Última revisión
14/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 617/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1525/2003 de 14 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 617/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100675
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10754
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1525/2003
Parte actora: Serafin
Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES
Parte codemandada: CATALANA DE OCCIDENTE S.A.
SENTENCIA nº 617/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Serafin , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta Navarro Roset, y asistida de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES representada y asistida por la Letrada Dña. Concha Cortés Sánchez.
Es parte codemandada CATALANA DE OCCIDENTE S.A la Administración , representada por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera y asistida por el Letrado D. Jaume Sanmartí Argelich.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- La demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de septiembre de 2003, dictada por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, con el núm. 1472/03, que resolvía desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada por la actora el 7 de abril de 2003, en relación a los daños y lesiones sufridas en el accidente que tuvo lugar el 11 de marzo de 2003, al caer a causa de la gravilla existente en la calzada en la que circulaba, en una zona que se encontraba en obras.
La actora fundamenta su pretensión en que el 11de marzo de 2003, sobre las 19,45 horas, circulaba con su motocicleta marca Honda SLR650, matrícula RU-....-RC , por la calle de Josep Trueta de Sant Cugat del Vallés, haciéndolo a una velocidad aproximada de 10 km/h, cuando al llegar a la altura del Hospital General de Cataluña, al "encarar una especie de rotonda" que lleva al vial periférico de Mirasol, la motocicleta resbaló a causa de la gran cantidad de polvo, gravilla y arena, que había en ese tramo de la calzada yendo a parar al suelo, de modo que la motocicleta cayó sobre su pie derecho causándole graves lesiones. La caída se debió debido a la cantidad de residuos, gravilla, arena y polvo, tal como se demuestra en las fotografías obtenidas al día siguiente del accidente (doc. 3 a 11), depositados en la calzada, la señalización del accidente y la poca visibilidad que existe en la zona de noche.
La conductora respetó el límite de velocidad, ya que circulaba a unos 10 Km/h, y además, la conducción se realizaba con un plus de prudencia en atención al mal estado de la vía. La velocidad reducida resulta del hecho de que el tráfico era bastante denso y no permitía mayor rapidez de ciculación, así como de la mecánica del accidente, puesto que la moto, al caer, no se desplazó unos metros por inercia sino que cayó directamente sobre el pie de la actora, sin que se produjera un desplazamiento a un metro. Considera que concurren todos los presupuestos para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y solicita una indemnización por los daños de la motocicleta (427,58 euros) y por las lesiones sufridas (ya que estuvo de baja 233 días, de los cuales 5 fueron de ingreso hospitalario, a 54,95 euros/día; 64 días impeditivos, a 44,65 euros/día y 164 días de baja no impeditivos, a 24,04 euros/día, así como unas secuelas que valora en 24 puntos, a 962,70 euros/punto, más factor de corrección del 10%); por todo ello reclama una indemnización total de 32.917,77 euros.
Segundo.- A la demanda se opone el Ayuntamiento demandado, alegando diversas cuestiones procesales y de fondo. Como primera cuestión, de orden formal, aduce la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues considera procedente que se llame al proceso a la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CAN CABASSA, contratista y adjudicataria de las obras que afectaban la circulación viaria. Con carácter subsidiario, debe acudirse a la intervención provocada del art. 14.2 de la LEC 1/2000 , para que se notifique la demanda a UTE CAN CABASSA y SCRINSE, S.A. Y SACYR, S.A. cuestión que ya fue resuelta por nuestro Auto de 29 de junio de 2004 , en sentido desestimatorio.
En cuanto al fondo, entiende que de darse lugar a la declaración de responsabilidad debería tenerse en cuenta que la zona en la ocurrió el accidente es una zona en la que concurrían diversas obras, siendo así que el contratista UTE CAN CABASSA, era la encargada de la señalización de las mismas mediante las preceptivas señales y carteles verticales, que alertaran sobre el peligro así como de los elementos de balizamiento y defensa que muestran las fotografías que obran en los folios 17 y 18 del EA. Estas fotografías demuestran que la calzada no se hallaba ocupada en toda su superficie por la grava o polvo depositados, sino que estos formaban un reguero en el centro y a lo largo de la vía de unos 20 cm. de ancho y unos 2 cm. de grueso. Por lo demás, la actora infringió normas de obligada observancia, en tanto que el art. 9.2) de la Ley de Tráfico , cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , establece que el conductor deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño propio o ajeno, de modo que los conductores han de estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos, manteniendo su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción. Al estar el tramo afectado por obras, debidamente señalizado, incumbe a los conductores extremar el deber de atención y vigilancia, manteniendo el contro del vehículo máxime cuando se trata de motocicletas que al disponer de menos elementos de seguridad pasiva que los vehículos automóviles así como de menor seguridad activa con estabilidad más comprometida al tratarse de vehículos de dos ruedas, comportan superior riesgo de caída con menor protección para los ocupantes exigiendo una mayor pericia en la conducción, intensidad de vigilancia y más elevada prudencia en su manejo. Además, la conductora utilizó indebidamente el centro de la calzada, cuando debiera haber utilizado el arcén de la derecha o la parte imprescindible de la calzada según lo dispuesto en el art. 15 de la Ley citada. No concurren los presupuestos que establece el art. 139 de la Ley 30/1992 , para que pueda declararse la responsabilidad de la Administración pública y, además, se excepciona la plus petición, en tanto que los daños materiales de la motocicleta no puede admitirse al no tenerse constancia de la relación de daños, siendo así que tampoco se justifica el periodo de 164 días que se determina como baja impeditiva (por los que se reclaman 3.942 euros) existiendo una posible contradicción entre el informe de valoración médico legal de 4 de noviembre de 2003 que se refiere a las secuelas funcionales por un total de 20 puntos (valorados en 23.104,80 eruos) y el informe del médico responsable del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatológica del Hospital General de Cataluña de 29 de octubre de 2003, aportados por la parte. Por todo ello solicita que la demanda sea desestimada.
