Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 615/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 801/2014 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 615/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100629

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5473

Núm. Roj: STSJ M 5473/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0016017
251658240
Procedimiento Ordinario 801/2014
Demandante: JGRG SERVICOM PLUS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 615
RECURSO NÚM.: 801-2014
PROCURADOR DÑA: MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 20 de mayo de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 801/2014 interpuesto por JGRG SERVICOM PLUS,
S.L. representado por la Procuradora Sra. De Haro Martínez contra la Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2014, por la que se desestiman las reclamaciones
números 28/09031/12 y 19688/12 formuladas contra los acuerdos de liquidación provisional correspondientes
al IVA 2007-2008 y acuerdo sancionador derivado.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO.- Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10 de mayo de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha29 de abril de 2014, por la que se desestiman las reclamaciones números 28/09031/12 y 19688/12 formuladas contra los acuerdos de liquidación provisional correspondientes al IVA 2007-2008 y acuerdo sancionador derivado.

Fundamenta el TEAR la desestimación de la reclamación en el resultado que se recoge en el acuerdo liquidatorio, frente al que la parte actora aduce que las facturas acreditan la realidad de los servicios prestados, pues se hallan debidamente contabilizadas, y que los gastos son necesarios para la sociedad. No obstante entiende el TEAR que las facturas deben ir acompañadas de otros elementos probatorios, siendo así que los albaranes carecen de valor a estos efectos, dado que no se pueden relacionar con aquéllas. Tras analizar los elementos de los que deduce la Inspección que no se realizaron los servicios facturados, mantiene la falta de acreditación de tal extremo, careciendo de eficacia probatoria las actas notariales aportadas.

En relación al acuerdo sancionador impugnado, manifiesta el TEAR que concurriendo los elementos objetivo y subjetivo de la infracción tributaria, procede su confirmación.



SEGUNDO.- La entidad recurrente solicita en su demanda que se dicte Sentencia por la que se proceda a la anulación de los acuerdos de liquidación y sanción, y se revoque la resolución del TEAR, que no admiten como gastos deducibles las facturas emitidas por la recurrente y Dña. Vanesa por los servicios de almacenaje, logística y transporte realizados por ellas para la sociedad JGRG SERVICOM PLUS S.L. al considerar inexistentes tales trabajos, pues dichas trabajadoras autónomas carecen de estructura empresarial.

Alega la recurrente en fundamento de su impugnación la incongruencia de la Inspección, que si bien estima que la actora carece de organización empresarial, no la excluye del régimen simplificado de determinación del IRPF ni del IVA, al no poder negar que haya prestado algún servicio en menor escala a terceros. Así mismo dicha parte, no sólo contradice cada una de las manifestaciones que se contienen en las actas levantadas, sino que aporta como prueba en contrario actas notariales que pretenden acreditar la realidad de los albaranes, de los servicios prestados y de que éstos eran prestados por dos proveedores, manifestándose en contra de que el TEAR no hubiese tenido en cuenta las actas de testigos. Por ello entiende que no debiera haberse rechazado la prestación del servicio, y si al entender de la Inspección, la facturación es excesiva, debían haberse valorado los servicios prestados y fijar el precio normal del mercado de tales servicios, al tratarse de operaciones vinculadas.

Concluye dicha parte que si los servicios de transporte y entrega no son prestados por las dos trabajadoras autónomas, no figura ninguna otra persona o entidad que haya realizado dicha actividad junto a la empresa ANAI 96 S.L., que asume el 30% del transporte.

Por último, en orden a la sanción impuesta, sostiene el recurrente que corresponde a la Administración la prueba de que las facturas emitidas son falsas, lo que en modo alguno ha hecho, basándose en meros indicios.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, reitera los argumentos contenidos en la resolución del TEAR impugnada para mantener la conformidad a Derecho de ésta, e interesar la desestimación del recurso que nos ocupa.



TERCERO.- La resolución impugnada refleja los siguientes antecedentes de hecho que resultan del expediente administrativo: En fecha 2-12-2011 , la inspección de los Tributos incoa a la actora el acta de referencia, a la que se acompaña el preceptivo informe ampliatorio, señalándose lo siguiente: La actividad desarrollada por el sujeto pasivo fue la de Comercio menor de muebles y maquinas de oficina epígrafe del IAE 6.592.

El sujeto pasivo presentó declaraciones en los ejercicios 2007 y 2008 por un importe a ingresar de: PERIODO 2007 2008 1T 8.723,55 5.912,44 2T 2.988,45 504,19 3T 1.046,64 619,92 4T 1.997,48 722,42 De las actuaciones de comprobación realizadas se concluye que no son deducibles las cuotas soportadas declaradas, que corresponden a las facturas emitidas por Vanesa , y Sonia , por no acreditarse la realización de los servicios facturados.

