Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 616/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 55/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 616/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100594


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2011/0034276

Recurso de Apelación 55/2015

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A. (MERCAMADRID, S.A.)

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

Recurrido: D./Dña. Valentina

PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

SENTENCIA Nº 616/15

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En Madrid a 01 de octubre de 2015.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los Recursos de Apelación que con el número 55/2015 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por la entidad mercantil MERCAMADRID, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinilla Romero, frente a la Sentencia nº 332/2014, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 148/2011, seguido a instancias Dª Valentina contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21 de octubre de 2010.

Ha sido parte apelada Dª Valentina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinto Campos.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 148/2011, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' 1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Valentina, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

2º) Declarar no ser conforme de Derecho el acto administrativo impugnado, que se anula totalmente y se deja sin efecto, declarando la responsabilidad de las entidades codemandadas AYUNTAMIENTO DE MADRID y MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A. (MERCAMADRID), a las que se las condena, con carácter solidario, a abonar a la recurrente la cantidad de 37.136,37 euros en concepto de indemnización, con los intereses legales correspondientes.

3º) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 27 de enero de 2015.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 23 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Valentina contra la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquélla para obtener indemnización por los daños y secuelas sufridos como consecuencia de una caída que tuvo lugar sobre las 08:30 horas del día 14 de febrero de 2009, cuando se encontraba en las instalaciones de Mercamadrid, vendiendo lotería. La cuantía de la indemnización reclamada por la actora fue de 113.126,58 euros.

En el proceso seguido en la instancia, la parte actora concretó -y así se recoge en la Sentencia impugnada- el hecho de que la caída se produjo al cruzar un paso de peatones en el que había frutas, verduras y restos podridos esparcidos por el suelo, al pisar una naranja podrida, sufriendo, como consecuencia de dicha caída una fractura conminuta desplazada de rótula.

El Juzgador de instancia descarta la falta de legitimación pasiva opuesta tanto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y de la mercantil MERCAMADRID, S.A. afirmando que ambas, en atención a las competencias y facultades que detalla en la Sentencia, ' podrían sin duda verse afectadas por la estimación de las pretensiones de la demandante (...) sin que su falta de legitimación pueda venir condicionada por una hipotética falta de competencia de este orden jurisdiccional, como parece argumentar la empresa codemandada, falta de jurisdicción que, además, no es de apreciar, en atención a lo dispuesto en los artículos 2.e ) y 8 de la citada Ley Reguladora (LRJCA), como así se dijo ya en el Auto de este Juzgado dictado el 15-10-2012, resolviendo esa misma cuestión'.

En relación con la prescripción que de la acción de responsabilidad invocó en su día la mercantil MERCAMADRID, S.A. la Sentencia de instancia determina que, después de que la demandante fuera intervenida en dos ocasiones (para reducción de la fractura y osteosíntesis, en la primera de ellas, y para la realización de una patelectomía parcial, en la segunda), precisó de una tercera intervención que se realizó el 2 de octubre de 2009, para exosectomía de un fragmento externo de la rótula, que protuía la piel, persistiendo el déficit de extensión en revisión efectuada el 9 de noviembre de 2009 y pautándose control en dos meses, lo que tuvo lugar el día 25 de enero de 2010. En esta última fecha, sigue diciendo la Sentencia apelada, se remitió a la allí actora a rehabilitación emitiéndose informe de Rehabilitación el día 12 de febrero de 2010, pautándose ejercicio moderado y tratamiento con analgésicos y antiinflamatorios, con control por el Médico de Atención Primaria. Tras la exposición de esta sucesión de acontecimientos y fechas, el Juzgador de instancia deja dicho que no es hasta la última fecha indicada, el 12 de febrero de 2010, cuando se puede valorar definitivamente el alcance de las secuelas producidas por la caída en cuestión, por lo que no era de apreciar la prescripción invocada al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 21 de octubre de 2010.

Tras detallar el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial que consagra nuestro ordenamiento jurídico, la Sentencia apelada procede a valorar la prueba testifical practicada en la instancia, deduciendo de ella la acreditación de la mecánica de la caída que se expuso en la demanda. Al respecto razona el Juez a quo que 'Tal circunstancia -la existencia de restos de alimentos en el suelo- no puede quedar minusvalorada por el hecho de que sea en cierto modo presumible (dada la actividad que allí se desarrolla) y por el conocimiento de las instalaciones que cabía suponer en la demandante, como se argumenta por las entidades codemandadas, ya que, precisamente, por las características de esa actividad y por el ingente número de personas que acuden a esas instalaciones (más de 25.000 personas a diario, entre trabajadores, compradores y visitantes, según se informa en su página web), se hace preciso extremar las labores de mantenimiento y limpieza de las mismas, para evitar sucesos como el que aquí se trata, por lo que, en definitiva, la relación de causalidad entre la prestación del servicios público (...) no presenta dudas en este caso concreto'.

