Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 615/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1137/2014 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Nº de sentencia: 615/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100159
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1377
Núm. Roj: STS 1377:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de abril de 2017
Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1137/2014 interpuesto por la entidad Gas Natural Fenosa Renovables, S. L., representada por la procuradora Dª. Beatriz Prieto Cuevas y asistida de letrado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sede en Valladolid, en fecha 30 de enero de 2014 , en el Recurso contencioso-administrativo 211/2010, sobre autorización de Parque eólico. Ha sido parte recurrida la Sociedad Española de Ornitología 'Seo/Birdlife', representada por la procuradora Dª. María del Rosario Castro Rodrigo y asistida de letrado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Antecedentes
'Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 211/2010 interpuesto por la Sociedad Española de Ornitología, SEO Birdlife, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Rodríguez Álvarez y defendida por el Letrado D. Carlos González-Antón Álvarez contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Viceconsejero de Economía de fecha 10 de marzo de 2008 (publicada en el BOCyL de fecha 27 de marzo de 2009) por la que se otorga autorización administrativa del Parque Eólico 'Espina', en los términos municipales de Igüeña, Villagatón y Valdesamario (León); contra la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto publicada en el BOCYL de fecha 29 de febrero de 2008, en cuanto que se trata éste de un acto de trámite susceptible de impugnación a través de los recursos procedentes contra la resolución final del procedimiento, y declaramos que la citada resolución no es conforme a derecho, por lo que debe ser anulada y la anulamos.
Sin hacer expresa imposición de costas en este recurso'.
Fundamentos
Otro grupo de motivos (2) de impugnación se centran en la solicitud de nulidad del procedimiento de Evaluación de Impacto ambiental, DIA incluida, por entender que se había producido el cierre en falso de la 1ª Evaluación de Impacto Ambiental y no haber tenido en cuenta los efectos acumulativos y sinergias de los otros parques y de sus instalaciones, así como por la negación de afección de espacios y especies protegidas y en concreto a la Zepa y LIC de Omañas, del Urogallo Cantábrico y la Perdíz Pardilla, y por la Fragmentación de Proyecto con fraccionamiento de la Declaración de Impacto Ambiental.
Señala, en tercer lugar (3), como motivo de nulidad que la autorización concedida debió serlo por la Administración del Estado y, (4) finalmente, denuncia el incumplimiento del Plan Eólico de Castilla y León y de su Dictamen Medioambiental.
En réplica a lo anterior, el Fundamento Jurídico también recogen las alegaciones de las partes demandadas en defensa de la legalidad del acto recurrido así como la corrección de la Declaración de Impacto Ambiental, negando que se hayan producido las infracciones que denuncia la actora.
Frente a ello, las demandadas alegaron 'que el Parque Eólico Espina no afecta al urogallo, ni a ninguna otra especie animal en términos tales que impida la autorización del parque, y que, en todo caso, con las medidas establecidas en el Declaración de Impacto Ambiental, los posibles efectos adversos quedarían bajo control. La administración demandada, partiendo que el Proyecto evaluado, de conformidad con la DIA, es el presentado en mayo de 2006, debiendo obviarse las referencias que se realizan respecto al proyecto original mantiene que no invada el LIC y ZEPA Omañas y que el Proyecto no se ubica dentro de los espacios protegidos en la RED Natura 2000, y además aduce que la autorización Ambiental, la DIA y el estudio de Impacto Ambiental entienden que el Parque, proyecto definitivo autorizado se sitúa en una zona de sensibilidad ambiental baja y ello de acuerdo con la Resolución de 10 de Abril de 2000 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se hace público el Dictamen Medioambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León'.
Pues bien, a ello responde la sentencia de instancia en los siguientes términos, que, en síntesis, constituyen su
'La controversia que en este punto mantienen las partes del procedimiento exige partir del Estudio de Impacto Ambiental que, según se recoge en la Resolución de 29 de febrero de 2008 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en la provincia de León, por la que se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, y en el apartado dedicado a la descripción del proyecto y en lo relativo a la fauna, destaca el grupo de las aves como el mejor representado y que confiere a la zona de estudio un cierto valor bioecológico, existiendo zonas donde obtener refugio, haciendo referencia también a la existencia de rapaces diurnas y nocturnas y de perdices siendo ésta una comunidad abundante por el buen cobijo del matorral, y animales cinegéticos, y resume que desde el punto de vista faunístico las característica de la zona favorecen la presencia de especies oportunistas que no presentan diversidad y riqueza elevadas; y en lo relativo a los espacios naturales protegidos se indica que no existen espacios de la REN, ni de Red Natura 2000 afectados directamente por el proyecto, así como que el proyecto se ubica próximo al límite de la ZEPA Omañas, a 80 metros al Norte de la zona límite para la implantación de los aerogeneradores 1 y 2, que además se sitúan en el límite del LIC Omañas. En el apartado dedicado a las Medidas Protectoras y Correctoras se indica de manera expresa que hay que evitar las actividades ruidosas para las aves en el periodo comprendido entre abril y junio y evitar operaciones ruidosas así como focos de luz en periodo reproductor.
La Declaración de Impacto Ambiental considera que no hay una afección de zonas sensibles, espacios de la REN, zonas LIC, ni ZEPA; y en lo que hace a la protección de la fauna, además de lo que se recoge en el Estudio, impone una serie de medidas protectoras, de protección de la fauna debido a la presencia en las cercanías del área objeto del proyecto de ejemplares de Urogallo Cantábrico, especie catalogada en peligro de extinción, de elaboración del promotor de un estudio de afección del Parque a la citada especie, que deberá incidir de manera particular sobre la posibilidad de expansión de la especie hacia al área entorno al parque, así como la prohibición de ejecutar la obra durante el periodo de reproducción y cría, desde febrero a mayo, la obligación de respetar los posaderos, dormideros, abrevaderos, lugares de paso y zonas de concentración de aves, así como no realizar voladuras sin la adecuada justificación y autorización expresa.
El Programa de Vigilancia Ambiental contenido en el Estudio, se complementa con estudios sobre la avifauna tras la ejecución de la obra y la explotación, y con medidas para controlar las colisiones de aves, todo ello con la finalidad de que si se detecta una afección significativa de algún aerogenerador a las especies voladoras, podrá modificarse la ubicación, limitarse el funcionamiento del parque o suprimirlo.
Con carácter general hay que recordar que esta Sala ya ha declarado los efectos vinculantes que tiene para la Administración el Dictamen Medio Ambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León recogido en la Resolución de 12 de abril de 2000. El Dictamen, que se refiere a la provincia de León, establece en su apartado 6 punto 10 que los estudios de impacto ambiental deben contener un estudio sobre la avifauna que deberá abarcar al menos el periodo de un año y con el contenido que allí se recoge.
Basta ver el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la promotora del parque y la Declaración de Impacto Ambiental para comprobar que esta exigencia no se ha respetado, ya que si bien se recogen las especies presentes en la zona, no hay un estudio sobre las aves, esto es, no constan las conclusiones que resultan del mismo que es la finalidad de todo estudio, pese a que sí se contempla que si, tras la ejecución y explotación del proyecto, hay una afectación positiva, se adoptaran las medidas oportunas. Sin embargo, desconocemos lo que pueda ser afección significativa, si no se conoce correctamente la situación de la que se parte.
Por ello ha de considerarse que la infracción que se denuncia por la actora no es meramente formal, sino que, por el contrario, tiene trascendencia por la presencia del urogallo en las proximidades del parque y por la existencia de un LIC y de una ZEPA en las inmediaciones, justo al límite de la zona del proyecto.
Queda perfectamente acreditada la presencia del urogallo cantábrico no solo por la prueba practicada a instancia de la parte recurrente, adjuntando informes del Servicio Jurídico de la propia Consejería de Economía, que si bien referidos a otros Parques eólicos, la cercanía de ellos al Parque Espina permite aplicar las mismas conclusiones, y en dichos informes cabe apreciar la referencia que hace a la ausencia de toda alusión en las DIAS respectivas a la presencia del urogallo en la zona, que supone un notable déficit de pronunciamiento ambiental, ya que si la presencia del mismo se ha tenido en cuenta a la hora de la adopción de una serie de importantes medidas protectoras, y en este caso este hecho motivó la presentación del nuevo proyecto en el año 2006, al omitir dicha información merma la información que debe ofrecer la DIA, al no referirse al motivo por el cual se proponen las citadas medidas.
El informe pericial elaborado por D. Emilio y D. Everardo , que ha sido admitido como prueba donde se analiza el irreversible impacto para el urogallo de las instalaciones eólicas en general y en concreto del Parque eólico Espina, pues dentro de la provincia de León las Zonas de Especial Protección para el urogallo Cantábrico se ubican entre ellas en la ZEPA Omaña.
Es cierto que los aerogeneradores no se ubican en los terrenos de la Zepa pero sí se encuentra en sus proximidades y, en consecuencia, pueden verse afectadas estas especies por la instalación del parque eólico, pues en la DIA aprobada y publicada expresamente se recoge una distancia de dos aerogeneradores de 80 metros del límite de la ZEPA.
