Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 616/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2436/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 616/2012
Núm. Cendoj: 28079330072012100500
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónAP 2436/2011
PONENTE Sr. José Luis Aulet Barros
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D. José Luis Aulet Barros
En la Villa de Madrid a diez de mayo de dos mil doce.
VISTO el recurso de apelación número 2436/2011 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Desiderio contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Madrid de 17 de junio de 2011 , dictada en el procedimiento 626/2009, en el que es apelada la Comunidad de Madrid, representada por su Servicio Jurídico.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 17 de junio de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de esta Villa dictó sentencia final en el Procedimiento -626/2009 en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar la demanda 'contra la Orden del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, de fecha 6 de abril de 2008, que se declara ajustada a Derecho y se confirma íntegramente. Sin costas'.
Segundo.- Notificada que fue la anterior sentencia a las partes, por el letrado del demandante se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se substanció según las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y personados apelante y apelada, se formó rollo de apelación y se procedió en su debido momento a señalar fecha para la votación y fallo del recurso, que se celebró en el día 25 de abril.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Desiderio , funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial, se presentó solicitud ante la Comunidad de Madrid a fin de que se le reconociesen y abonasen servicios previos. Concretamente, el solicitante interesó 'el reconocimiento de mi derecho al abono de la cantidad correspondiente en concepto de trienios, más los intereses devengados en su caso, del periodo correspondiente a los últimos cuatro años anteriores a la presente'. No recayó resolución expresa, por lo que recurrió en alzada, siendo inadmitido el recurso mediante Orden del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de fecha 6 de abril de 2009, que se fundamenta en que previamente había recaído resolución expresa de la Dirección General de Justicia, de 20 de febrero de 2009, por la que se le reconocía 'el derecho de los trienios correspondientes a los servicios prestados en la Administración Pública por el funcionario interino D. Desiderio '. Contra esta Orden se formuló demanda contencioso-administrativa. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. 3 de Madrid desestimó la demanda por considerar que el recurrente no había fijado en su solicitud a la Administración una fecha concreta a partir de la cual pidiese el reconocimiento de trienios, y, consecuentemente, la Administración resolvió satisfaciendo su pretensión sin fijar la fecha.
SEGUNDO.- Por D. Desiderio se presentó solicitud interesando, como queda dicho, 'el reconocimiento de mi derecho al abono de la cantidad correspondiente en concepto de trienios, más los intereses devengados en su caso, del periodo correspondiente a los últimos cuatro años anteriores a la presente'. Por lo tanto, no se limitó a solicitar el reconocimiento de trienios, simplemente, sino el pago de un periodo que se inicia cuatro años antes de la solicitud.
Por lo tanto, la resolución expresa de fecha 20 de febrero de 2009, que le reconoció 'el derecho de los trienios correspondientes a los servicios prestados en la Administración Pública', no supone el reconocimiento de la pretensión actora, sino solo de una parte de dicha petición. Por ello, no procedía la inadmisión de la alzada, basada, precisamente, en que según la Administración, se había reconocido lo solicitado.
Consecuentemente, es contraria a Derecho la sentencia de instancia, que confirmaba dicha inadmisión.
TERCERO.- Procede ahora establecer si los efectos de los trienios han de retrotraerse a cuatro años antes de la solicitud.
La respuesta ha de ser positiva.
La petición de reconocimiento de servicios prestados se basó en que una Directiva comunitaria, 1999/70, prohibió la discriminación a efectos de antigüedad entre los trabajadores fijos e interinos. En cumplimiento de ello y de numerosas sentencias de esta Sala, la Administración de la Comunidad de Madrid pasó, en efecto, a reconocer al aquí demandante, todos los servicios prestados en las Administraciones Públicas.
