Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 618/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2005 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 618/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100612

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4862

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el interesado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón. La Sala entiende que no es posible interponer el mencionado recurso de revisión por considerar que el ahora recurrente, no ha respetado el plazo legal para interposición del recurso, puesto que conocía la existencia de la sentencia dictada en la vía contenciosa, puesto que la misma fue aportada en las diligencias penales abiertas con motivo del accidente de trabajo que el mismo sufrió, por lo que se entiende por el Tribunal que no ha existido indefensión (el recurrente alega no haber sido objeto de notificación por parte de la empresa de la citación para la vista que desenvocó en la Sentencia contraria a sus pretensiones). Por no considerarse cumplido tal plazo, la Sala desestima el recurso de revisión, al ser inadmisible el mismo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso.

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Recurso de revisión 1/12/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 618

En la ciudad de Valencia, a 21 de julio de 2006.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, el recurso extraordinario de revisión con el número 1/12/05, en el que han sido partes, como recurrente, don Marcelino , representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo, y como demandada la Generalitat Valenciana, que actuó bajo la representación que le es propia, y "Ema Construcción y Medio Ambiente" S.L., representada por la procuradora Sra. Miralles Ronchera. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27-12-2005, don Marcelino dedujo demanda interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia núm. 86/05, de fecha 26-4-2005, pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Castellón . El demandante interesa que se rescinda dicha sentencia acogiendo los motivos de revisión invocados, y que se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió notificarsele la existencia del proceso contencioso-administrativo. Asimismo se interesa que se ordene la suspensión del proceso contencioso-administrativo por la existencia de prejudicialidad penal.

SEGUNDO.- El recurso de revisión fue admitido a trámite, reclamándose los autos originales del procedimiento abreviado núm. 18/05 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Castellón. Una vez recibidos se emplazaron a quienes fueron partes en dicho proceso para que se personaran y contestaran a la demanda de revisión. Personada "Ema Construcción y Medio Ambiente" S.L., contesta solicitando la desestimación del recurso. En idéntico sentido contesta la Generalitat Valenciana.

TERCERO.- El recurso no se recibió a prueba. El Ministerio Fiscal dictaminó interesando la desestimación del recurso extraordinario de revisión

CUARTO.- Los autos quedaron pendientes para votación y fallo, señlándose para votación y fallo el día 21 de julio de 2006.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso extraordinario de revisión es la Sentencia 86/05 de fecha 26-4-2004 pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Castellón . En dicha resolución judicial es estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Ema Construcción y Medio Ambiente" S.L., declarando nula por contraria a Derecho la Resolución de 1-12-2004 del Director General de Trabajo y de Seguridad Social que desestima el recurso de alzada que aquella entidad había interpuesto contra otra Resolución fechada a 10-11-2004 de la Dirección Territorial de Castellón sobre acta de infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en la que se le impone una sanción de 3.000 euros como responsable de una infracción del art. 12-16 b) de la Ley 5/2000 .

Quien interpone el presente recurso extraordinario de revisión es don Marcelino , trabajador de "Ema Construcción y Medio Ambiente" S.L, quien relata haber sufrido un accidente laboral mientras manipulaba una máquina, siendo destacable que tras el levantamiento del acta correspondiente y la tramitación de un expediente sancionador contra la empresa, se le impuso a ésta una recargo del 30 % en las prestaciones por sus responsabilidades en el accidente laboral. A su vez destaca el recurrente que fueron tramitadas Diligencias Previas penales ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón, en averiguación de un delito contra los derechos de los trabajadores; también, por otro lado, que no se le notificado el Auto de admisión de la demanda contencioso-administrativa contra la Resolución sancionadora por lo que no pudo comparecer a la vista judicial correspondiente. En fin, recurrente alude el haber promovido incidente de nulidad contra la Sentencia contencioso-administrativa aquí impugnada, incidente resuelto en sentido desestimatorio.