Por lo tanto, partimos de que en la zona hay presencia del urogallo (cantaderos) y de que hay una separación entre tales cantaderos y el lugar donde se ubica el parque pero el dato decisivo, a nuestro juicio, no desmentido en el informe pericial que presenta la Administración, ni en el resto de los informes de las codemandadas, es la función que cumple o puede cumplir el lugar donde se ubica el parque como corredor natural.
Se ha traído a este procedimiento la prueba practicada en el recurso seguido como PO nº 1630/2009 de esta misma Sala, y concretamente la referida a la comparecencia del Sr. Candido que reconoce la existencia de cantaderos de urogallo en el término de Igüeña.
Consecuentemente, consideramos que no es suficiente con decir que en la zona donde se ubica el parque no se han avistado urogallos por encontrarse estos a cierta distancia, sino que la Declaración de Impacto Ambiental debió ir más allá y analizar los efectos que la instalación proyectada puede tener para el urogallo, teniendo en cuenta que el parque va a ubicarse entre dos zonas donde no hay duda que hay cantaderos de dicha especie y, por lo tanto, que esa instalación puede afectar a la conexión entre las colonias que están separadas, y que también puede influir en la fragmentación del hábitat, debiéndose considerar igualmente la zona donde se ubica el parque como una zona potencial para el urogallo no solo desde el punto de vista de reproducción, sino desde el punto de vista de satisfacción de otras necesidades del ciclo del urogallo.
Como ya se señalaba precisamente en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 30 de septiembre de 2013, en el PO 1630/2009 , puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 29 de enero de 2004 (asunto C-404/09 ), citada por la parte actora en su demanda que señala las consecuencias de las explotaciones para las especies deben examinarse no solo en términos de destrucción de zonas critica de las mismas, sino que también debe tenerse en cuenta la fragmentación, deterioro y destrucción de hábitats potencialmente aptos para la recuperación de la especie, así como el incremento de las perturbaciones producidas sobre las especies.
Como es sabido, no es necesario que quede acreditada la afectación del proyecto a una especie animal, bastando la potencialidad de ello y esta potencialidad, a nuestro juicio, sí resulta acreditada por las pruebas aquí valoradas y, por ese motivo, como ya se dijo, lo relevante no es si ha habido o no avistamientos del urogallo, sino si hay posibilidad real de que el urogallo, como especie protegida, se vea afectado por Parque Eólico. Esta posible afectación del parque a la población del urogallo ha pasado inadvertida para la Declaración de Impacto Ambiental y por ello las medidas que impone son absolutamente genéricas, por lo que no puede reputarse correcta esa declaración.
Otro argumento adicional que justifica que en la Declaración de Impacto Ambiental deba evaluarse la influencia del parque para el urogallo se encuentra en el hecho no discutido de que la zona de Omañas, próxima al lugar donde se ubica el parque, está declarada Lugar de Interés Comunitario (LIC) y Zona Especial de Protección de Aves (ZEPA), cuya extensión viene a coincidir, y ello en atención, entre otras circunstancias, a la presencia del urogallo. Y la vulnerabilidad de la especie no solo viene dada por la presencia de parques eólicos en el interior de Omañas, sino también en su perímetro, lo que refuerza la exigencia de que debió hacerse un estudio de cómo podía afectar el parque al urogallo e imponer, en su caso, las medidas específicas que fueran procedentes.
Cabe recordar en este punto lo manifestado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la ya mencionada la Sentencia de fecha 29 de enero de 2004 (asunto C- 404/09 ) en el sentido de que la necesidad de tal análisis era más exigible a la vista de que en formulario normalizado de datos remitido a la Comisión para la declaración de LIC de un determinado lugar se pone de manifiesto la vulnerabilidad del lugar precisamente por las explotaciones mineras a cielo abierto (en nuestro caso por los parques eólicos).
Es verdad que el supuesto de hecho de esta sentencia no es coincidente que el que aquí nos ocupa, pero el criterio que allí se recoge sí lo consideramos de aplicación.
Atendiendo por tanto a que fue la presencia del urogallo lo que justificó el establecimiento del LIC y ZEPA en la zona de Omañas, consideramos indispensable que en la Declaración de Impacto Ambiental se examine cómo puede influir en la población de esa especie el parque eólico porque lo que está claro, de conformidad con las pruebas valoradas (documental y pericial) es que sí existe una potencial ocupación de la especie en la zona en la que se instala el parque eólico.
La existencia del LIC y de la ZEPA obliga, pues a la Administración a evaluar el impacto que el parque eólico tiene en la especie que justifica tales declaraciones de LIC y ZEPA en la medida en que existan datos que permitan fundadamente pensar en una posible o potencial afectación, de modo y manera que la ausencia del estudio sobre la avifauna previsto en el Dictamen Ambiental aprobado por Resolución de 12 de abril de 2000 aparece como una infracción sustancial.
Ahora bien, que se estime que la Declaración de Impacto Ambiental es insuficiente por no analizar cómo afecta la instalación del Parque Eólico a la avifauna y, en particular al urogallo, según ya hemos razonado, no significa que haya que declarar que el parque no se pueda instalar en esa zona. A tal conclusión solo se puede llegar después de que se haya hecho la evaluación adecuada'.
Pues bien, a tal cuestión la Sala de instancia responde de conformidad con lo ya expuesto en la STSJ de Castilla y León de 3 de marzo de 2006:
' ... en la evaluación de impacto ambiental de proyectos como el aquí examinado se han de tener en cuenta los efectos sinérgicos y acumulativos de las demás instalaciones existentes, de la línea de evacuación general y de la subestación colectora. Es decir, se han de tener en cuenta todos los elementos que el parque eólico precise para que funcione, así como su incidencia en relación con los demás existentes. En definitiva, se debe dar cumplimiento a lo que se establece en la propia resolución de 12 de abril de 2000, de la Consejería de Medio Ambiente, lo que comporta que la tramitación de los proyectos para autorizaciones de parques, líneas eléctricas, subestaciones, accesos, edificaciones y cuanta infraestructura sea necesaria, haya de ser considerada en su conjunto en lo referente a aspectos técnicos y ambientales, debiendo tener en cuenta los estudios ambientales, entre otras cosas, dentro de la zona de influencia la existencia de otros parques eólicos próximos y todas sus infraestructuras asociadas para considerar los efectos sinérgicos que pudieran derivarse y si no se presenta el proyecto en su conjunto se ha de realizar una descripción de las líneas eléctricas de evacuación previstas para los parques con su trazado, efectos posibles de las mismas y justificación del trazado propuesto y proporcionar información acerca de los centros de transformación eléctrica, pistas de acceso, vallados, edificaciones etc. aunque se estima conveniente la presentación de todo ello como un proyecto común. Exigencias estas que no se han cumplido en el presente caso sin que constituya argumento que justifique su no consideración que la titularidad de los parques corresponda a empresas distintas o se encuentren en términos municipales diferentes o no estén todavía autorizados pero se estén tramitando, ni que el estudio de la línea eléctrica de evacuación conjunta para los parque eólicos de la zona lo está realizando el EREN lo que condiciona la presentación de cualquier proyecto de evacuación específico en el parque eólico Murias II, como se dice en la resolución de 6 de mayo de 2004. La Administración apelante reconoce que en la actualidad está previsto que una serie de 18 parques eólicos evacuen en la futura SET Villameca. El parque eólico Murias II no es un parque sino una parte de un parque porque en sí mismo no es autosuficiente para cumplir la finalidad que le es propia'.
Añadiendo a ello que igualmente resulta de aplicación lo expuesto en la STS de 20 de abril de 2006 :
'Si algún sentido tiene dicha figura (los parques eólicos), con la significación jurídica que diversas normas le han reconocido, es precisamente la de integrar en sí varios aerogeneradores interconectados y disponerlos de modo que no atenúen unos el rendimiento eólico de otros, en zonas con determinados requisitos mínimos (velocidad y constancia del viento) con el fin de optimizar el aprovechamiento energético y disminuir los costes de su conexión a las redes de distribución o transporte de energía eléctrica. Es consustancial, pues, a los parques eólicos su carácter unitario de modo que los aerogeneradores en ellos agrupados necesariamente han de compartir, además de las líneas propias de unión entre sí, unos mismos accesos, un mismo sistema de control y unas infraestructuras comunes (normalmente, el edificio necesario para su gestión y la subestación transformadora). Y, sobre todo, dado que la energía resultante ha de inyectarse mediante una sola línea de conexión del parque eólico en su conjunto a la red de distribución o transporte de electricidad -pues no se cumplirían los criterios de rendimiento energético y de un mínimo impacto ambiental si cada aerogenerador pudiera conectarse independientemente, con su propia línea de evacuación de la energía eléctrica producida, hasta el punto de conexión con la red eléctrica-, no es posible descomponer, a efectos jurídicos, un parque eólico proyectado con estas características para diseccionar de él varios de sus aerogeneradores a los que se daría un tratamiento autónomo'.
Pues bien, de conformidad con lo anterior, la sentencia de instancia termina diciendo:
'Tales argumentos deben ser ahora reiterados en aplicación del principio de unidad de doctrina, en la medida en que no apreciamos argumento alguno que justifique un razonamiento distinto.