El artículo 2 de la Directiva 1999/70 establece para poner en vigor las disposiciones adecuadas, que la fecha límite será el 10 de julio de 2001. El demandante, a la vista de que el Estado español ha incumplido la Directiva en cuanto no la ha incorporado al Derecho interno en la fecha límite antes mencionada, y que la Jurisprudencia reconoce en estos supuestos la primacía del Derecho Comunitario sobre el nacional, interesa que se declare su derecho a que los efectos económicos de los servicios previos reconocidos sean los cuatro años anteriores a la solicitud administrativa, aunque ello implique el reconocimiento de periodos anteriores a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público.
CUARTO.- Merece destacarse que la relevancia de la Directiva 1999/70/CE ha sido puesta de relieve por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 21 de Mayo del 2.008 , que, con remisión a una Sentencia precedente de 7 de Octubre de 2.002, dictada en Sala General, reiteraba que tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE , del Consejo, de 28 de Junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida, como en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , trasposición de aquélla, cuando dispone que los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida, 'aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella Sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato'.
Continuando en dicha línea Jurisprudencial, el Auto de la Sala de lo Social del Alto Tribunal, de 31 de Enero del 2.008, alude a la doctrina contenida en la Sentencia de 17 de Mayo de 2.004 , sobre equiparación expresa en derechos y condiciones de trabajo entre trabajadores fijos y temporales o, dicho de otro modo, sobre la 'normalización igualitaria' entre ambos tipos de trabajadores, impuesta ya por la Directiva 1999/70/CE, negando que exista una aplicación retroactiva de la Ley 12/2.001, que por otro lado, se añade, hubiese estado justificada. La Directiva mencionada es aplicada por la Sala, incluso como criterio interpretativo, cuando por razones cronológicas no era aún aplicable al caso litigioso, y que a partir de la Sentencia de 7 de Octubre de 2.002 , antes citada, provoca un cambio Jurisprudencial para adaptar la doctrina de la propia Sala a la nueva situación legislativa.
La propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de Septiembre del 2.006 entre otras, ha mantenido el criterio de que, 'reconocido un derecho de antigüedad sin distinción a favor de los trabajadores fijos no puede éste serles negado a los trabajadores temporales por cuanto esa distinción constituiría un trato desigual e injustificado de estos últimos a la luz de lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en el cual, a partir de la reforma introducida por la Ley 12/2.001, de 9 de Julio, en trasposición de lo previsto en la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de Junio, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración indefinida, ha introducido un principio de trato igualatorio entre los trabajadores fijos y los temporales al disponer que 'los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida'.
También el Tribunal Constitucional, en Sentencia 104/2.004 , Sala 1ª, de 28 Junio, recurso de amparo 4.360/1.998 , declara, citando los avances introducidos en la legislación laboral por la citada Directiva, que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que se pueda configurar a los trabajadores temporales, como colectivo, en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores que a veces se singularizan calificándolos como trabajadores fijos, o trabajadores de plantilla, pues tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas'.
QUINTO.-Esto ha sido reiterado, con mayor claridad si cabe, para el caso del Derecho Español, en la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala Segunda) de 22 de Diciembre de 2.010, dictada en los asuntos acumulados C-444/09 y C- 456/09 (entre personal interino y la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia), derivados de peticiones de decisión prejudicial planteadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo n. 3 de La Coruña y 3 de Pontevedra, y que concluye:
'1) Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura en el anexo de dicha Directiva;
2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco'.
SEXTO.-En el Fundamento precedente hemos concluido que la Función Pública Española se encuentra en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura en el anexo de dicha Directiva.
Ocurre, sin embargo, que en la fecha límite de trasposición de la misma, que era el 10 de Julio de 2.001 como sabemos, tal trasposición no se había llevado a cabo, pues la misma no se produjo hasta la promulgación de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Publico, cuyo artículo 25, que lleva por título 'retribuciones de los funcionarios interinos', dispone en su apartado segundo que 'se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo'.
Debe recordarse que la mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de trasposición de esta Directiva al Derecho interno (en este sentido ver pronunciamiento tercero de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de Diciembre de 2.010 a la que ya nos hemos referido).
