Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 615/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3781/2011 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 615/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100610
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 615/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
_____________________
En la Ciudad de Valencia, a 17 de junio de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3781/11, interpuesto por ARENAS DEL VALLE S.L., representada por la Procuradora Dª. Rocío Calatayud Barona y asistida por la Letrada Dª. Aranzazu Calatayud, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de junio de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por ARENAS DEL VALLE S.L. contra la resolución de 28-9-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 03/7773/10 planteada frente a la notificación individual para 2010, practicada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, del valor catastral asignado a un inmueble de su propiedad en Biar, Partida de El Pla, Polígono 10, parcela 5, con un valor de 520,84 euros, a tenor de la Ponencia de Valores aprobada en 2008 y publicada el en BOE de 30-8-2008 para el municipio de Biar, con efectos de 1-1-2009.
SEGUNDO.-La asignación de valor catastral al inmueble de la recurrente fue el resultado de un procedimiento de inspección, que fue confirmada por la Gerencia del Catastro de Alicante tras la interposición de recurso de reposición.
El nuevo valor catastral respondió a la alteración del inmueble consistente en una explanación para una gravera.
La mercantil actora ARENAS DEL VALLE S.L. alega en su demanda que su objeto social es la actividad de extracción de arena y grava en la parcela litigiosa, actividad que da lugar a huecos los que, después de escavados, carecen de valor ' por cuanto una vez extraída la arena, el suelo se vuelve a aprovechar para la actividad extractiva, sirviendo únicamente para el cultivo propio de la zona, esto es, arbolado de secano. (...) podría decirse que lo que el Catastro considera construcciones no son sino modificaciones de la superficie del terreno, no teniendo por tanto el concepto de construcción'. Entiende la parte recurrente que el terreno se podría valorar como suelo agrario sin construcción, y por tanto su valor sería 0, pero cuestiona que pueda valorarse como suelo rústico ocupado por construcción.
La recurrente en su demanda no sólo recurre directamente contra el citado valor catastral sino también impugna indirectamente la Ponencia de Valores reseñada, aparece fundamentada -en síntesis- en los siguientes motivos: 1) falta de motivación de la Ponencia de Valores en relación con el valor de repercusión, con el de la construcción y con el de mercado como límite del valor catastral y 2) falta de motivación de la notificación individual de valores catastrales, resultando éstos superiores al valor de mercado de los respectivos inmuebles.
La Abogacía del Estado, además de oponerse al fondo del recurso, ha esgrimido las dos siguientes alegaciones: 1) naturaleza no reglamentaria de la Ponencia de Valores, con lo que no cabría la impugnación indirecta de la misma y 2) incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las Ponencias de Valores.
TERCERO.-Sobre las cuestiones planteadas en este proceso ya se ha pronunciado en dos recientes sentencias esta Sala, debiendo mencionar las sentencias nº 560, de 26-5-2015 (R. 3770/11 ) y la nº 561, de 19-5-2011 (R. 3779/11 ), que afrontan y resuelven argumentaciones jurídicas y pretensiones idénticas a las del presente recurso, reproduciendo lo ya expuesto en las mismas, en fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto:
' A la vista de la pretensión de la parte actora, consistente en que la Sala disponga 'modificar' el valor catastral de la finca litigiosa, conviene precisar el objeto del presente proceso.
La parte recurrente no puede pretender que la Sala declare como derecho suyo un determinado valor catastral. No existe un derecho subjetivo a un valor catastral que sea la base de determinados impuestos. La Sala revisa un valor catastral y lo anula en su caso, pero no está en situación de fijarlo (tampoco a partir de dictámenes periciales), porque esta labor le corresponde a la Administración aplicando las normas pertinentes, principalmente el RD-Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y el RD 1020/93, de 25 de junio.
TERCERO.- Delimitado el objeto del proceso, y centrada la impugnación en la asignación del valor catastral, recordamos que, con arreglo al art. 1.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario aprobado por el RDL 1/2004, el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en aquella ley.
Su art. 3, relativo al 'contenido', prevé que '(l)a descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero' (apartado 1); y que '(s)alvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos' (apartado 3).