Así la necesidad de que la Declaración de Impacto Ambiental contemple los efectos sinérgicos y acumulativos deriva de la Resolución de 12 de abril de 2000 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se hace público el Dictamen Ambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León, que se refiere a esta provincia así lo establece (punto 6).
Y tenemos que declarar, como se hizo en esas otras Sentencias, que esa evaluación no se ha hecho porque pese a lo que se hace constar en la Declaración, lo cierto es que por ningún lado consta ni que se haya hecho, ni las conclusiones que resultan de la misma'.
'De lo expuesto se deriva pues que la Declaración de Impacto Ambiental que, debe ser previa y adecuada para poder dictar la autorización administrativa, no es conforme a derecho por no evaluar debidamente todos los efectos que puede producir el parque proyectado.
La Declaración de Impacto Ambiental, como ya se ha dicho en otras ocasiones por esta Sala, además de ser un trámite de cumplimiento obligado en proyectos como el de autos, es una técnica transversal que condiciona la práctica totalidad de la actuación posterior por lo que su nulidad conlleva la de la autorización concedida'.
I. Por parte de la entidad
1º. El primer motivo ( artículo 88.1.c de la LRJCA ), denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia de los artículos 33 y 67 LRJCA , 218.1 LEC , y 24 y 120.3 CE , por haber incurrido en incongruencia omisiva, al no haber resuelto sobre cuestiones oportunamente planteadas en la demanda, concretamente sobre la falta de aprobación y consiguiente falta de eficacia del plan eólico de Castilla y León al que la sentencia se refiere.
2º. En el motivo segundo (también al amparo del art. 88.1.c de la LRJCA ), se denuncia la falta de motivación de la sentencia, con infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , en relación con el art. 218.2 LEC , por cuanto la sentencia, según se expresa, no explica las razones por las que el tribunal de instancia ha entendido que un acto administrativo (la autorización ahora anulada) puede ser considerado contrario a Derecho por infringir un acto de trámite que carece de todo efecto jurídico.
3º. El motivo tercero, de nuevo por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , denuncia la infracción del artículo 24 CE por no encontrarse la sentencia de instancia fundada en Derecho, al haber omitido la toma en consideración de la normativa aplicable, y, en su lugar, haber aplicado un acto administrativo de trámite que además carece de efectos jurídicos como parámetro de validez de los actos administrativos.
4º. En el cuarto motivo, una vez más por el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , se denuncia que la Sala de instancia ha omitido toda valoración sobre los informes aportados por la entidad ahora recurrente parte en el curso del proceso, vulnerando así el artículo 218 LEC y el 120 CE en relación con el artículo 24 CE .
5º. Ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , en el quinto motivo se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 CE así como el artículo 348 de la LEC , por valoración ilógica y arbitraria de la prueba, al no haberse valorado los informes aportados por la recurrente, por hacerse una apreciación errónea de la prueba (al afirmar la supuesta inexistencia del estudio de avifauna en el proceso de evaluación ambiental), por apartarse sin justificación de informes periciales rigurosos (decantándose por documentos genéricos relativos a otros parques eólicos), por despreciar informes periciales rigurosos, por basarse erróneamente en una sentencia que no es de aplicación al caso, y, en fin, porque el parque eólico concernido lleva funcionando más de 4 años en los que se ha demostrado la plena validez de la evaluación de impacto ambiental y lo erróneo e irracional de los informes en que se basa la sentencia.
6º) Por la misma vía procesal, en el motivo sexto se denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , así como de los artículos 1 , 5 a 12 y anexo I del Real Decreto 1131/1988 , y del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995 , y ello, según se expresa, porque la sentencia aplica erróneamente la metodología referida a la evaluación de posibles impactos sobre la avifauna y el urogallo, y los efectos sinérgicos y acumulativos.
7º) Por último, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , se denuncia la infracción del artículo 63, apartados 1 º y 2º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues cualquier hipotético vicio sería un mero defecto de forma no invalidante.
II.- En el Recurso de la
1º. En primer lugar se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , la vulneración de los artículos 317 , 348 , 343 , 344 , 317.3 y 218.2 de la LEC , incurriendo en valoración ilógica y arbitraria de la prueba, así como en falta de razonabilidad, al no haberse valorado en la sentencia las pruebas practicadas en este proceso.
2º. En segundo lugar, también por el cauce del artículo 88.1.d), se denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , así como de los artículos 5 , 6 , 7 y 9 del Real Decreto 1131/1988 , reguladores de la Evaluación de impacto ambiental, ya que, según se expresa, se elaboró un estudio de avifauna.
3º. El tercer motivo, igualmente por el mismo cauce del artículo 88.1.d), se denuncia la vulneración del artículo 6, apartado 3º, de la Directiva 92/43/CEE ; del artículo 6.3 del RD 1997/1995 ; de los artículos 1 , 4, anexos I y II y disposición adicional 4ª del Real Decreto Legislativo 1302/1986 ; y de los artículos 10, en relación con el anexo I, y 18 del Real Decreto 1131/1988 , por cuanto se ha exigido a la Declaración de impacto ambiental un contenido que no le corresponde.
La Asociación que actuó en la instancia como demandante ha comparecido en el procedimiento y ha expresado por medio de sendos escritos su oposición a la estimación de los motivos sobre los que se sustentan ambos recursos. Como no ha planteado objeción alguna relativa a su inadmisibilidad, sin embargo, cabría entonces adentrarse, ya sin mayores preámbulos, en su examen concreto.
'CUARTO.- Como cuestión previa, sin embargo, procede ante todo rechazar la procedencia de tomar en consideración la documentación que se ha aportado recientemente a las actuaciones por la parte recurrente, y a la que hemos hecho referencia en antecedentes.
Refiere la mencionada documentación a hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia impugnada que es objeto del presente recurso, por lo que, como es lógico, dicha sentencia no los pudo tener en cuenta; y, por tanto, tampoco sirven a los efectos de valorar ahora su corrección jurídica, que es la tarea que incumbe realizar en esta sede.
Cabe en casación, eventualmente, aportar documentos posteriores a la presentación del escrito de interposición del recurso; ahora bien, en la medida en que vengan referidos a hechos existentes con anterioridad al momento del dictado de la sentencia, porque en tal hipótesis sí pueden resultar idóneos para valorar y pronunciarnos sobre su corrección jurídica.
Pero no es este el caso: la modificación de la declaración de impacto ambiental se vino a aprobar mediante Resolución de 2 de junio de 2015 y a notificarse el siguiente 9 de junio.
Es evidente que la sentencia impugnada (30 de septiembre de 2013 ) nunca pudo tenerla en consideración; y lo que tuvo presente y vino efectivamente a evaluar fue la declaración de impacto vigente al tiempo de su dictado.
Por lo demás, la indicada modificación ha venido a realizarse, según se aduce en el escrito en el que se solicita su toma en consideración en los presentes autos, con vistas, supuestamente, a adecuarse al tenor de la sentencia impugnada.
El supuesto ajuste de la modificación que ahora se ha llevado a cabo podría en su caso servir a distintos efectos, pero de ningún modo a los pretendidos en esta sede, esto es, para venir ahora a casar y anular la sentencia impugnada.
QUINTO.- Por otro lado, antes de proceder a su examen concreto, hemos de indicar también que cabe igualmente agrupar, al menos, algunos motivos de casación, sobre los que las entidades recurrentes fundamentan sus recursos.
- Así, cabe agrupar y tratar conjuntamente los tres primeros motivos de casación aducidos por la entidad mercantil Energías Especiales del Alto Ulla, S.A.U. en su recurso, en la medida en que, como podremos constatar sin dificultad, subyace a ellos la misma cuestión de fondo (FD 6º).
- Y así también, los tres motivos que invoca la Junta de Castilla y León pueden examinarse conjuntamente con los que plantea la entidad mercantil asimismo recurrente en esta sede (Energías Especiales del Alto Ulla, S.A.U.), toda vez que estos últimos coinciden sustancialmente con aquéllos (FD 10º a 13º).
Por un lado, el primer motivo del recurso de la Junta de Castilla y León se corresponde con el sexto de los motivos del recurso de dicha entidad mercantil. Y, por su parte, los motivos segundo y tercero pueden examinarse conjuntamente con el séptimo de los invocados por dicha entidad.
En lo sucesivo habremos de atenernos, pues, a los expresados criterios.
No está de más, sin embargo, adelantar ahora también que, en el fondo, de una manera u otra, la controversia entera suscitada en casación gira en su conjunto en torno al alcance y a las exigencias requeridas a la declaración de impacto ambiental en el supuesto sometido a nuestra consideración.
SEXTO.- Comenzando, así las cosas, nuestro examen por los tres primeros motivos de casación que plantea en su recurso la entidad mercantil Energías Especiales del Alto Ulla S.A.U., de acuerdo con lo expuesto, cumple indicar en primer término que todos se articulan por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional .
- Se denuncia en el primero la producción de un vicio de incongruencia omisiva, con cita de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, porque la sentencia impugnada toma en consideración y cimenta sus conclusiones sobre el Dictamen Medio Ambiental efectuado sobre el Plan Eólico de Castilla y León en la provincia de León, aprobado mediante Resolución de 12 de abril de 2000, cuando resulta en cambio que el citado Plan Eólico no vino a aprobarse con posterioridad. Carece así dicho dictamen de validez jurídica, según se alega; y, en cambio, la Sala le atribuye efectos incluso vinculantes. La entidad mercantil recurrente ahora en casación aportó, además, al proceso en instancia un informe jurídico que viene a desacreditar esta argumentación; y la sentencia impugnada prescinde de toda consideración acerca de dicho informe.