En este estadio de la argumentación hemos de detenernos a analizar la problemática que plantean dos cuestiones de capital importancia, a saber, si la Directiva no ejecutada a su vencimiento por el Estado Español en el aspecto debatido engendra derechos a favor de los particulares afectados o, dicho en otras palabras, si la Directiva, en el supuesto de haber vencido el plazo de ejecución sin que España la hubiera desarrollado en su derecho interno respecto al personal que presta sus servicios para las Administraciones Públicas como personal interino, es directamente aplicable a éstos y, además, cuáles serías los efectos de una trasposición limitada, insuficiente, incompleta o deficiente de la Directiva.
Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado hace ya tiempo 'la eficacia directa vertical' de las Directivas en determinadas circunstancias. Con precedentes anteriores, pero ya decididamente desde las Sentencias de 5 de Abril de 1.979, Rati, 148/78 , y 12 de Enero de 1.982, Becker 8/81 , se condiciona la invocabilidad de una Directiva y su efecto directo, a la expiración del plazo dado a los Estados para su adaptación interna y, en consecuencia, a la ausencia, insuficiencia o deficiencias en la adaptación y a que desde el punto de vista de su contenido la Directiva sea clara y precisa e incondicional en el sentido de que funde una obligación concreta desprovista de ambigüedad. Esta carácter obligatorio de la Directiva para los Estados se deduce de los artículos 5 - hoy 10- y 189- hoy 249- del Tratado, que en virtud del efecto útil de la Directiva, fundamentan el derecho del particular a invocar a su favor una Directiva no ejecutada, e impiden al Estado miembro sustraerse a las obligaciones que la Directiva le impone ( Sentencias de 5 de Abril de 1.979, Ratti 148/1978 , 19 de Enero de 1.982 , Becker 8 / 1.981, 26 de Febrero de 1.986 , Marschall 152/1.984, 20 de Septiembre de 1.988, Moormann 190/87 y 26 de Septiembre de 2.000 , IGI - Investiments Inmobiliarios SA).
Quiere ello decir que siempre que las disposiciones de una Directiva sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, podrán ser invocadas frente al Estado que no haya realizado su trasposición en los plazos previstos o la haya efectuado de forma incompleta o deficiente, estando los Jueces nacionales obligados a dar prevalencia a las disposiciones de la Directiva sobre la legislación nacional contraria.
Por tanto, si el Estado Español debía adoptar determinadas medidas en la materia que nos ocupa y no las adoptó en el plazo señalado en la Directiva, o lo hizo deficientemente, su propia inacción o defectuoso proceder no podía malograr el ejercicio de los derechos, para los particulares afectados, que resultan de la Directiva.
En cuanto al carácter vinculante y preferente del Derecho comunitario, no debe olvidarse que el efecto directo de las Directivas puede ser observado por el Juez nacional incluso sin necesidad de que el particular lo invoque a su favor. El TJCE tiene declarado en este aspecto que 'el Derecho comunitario no se opone a que un Órgano Jurisdiccional nacional aprecie de oficio la conformidad de una normativa nacional con las disposiciones precisas e incondicionales de una Directiva cuando el plazo de adaptación del Derecho interno a la misma haya vencido, en el caso de que el justiciable no haya invocado ante el Órgano Jurisdiccional los derechos que le confiere la Directiva' ( TJCE, Sentencia de 11 de Julio de 1.991, Verholen, asuntos acumulados C-87/90 , C-88/90 y Convenio Colectivo de Empresa de ROQUETTE LAISA ESPAÑA, S.A./90).
En efecto, el TJCE ha desvinculado la eficacia directa de la noción de invocabilidad, de manera que pueda producirse aquélla incluso de oficio ante los poderes públicos, aunque ningún particular la invoque a su favor, lo que no resulta ser más que una consecuencia inevitable de construcción teórica de la doctrina de la eficacia directa de las normas comunitarias conforme se articuló en su pronunciamiento primigenio en la Sentencia Van Gend en Loos, al proclamar que las normas comunitarias crean derechos y obligaciones que las Jurisdicciones nacionales tienen el deber de salvaguardar. Dicho de otro modo, la Directiva, una vez agotado su período de trasposición, queda integrada en el Ordenamiento jurídico nacional, y debe ser aplicada por sus Órganos Jurisdiccionales en virtud del principio 'iura novit curia'.