La Compañía de Seguros codemandada Catalana de Occidente, que no contestó a la demanda, sí desplegó actividad procesal en periodo probatorio y solicitó en sede de conclusiones que se desestimara la demanda.
Tercero.- Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 [RJA 2000 7999 ]).
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en cuanto titular de la vía en la que se realizaban las obras donde supuestamente se produjo la caída, pudo existir un daño real, efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.
c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Cuarto.- Hemos de tener presente que el Ayuntamiento en sede administrativa desestimó la reclamación sin declarar la posibilidad de que la responsable fuera la compañía contratista, por lo que ahora no puede argumentar esta oposición con el fin de exonerarse de responsabilidad.
En cuanto al fondo del recurso, con arreglo al art. 217 de la LEC , la carga de probar la existencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, del daño padecido así como del nexo causal corresponde a la parte que reclama (artículo 217 de la LEC ). En este caso la parte actora manifiesta que la única causa del accidente (aunque en conclusiones admite subsidiariamente una concurrencia de culpas, al 50%) es la existencia de gravilla en la calzada por la que circulaba. Conforme a este precepto ya podemos anticipar que la demanda ha de ser desestimada. En efecto, aun cuando no existe duda alguna de que se produjo el accidente, en la zona indicada, pues así se corrobora por los dos testigos presenciales, lo que no ha quedado acreditado es el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el daño sufrido.
Así, la prueba practicada en autos, especialmente las fotografías aportadas por la actora, al no haber intervenido la Policía Municipal, que no fue avisada, permite concluir que la caída se debió exclusivamente a la falta de diligencia de la propia víctima, puesto que la gravilla no se hallaba diseminada por toda la calzada sino que formaba una hilera en la zona central, de modo que si la actora hubiera circulado por el margen derecho de la vía no hubiera sobrepasado el reguero de polvo y gravilla (fotografías doc. 3 y 4). Por otra parte, la motocicleta que conducía la demandante era de las preparadas para la conducción en zonas de montaña y accidentadas (apartado b del informe del Ingeniero Municipal), por lo que su adherencia al terreno era superior a cualquier otra moto que no estuviera preparada para ello. La zona se encontraba señalizada, alertándose a los conductores de que se entraba en una zona de obras significándose el peligro que ello conllevaba; eran los conductores quienes debían modificar su comportamiento y extremar la diligencia con el fin de evitar daños propios o a terceros. Por otra parte, la testigo Magda R.P, que circulaba en sentido contrario al que circulaba la demandante que puntualiza que la visibilidad era "muy poca", afirma que vio como "de golpe", tal como iba marchando, cayó la motocicleta encima de la conductora; a preguntas de la demandada, mantiene que vio que se le caía la moto y la conductora con ella, pero no vio que la moto derrapara o resbalara sobre la gravilla. El otro testigo Sr. Ángel Daniel ., que iba circulando justo detrás de la persona accidentada, afirma que había tráfico intenso, había carabana, lo que obligaba a ir circulando en línea de uno en uno, muy lentamente; la actora iba detrás del coche que la precedía e íban parando cada dos por tres. Pudo ver la caída que se produjo cuando "al entrar en la rotonda" tuvo la sensación de que se resbalaba la rueda de atrás y se iba al suelo la motocicleta. Ahora bien, ese resbalón no tenía porqué obedecer a la grava existente, ya que según el informe aportado por el Ayuntamiento, puesto que cualquier acelerada mínima (movimiento del rotor) puede transmitir una altísima potencia en la rueda motriz posterior que si no se aplica con la necesaria prudencia y se mantiene la adecuada sujeción y presión del manillar sobre la rueda anterior direccional puede desviar de manera brusca la trayectoria con el consiguiente derrapaje y caída (apartado e) del informe citado). Este tipo de motos (Enduro/offroad) se caracteriza por ser altas a fin y efecto de superar las irregularidades del terreno (capacidad de vadeo) por tal de que el bloque motor no toque al suelo y esta característica de tener un centro de gravedad elevado hace mucho más difícil el control a bajas velocidades que requiere de unas manos expertas (apartado f). A ello hay que añadir la escasa velocidad a la que se circulaba, que no se cuestiona, que había de comportar un mejor manejo y control del vehículo.
Quinto.- En definitiva no ha resultado acreditado que concurran los presupuestos que exige el art. 139 de la Ley 30/1992 , para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que nos ha de llevar a la desestimación del recurso; todo ello sin efectuar imposición de las costas del proceso al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Serafin contra la Resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de octubre de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