- Con carácter subsidiario, aduce igualmente este recurso como segundo motivo de casación que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, con base en los preceptos que igualmente menciona y de la jurisprudencia dictada en su aplicación, porque, según se indica, se desconocen las razones determinantes de la nulidad del plan eólico, se invocan resoluciones anteriores de la misma Sala cuyo objeto no se corresponde con el de autos, y el razonamiento de la Sala descansa, en fin, sobre una premisa errónea cual es la virtualidad jurídica del dictamen medioambiental a que antes hicimos referencia (Dictamen Medio Ambiental efectuado sobre el Plan Eólico de Castilla y León en la provincia de León, aprobado mediante Resolución de 12 de abril de 2000).
- En fin, todavía dentro de este primer bloque de motivos que hemos venido a agrupar, considera el recurso que la sentencia impugnada constituye una resolución no fundada en derecho (tercer motivo de casación) , por apoyarse en un acto de trámite (de nuevo, el dictamen medio ambiental al que nos hemos referido con anterioridad, que viene así a erigirse en el argumento que realmente viene a hilvanar y a trenzar los tres motivos); en la medida que, como el plan eólico de la Comunidad Autónoma no llegó después a aprobarse, dicho dictamen medioambiental sobre el que sentencia impugnada se fundamentó carece de existencia autónoma.
Ninguno de los motivos expuestos, sin embargo, puede prosperar.
- En primer término, porque el dictamen medioambiental sobre la provincia de León sobre el que se centran las críticas lejos está de poseer el protagonismo absoluto que pretende otorgársele para la resolución del litigio en instancia. Es cierto que la Sala sentenciadora comienza al inicio de su FD 7º el examen de la cuestión atinente a la declaración de impacto ambiental emitida en el procedimiento autorizatorio del parque eólico haciendo alusión al mismo y que al término del FD 9º insiste en la relevancia del citado documento. Pero entre una y otra aseveración inicial y final se desarrolla a lo largo de tres fundamentos (del FD 7º al 9º), y en seis páginas completas escritas a un espacio, una profusa línea argumental insusceptible de acotarse en exclusiva al extremo pretendido.
Tal y como anticipamos al transcribir la sentencia, en efecto, la 'ratio decidendi' de la sentencia estriba ante todo en la valoración de que son objeto por parte de la Sala sentenciadora los distintos elementos probatorios aportados a los autos y otros documentos igualmente obrantes en el expediente administrativo, en unos términos que en los siguientes fundamentos antes mencionados habremos de desarrollar y concretar.
- Por lo demás, nada impide la valoración del dictamen medioambiental y su toma en consideración al margen de su virtualidad jurídica, como un documento estrictamente técnico realizado con vistas al estudio de los requerimientos medioambientales presentes en la provincia con vistas a la instalación en ella de parques eólicos. En el contexto expresado, y con las limitaciones indicadas, dicho documento puede ser tomado en consideración y merecer una relevancia para la resolución del litigio que sin embargo el recurso de casación ahora (y, antes, el informe jurídico que acompaña al escrito de contestación a la demanda) le niega.
Tal vez la sentencia incurra en algún exceso cuando llega a proclamar incluso el carácter vinculante del dictamen medioambiental que nos ocupa; pero también puede matizarse el alcance de dicha expresión, en la medida en que la proyección del mencionado dictamen puede considerarse limitada a la propia administración actuante que lo ha venido a impulsar, y no es erróneo indicar que esta está en principio vinculada a sus propios actos y obligada por tanto a exteriorizar también las razones en su caso determinantes de algún cambio en su criterio.
Así entendida la vinculación del dictamen, tampoco puede olvidarse que su toma en consideración a los efectos pretendidos ha sido reconocida por la Sala de instancia, no sólo a partir de la normativa autonómica, sino también de numerosas resoluciones administrativas recaídas en otros procedimientos autorizatorios de parques eólicos en el ámbito de la misma Comunidad Autónoma de Castilla y León, pues tanto en las declaraciones de impacto ambiental, como en las resoluciones autorizatorias, se hace expresa mención a estos dictámenes medio ambientales provinciales.
En cuanto a las resoluciones administrativas, y sin ir más lejos, incluso en relación con la misma autorización del parque eólico de Peña del Gato, objeto del litigio en la instancia, la propia administración autonómica que ahora recurre también en casación, junto a la entidad mercantil que sostiene los motivos que estamos examinando, ha venido a apoyarse en el dictamen medioambiental aprobado para la provincia de León.
Y en cuanto a la existencia de otras resoluciones de la Sala en el mismo sentido, la Sentencia dictada por la Sala de instancia de 14 de octubre de 2013 constituye ejemplo de un caso en que, sin perjuicio del rechazo al carácter normativo de los dictámenes medioambientales, dicho rechazo no excluye la procedencia de su toma en consideración para resolver el asunto litigioso suscitado (a la sazón, se trataba de resolver sobre la corrección jurídica de la evaluación ambiental realizada para la autorización del parque eólico Cerros de Radona).
Y aunque es cierto que la sentencia impugnada en algún pasaje puntual hace una referencia a la doctrina de la Sala de instancia acaso demasiado genérica, sin concretar las sentencias en que se recoge la indicada doctrina -concretamente, al inicio del FD 8º-, tal vez pudiera deberse a su consideración (tal vez excesiva) de que la doctrina que tenía elaborada sobre el particular resultaba suficientemente conocida; y, en todo caso, no menos cierto es que después, ya en el FD 13º, se recogen pasajes de otras sentencias dictadas en instancia expresivos de esta línea jurisprudencial.
Ningún reproche, pues, merece la Sala de instancia por la toma en consideración del dictamen medio ambiental de la provincia de León en la resolución cuyo enjuiciamiento nos ocupa.
Así las cosas, hemos de rechazar estos tres primeros motivos de casación cuyas críticas -desde distinta perspectiva- se dirigen a combatir dicho modo de proceder.
SÉPTIMO.- Tampoco ha de merecer favorable acogida el cuarto de los motivos sobre los que se sustenta el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Energías Especiales del Alto Ulla S.A.U. , porque no es cierta la queja sobre la que se asienta de que la sentencia impugnada haya prescindido de valorar los informes aportados en la instancia por la entidad ahora recurrente.
- Aun en el supuesto de que fuera así, ya de entrada, tampoco tendría ello la relevancia pretendida en el recurso. Porque, si bien este último se apoya al efecto en declaraciones como las que extrae de resoluciones procedentes de esta Sala, como es el caso de nuestra Sentencia de 18 de septiembre de 2008 (RC 2730/2005 ):
'Una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, los órganos judiciales deben realizar su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Y desde luego tendrá relevancia casacional la ausencia de valoración de una prueba, que fue admitida y practicada, por haber sido considerada por la Sala de instancia pertinente y trascendente para la resolución del recurso, ex artículo 60 de la LJCA . No puede, en definitiva, prescindirse del resultado de una prueba admitida y practicada desairando, sin explicación lógica, lo acordado por la propia Sala y contradiciendo los postulados que consideraba necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de la prueba pericial en el proceso, y singularmente en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser explicada en la sentencia para que las partes puedan conocer por qué la Sala de instancia no toma en consideración las consideraciones del perito, cuales son los reparos al contenido del informe o, en definitiva, para determinar si sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial'.
También tenemos dicho, por ejemplo, más recientemente, en nuestra Sentencia de 25 de septiembre de 2013 RC 4930/2010 :
'Al margen de ello, respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba también es consolidada la jurisprudencia ---entre otras, las SSTS de esta Sala de 15 de junio de 2012, RC 68 4 de abril de 2013, RC 530/2010---, que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aportada o practicada en vía judicial . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que 'la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ... 'La profundidad y extensión de los fundamentos expuestos en la sentencia al respecto resultan ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que estén sucintamente expresados, y muestren las razones por las que el recurso, en lo relativo a la valoración probatoria, debe ser desestimado. Claro que los razonamientos pueden ser siempre de mayor hondura y calado y la valoración más detallada y pormenorizada, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendidas las infracciones invocadas, es que la lectura de la sentencia nos permita, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se desestima el recurso' ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).
En relación con la infracción de las reglas de la sana crítica, como consecuencia de una valoración arbitraria de los medios de prueba, hemos declarado que, por su carácter excepcional, tiene carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 9.3 y 24 de la Constitución , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido'.
Esto es, hay que valorar los distintos elementos probatorios traídos al proceso; pero en el contexto concreto en que se incorporan a dicho proceso y, por tanto, dentro del conjunto de pruebas que se aportan al mismo. No puede dejar de considerarse así aspectos tales, como el número de piezas probatorias aportadas, su consistencia misma y también su sentido o no total o parcialmente coincidente con otras pruebas.
- Pero es que, al margen de lo expuesto, como antes indicamos, tampoco es cierta la premisa sobre la que descansa este motivo, esto es, la falta de valoración de los informes aportados por la entidad recurrente.