Establecida la procedencia de declarar, de modo solidario entre el Ayuntamiento de Madrid y la mercantil MERCAMADRID, S.A., la responsabilidad patrimonial por la que se reclamó, examina el Juzgador en la instancia la cuestión relativa a la valoración de los daños reclamados concluyendo que no existió controversia al respecto entre las partes pues la recurrente, en su escrito de conclusiones, estuvo finalmente de acuerdo con las consideraciones expuestas por el perito judicial en su informe (concluyó éste que hubo 8 días de hospitalización, 202 días impeditivos, 90 días de curación, valoración de las secuelas y perjuicio estético) al igual que también la mercantil MERCAMADRID, S.A. y el propio Ayuntamiento demandado, discrepando la demandante, no obstante, en relación con la cuantía en que se valoró el daño al no haberse aplicado 'la actualización de las cuantías indemnizatorias, razón por la que -concluye la Sentencia apelada- habrá de acogerse la cuantía calculada por la parte recurrente, cifrada en 37.136,37 euros'.

SEGUNDO.-Frente a dicha Sentencia se alzan en este recurso de apelación tanto el Ayuntamiento de Madrid como la entidad mercantil MERCAMADRID, S.A.

Por su parte, el Letrado de la Entidad Local apelante formula dos motivos de apelación: en el primero -que basa en el error en la valoración de la prueba e infracción de Ley en lo relativo a la determinación de la responsabilidad- mantiene que el Ayuntamiento de Madrid presta el servicio de recogida de residuos dentro del recinto de Mercamadrid pero no el de limpieza de las instalaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.i) del Reglamento de Prestación del Servicio de los Mercados Centrales de Abastecimiento (Mercamadrid) de 6 de abril de 1984, siendo, dice, indiscutido que la caída se produjo en un paso de peatones que daba lugar a una zona de estacionamiento de los camiones que realizaban las operaciones de carga y descarga, por lo que la limpieza de la zona correspondía a la mercantil MERCAMADRID, S.A. Es más, afirma que la presencia de residuos en un vial interior de Mercamadrid se debe a la intervención de un tercero que habría roto con ello el nexo causal. En el segundo motivo de impugnación de su recurso -que formula por error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción de Ley en la determinación de la indemnización-, el Letrado municipal sostiene que, en la valoración de los daños habría de ser en todo caso excluido el día de hospitalización, del 2 de octubre de 2009, y los días de recuperación tras la misma porque la demandante fue intervenida quirúrgicamente para retirarle un trozo de rótula que provocaba una profusión; un efecto que, dice el recurrente en apelación, no podría imputarse como daño al Ayuntamiento de Madrid sino a la Administración sanitaria que no habría realizado correctamente el tratamiento de los daños sufridos por la caída de la que aquí se trata.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCAMADRID, S.A., el mismo se funda igualmente en dos motivos impugnatorios: en el primero, se insiste en la falta de legitimación pasiva de dicha entidad mercantil -al ser una entidad mixta que se rige por el Derecho privado y que, se dice, no puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa- así como en la falta de jurisdicción que ya propugnara en la instancia. En el segundo motivo de apelación, se insiste en la existencia de culpa por parte de la víctima, lo que rompería el nexo causal, así como en la imposibilidad de establecer una obligación universal de aseguramiento de los riesgos y de indemnización de los daños. Invoca, al igual que lo hizo la Administración apelante la jurisprudencia que estimó oportuna en apoyo de sus pretensiones de revocación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.-La representación procesal de Dª Valentina se opuso a la estimación de los recursos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

Para ello, negó la posible concurrencia de la excepción de falta de legitimación opuesta por las apelantes pues, dice, indefinitiva, que el Ayuntamiento es el encargado de recoger los residuos en las instalaciones y MERCAMADRID, S.A. del mantenimiento de las mismas, siendo así que ninguna de ellas cumplió con sus obligaciones.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MERCAMADRID, S.A. se opuso a la estimación del primer motivo formulado y se adhirió al segundo de los de tal recurso.

CUARTO.-El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Con base en lo anterior, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por ambas partes apelantes sin extenderlo a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. De todo lo cual pasamos ya a ocuparnos en el Fundamento de Derecho siguiente.