El primer motivo de revisión del demandante se articula al amparo del art. 102.1 a) de la LJCA . Alega que el proceso contencioso-administrativo del que trae causa la Sentencia cuya revisión pretende debió suspenderse con motivo de la tramitación de las diligencia penales, habida cuenta de que el objeto de uno y otro proceso era idéntico. Según la recurrente, la existencia del proceso penal constituye "documentación decisiva" para el proceso contencioso-administrativo por cuanto que, de haberse conocido la tramitación de la causa penal, aquél no habría continuado (arts. 4 de la LJCA y 44 de la LOPJ), además de que tal documentación no fue aportada "...por causa de fuerza mayor" pues por la mala fe de "Ema..." no fue comunicada al Juzgado de lo Contencioso- administrativo.

En su segundo motivo de revisión el recurrente invoca el art. 102.1 d) de la Ley Jurisdiccional , según el cual cabe la revisión de una sentencia firme se hubiera dictado en virtud de cohecho prevaricación, violencia y otra maquinación fraudulenta. La parte recurrente considera que la indefensión material que le perjudicó en la tramitación del proceso contencioso-administrativo, al haber sido emplazado a comparecer al mismo, tiene su causa en la conducta de "Ema...", parte actora en el mismo, quien no recogió la citación del trabajador y hoy parte recurrente; también en que en ningún momento puso en conocimiento del Juez Instructor penal la simultánea tramitación del proceso contencioso-administrativo.

En último término la parte recurrente invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, de denunciando la indefensión sufrida en el proceso contencioso-administrativo y las consecuencias irreparables que le supone el que no se revoque la sentencia recurrida, criticando el Auto de 6-11-2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que desestima el incidente de nulidad por dicha parte promovido.

SEGUNDO.- En sus alegaciones la comparecida "Ema Construcción y Medio Ambiente" S.L. ha opuesto la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso extraordinario de revisión, por lo que, con carácter previo, habremos de decidir sobre dicha alegación. Alude "Ema..." a que el recurrente tenía conocimiento de la Sentencia contencioso-administrativa desde el día 9-6-2005 , fecha en que, en el expediente administrativo de revisión de sus prestaciones, tramitado por el INSS, se le da traslado para audiencia, o bien, como consta en las diligencias penales, desde el día 24-6-2005 , por lo que, desde una u otra perspectiva, habría transcurrido el plazo de interposición de tres meses desde el conocimiento de la sentencia previsto en el art. 512 de la LEC .

El art. 102.2 de la LJCA establece que "(e)n lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este recurso, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil", disponiendo a su vez el art. 512 de la LEC que "(e)n ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo (apartado 1); y que "(d)entro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad" (apartado 2). Este último plazo de tres meses es el que hemos de comprobar si efectivamente fue observado por el demandante, para lo cual conviene tener presente la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sala Primera), según la cual el referido plazo es de caducidad y no de prescripción (SSTS de 19-4-2000, 2-3-2002 y 30-9-2002 ), y se computa de fecha a fecha y no admite interrupción alguna, ni siquiera por su interposición ante el Tribunal Superior de Justicia, sin que se interrumpa por el mes de agosto, dado su carácter de plazo de carácter civil y no procesal, conforme al art. 5.2 del Código Civil (SSTS de 22-12-1989 y 20-10-1990 y, más recientemente, de 11-3-2000 y 12-6-2000 ).

El demandante ha cumplido con la carga que le incumbe (SSTS de 29-1-1997, 3-3-1998 , por todas) de señalar el día que descubrió los "documentos retenidos por fuerza mayor" [art. 102.1 a) LJCA ] y la "maquinación fraudulenta" [art. 102.1 d) LJCA ] en que apoya, respectivamente sus motivos de extraordinaria de revisión de la Sentencia firme por la que se siente perjudicado. Tal día es -en su sentir- el 27-9-2005 -, una vez que por parte del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón se le hubo notificado y dado traslado del resultado del exhorto que dicha parte había interesado para que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Castellón testimoniara sobre diversas actuaciones del proceso en que se había dictado la Sentencia cuya rescisión ahora se pretende.

