , 40 , 41 , 43 , 49 y 50 de la CE .

2.- Reconocimiento de la incapacidad laboral absoluta por causas y actos del servicio; o en su defecto, reconocimiento de incapacidad laboral temporal por causas y actos del servicio.

3.- Indemnización de daños y perjuicios y daño moral. La primera indemnización la valoramos como indeterminada pero precisamos como criterio para su determinación la cuantía de cada día de salario que corresponde a la recurrente por la prestación de sus servicios desde la fecha en que se reconozca por el Tribunal la incapacidad laboral permanente absoluta con motivo del trabajo (que para nosotros y salvo mejor derecho reconocido por el Tribunal, es desde el 18-2- 2007; esto es, desde la fecha del informe clínico que aparece en el folio 10-19 del expediente administrativo) o en su defecto, desde la fecha de la incapacidad laboral temporal por enfermedad con motivo del trabajo, esto es, desde el 2 de febrero de 2011.

Y en cuanto al daño moral, adicionalmente, precisamos el mismo criterio de valoración, es decir, que se le pague a la recurrente, adicionalmente, la cuantía de cada día de salario que le corresponde por la prestación de sus servicios desde la fecha en que se reconozca por el Tribunal la incapacidad laboral permanente absoluta con motivo del trabajo (que para nosotros y salvo mejor derecho reconocido por el Tribunal, es desde el 18-2-2007; esto es, la fecha del informe clínico que aparece en el folio 10-19 del expediente administrativo) o en su defecto, desde la fecha de la incapacidad laboral temporal por enfermedad con motivo del trabajo, esto es, desde el 2 de febrero de 2011.

4.- Que se acuerde lo consiguiente en orden a la determinación de la pensión por incapacidad permanente absoluta con motivo del trabajo que corresponde a la recurrente.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada, dada la temeridad y mala fe demostradas y los graves perjuicios económicos que se siguen al recurrente.'

La Administración demandada, por su parte, contestó oponiéndose a la demanda, solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos abordar en la presente sentencia es la relativa a la identificación del acto administrativo recurrido teniendo en cuenta que la actora formula en el suplico de su escrito de demanda diversos pedimentos que nada tienen que ver con el acto administrativo por ella identificado en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, acto que está representado por la resolución por la cual se denegó la licencia por enfermedad solicitada a partir del segundo mes de prórroga, y se ordena la reincorporación de la recurrente a su puesto de trabajo, en concreto el día 22 de marzo de 2011; sin embargo, el acto administrativo recurrido no está representado por resolución administrativa alguna relativa a la estimación o desestimación de que la enfermedad que pudiera parecer la recurrente tenga que ver, o tenga su origen, en el puesto de trabajo por ella desempeñado, ni tampoco tiene relación alguna con una hipotética resolución administrativa estimatoria o desestimatoria de los daños y perjuicios por la recurrente sufridos como consecuencia de los hechos que relata y que afirma se han originado como consecuencia del desempeño de su puesto de trabajo o con ocasión del mismo. Dichos actos no son los identificados por la actora como actos administrativos recorridos en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, ni tampoco consta que la actora haya sometido dichas cuestiones a la previa decisión de la administración demandada, permitiendo que la misma se pronuncie sobre las mismas y, eventualmente su decisión haya sido desestimatoria de aquellas solicitudes. Por tanto, hemos de centrarnos únicamente en el acto administrativo identificados por la actora en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo como acto administrativo recurrido, el cual hemos identificado en el anterior fundamento de derecho, y que está representado por la resolución de 14 de marzo de 2011, por la que no se autorizó a la actora la licencia por enfermedad desde el día 22 de marzo de 2011, ordenando su incorporación al puesto de trabajo; y debe de quedar al margen de la controversia aquí suscitada el contenido del acto referido a la autorización de la licencia por enfermedad, segundo mes de prórroga, solicitada por la actora, y concedida desde el día 2 de marzo hasta el día 21 de marzo 2011, autorización de licencia no discutida ni cuestionada por la recurrente; y también debe de quedar al margen de la decisión que pueda adoptarse en la presente sentencia la relativa a la reclamación de daños y perjuicios así como a la determinación de si la enfermedad que padece la recurrente tiene o no su origen en el puesto de trabajo por ella han desempeñado dado que, como venimos diciendo, dichas cuestiones no han sido sometidas previamente a la decisión de la administración demandada, no existiendo, en consecuencia, acto previo alguno que pueda ser susceptible de revisión en vía jurisdiccional, ni tampoco se ha dado a la administración la oportunidad de pronunciarse sobre dichas cuestiones.

Debemos recordar al respecto que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene carácter fundamentalmente revisor. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión ahora en debate, entre otras, en la Sentencia de 29 de junio de 2002 . En la misma, refiriéndose al carácter revisor de esta jurisdicción y con alusiones a la exposición de motivos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Alto Tribunal recuerda que se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración, añadiendo que esta concepción superadora del prejuicio revisor había sido abiertamente acogida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 2 de julio y 7 noviembre de 1994 , 20 enero y 6 febrero de 1996 , 27 febrero , 10 de mayo , y 9 de octubre y 24 de marzo de 2001 . Por ello ha declarado que la jurisdicción contencioso- administrativa no es meramente revisora sino plena, de manera que basta el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido, aunque no lo haya efectuado por razones formales, para que se estime cumplido el principio de contradicción y, en consecuencia, deba el Tribunal resolver el fondo del asunto, una vez desestimados los obstáculos formales, siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello.