Hay que reparar en que tales informes se sitúan en la misma línea que el aportado por la Administración y ratificado en sede judicial. Pues bien, tras referirse a dicho informe:
'El informe pericial elaborado por D. Jose Pablo de fecha 22 de noviembre de 2010, ratificado a presencia judicial, señala, no obstante, que el núcleo de población de la indicada especie se encuentra en la zona de Boeza y que este núcleo dista más de tres kilómetros del Parque Eólico, estando entre ambos lugares el Valle de Tremor.
Además, considera que las características de la zona donde se ubica el parque (por su vegetación y orografía) son poco atractivas para el urogallo cantábrico, ya que este prefiere coníferas en estado de latizal alto y extensas masas de robledales mixtos, que es lo que caracteriza la zona donde se ha detectado la población del urogallo, frente a la vegetación donde se ubica el parque, caracterizada por extensos brezales con muy recientes repoblación de coníferas y pequeños retazos de frondosas'.
La sentencia impugnada observa:
'Conclusiones semejantes exponen el resto de los informes de las partes codemandadas'.
Y tras referirse también a su contenido:
'Por lo tanto, a juicio del informe aportado por la Administración y del resto de informes de dichas partes, teniendo en cuenta la distancia entre el lugar donde se ha detectado la presencia del urogallo y donde se ubica el parque, así como la vegetación existente en este y la propia orografía del terreno, hay que concluir que el Parque Eólico Peña del Gato no supone una afección para la especie y, por lo tanto, no hay necesidad de adopción de medidas al respecto ni es exigible que la Declaración de Impacto Ambiental contenga referencias expresas al urogallo, precisando que, pese a ello, hay una condición genérica con lo cual la posible afectación quedaría conjurada'.
Concluye:
'Las conclusiones de tales informes, sin embargo, no pueden reputarse correctas'.
Y a continuación de forma sucesiva se enumeran las razones sobre las que, en efecto, descansa esta conclusión; y que desarrollaremos en los siguientes fundamentos (FD 8º y 9º).
En cualquier caso, por terminar con el que ahora nos ocupa, no ha lugar consiguientemente, por virtud de cuanto antecede, a la estimación del presente motivo.
OCTAVO.- Todavía al amparo de la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional esgrime la entidad mercantil recurrente un quinto y último motivo, en el que se alega indefensión con base al relieve asignado a sendos documentos obrantes en las actuaciones, a los que se confiere incluso rango pericial, según el parecer del recurso, cuando no se aportaron como tales.
No puede negarse la relevancia que, ciertamente, para la Sala de instancia tienen tales documentos, en punto a un extremo crucial, como es la presencia del urogallo en la zona:
'La presencia del urogallo cantábrico está a nuestro juicio acreditada tanto por la nota interna que la Sección de Ordenación y Mejora IV del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León remite a la Comisión Territorial de Prevención Ambiental (folio 45 del expediente) como por el informe de la Guardia Civil de fecha 4 de marzo de 2009 incorporado al ramo de prueba de la parte actora'.
Pero no existe en toda la Sentencia ni una sola referencia al carácter 'pericial', ni de la Nota Interior de 26 de diciembre de 2007 dirigida por la Sección de Ordenación y Mejora del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León a la Secretaría de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental, ni del Informe del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA).
Lo que la Sala sí recalca es el carácter objetivo de tales documentos conocidos desde el principio del litigio, frente a unos informes periciales aportados por las partes ya en el curso del proceso, cuando el conflicto ya se ha formalizado entre ellas.
Pero esto es una cosa y cosa distinta es que de este modo se les haya venido atribuir un carácter pericial del que carecen, y que es lo que el recurso pretende a la postre hacer valer al socaire de este motivo.
Tampoco dicho motivo, en consecuencia, puede prosperar.
NOVENO.- Ya por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional aduce la entidad mercantil recurrente un sexto motivo , por otra parte coincidente con el primero que a su vez invoca la Junta de Castilla y León en su recurso, y susceptibles ambos de una examen conjunto, como ya adelantamos. Se denuncia en ambos casos una arbitraria e ilógica valoración de las pruebas por parte de la sentencia impugnada.
Según la entidad mercantil recurrente, la infracción de las reglas de la sana crítica se ha producido porque la sentencia impugnada se aparta sin justificación de informes periciales y se decanta por un informe genérico sin trabajo de campo alguno y lleno de contradicciones, lo que hace que la valoración resulte errónea: acude a documentos genéricos y sacados de contexto, se basa en una sentencia que no es de aplicación al caso y, en fin, proyecta sus conclusiones sobre un parque que lleva en funcionamiento cuatro años, lo que acredita la plena validez de la declaración de impacto ambiental.
Para la Junta de Andalucía, se han dejado de valorar en la instancia el mapa que adjunta a su informe pericial donde se hacen constar los avistamientos del urogallo, así como los informes acreditativos del seguimiento de que los ejemplares radiomarcados de la especie son objeto, se han tenido por objetivos y concretos sendos documentos obrantes en el expediente que en realidad no son tales, y se ha alzaprimado su valor frente al informe pericial exhaustivo aportado la Administración; por lo que termina también solicitándose una integración de los hechos al término del desarrollo argumental del motivo.
- Es del todo evidente que lo que se pretende en esta sede es la realización por nuestra parte una nueva valoración de la prueba, por considerar errónea la que ha sido efectuada en la instancia, pretensión a la que no es posible acceder en casación, como tenemos declarado de forma reiterada. Valga por todas la cita de nuestra Sentencia de 18 de septiembre de 2013 (RC 5375/2010 ):
'No está de más recordar la naturaleza del recurso de casación que, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con las excepciones que luego veremos. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.
En consonancia con ello, son principios en este ámbito casacional en relación con la valoración de la prueba, (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ):
a) Que 'la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación'. STS de 30 de octubre de 2007 .
b) Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) 'la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia'. Y, como consecuencia de ello.
c) Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal
Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa va/oración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 ).
Por otra parte, la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada'.
En cualquier caso, resulta inobjetable la valoración de la prueba practicada en la instancia. Una vez determinadas las distintas piezas probatorias a tomar en consideración en el caso (informes periciales y documentos obrantes en el expediente), y expuesto asimismo su contenido en los términos que ya indicamos en el fundamento precedente, la Sala sentenciadora procede a su confrontación mutua y considera desacertadas las conclusiones alcanzadas por las entidades demandadas sobre la base de los informes aportados por ellas, como ya sabemos también.
Por las razones que a continuación igualmente expresa la sentencia impugnada, de las que ahora hemos de hacernos eco:
'En primer lugar , no podemos desconocer las respuestas dadas por el Sr. Jose Pablo a las preguntas del Sr. Letrado de la parte actora en relación a su vinculación con la Administración demandada, habiéndose reconocido por su parte el desempeño de distintos cargos de libre designación y de confianza.
En segundo lugar , tales conclusiones en modo alguno se ven corroboradas por las dos datos objetivos ya puestos de manifiesto que son la nota interna, que obra al folio 45 del expediente, y el informe de la Guardia Civil de 4 de marzo de 2009, que obra en el ramo de prueba de la parte actora.
En la citada nota se dice 'El terreno que se pretende ocupar con el parque eólico 'Peña del Gato' (...) se emplaza en tres términos municipales (...) y habrá que tener en cuenta las siguientes consideraciones: el valor de las masas que atraviesa el parque eólico no solo está en sus productos sino también en la fauna a la que da cobijo, que entre ella destaca el urogallo (...) '.
Y en el citado informe de la Guardia Civil se hace constar que consultadas las distintas Unidades del Seprona de la provincia de León resulta que en el lugar que en el cuadro adjunto se identifica como Parque Eólico Peña del Gato se ha detectado la existencia del urogallo y del oso pardo.
No nos parece verosímil que un funcionario de la Administración, sabedor de la importancia de esa nota, haga constar la riqueza de las aves en la zona, y especialmente el urogallo, de no existir tal importancia.
Dicho de otro modo, si la ubicación del parque en la zona donde se ha instalado fuese inocua, desde el punto de vista de las aves, ese informe no debería existir o debería darse alguna explicación sobre ello, lo que no consta, pese a que el Sr. Estanislao fue interrogado sobre ello.
Cabría, no obstante, pensar que la nota contiene un error -desde luego no explicado- pero es lo cierto que por la Guardia Civil y en un procedimiento penal se hace idéntica afirmación.
En tercer lugar , las conclusiones que expone el Sr. Jose Pablo no tienen en cuenta otros datos que, por el contrario, sí constan en el informe presentado por la parte actora de febrero de 2011, suscrito por D. Francisco , objeto también de ratificación a presencia judicial.
Tanto la Junta como Energías Especiales del Alto Ulla en conclusiones ponen de manifiesto las carencias de este informe, en especial por no haber habido un trabajo de campo, por no saber de donde obtiene los datos ('propios') que maneja, etc.
Tales objeciones, sin embargo, son, a nuestro juicio irrelevantes, dado que su interés está en las afirmaciones que a continuación vamos a exponer y que, no obstante la crítica que las partes hacen en sus escritos finales, se ven corroboradas por otros medios de prueba.