Por tanto se minoran las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios en los siguientes importes.

PERIODO 2007 2008 1T 12.698,56 9.895.59 2T 9.345,11 9.803,63 3T 11.339,45 10.718,93 4T 12.416,25 11.301,54 En consecuncia, se formula propuesta de liquidación con las cuotas a ingresar reflejadas.

Por la Inspección de los Tributos del Estado se han venido desarrollando actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con la hoy recurrente, con un alcance de carácter general respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007 y 2008.

Las actas suscritas en disconformidad recogen los hechos que han resultado del curso de las actuaciones de comprobación e investigación, y que se explicitan en los respectivos acuerdos de liquidación, destacando a los efectos de resolver la presente litis, los siguientes: 'Las bases imponibles. (detalladas por periodos de liquidación en el apartado 4 del acta) han sido fijadas por el método de estimación directa, ( articulo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), utilizando las declaraciones documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente, requerimientos de información a terceros y los demás docurnentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

Los datos declarados se modifican por estos motivos: El obligado tributario en el ejercicio 2007 y 2008 ha contabilizado entre otros, dentro de ' gastos de explotación', determinadas cantidades imputadas a: Dña. Sonia (NIF: NUM000 ) Dña. Vanesa (NIF: NUM001 ) Según los libros registros de facturas soportadas en estos ejercicios, así como las propias facturas aportadas por el contribuyente a esta Inspección, se recogen en el cuadro siguiente los importes de la facturación de las dos trabajadoras autónomas anteriores: (...) La Inspección considera que las facturas que soportan dichas anotaciones han sido falseadas por lo que no admite la deducibilidad de los gastos atribuidos a estas dos proveedoras, basándose en las siguientes pruebas: Las dos proveedoras, Dña Vanesa y Dña Sonia , junto con sus respectivos cónyuges, D Rodolfo y D. Urbano , son socios desde el año 2007: de JGRJ SERVICOM SL, con una cuota de participación del 25% Cada uno.

Ambas están dadas de alta en el epígrafe del IAE:722, como 'Transporte de mercancías por carretera' .

Para prestar este servicio no cuentan con más medios materiales y humanos que ellas mismas y un turismo marca Volkswagen modelo 'golf'. Carecen de tarjeta de Transporte.

Las dos declaran, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Régimen Especial Simplificado, y en el Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, en el Régimen de Estimación Objetiva, lo que les permite obtener importantes ventajas fiscales derivadas de la menor tributación que resulta para el conjunto.

No han tenido en todo el periodo objeto de la comprobación, ningún trabajador dado de alta en la Seguridad, tal y como su representante ha manifestado.

No cuenta con ningún local para desarrollar su actividad, ni constan gastos de publicidad para conseguir clientes, ni ningún otro, tipo gasto relacionado con la actividad de transporte.

Ninguna ha realizado compra alguna de material.

La facturación a JGRJ SERVICOM SL, abarca aproximadamente el 99% del total de la facturación presentada a esta inspección..

El concepto que aparece en cada una las facturas emitidas por las dos proveedoras es: 'Servicios de logística mes Enero', 'Servicios de logística mes Febrero'... y así de una forma similar durante los doce meses del año. En ninguna de las facturas aparece detallada qué es lo que transportan, a dónde lo llevan, quién es el cliente del sujeto pasivo destinatario del transporte, qué distancia se recorre, qué precio por recorrido se cobra, si el transporte es de carácter urgente o no, si es fuera o dentro de Madrid... es decir nada que detalle y describa el servicio prestado, servicios que según las propias facturas se llegan a valorar en alguna de ellas, por un importe de hasta 19.130,43 y 16.173,91 euros de B.I. emitidas en diciembre del 2007.

En cuanto a los medios de pago, manifiestan que se realizan en efectivo, por cheques o a través de transferencias. Sin embargo, en la comprobación de los extractos de movimientos de las cuentas de las que son titulares, Dña Vanesa y Dña Sonia junto con sus marido respectivos (de las que se adjuntan copias al expediente), no se ha podido comprobar ni un ingreso por el supuesto servicio de transporte, por no coincidir ni en importes, ni en fechas ni en cantidades, con las que aparecen en las facturas emitidas por ellas y aportadas a esta inspección.