En el presente caso, la Inspección Tributaria, satisfizo las exigencias de motivación impuestas por el Ordenamiento al asignar un nuevo valor catastral a la finca litigiosa, lo que ha posibilitado que la titular defienda adecuadamente sus intereses en las sucesivas instancias.
Según dicha motivación, 'para calcular el valor de una gravera se han de tener en cuenta todas las parcelas para las que se tiene permiso de explotación. Las parcelas que, de acuerdo con la planificación correspondiente, sean rehabilitadas para cultivo agrícola, dejarán de formar parte de la gravera y pasarán a considerarse parcelas de cultivo, debiendo el titular de la gravera presentar las oportunas declaraciones. Las obras necesarias para la explotación de una gravera son consideradas obras de urbanización interior (tipología constructiva 10.3.2 con categorías comprendidas entre la 5 y la 9). En este caso se ha asignado la categoría inferior: 9. Las parcelas en las que no existen edificios, dadas las características de las explanaciones y obras realizadas, se han valorado como construcciones extensivas con lo que el valor del suelo es el menor posible: 0,567 euros/m2 y en estos casos se ha estimado que la parte construida está en estado ruinoso y por tanto sólo se tiene en cuenta el valor del suelo'.
El TEAR, por su lado, ha justificando la legalidad del valor catastral en que 'mediante Orden EHA 3188/2006, de 11 de octubre, se determinan los módulos de valoración a los efectos del art. 30 y Disposición transitoria primera de la Ley del Catastro Inmobiliario ( RD-Leg1/2004, de 5 de marzo). En su art. 5 contempla que el módulo MBR7 se aplique a las 'tipologías extensivas' entre las cuales se encuentran las canteras y minas 'así como las restantes construcciones que, por su superficie y vinculación funcional, sean de similares características'.
También ha señalado que 'de conformidad con la Circular 03.04/07 de 17 de mayo, sobre procedimiento de valoración de suelo rústico, según la instrucción segunda, la tipología que corresponde al inmueble sería la 10.3.2, de uso 'Z' (otros usos agrarios), destino 'ZGV' y categoría 5-9, construcciones agrarias o extensivas: graveras.
CUARTO.- El art. 23.2 de la Ley del Catastro prevé: 'El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase. En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio'.
El valor de mercado de una finca es una cuestión fáctica en cuya determinación interfieren múltiples factores y contingencias que impiden, en la mayoría de los casos, alcanzar valores con precisión matemática o carácter absoluto, siendo necesario o al menos conveniente en todo caso el auxilio pericial, procedente de persona con titulación adecuada o conocimientos prácticos especiales, al objeto de proporcionar datos relevantes objetivos. De ahí la gran relevancia que viene otorgándose a la prueba pericial en orden a desvirtuar la presunción de que el valor catastral se ajusta a la previsión legal de que no supere el valor de mercado.
En el caso enjuiciado, la parte recurrente resalta que su finca carece de un valor añadido al propio de las fincas rústicas, como quiera que la actividad de extracción de áridos no conlleva la instalación de construcción y sí unos huecos en la superficie destinados a ser rellenados.
Sin embargo, tales alegaciones no están apoyadas en algún documento pericial ilustrativo de las características de la finca o de su valor; quiere decirse, un documento que apoye el precio de mercado que la recurrente parece sostener o que demuestre que el valor catastral supera el de mercado. No se olvide, además, que la Administración partió de la calificación del suelo como rústico y que unas posibles construcciones o instalaciones no se tuvieron en cuenta para integrar el valor catastral impugnado.
Recapitulando, no hay datos que permitan concluir que el valor asignado en este caso se aparta de lo dispuesto por la normativa aplicable, y de ahí que el recurso contencioso-administrativo deba ser desestimado'.
En consecuencia, siendo plenamente aplicables estos argumentos a las cuestiones planteadas por las partes, procederá darlos por reproducidos en el presente proceso, por un elemental principio de coherencia y unidad de criterio.
CUARTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte recurrente/recurrida. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ARENAS DEL VALLE S.L. contra la resolución de 28-9-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 03/7773/10 planteada frente a la notificación individual para 2010, practicada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, del valor catastral asignado a un inmueble de su propiedad en Biar, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, en la cuantía señalada en el FD Cuarto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