QUINTO.-SOBRE ADUCIDA FALTA LEGITIMACIÓN PASIVA DE MERCAMADRID EN RELACIÓN CON UNA POSIBLE FALTA DE JURISDICCIÓN OPUESTAS POR LA ENTIDAD MERCANTIL MERCAMADRID, S.A.

La Sentencia apelada, al igual que ya hiciera el Juzgador de instancia en su Auto de 15 de octubre de 2012, resuelve esta cuestión rechazando la concurrencia de ambas causa de inadmisibilidad y excepción procesal con un razonamiento del que ya se dejó constancia literal más arriba y que, aunque escueto, no encuentra reproche jurídico alguno en esta Sala.

Es una evidencia que la entidad mercantil apelante adquirió en el proceso seguido en la instancia su condición de parte codemandada por haberlo sido junto con el Ayuntamiento de Madrid.

En esta situación procesal se hace necesario recordar que ya la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, justificaba la precisión que de la competencia de este orden jurisdiccional hace para el conocimiento de las cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, del modo siguiente:

'Los principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura constitucional, son de naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal'.

Es cierto que la entidad mercantil MERCAMADRID, S.A. carece propiamente de la condición de Administración Pública al tratarse de una empresa mixta participada al 51% por el Ayuntamiento demandado y constituida [conforme al artículo 4 del Reglamento de Prestación del Servicio de los Mercados Centrales de Abastecimiento (Mercamadrid), de fecha 6 de abril de 1984], con la finalidad única de ' gestionar los Servicios de Mercados Mayoristas, así como el resto del complejo comercial y de las instalaciones de Mercamadrid, en aras a conseguir que el abastecimiento de la ciudad, la Comunidad Autónoma de Madrid y todas aquellas otras posibles áreas de influencia, se realicen en las mejores condiciones de competencia y transparencia de mercado, corno igualmente mejorar en todos los órdenes el ciclo de comercialización de los productos alimenticios'. Se trata, pues, de una empresa constituida para la gestión indirecta del servicio público de abastos que, como competencia propia, le atribuye sl Ayuntamiento demandado el artículo 25.2.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local.

La naturaleza jurídico-privada de MERCAMADRID, S.A. no excluye, sin embargo, que pueda ser, y haya sido, correctamente demandada en el procedimiento seguido en la instancia, y siempre junto con el Ayuntamiento de Madrid, ante este orden jurisdiccional contencioso administrativo. Así se desprende, en cuanto a este recurso interesa, del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando establece que los órganos jurisdiccionales de este orden 'conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho', añadiendo que 'Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas'.

No desconoce esta Sala que en los casos de demandas dirigidas contra alguna sociedad municipal mixta, la Sala Especial de Conflictos de Competencia, del Tribunal Supremo, ha acordado atribuir el conocimiento del asunto a los órganos de la jurisdicción civil. Véase en este sentido el ATS 26 de marzo de 2014 y los muy numerosos que en él se citan. Sin embargo, en todas estas resoluciones se daba una circunstancia que no concurre en este caso y es que la sociedad mercantil mixta de la que en cada uno de aquellos supuestos se trataba había sido demandada en exclusiva ante el orden contencioso administrativo, por lo que a falta de la existencia en el proceso de una Administración Pública demandada debía aplicarse lo establecido por el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye al orden civil el conocimiento, además de las materias que le son propias, de aquéllas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

En el caso de autos, se ha de insistir, la entidad mercantil MERCAMADRID, S.A. fue demandada junto con el Ayuntamiento de Madrid, para exigirle a ambas la responsabilidad patrimonial de la que aquí se trata. Por ello resulta aplicable lo que señala la ya referida Sala Especial de Conflictos en su ATS de 25 de septiembre de 2012 cuando, después de recordar que las disposiciones que contienen tanto el artículo 9.4 LOPJ como el artículo 2.e) de la LRJCA permiten concluir la voluntad del legislador de que no quede 'resquicio alguno' en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que permita conocer de estos asuntos a otro orden distinto al contencioso Administrativo, puntualiza que ' lo que acabamos de exponer es aplicable cuando se impute responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, aún cuando concurran con la misma otras personas públicas y privadas'.