Haciendo uso de la funciones atribuidas a esta unidad de inspección, según el articulo 93 de la LGT 58/2003, en mayo del 2008 se efectuaron requerimientos de información, a dos empresas proveedores del sujeto pasivo, dedicadas al transporte de mercancías. Una de ellas, 'ANAI 96 SL', la otra no se pudo notificar, nos aportan en su contestación las facturas emitidas al sujeto pasivo, facturas que nada tienen que ver en apariencia, con las emitidas por Dña. Vanesa y Dña Sonia . En éstas, si se detalla el importe de las mismas, haciéndose constar el destinatario, la población, los kg que se transportan, si son repartos diários o inmediatos ...

El sujeto pasivo ha declarado las siguientes cifras de negocio en los años que se indican con tendencia decrecitente año a año. Por su parte la facturación que imputa a las dos proveedoras citadas que se detalla a continuación, presenta una tendencia creciente. Las cifras señaladas para los ejercicios 2009 y 2010 son las cantidades que aparecen en los modelos 190, ya que estos ejercícios no se han comprobado: CIFRA FACTURACION Sonia NEGOCIOS Sonia / Vanesa 2007- 1.417.308,00? 224.462,18? 2008- 1.432.000,00? 286.065,95? 2009- 833.0000,00? 335.713,00? 2010- 973.000,00? 404.150,00? (*)Según declaración de retenciones impreso 190.

No es lógica la.correlación existente entre una cifra de .negocios que decrece y unos gastos en transporte de mercancías (facturados por las dos socias) que crece.



CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto sometido a nuestra consideración, en virtud de un principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, hemos de tener en cuenta la Sentencia dictada por esta Sección de fecha 20 de mayo de 2016, recaída en el recurso 809/2014, interpuesto por la Sra. Sonia , socia de la hoy actora y emisora de las facturas cuestionadas, en la que expusiéramos: ' Pues bien, entrando en el fondo del asunto planteado hemos de indicar, con carácter previo, que teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el art. 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto del contenido que deben de tener las facturas, que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión, así como lo dispuesto en dicho artículo, en su apartado 9, que establece que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 97. Uno, de la Ley del Impuesto , únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 de este artículo, no podemos aceptar las que como tales son presentadas por la hoy actora.

Por otra parte, conviniendo con la Administración, si bien es cierto que los socios de una sociedad pueden realizar entregas de bienes o prestaciones de servicios a la misma, y nada impide su tributación en los regímenes de estimación objetiva y simplificado, también es exigible que el trabajador autónomo cuente con los medios necesarios para realizar dicha actividad, de modo que si ésta consiste en el transporte de mercancías, ha de exigirse al transportista que posea un vehículo (camión, furgón, furgoneta, ..) bien de su propiedad, en leasing, o que subcontrate dicho servicio.

De las actuaciones practicadas por la Inspección, del conjunto de los hechos analizados y que reflejan tanto las actas levantadas como las liquidaciones giradas, resulta que la contribuyente participa en un 25% en JGRG SERVICON PLUS SL, sociedad a la que realiza casi la totalidad de su facturación, así mismo figura matriculada como transportista -epígrafe IAE 722- y sin embargo no dispone de ningún vehículo ni en propiedad ni en leasing para realizar los portes facturados en el desarrollo de su actividad como autónoma, no tiene trabajadores -pues no se declara en el modelo 390 de ingresos y pagos que satisfaga rentas de trabajo-, los pagos se realizan en efectivo, no aporta ningún gasto -ni siquiera del gasoil necesario para mover un vehículo de tracción mecánica- como tampoco por la compra de material, o por el local donde desarrolla su actividad o de publicidad, las facturas emitidas son por el concepto genérico de: 'Servicios de logística mes...', a lo que podemos añadir que los albaranes de entrega que se reflejan en acta notarial son por los materiales que vende la sociedad y no por los portes facturados por la actora y por Dª Vanesa , siendo así que la sociedad contrata transportistas ajenos a la empresa. Todos los elementos analizados llevan a esta Sala a entender que, efectivamente, la recurrente no poseía la estructura empresarial básica necesaria para llevar a cabo los trabajos facturados, tal y como ha entendido la propia Administración.

Los datos expresados más arriba y que resultan acreditados del expediente administrativo son suficientemente expresivos en cuanto a que la actora, junto a la Sra. Vanesa , expiden las facturas respecto a las que la Administración niega la realidad de los servicios prestados, pese a carecer de una estructura organizativa y empresarial propia de empresarios que facturan tal volumen de servicios.