En consecuencia, al aplicar el Derecho interno, el Órgano Jurisdiccional nacional a la hora de interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado que persigue la misma y de esta forma atenerse al artículo 189.3 del Tratado CE (actualmente artículo 249 TCE , párrafo tercero).
De lo anterior se deduce, en primer lugar que es obligación del Juzgador Nacional realizar una exégesis de la normativa interna que sea conforme a las normas comunitarias; lo que ha venido a bautizarse como la doctrina de la 'interpretación conforme', que se dibuja desde los asuntos Von Colson y Kamann ( TJCE, Sentencia de 10 de Abril de 1.984, asunto 14/83 ), Marleasing ( TJCE, Sentencia de 13 de Noviembre de 1.990, asunto Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA. PERSONAL LABORAL/89 ) o Wagner Miret ( TJCE, Sentencia de 16 de Febrero de 1.993, asunto C-334/92 . Véase, además, la Sentencia de 11 de Julio de 2.002, Marks & Spencer, asunto C-62/00 ).
Más, si dicha interpretación conforme no es posible, cuando la norma comunitaria resulte 'incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Tribunal Nacional' (es decir hábil para desplegar el efecto directo) el Órgano Jurisdiccional Nacional debe aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición nacional en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho Comunitario (así se manifiesta el TJCE, por ejemplo, en Sentencia de 21 de Mayo de 1.987, Albako, asunto 249/85 ).
SEPTIMO.-En el hilo argumental iniciado en el Fundamento anterior es el momento de poner de relieve que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala) en Sentencia de fecha 15 de Abril del 2.008 , contestó a una cuestión planteada por la Labour Court ( Irlanda) relativa a si la Cláusula Cuarta, apartado 1, del Acuerdo Marco aplicado por la Directiva 1999/70/CEE del Consejo era incondicional y suficientemente precisa en sus términos, de modo que pudiera ser invocada por los particulares ante sus Tribunales nacionales, declarando en su parte dispositiva que 'la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70 es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional ...', añadiendo que 'la Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de trabajo a las que se refiere dicha disposición incluye las condiciones relativas a la retribución' y ello con fundamento en el punto 130 de la Sentencia en el que se explicita que 'al determinar tanto los elementos constitutivos de la retribución como el nivel de estos elementos las autoridades nacionales competentes deben aplicar a los trabajadores con contratos de duración determinada el principio de no discriminación como está recogido en la Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco'.
Este pronunciamiento ya se había efectuado en la Sentencia de 15 de Abril de 2.008 (caso Impact ), (véase su pronunciamiento segundo), por lo tanto, tratándose de una Cláusula que despliega el efecto directo, la consecuencia es, como resalta en sus fundamentos 46 y 47 la Sentencia de 7 Septiembre de 2.006 (caso Cordero Alonso ), con cita de la de 12 Diciembre de 2.002 (caso Rodríguez Caballero ), que: 'Cuando se constata una discriminación contraria al Derecho comunitario y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada ( Sentencia Rodríguez Caballero, de 12 de Septiembre de 2.002 , apartado 42, ya citada) ... En tal hipótesis, el juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (apartado 43 de la propia Sentencia y la Jurisprudencia que allí se cita). Está obligado a ello con independencia de que en el Derecho interno existan disposiciones que le confieran la competencia para hacerlo'.
Es lo que se ha venido en denominar 'efecto directo de exclusión y de sustitución', ya apuntado en las Sentencias CIA Security (de 30 de Abril de 1.996 ) y Unilever (de 26 de Septiembre 2.000 ) entendiendo que las normas comunitarias engendran directamente derechos a favor de los particulares (fundamentos jurídicos números 49 y 50 CIA Security), doctrina cristalizada en la Sentencia Landelijke (de fecha 7 de Septiembre del año 2.004 ); en virtud de los cuales una vez regulada una materia por una Directiva, como es el caso, la Ley nacional que lo hacía con anterioridad queda sustituida, deviniendo excluida al tiempo la posibilidad de que se elabore una norma nacional al respecto que no se dicte en trasposición de la misma.