En efecto, conforme indicó el perito de la parte actora, no se pueden considerar como ubicaciones aisladas las distintas zonas en la que se encuentra el urogallo'.
Esto último deviene a la postre el dato decisivo:
'Así es cierto que los contaderos del urogallo -cuya existencia no se niega- no están en la zona exacta donde se ubica el parque, pero sí se encuentra en sus proximidades y, en consecuencia, pueden verse afectadas por la instalación del parque eólico'.
Por lo que se sigue insistiendo en ello:
'En la página 10 del citado informe se dice que el Parque Eólico Peña del Gato se encuentra a menos de 5.000 metros de tres cantaderos de urogallo (el perito de la Administración habla de entre tres y cuatro kilómetros); pero, más importante que la distancia en sí (aun cuando este sea un dato de interés) es que la ubicación de sus aerogeneradores y caminos de acceso se encuentran entre dos bosques ocupados en la actualidad por el urogallo, siendo, por lo tanto, el único lugar por el que pueden desplazarse los individuos de esta especie entre estos dos parques.
En la figura 1 -a la que se remite el informe en su página 10- y que obra a la página 11, comprobamos que el citado perito considera que la masa forestal en la que se asienta el parque eólico, además de ser un área de potencial expansión, es el corredor natural de dos bosques ocupados por el urogallo'.
- La integración pretendida al amparo del artículo 88.3 de nuestra Ley jurisdiccional , por otra parte, no se ajusta a las exigencias a las que condiciona su admisibilidad en esta sede; porque, por medio de ella, no se pretenden incorporar al enjuiciamiento hechos que no han sido tomados en consideración por la Sala de instancia, sino que, como acabamos de confirmar, lo que se trata es de proceder a la rectificación de los que sí lo han sido.
La falta de presencia de ejemplares de urogallo en la zona y su tendencia a moverse hacia el interior de las zonas próximas en los que se asienta la población - declarados LIC y ZEPA, por la indicada razón- y no hacia la zona de ubicación del parque, constituyen, en efecto, sendos extremos que han venido a ser desmentidos por la Sala a tenor de las consideraciones precedentes que hemos transcrito.
En lugar de lo afirmado de adverso, resulta así que la consideración de la zona del parque como corredor natural de dos bosques ocupados por el urogallo hace que dicha zona pueda ser útil a la especie, si no para su reproducción, sí para otros fines:
'En el acto de ratificación del citado informe, el Sr. Jenaro manifestó que antes de la construcción del parque las dos poblaciones de urogallo estaban más o menos comunicadas y, en concreto a preguntas de la Sra Letrada de la Administración dijo que si bien es cierto que el matorral bajo no es la vegetación óptima para el urogallo (aunque la misma tampoco permite excluir la presencia de dicho animal, ya que el matorral de brezo representa una calidad intermedia para el urogallo), hay que pensar también en que esa zona (si bien no es hábil para la reproducción del ave) sí es útil para otros fines como zonas de movimiento, especialmente para los ejemplares más jóvenes o zonas de paradas en los flujos y, por lo tanto, cumple una función en el ciclo de vida de la especie'.
Y, por el contrario, dificulta la viabilidad de implantar en ella parques eólicos, por razón de las características propias de este tipo de instalaciones:
'De la misma manera, a preguntas del Letrado de la codemandada Energías Especiales del Alto Ulla, el Sr. Jenaro puso de manifiesto que el peligro para el urogallo no solo viene por la posibilidades de colisión con los aerogeneradores, sino también por el efecto visual, que reprime al urogallo, y, por eso, no va hacia esas zonas, y la fragmentación de su hábitat, precisando que hay que tener en cuanta los distintos rangos de población (adultos, jóvenes, etc...) y los distintos requerimientos de cada uno de esos rangos dado que cuando una población animal está fragmentada, como es el caso del urogallo en esa zona, el peligro de extinción es mayor'.
No ha lugar, en suma, a la estimación del motivo, por virtud de cuanto antecede.
DÉCIMO.- Examinemos ahora el resto de los motivos que quedan por tratar, a fin de determinar de qué forma cumple acometer su enjuiciamiento en los fundamentos que siguen:
- Ya como séptimo y último motivo de casación, la entidad mercantil recurrente Energías Especiales del Alto Ulla S.A.U. esgrime la vulneración de los preceptos reguladores de la evaluación del impacto ambiental que se citan en el mismo; aunque en su desarrollo dista de estar correctamente sistematizado el planteamiento de este motivo, toda vez que el reproche se desdobla después y se diferencia así la crítica a la valoración que la sentencia realiza respecto a la afección a la avifauna y al urogallo (FD 7º, 8º y 9º de la sentencia impugnada), de la que también es objeto la indicada resolución respecto a la ausencia de evaluación de los efectos sinérgicos con otros proyectos de instalación de otros parques eólicos en lugares próximos (FD 12º, 13º y 14º).
Se sostiene así, por una parte, que el estudio de impacto ambiental se ajusta a la normativa aplicable ( Real Decreto Legislativo 1302/1986: artículo 7 ): tiene presente la presencia del urogallo, si no en la zona propia del parque sí en las inmediaciones; por lo que se estima adecuada una valoración que incluso va más allá de lo que le resulta exigible; de tal manera que es, en cambio, la sentencia impugnada la que se excede, ya desde esta primera perspectiva, al exigir a la evaluación unas exigencias superiores a las resultantes del ordenamiento jurídico.
Y, por otra parte, se estima también que los requerimientos de la sentencia van también más allá de lo establecido por el ordenamiento jurídico, al exigir la evaluación de los efectos sinérgicos y acumulativos del parque respecto de otros proyectos y confundir de este modo la evaluación ambiental de proyectos y la evaluación ambiental estratégica de planes: en cualquier caso, se asegura que la evaluación se realizó y que en prueba vino a confirmarse dicho extremo.
- En el fondo, el recurso de casación promovido por la Junta de Castilla y León responde igualmente a esta misma división, sólo que en este caso se traen a colación los argumentos, separadamente, en motivos diferentes.
Se defiende así en el segundo motivo el cumplimiento de la normativa vigente y, dentro de ella, en concreto, la inclusión en el estudio de impacto ambiental, dentro del inventario ambiental, de un inventario de aves, refiriendo expresamente la toma de datos de fuentes bibliográficas, la toma de datos de los inventarios existentes y los datos tomados en censos realizados sobre el terreno en vistitas de campo; sin que el hecho de no aparecer como tal denominación el estudio de avifauna requerido por el dictamen medioambiental no significa que no esté realizado.
Y, por otra parte, se reprocha igualmente a la sentencia impugnada como tercer motivo de casación que aquélla eche en falta la evaluación de los efectos acumulativos y sinérgicos del proyecto, confundiendo el cometido propio de las declaraciones de impacto a las que se les exige de este modo un contenido que no le corresponde, porque la declaración no refiere efectos, sino que analiza el estudio de impacto ambiental aportado y en su caso determina las condiciones a las que debe ajustarse la actuación proyectada junto a las ya contempladas en el propio estudio, siendo la clasificación de los efectos y valoración de impactos cometido de este último, esto es, del estudio de impacto ambiental y no de la declaración propiamente tal.
Así, pues, y recapitulando, los motivos segundo y tercero del recurso de la Junta de Castilla y León responden esencialmente al mismo planteamiento que el que sirve de apoyo al motivo sexto del recurso planteado por la entidad mercantil recurrente (dividido a su vez en dos subapartados). Como avala, por lo demás, la coincidencia en los preceptos que se estiman conculcados en uno y otro caso. Por lo que cabe ahora proceder a su examen conjunto, como adelantamos.
- En cualquier caso, hemos de agregar que la entidad mercantil recurrente Energías Especiales del Alto Ulla S.A.U., asimismo, completa su argumentación denunciando que, tratándose de un mero vicio de forma el que, todo lo más, se hubiese producido, se trataría de un defecto no invalidante en virtud de lo previsto por el artículo 63.1 y 2 LRJAP -PAC; por lo que se han vulnerado estas previsiones, en tanto que la autorización impugnada en la instancia -por omitir algún dato- no deja de poseer los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, invocándose a este respecto la jurisprudencia elaborada por este Tribunal Supremo.
Pues bien, expuestos hasta aquí los motivos de casación que aún restan por enjuiciar, hemos de convenir en que, en efecto, así planteadas, las cuestiones suscitadas transcienden el plano puramente fáctico y comprometen las propias previsiones normativas que resultan de aplicación, por lo que aparecen correctamente articuladas por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de nuestra Ley jurisdiccional .
Habremos de ocuparnos de examinar las cuestiones indicadas, de modo sucesivo, y conforme al orden señalado, en los fundamentos que siguen.
UNDÉCIMO.- Una vez centrada la controversia, en cuanto a la primera de las cuestiones que hemos suscitado en el fundamento precedente ( sexto motivo de casación de la entidad mercantil recurrente y segundo motivo del recurso de la Junta de Castilla y León ), el pronunciamiento que la sentencia impugnada formula al respecto resulta inobjetable:
- La sentencia impugnada deduce de la normativa vigente (Real Decreto Legislativo 1302/1986: artículos 1 y 2; Real Decreto 1131/1988 : artículos 1, 5 a 12 y anexo I) la ineludible necesidad de integrar en la valoración la relación de la zona donde se ubica el parque eólico con su entorno inmediato; por lo que no considera adecuada la valoración practicada.