En consecuencia, la demanda que la actora dirigió en la instancia tanto al Ayuntamiento de Madrid como a la mercantil MERCAMADRID, S.A. fue correctamente presentada ante este orden contencioso administrativo al resultar el mismo competente para el conocimiento de las pretensiones allí ejercitadas, siendo cuestión distinta, y a lo que debía dirigirse el conocimiento del fondo del asunto, la de la determinación de si puede o no atribuirse a alguna -o a las dos- de las dos Entidades demandadas -la Local, pública, o la mercantil, privada- la responsabilidad por la que fueron demandadas, lo que constituye el examen del fondo del asunto.

Al haberlo resuelto así, en esencia, la Sentencia apelada descartando tanto la falta de jurisdicción como la de legitimación pasiva, procede la confirmación de la misma en cuanto a este extremo, quedando ahora rechazado el motivo impugnatorio que al respecto articuló la apelante MERCAMADRID, S.A.

SEXTO.-RECURSO DE APELACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Tal como se dejó expuesto más arriba, la Sentencia apelada declara la responsabilidad de las Entidades Local y mercantil demandadas, con carácter solidario, al abono a la recurrente de la cantidad de 37.136,37 euros, más los intereses legales correspondientes. Y lo hace sobre la base de una declaración testifical en la que el deponente dijo cómo vio caer a la demandante en la instancia, cuando ésta cruzaba por un paso de cebra que conducía a la zona de aparcamientos de Mercamadrid y aquélla resbaló con un trozo de naranja que había en el suelo.

Tal valoración probatoria, sin embargo, permite constatar ciertamente la mecánica de producción del daño por el que se reclamó pero no la existencia o no de un título de imputación válido para, en este caso, el Ayuntamiento de Madrid. Así, el razonamiento al respecto del Juez a quo se contiene en el Fundamento de Derecho II de la Sentencia apelada cuando sostiene que 'al Ayuntamiento de Madrid le corresponde el ejercicio de las funciones de autoridad e inspección higiénico-sanitaria y, en general todas aquéllas que le vengan impuestas de manera exclusiva por la legislación vigente ( art. 6 -del Reglamento de Prestación del Servicio de los Mercados Centrales de Abastecimiento, ya citado-). En este sentido, por su incidencia en la cuestión aquí debatida, la recogida de residuos en las instalaciones de Mercamadrid la realiza el Ayuntamiento demandado mediante los servicios municipales correspondientes, efectuando su traslado diario al Centro de Tratamiento de Residuos de Valdemingómez'.

El razonamiento reproducido no habría de encontrar reproche jurídico alguno si se hubiera tratado de dilucidar la concurrencia o no de los elementos de la responsabilidad patrimonial referida a la prestación del servicio de recogida de residuos. Sin embargo, como acertadamente apunta el Ayuntamiento apelante, los daños por los que se reclama no fueron imputados a la defectuosa prestación de ese servicio sino al de limpieza de la calle por la que, dentro del recinto de Mercamadrid, caminaba la accidentada, lo que conduce necesariamente a tener que acoger la pretensión ejercitada en esta apelación por la representación procesal del Ayuntamiento y a tener que resolver si, en efecto, concurre o no el título de imputación válido para mantener la responsabilidad declarada sobre el Ayuntamiento en la Sentencia impugnada.

Es así que el artículo 26.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local establece como obligación ineludible de todos los Ayuntamientos la 'limpieza viaria'. Sin embargo, no puede olvidarse que el de Mercamadrid es un recinto cerrado, en el que hallan las instalaciones y se prestan los servicios propios del general al que está destinado. Muestra de ello es lo que establece el artículo 6,h) del Reglamento de Prestación del Servicio de los Mercados Centrales de Abastecimiento, de 6 de abril de 1984, al disponer, por ejemplo, la obligación del Ayuntamiento de Madrid de 'Facilitar a MERCAMADRID los medios para regular la circulación de vehículos dentro del recinto', reduciendo también las facultades de regulación del tráfico que competen a las Entidades Locales ( artículo 25.2.g) de la LRBRL) en sus respectivos términos municipales.

Pues bien, de igual modo, el repetido Reglamento de 1984 preceptúa en su artículo 26.i) que es obligación de los vendedores que actúen dentro del recinto de Mercamadrid la de 'Mantener los puestos, locales o espacios comerciales adjudicados en las adecuadas condiciones de conservación, funcionamiento, limpieza e higiene, incluidas las zonas de los muelles de carga y descarga'. La limpieza viaria dentro del recinto de Mercamadrid corresponde, por tanto, a los vendedores quedando excluida de la obligación de prestar ese concreto servicio el Ayuntamiento y, por tanto, también de garantizar el adecuado cumplimiento de tal obligación por parte de los vendedores.

El recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid será, por lo hasta aquí expuesto y razonado, estimado dando lugar a la revocación de la Sentencia de instancia, en el extremo en el que declara la responsabilidad patrimonial solidaria de dicha Entidad Local, y ello por no existir un título de imputación válido por el que atribuírsela.

SÉPTIMO.-RECURSO DE APELACIÓN DE MERCAMADRID, S.A.

Los razonamientos anteriormente expuestos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid han de ser ahora trasladados en su integridad a este Fundamento de Derecho para la resolución del formulado por la entidad mercantil apelante, adicionados con los que a continuación expondremos. Todo lo cual sirve ya para descartar la falta de legitimación pasiva en la que, como excepción procesal, insiste MERCAMADRID, S.A. en esta apelación.

De un lado, el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que siguiendo la legislación precedente y bajo la rúbrica de 'indemnización de daños y perjuicios' establece: '1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. 4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto'.

Del igual modo, el artículo 246 del mismo Real Decreto Legislativo 3/2011, citado obliga al concesionario a 'e) Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de la obra o de su explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo 214'; y el artículo 280 obliga al gestor de servicios públicos 'c ) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración'.

Del contenido de los preceptos mencionados se deriva la inexistencia de relación causal alguna entre el actuar administrativo y el daño producido, cuando el mismo no haya sido ocasionado por una orden directa de la Administración por lo que, a priori, no resulta adecuada la aplicación de un principio de solidaridad como se hizo en la Sentencia apelada.

La anterior conclusión no implica, sin embargo, la existencia de un nexo causal que permita atribuir a la mercantil apelante la responsabilidad por la que se reclamó por la hoy apelada.

En el caso aquí examinado, y tal como razonablemente valoró el Juez a quo a partir del conjunto probatorio obrante en autos, la caída de la recurrente se debió al hecho de haber resbalado la misma con un trozo de naranja que había en el suelo siendo, por tanto, la causa de la caída la presencia de un elemento extraño a la calzada. De igual modo, debe presumirse que ese elemento, al igual que el de otros de igual naturaleza que también estaban presentes según la actora, había sido abandonado allí por un tercero dado que -también quedó acreditado- el percance tuvo lugar junto a los muelles de carga y descarga de mercancías dentro del recinto de Mercamadrid.

Así las cosas puede afirmarse que la referida intervención de tercero reviste la suficiente entidad e intensidad para poder considerarla determinante del resultado lesivo, rompiendo el nexo causal con el funcionamiento del servicio de limpieza, y, en concreto, con la obligación de supervisión del cumplimiento de tal obligación por parte de la mercantil MERCAMADRID, S.A.

Ninguna prueba articuló la demandante en la instancia para acreditar, como le incumbía, que la presencia de fruta abandonada en la calzada, justo al lado de una zona donde se llevan a cargo las operaciones de carga y descarga de mercancías de tal naturaleza, era debida a una ineficiencia no circunstancial en la prestación del servicio de limpieza o a una falta de diligencia en el deber de vigilancia y conservación. Además es de todo punto razonable considerar que en la repetida zona de carga y descarga puedan caer frutas de cuya presencia pudo haberse apercibido la actora el día de autos cuando por allí cruzaba para ir a recoger su vehículo en el parking, teniendo en cuenta, además, la hora a la que se produjo el percance (las 08:30 horas), a plena luz del día, y la habitualidad de las visitas de la actora al recinto de Mercamadrid, donde dice que ha venido trabajando como vendedora ambulante de lotería -lo que hace suponer un conocimiento preciso de la zona y de sus circunstancias-.

Al quedar roto el necesario nexo causal para apreciar la responsabilidad por la que se reclamó, no existe un título válido de imputación para la entidad mercantil apelante; lo que determina la necesidad de acoger las pretensiones ejercitadas en el recurso interpuesto y revocar la Sentencia apelada por no ser la misma ajustada a Derecho. Todo ello declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial que hubiera de recaer sobre dicha mercantil al no concurrir el primero e imprescindible de los requisitos necesarios a tal efecto.

OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se estima procedente hacer un pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que le es propia, y por la representación procesal de la mercantil MERCAMADRID, S.A. interpuestos contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 148/2011; sentencia que anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

2.- Desestimar el recurso el recurso contencioso-administrativo PAB número 148/2011, interpuesto por interpuesto por la representación procesal Dª Valentina contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21 de octubre de 2010. Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el citado recurso.

Contra la presente resolución que ES FIRME, no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid el , de lo que, yo como Secretario, doy fe.


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