Debe recordarse que nuestro Tribunal Constitucional ha venido a reconocer reiteradamente la primacía del Derecho Comunitario respecto de la Ley nacional, debiendo los Tribunales Españoles, en caso de conflicto normativo, relegar la segunda a favor de la aplicación del primero, si aquél gozase de eficacia directa. Precisamente en Declaración del Pleno de fecha 13 de Diciembre de 2.004, a requerimiento del Gobierno de la Nación para que se pronunciara sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución Española y el malogrado Tratado de Roma de 29 de Octubre de 2.004, el Alto Tribunal proclamaba: 'En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su artículo 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el artículo I-6 del Tratado. Y así han sido las cosas entre nosotros desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas en 1.986. Entonces se integró en el Ordenamiento Español un sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualesquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción. Ese principio de primacía, de construcción Jurisprudencial, formaba parte del acervo comunitario incorporado en virtud de la Ley Orgánica 10/1.985, de 2 de Agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, pues se remonta a la doctrina iniciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades con la Sentencia de 15 de Julio de 1.964 (Costa contra ENEL).
Por lo demás nuestra Jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho Comunitario Europeo sobre el interno en el ámbito de las «competencias derivadas de la Constitución», cuyo ejercicio España ha atribuido a las Instituciones Comunitarias con fundamento, como hemos dicho, en el artículo 93 CE .
En concreto nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1.991, de 14 de Febrero , F. 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia, de 9 de Marzo de 1978 , y en la posterior STC 64/1.991, de 22 de Marzo , F. 4 a). En nuestras posteriores SSTC 130/1.995, de 11 de Septiembre , F. 4, 120/1.998, de 15 de Junio, F. 4 , y 58/2.004, de 19 de Abril , F. 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento Comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de Febrero de 1.963 , y Costa contra ENEL, de 15 de Julio de 1.964 , ya citada'.
SÉPTIMO.-A la vista de todo ello, no cabe duda de que, en relación con el complemento retributivo relativo a los trienios por el tiempo trabajado como personal interino, procede reconocer sus efectos económicos no prescritos (4 años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa). Por ello, procede la estimación del recurso interpuesto por la parte hoy recurrente a los concretos efectos de que le sean abonados los trienios que le pudieran corresponder.
Las cantidades resultantes de la liquidación devengarán, desde la fecha de la notificación de esta sentencia y hasta el abono efectivo de las mismas, el interés legal conforme al artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
OCTAVO.- En la sentencia de instancia, se plantea la cuestión de que la solicitud a la Administración ('el reconocimiento de mi derecho al abono de la cantidad correspondiente en concepto de trienios, más los intereses devengados en su caso, del periodo correspondiente a los últimos cuatro años anteriores a la presente') no coincidía con lo pedido en el Suplico de la demanda.
Sin embargo, ello solo supone que lo pedido en la demanda tiene el límite de lo solicitado a la Administración, es decir, que ante la Jurisdicción no se puede interesar más de lo solicitado en vía administrativa, porque de otro modo se incurriría en desviación procesal, vulnerándose el derecho de la Administración a defenderse en unos términos precisos.
NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, pues no han actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Desiderio contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Madrid de 17 de junio de 2011 ,, que, por no encontrarla ajustada a Derecho, revocamos, y declaramos que la parte recurrente tiene derecho al abono de los trienios reconocidos por la Administración de la Comunidad de Madrid, pero con efectos desde cuatro años antes de la solicitud ante la citada Administración, con los intereses legales, y sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, advirtiendo que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, según el art. 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , de 13 de julio de 1998.
Una vez alcanzada firmeza, remítase testimonio de la sentencia, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de recursos conforme prescribe el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