TERCERO.- Centrado lo que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, y dejando al margen otras cuestiones traídas al presente proceso de manera indebida por la actora, debemos decir que la cuestión que se somete a la consideración de este tribunal no es otra que la relativa a determinar si la resolución administrativa cuestionada, en tanto que autorizó la licencia por enfermedad solicitada por la interesada durante un período tiempo inferior al solicitado por ella, y no en la extensión que había sido solicitada, ordenando por otra parte la reincorporación de la interesada a su puesto de trabajo, con apoyo en el informe emitido por los servicios médicos de la Sociedad, es conforme a derecho o, por el contrario, la Administración actuó y resolvió desconociendo la real situación de la recurrente.

La actora, con su escrito interposición del recurso contencioso administrativo aportó una copia de la resolución recurrida y en la motivación de la citada resolución consta que se toma por base el informe de los Servicios Médicos de la Sociedad de Correos que considera que la funcionaria se encuentra capacitada para el desarrollo de las funciones de su cuerpo y/o escala. La actora, en el trámite de proposición de prueba solicitó la que estimó necesaria para la defensa de su pretensión, aportando los documentos que obran unidos a las actuaciones. Ha de ponerse de manifiesto, como resalta el ministerio fiscal en su escrito de contestación a la demanda, de la actora disfrutó de licencia por enfermedad desde el día 23 de marzo de 2011 hasta el día 22 de abril de 2011, como se refleja mediante la resolución de 7 de abril de 2011, aportando posteriormente, por lo que no existió periodo intermedio entre las fechas durante las cuales la recurrente se hubiera reincorporado a su puesto de trabajo, lo cual no constituye propiamente una satisfacción este procesal dado que se trata de una resolución posterior.

CUARTO.- Y la cuestión que se nos plantea hemos de resolverla en sentido contrario al pretendido por la actora pues de las pruebas obrantes en las actuaciones, así como de las pruebas obrantes en el expediente administrativo no es posible llegar a una conclusión diferente. Debemos recordar que recae sobre la parte que deduce la pretensión la carga de probar la realidad de los hechos en los que se basa su pretensión, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria. En aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda). Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Pues bien, en el caso analizado, y tal y como hemos expresado más arriba, la decisión cuestionada fue adoptada en atención al contenido del informe elaborado por los servicios médicos de la sociedad, y frente a las consecuencias que se derivan de la valoración del mismo hemos de estimar que no se ha aportado documento médico alguno que lo contradiga de manera suficiente, o que permita a este tribunal estimar que los datos no son correctos, o que su contenido admita alguna duda interpretativa. Por ello, y correspondiendo la carga de la prueba a la actora, debemos decir que la misma no ha demostrado la realidad de sus afirmaciones, esto es, que su situación en aquella fecha la que se refiere la resolución recurrida, era tributaria de una concesión de licencia por enfermedad por el período de tiempo por ella solicitado en lugar de por un periodo más corto de tiempo como es el que se le concedió, acreditación que, repetimos, no ha tenido lugar.

Debemos en este punto traer a colación que según la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 7 de abril , 11 de mayo , 6 de junio de 1990 , 29 de enero de 1991 y 30 de noviembre de 1992 , entre otras, los informes médicos en el seno de los procedimientos administrativos gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos.

Según la citada jurisprudencia los informes médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación o incapacidad gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes o informes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito ( SS.TS. de 12 de noviembre de 1988 , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 , 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , y 21 de febrero de 2001 ).

QUINTO.- Por último y en orden a analizar la motivación del acto administrativo, debemos también sostener que el acto administrativo recurrido está motivado ya que en el mismo se expresa que la decisión se adopta de acuerdo con el informe emitido por el tribunal médico de la Sociedad de Correos.

Recordemos que la motivación del acto administrativo constituye uno de los requisitos esenciales de toda resolución. La motivación tiene por objeto dar a conocer al administrado las razones de la decisión adoptada, lo que no sólo asegura la seriedad en la formulación de la voluntad de la Administración, sino que permite al interesado impugnar el acto de que se trate con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilita el control que el artículo 106.1 de la CE encomienda a los Tribunales de Justicia. La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado. En esta línea hay una constante jurisprudencia ( SS. 14-11-1986 , 20-2-1987 , 1- 10-1988, 3-4-1990 , 13-2-1992 , etc.). En el presente supuesto, debe de concluirse que la resolución recurrida no carece de motivación dado expresa con precisión los motivos en los cuales se funda, y de acuerdo con el informe médico en virtud del cual los técnicos estiman que la recurrente se encuentra capacitada para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo y/o escala.

Por lo supuesto, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo analizado.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 546/2011, interpuesto por doña Berta , contra la resolución de 14 de marzo de 2011, identificada en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia; sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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