Lo hace, además, con apoyo en la jurisprudencia recaída en el ámbito europeo (Sentencia de 29 de enero de 2004, en el asunto C-404/09 ), precisamente, en relación también con el urogallo, aunque se trataba de instalaciones distintas en el caso (explotaciones mineras a cielo abierto); así como en alguna normativa posterior que puede emplearse como criterio interpretativo a los efectos que se pretenden, (Decreto 4/2009: plan de recuperación del urogallo cantábrico).
Y en este punto no puede dejar de tenerse presente, en efecto, que la influencia del parque para el urogallo se encuentra en el hecho no discutido de que la zona de Omañas, próxima al lugar donde se ubica el parque, está declarada Lugar de Interés Comunitario (LIC) y Zona Especial de Protección de Aves (ZEPA), espacios cuya respectiva extensión viene a coincidir, en atención, entre otras circunstancias, a la presencia del urogallo.
La importancia del análisis conjunto requerido por la normativa en los términos expuestos -de la zona donde se proyecta la instalación del parque y de su entorno- se acrecienta, pues, si dicho entorno ha venido a recibir la consideración de lugar de interés comunitario y zona especial de protección de aves, en atención a la necesidad de proteger una serie de especies, entre las cuales particularmente destaca el urogallo, por encontrarse en peligro de extinción.
Como señala la sentencia impugnada, apelando otra vez a la jurisprudencia europea:
'Cabe recordar en este punto lo manifestado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la ya mencionada la Sentencia de fecha 29 de enero de 2004 (asunto C - 404/09 ) en el sentido de que la necesidad de tal análisis era más exigible a la vista de que en formulario normalizado de datos remitido a la Comisión para la declaración de LIC de un determinado lugar se pone de manifiesto la vulnerabilidad del lugar precisamente por las explotaciones mineras a cielo abierto (en nuestro caso por los parques eólicos)'.
No deja de reconocer la sentencia impugnada que es verdad que el supuesto de hecho de esta sentencia no es coincidente con el que aquí nos ocupa, pero el criterio que allí se recoge sí lo considera de aplicación. Por lo tanto:
'Si es la presencia del urogallo lo que justificó el establecimiento del LIC y ZEPA en la zona de Omañas, consideramos indispensable que en la Declaración de Impacto Ambiental se examine cómo puede influir en la población de esa especie el parque eólico porque lo que está claro, de conformidad con las pruebas valoradas (documental y pericial) es que sí existe una potencial ocupación de la especie en la zona en la que se instala el parque eólico'.
Así, pues, no se trata de valorar la zona en que viene a instalarse el parque eólico en sí misma considerada, ni que en la declaración se haya valorado o dejado de valorar un determinado 'dato', como en algún momento afirman los recursos. Se trata de determinar más ampliamente, al menos en estos casos, si la valoración puede considerarse 'adecuada', prescindiendo del entorno inmediato y de las interconexiones existentes con él. Como prosigue afirmando la sentencia:
'La existencia del LIC y de la ZEPA obliga, pues a la Administración a evaluar el impacto que el parque eólico tiene en la especie que justifica tales declaraciones de LIC y ZEPA en la medida en que existan datos que permitan fundadamente pensar en una posible o potencial afectación'.
Solo así se cumple el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995 , que coincide con el mismo precepto de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Habitats), que obliga a someter a una 'evaluación adecuada' aquellos planes o proyectos que sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma puedan afectar a los lugares protegidos, esto es, en los términos expresados por la sentencia:
'Esta evaluación adecuada tiene por objeto analizar si el plan o proyecto afecta de una manera apreciable a los lugares protegidos o que los lugares que, situados fuera de los expresamente protegidos, pueden ser afectados'.
El resultado de la valoración, pues, podrá ser positivo o, llegado el caso, hasta negativo; pero lo que no cabe es prescindir de la indicada valoración.
- Siendo así, difícilmente puede compartirse la apreciación de que, para satisfacer las exigencias de una 'evaluación adecuada', basta con limitarse a constatar la existencia del urogallo en las proximidades del parque, pero no en su lugar de construcción, aunque dicho entorno esté declarado LIC y ZEPA.
Lo importante no es que resulte exigible un estudio de avifauna como tal propiamente dicho, con esta u otra denominación (en este extremo no le falta razón a la Junta de Castilla y León). Pero lo que sí hay que considerar insuficiente es limitarse a recoger dentro del estudio (folios 908 y siguientes) en una especie de listado o inventario la existencia del urogallo en las inmediaciones, sin contemplar su comportamiento y los criterios a emplear en su seguimiento y evolución, la periodicidad, frecuencia o duración de los controles, etc.
En el formulario oficial del LIC Omañas, en el apartado dedicado a la vulnerabilidad, además, de los incendios forestales, se recoge, como factor de vulnerabilidad de la especie, los parques eólicos en su interior y también en su perímetro.
A tenor de la fundamentación de la sentencia, así, pues, no podemos sino compartir las conclusiones alcanzadas por ella. La cuestión clave reside, en efecto, en la inclusión de la evaluación del perímetro del parque en el marco de la declaración de impacto ambiental. Los preceptos que se citan como infringidos han sido adecuadamente interpretados, máxime cuando, según se afirma también, y como ya indicamos antes, el propio lugar del parque, pese a la eventual alteración de que haya podido ser objeto de la mano del hombre, constituye el corredor natural de la especie y, aunque pueda no ser utilizable propiamente como cantadero, puede servir a otros fines relevantes con vistas a evitar su desaparición.
Apelando a la jurisprudencia europea y, una vez más, también en relación con el urogallo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea también vino a pronunciarse en su Sentencia de 24 de noviembre de 2011 en el sentido expuesto:
'El Reino de España sostiene que esa pérdida de hábitat carece de importancia para la conservación del urogallo, puesto que la zona de que se trata no incluye ningún 'cantadero'. (...) No puede admitirse esta alegación, pues, aun suponiendo que dicha zona no fuese utilizable como 'cantadero', no cabe excluir que pudiese ser utilizada como hábitat por esta especie con otros fines, por ejemplo como zona de estancia o de hibernación. (...) Además, si dicha explotación no se hubiese llevado a cabo en la zona, no cabría excluir que, tras la adopción de medidas a tal efecto por las autoridades, esa zona hubiese podido utilizarse como 'cantadero' '.
Hemos de venir a desestimar, pues, los motivos de casación examinados en este fundamento.
DUODÉCIMO.- Los mismos motivos invocados por los recursos promovidos por las dos entidades recurrentes han de examinarse, sin embargo, desde una segunda perspectiva , como ya indicamos; porque también se pone en cuestión la procedencia de integrar en la declaración de impacto ambiental realizado la valoración de los efectos sinérgicos y acumulativos que resultan de la previsión y de la construcción en la misma zona de otros parques eólicos con sus correspondientes infraestructuras. Vuelve a citarse desde esta perspectiva la misma normativa como infringida que la que examinamos en el fundamento precedente (Real Decreto Legislativo 1302/1986: artículos 1 y 2; Real Decreto 1131/1988 : artículos 1, 5 a 12 y anexo I).
- La sentencia impugnada afronta esta cuestión en sus FD 12º y 13º y comienza por destacar los términos en que aquella se planteaba en la demanda:
'Se denuncia la fragmentación de proyectos en el sentido de que no se han tenido en cuenta en la Declaración de Impacto Ambiental lo efectos que puede producir el parque eólico que ahora nos ocupa en relación a los ya existentes o en proyecto y así se afirma en la demanda y se reitera en las amplias conclusiones presentadas que ' nos encontramos con un total de hasta 20 proyectos de grupos de aerogeneradores, cinco de tendidos de alta tensión y al menos tres subestaciones, todos intervinculados desde que se genera la energía hasta que es vertida a la red de consumo con más de 100 km. de tendidos eléctricos fraccionados y otros tantos de pistas y caminos cuya tramitación administrativa ha sido realizada de manera independiente en algunos casos sin someterse a Evaluación de Impacto Ambiental y sin ser tenidos en consideración los efectos sinérgicos y cumulativos de ninguno sobre los otros'.
Denuncia, por lo tanto, la omisión en la valoración ambiental de los efectos conjuntos de las instalaciones vecinas'.
Ahora bien, la queja ha de precisarse en el sentido que también se expone:
'La determinación concreta del motivo impugnatorio creemos que es de interés a la vista de las alegaciones que formula la codemandada, Energías Especiales del Alto Ulla, ya que no se trata de exigir , como parece haber entendido, una tramitación conjunta de todos los proyectos de los parques eólicos de la zona, sino de valorar, a efectos medioambientales, la totalidad de los mismos , y así señala la demandante en su escrito, página 20 de la demanda, ' que el diseño de infraestructuras comunes de evacuación no supone para esta parte una ilegalidad, lo que supone un claro fraude de ley es la evaluación puntual y autista que de sus afecciones se realiza'.
El último párrafo del folio 37 de las conclusiones de la actora lo pone igualmente de manifiesto'.