Sin embargo este planteamiento no puede ser asumido por la Sala. Aparece en las actuaciones que el día 3-5-2005 , al declarar en calidad de imputado la persona que había sido denunciada por el demandante, aquélla aportó la Sentencia cuya rescisión se pretende, entre otros documentos. Aunque no consta si la representación del hoy demandante compareció a la toma de la declaración del imputado (dato éste que el recurrente silencia), sí que está comprobado que dicho demandante conoce la Sentencia en tal fecha, por manifestación propia del escrito de 24-6-2005 presentado en las Diligencia Penales. En definitiva, el demandante tuvo, no sólo noticia, sino también conocimiento del contenido de dicha resolución judicial el día 24-6-2005; a través de la misma descubre la existencia del proceso y el resultado de éste contrario a sus intereses; de ahí que debamos decir que tenía conocimiento sustancial de los sedicentes "documentos retenidos" o bien la supuesta "maquinación fraudulenta", causal de su incomparecencia al proceso.

Por lo tanto, la interposición del presente recurso extraordinario de revisión es extemporánea, pues el demandante, habiendo conocido las circunstancias supuestamente determinantes de la rescisión de la Sentencia firme que le perjudica, deja transcurrir tres meses sin interponerlo. Por lo demás, fue ya transcurrido dicho plazo cuando, el día 30-9-2005, cuando promueve el demandante incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la LOPJ , por lo que no puede plantearse la tesis de que la promoción de dicho incidente interrumpió el cómputo del plazo de tres meses del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, una tesis en tal sentido tendría que ser rechazada, ello conforme a la doctrina jurisprudencial más arriba reseñada y porque incidente de nulidad y recurso extraordinario de revisión son remedios procesales de ejercicio compatible, aun cuando ambos tengan análogo objeto, las resoluciones judiciales firmes.

TERCERO.- El acogimiento de la alegación de extemporaneidad del recurso conlleva, por sí solo, la desestimación de la demanda de extraordinaria revisión de sentencia firme. Dicho lo cual, y por agotar nuestra argumentación desestimatoria, es de señalar que tampoco los motivos de revisión esgrimidos por el demandante son asumibles.

En lo concerniente al primero, el desconocimiento por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de las Diligencias Penales no puede decirse que tenga su origen en una "fuerza mayor". Tiene dicho el Tribunal Supremo (Sala Primera), en su STS de 13-2-2002 , que el requisito de "retenidos por fuerza mayor", "...no puede confundirse con la mayor o menor dificultad en la investigación de la existencia y contenido del documento, sino que hace referencia a una dificultad insuperable ajena al que la alega (Sentencias 24-3-1995 y 31-10-1996 ).

En cuanto al segundo motivo tampoco es asumible. No consta la fecha en que el denunciado en las Diligencias Penales tuvo conocimiento de las mismas, siendo que su declaración de calidad de imputado es de fecha posterior a la de la Sentencia contencioso-administrativa. Por lo demás, la sola circunstancia omisiva de que la parte actora no haya alegado, aludido o mencionado la existencia de un proceso penal paralelo al contencioso-administrativo que ella promovió no satisface el supuesto de hecho "maquinación fraudulenta" al que alude el art. 102.1 d) de la LJCA .

En fin, las cuestiones referentes al resultado material de indefensión por supuestos defectos de emplazamiento de la hoy recurrente son ajenas a este proceso rescisorio, y sí las propias del incidente del art. 241 de la LOPJ , ya promovido por el demandante.

CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas a quien recurrió en revisión.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Marcelino . Se codena en costas a la parte recurrente. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a doce de septiembre de dos mil seis.

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