Si tenemos en cuenta las pruebas que obran en el expediente administrativo y las que ha sido aportadas por la parte actora, debemos señalar que la misma no ha conseguido demostrar a esta Sala, a pesar de la carga de la prueba que el correspondía, por aplicación del art. 105 LGT , que se las facturas correspondieran a una prestación real de servicios.

Respecto de las actas notariales presentadas, hemos de indicar que las actas de protocolización de manifestaciones carecen de los efectos de la escritura pública, limitándose a los previstos en el artículo 1.227 del Código Civil , y artículo 215 del vigente Reglamento Notarial .

Es concluyente que las facturas, según los requisitos exigidos para las mismas, y que se desprenden de lo reflejado más arriba, no reflejan y especifican con detalle los trabajos realizados, resultando sorprendente que, precisamente, deba acudirse a las actas notariales para aclarar los trabajos que desarrollaron ambas trabajadoras autónomas, que debieron reflejarse en las facturas y no en un documento notarial posterior que no tiene valor rectificativo alguno, ni probatorio de la actividad concreta llevada a cabo.

Concluyendo, el obligado tributario carece de la estructura necesaria para llevar a cabo los servicios de transporte facturados, y si bien figura dado de alta -de forma voluntaria- en el régimen de estimación objetiva del IRPF, ello no impide que pueda haber prestado algún servicio en menor escala a terceros, por lo que no la Administración no estimado procedente su exclusión de aquel régimen, argumentación que, por otro lado, no se revela incongruente.

Todo ello implica que por la Sala se ha llegado a la convicción, una vez examinado el material probatorio aportado por la entidad actora, de que no existe constancia de la realización de los trabajos que reflejan las facturas controvertidas que, por otra parte, tal como se ha señalado, no reúnen todos los requisitos exigidos legalmente al no especificar con detalle los trabajos'.

A lo expuesto, hemos de añadir que las dos socias facturan prácticamente en exclusividad al obligado tributario, y que si bien alegan que cobran muchas de las facturas en efectivo, en cheques o transferencias, lo cierto es que no se ha podido comprobar en los extractos bancarios aportados, tales pagos, y finalmente que JGRJ SERVICOM SL, es una entidad que a pesar de disminuir su cifra de negocios en los últimos 4 años, el gasto en transporte de mercancías, en concreto, el contratado con estas dos socias, va aumentando.

Los razonamientos precedentemente expuestos nos han de llevar a considerar que las facturas supuestamente recibidas de Dña. Vanesa y Dña. Sonia , fueron contabilizadas y declaradas por el obligado tributario, pero se refieren a servicios que deben considerarse como inexistentes, por lo que no resulta admisible la deducibilidad de las cuotas consignadas en las mismas.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.



QUINTO.- Finalmente, en orden a la sanción impuesta, hemos de señalar que, es indudable que corresponde a la Administración la carga de acreditar la concurrencia de las circunstancias objetivas y subjetivas exigidas para apreciar la comisión de infracciones tributaria, y también es cierto que los obligados tributarios están amparados por la presunción de inocencia. Pero esta presunción puede quedar desvirtuada con una actividad probatoria de la que se deduzca la concurrencia del elemento objetivo que conforma el tipo de la infracción así como la culpa del contribuyente, prueba que se da en este caso por las razones anteriormente expuestas y que demuestra que se han emitido facturas que no corresponden a una real prestación de servicios, lo que ha supuesto que la actora haya dejado de ingresar la deuda tributaria al presentar su autoliquidación del IVA con una base imponible inferior a la correspondiente, como consecuencia de haberse deducido unos gastos cuya existencia no ha resultado acreditada.

Por tanto, la entidad recurrente ha dejado de ingresar en plazo reglamentario la deuda que debiera resultar de la correcta autoliquidación del IVA, hecho que constituye la infracción tipificada en el art. 191 de la Ley General Tributaria , todo lo cual determina la confirmación de la sanción recurrida.



SEXTO.- En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 801/2014 interpuesto por JGRG SERVICOM PLUS, S.L. representado por la Procuradora Sra. De Haro Martínez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2014, por la que se desestiman las reclamaciones números 28/09031/12 y 19688/12 formuladas contra los acuerdos de liquidación provisional correspondientes al IVA 2007-2008 y acuerdo sancionador derivado, las cuales confirmamos por hallarse ajustadas a Derecho. Con imposición de costas a la recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso casación para unificación de doctrina al ser el importe de la deuda tributaria del ejercicio de 2006 superior a 30.000,00 euros (deuda tributaria de 34.080,41 euros, suma de cuota de 27.908,13 euros e intereses de demora de 6.172,28 euros).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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