Centrada de este modo la cuestión, la sentencia dirá todavía dentro de este fundamento:
'Este es el caso de la línea de evacuación común a los parques, que recoge la producción de hasta once parques eólicos y en ningún momento se refiere a los efectos sinérgicos y cumulativos que esta gran brecha genera sobre el entorno en el que se ubica (y se remite a efectos de prueba a la DIA de la línea de evacuación común); y otro tanto sucede con la subestación de Villameca, donde vierten los 20 parques eólicos de Omaña-Cepeda, como punto último de conexión a la REE donde no solo no se contemplan los referidos 20 parques, sino que es excluida del trámite de EIA'.
Para justificar la necesidad de proceder a la evaluación de los efectos sinérgicos y acumulativos, en su siguiente FD 13º, recurre la sentencia impugnada a otra resolución precedente de la misma Sala de instancia (Sentencia de 27 de abril de 2012 , que ha tenido su continuidad en la Sentencia de 7 de junio de 2013 , relativas ambas a sendos parques eólicos previstos en la misma zona y devenidas firmes, en las que también se refieren algunos antecedentes), cuyo contenido reproduce literalmente en dicho fundamento.
Así las cosas, por razones de coherencia y unidad de doctrina, la Sala de instancia vendrá ahora a insistir en el mismo planteamiento, ya en su FD 14º, saliendo al paso de las objeciones puestas de manifiesto de contrario:
'En este punto hay que decir que si bien es cierto que en el informe emitido por D. Luis Manuel , Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, en el recurso 673/2009 se dice que sí se han tenido en cuenta esas sinergias, la verdad es que ello no consta, y la misma valoración nos merecen los informes de fecha 21 de junio de 2010 y 2 de septiembre de 2009, incorporado a las actuaciones, vertidos a propósito de los recursos de alzada interpuestos o la manifestación del perito D. Pedro Francisco en el sentido de que aunque no se diga, sí se han tenido en cuenta los parques Valdelacasa III y Valdelín'.
Sobre todo, por lo que después queda igualmente afirmado:
'Pero es más, tal y como explicó ese perito en el acto de la ratificación de su informe, son muchos los parámetros a tener en cuenta para valorar esas sinergias y no solo la distancia, sino también la ubicación de los molinos, vaguadas existentes , etc.; siendo lo cierto que pese a lo indicado en la Declaración de Impacto, nada de esto consta en el expediente , ya que la única referencia la encontramos en el informe de D. Luis Manuel , que justifica que no se producen efectos cumulativos en atención a las distancias existentes entre los parques, cuando como se ha dicho este no es el único dato a tener en cuenta'.
- Pues bien, en este punto no podemos sino resaltar que las consideraciones expuestas por la sentencia se ajustan a la doctrina jurisprudencial que también tenemos establecida en esta materia, la cual ha recaído además específicamente respecto de proyectos de ejecución de parques, lo que excluye el alegato formulado de contrario que, por un lado, en el caso del recurso promovido por la entidad mercantil recurrente, limita la necesidad de tomar en consideración los efectos acumulativos y sinérgicos a los planes en el marco de la evaluación ambiental estratégica (lo que, por otra parte, no es congruente con la cita de los preceptos que se citan como infringidos y que corresponden a la normativa reguladora de los proyectos); y, por otro lado, en el caso del recurso de la Junta de Castilla y León, limita su exigibilidad al estudio de impacto ambiental propiamente dicho, de modo que habría de extenderse a la declaración de impacto propiamente dicha.
Así en nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2013 (RC 4027/2010 ) dijimos:
'No resulta convincente la tesis argumetal que postula la Administración recurrente, de que algunos de los parques eólicos considerados están situados a más de dos kilómetros de distancia del parque eólico impugnado, en cuanto supone una desnaturalización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que debe ser adecuado para preservar de forma integral los intereses ecológicos concurrentes en ese lugar.
Al respecto, cabe significar que, como aduce la defensa letrada de la Sociedad Española de Ornitología en su escrito de oposición al recurso de casación, la exigencia de evaluar los efecto sinérgicos de un plan o proyecto sobre el medio ambiente, se deriva tanto de la normativa estatal de protección del medio ambiente -
artículo 10 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del
(...) sin tener en cuenta que el cumplimiento de la obligación de las autoridades administrativas de realizar «una adecuada evaluación de impacto ambiental », que contemple todos los efectos directos o indirectos que la ejecución del plan o proyecto pueden producir en el ecosistema del lugar afectado, -y que, en el supuesto enjuiciado, obliga a evaluar la afectación producida por la acumulación de autorizaciones de parques eólicos y de líneas eléctricas de evacuación asociadas-, deriva tanto del Derecho de la Unión Europea en materia de preservación del medio ambiente, como del Derecho estatal y del Derecho de la Comunidad Autónoma de Castilla y León'.
También en nuestra Sentencia de 10 de mayo de 2011 (RC 3623/2010 ), en relación a cuatro piezas separadas de suspensión de la ejecución de cuatro parques en la misma zona:
'El único motivo de casación no puede tener favorable acogida. La referencia que se hace en el recurso a la doctrina del
Y nuestra doctrina, por otra parte, se acomoda a las exigencias de la jurisprudencia europea. En la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 en el caso 404/09, Comisión contra el Reino de España , como ya hemos mencionado antes, y a propósito del urogallo se afirma:
'(...) las evaluaciones de impacto ambiental efectuadas antes de la aprobación de los proyectos (...) no incluyen análisis alguno de los posibles efectos acumulativos de las diferentes explotaciones sobre el urogallo, pese a que, en este caso, tal análisis era obligado. Asimismo, esas evaluaciones tampoco contienen indicaciones suficientes que permitan comprobar que las repercusiones de dichas explotaciones sobre la población de urogallos existente en la ZEPA del Alto Sil hayan sido efectivamente valoradas.
Por lo tanto, no puede considerarse que, antes de la autorización de aquellas explotaciones, hayan sido identificados, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por sí solos o en combinación con otros planes o proyectos , puedan afectar a los objetivos de conservación del Alto Sil.
Por consiguiente, las autorizaciones de dichos proyectos no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats'.
De forma más profusa, en relación a otro caso en España y en la misma Comunidad Autónoma, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2011, recaída en el caso 560/2008:
'Recuérdese que el
artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 establece un procedimiento de evaluación destinado a garantizar que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último, en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar (véanse las sentencias de 7 de septiembre de 2004,
Tampoco cabe acoger los motivos denunciados, pues, desde la perspectiva examinada en este fundamento.
DÉCIMOTERCERO.- Ya por último, resta por abordar el último de los alegatos formulados en su recurso por parte de la entidad mercantil recurrente Energías Especiales del Alto Ulla S.A.U., sobre al carácter no invalidante del defecto observado en su caso en la declaración de impacto ambiental que se ha realizado, por tratarse de un vicio de forma que no compromete ni impide alcanzar al acto la finalidad le es propia ( artículo 63.2 LRJAP -PAC). Se cita en este punto alguna jurisprudencia en apoyo de este planteamiento ( Sentencias de 9 de febrero de 2000 RJ 2000/341 ) y 15 de marzo de 2006 RJ 2006/1005).
De nuevo en este punto hemos de disentir de las apreciaciones sobre las que se sustenta el recurso.
La virtualidad del trámite de la declaración de impacto ambiental y su realización en las condiciones legalmente requeridas, en ningún modo, puede venir a alcanzar con carácter general la consideración de una mera irregularidad no invalidante del procedimiento administrativo. Lo acabamos de declarar también en una resolución dictada hace apenas unos días ( Sentencia de 9 de julio de 2015 RC 3539/2012 ).
A salvo que haya podido incurrirse en alguna irregularidad menor, en efecto, la indebida realización del trámite ambiental impide, con carácter general, alcanzar a la actuación administrativa que pretenda realizarse la finalidad propia que por medio de dicho trámite pretende preservarse, esto es, la debida toma en consideración y ponderación de los valores ambientales confluyentes.
Por eso, todo lo más, la controversia podrá suscitarse en torno a la concreta categoría de la invalidez a la que procede adscribir la falta de realización del indicado trámite o su realización en condiciones legalmente inadecuadas, esto es, si procede declarar en tales circunstancias la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de la actuación administrativa sujeta a la preceptiva realización del trámite ambiental.
Pero, con carácter general, hemos de excluir que su práctica irregular pueda desembocar en una mera irregularidad formal no invalidante, como defienden los recursos.
La jurisprudencia citada en el recurso se refiere a la omisión de algún dato, pero lejos está de poder tener tal consideración la falta de realización de una evaluación adecuada de la presencia del urogallo en el entorno próximo en lugares especialmente protegidos y la idoneidad de la zona misma donde se ha construido el parque eólico como corredor natural de la especie; o, desde distinta perspectiva, la falta de evaluación de los efectos sinérgicos y acumulativos que resultan de la previsión de la citada instalación respecto a la previsión y construcción de otros parques eólicos (con sus correspondientes infraestructuras) en la misma zona; que es en lo que en definitiva la sentencia impugnada cimenta sus propias conclusiones.
No ha lugar, pues, a la estimación de los motivos, tampoco desde la perspectiva expuesta'.
No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, y por ambos recursos, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición, que serán satisfechos por mitad por ambas recurrentes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
