Última revisión
05/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 617/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1115/2004 de 05 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 617/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100978
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1115/2004
Parte actora: María Rosario
Parte demandada: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA nº 617/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. María Rosario , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- La demandante, funcionaria de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad social, Grupo D, con destino en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social de Reus, impugna la resolución presuntamente desestimatoria de la Dirección General del Instituto de la Seguridad Social de la solicitud formulada por la demandante en fecha 22 de junio de 2004 con el fin de percibir el concepto retributivo "complemento regulador" regulado por Resolución de 12 de diciembre de 1988.
La solicitud se basa en que los hechos siguientes:
a)que presta servicios como funcionaria de la Dirección Provincial de la Tesorería en Reus, desde el 1 de junio de 1992 y con anterioridad en la Dirección Provincial del INSS en Tortosa, desde el 5 de enero de 1987 hasta el 31 de mayo de 1992.
b)que tiene servicios previos reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , prestados para la Generalidad de Cataluña, como contratada administrativa, categoría de auxiliar administrativa, desde el 1 de diciembre de 1980 hasta el 4 de enero de 1987.
Segundo.- El Letrado de la Administración demandada se opone a la pretensión en base a que no se dan los presupuestos para la percepción del complemento que ahora se solicita, a tenor de lo establecido en la Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 12 de diciembre de 1988.
Tercero.- Ya podemos avanzar que el recurso ha de ser desestimado.
La norma reguladora citada establece la percepción del complemento para los funcionarios "pertenecientes a los Grupos C, D y E que presten sus servicios en los centros de destino incluidos en la RPT de la Administración de la Seguridad Social y cuya antigüedad como funcionario de dicha Administración fuera superior a un año, en la fecha 30 de noviembre de 1987", caso en que percibirán en concepto de Complemento Regulador doce pagas mensuales al año en las cuantías que se detallan en el anexo 3 de la misma resolución.
A la vista de los hechos aducidos en la demanda hemos de concluir que los requisitos que establece la norma aplicable exigen que se tenga la condición de funcionario de carrera a 30 de noviembre de 1987, requisito que en este caso no se cuestiona, puesto que la actora prestó servicios para la Administración de la Seguridad desde el 5 de enero de 1987 y que se hayan prestado servicios en algún puesto de la Administración de la Seguridad Social.
Ahora bien, como hemos dicho en otras sentencias, estamos ante un complemento cuya creación obedeció a una finalidad: que los funcionarios de la Seguridad Social de los Grupos C y D que participaron en las pruebas selectivas de acceso a dichos Cuerpos al amparo de las Ofertas de Empleo Público de 1986 y 1987 y que, con anterioridad, pertenecían a Cuerpos o Escalas de dicha Administración de un grupo inferior o similar al Cuerpo o Escala de nuevo ingreso y a los funcionarios interinos o eventuales de los Cuerpos de Auxiliar y Administrativo, cuyos servicios se hubieran prestado con anterioridad, y que hubieran resultado seleccionados y nombrados como funcionarios de carrera de los Cuerpos Auxiliar y Administrativo, no experimentaran disminución en sus retribuciones con motivo de la implantación del nuevo sistema retributivo, que se originó como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Es decir, que es preciso también que se hayan desempeñado los servicios para la Administración de la Seguridad Social, requisito que aquí no concurre puesto que hemos visto que los desempeñó para la Generalidad de Cataluña, por lo tanto fuera del organigrama de la Administración de la Seguridad Social.
La Sentencia num. 1427/00 invocada en la demanda, en modo alguno admite que se tengan en cuenta servicios prestados en la Generalidad de Cataluña, como aquí ha sucedido.
Respecto a nuestra Sentencia, núm. 119, de 3 de febrero de 2004 , debemos tener en cuenta que en ella solo se examinaba la problemática relativa a si se debían o no tener en cuenta los servicios prestados a la Administración de la Seguridad Social como personal contratado laboral, pero no que los servicios prestados fueran para otra Administración, como aquí acontece.
Cuarto.- Que por todo lo dicho el recurso ha de ser desestimado sin que proceda imponer las costas causadas en este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. María Rosario .
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de septiembre de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

