Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 618/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 784/2010 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 618/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013100641
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 784/2010
Partes: Emilio Y Martina C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 618
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 784/2010, interpuesto por D. Emilio y Dña. Martina , representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:En fecha de 5 de mayo de 2010, la indicada representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 19 de marzo de 2010, que declara la inadmisibilidad de la reclamación núm. NUM000 .
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare el derecho de los recurrentes a la devolución de la total suma solicitada en su declaración del IRPF del ejercicio 2007, junto los correspondientes intereses, por silencio administrativo positivo, y declare asimismo la nulidad de las actuaciones administrativas llevadas a cabo contrariamente a dicho pronunciamiento, y la defensa y representación de la Administración del Estado, la desestimación del recurso.
TERCERO:Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho que resultan de lo actuado.
Los cónyuges aquí recurrentes presentaron su declaración anual por el IRPF del ejercicio 2007, en régimen de tributación conjunta, con un resultado a devolver de 25.059,76 €.
En fecha de 23 de diciembre de 2008, en relación con dicha declaración, el Administrador de la Administración de Colom de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó un acuerdo, notificado a los interesados el 9 de enero de 2009, requiriendo los documentos justificativos de los gastos deducibles del trabajo personal y los libros registro de ingresos, gastos, bienes de inversión y provisión de fondos y suplidos de la actividad económica desarrollada por D. Emilio , indicando que con la notificación de dicho requerimiento se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada, circunscrito a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados, en concreto, que los datos que figuran en los libros registros se ajustan a lo consignado en la declaración, y que con el inicio del procedimiento de comprobación limitada había terminado el procedimiento de devolución que se inició con la solicitud respecto del IRPF de 2007.
Disconformes, los interesados presentaron escrito en fecha de 16 de enero de 2009, alegando haber transcurrido el plazo previsto en el art. 104 de la LGT sin haber recibido notificación alguna, por lo que la solicitud de devolución debía considerarse estimada por silencio y el requerimiento y las actuaciones de comprobación eran improcedentes, por extemporáneas y llevarse a cabo bajo los efectos de la caducidad y el silencio positivo, interesando el archivo de las actuaciones y que se practicara de inmediato la devolución estimada por silencio positivo.
En fecha 19 de febrero de 2009, la Oficina gestora notificó a los contribuyentes nuevo requerimiento, dictado el anterior día 10 del mismo mes, de los documentos justificativos de los gastos deducibles del trabajo personal, al objeto de justificaran las discrepancias entre el importe declarado y los datos de que disponía la Administración, y los libros registro de ingresos, gastos, bienes de inversión y provisión de fondos y suplidos de la actividad económica desarrollada por D. Emilio .
Los interesados presentaron un nuevo escrito en fecha de 25 de febrero de 2009, insistiendo en que había transcurrido el plazo previsto en el art. 104 de la LGT sin haber recibido notificación alguna, ya que la primera notificación fue el 9 de enero de 2009, por lo que la solicitud de devolución debía considerarse estimada por silencio y el requerimiento y las actuaciones de comprobación eran improcedentes, por extemporáneas y llevarse a cabo bajo los efectos de la caducidad y el silencio positivo, interesando el archivo de las actuaciones y que se practicara de inmediato la devolución estimada por silencio positivo.
En fecha 23 de marzo de 2009, la Oficina gestora notificó a los contribuyentes un tercer requerimiento de la misma documental, de fecha 10 de marzo de 2009, al no haber sido atendidos los dos anteriores.
Disconformes, los aquí recurrentes interpusieron la reclamación económico administrativa que inadmite la resolución del TEARC que se impugna en el presente recurso.
La resolución recurrida califica los escritos presentados el 16 de enero y 25 de febrero de 2009 como recursos de reposición contra el requerimiento de 23 de diciembre de 2008, por el que expresamente se pone término al procedimiento de devolución relativo al IRPF de 2007, y contra el requerimiento de 10 de febrero de 2009, respectivamente, y considera que son objeto de la reclamación tres actuaciones: la desestimación presunta, por silencio administrativo, de ambos recursos de reposición y el requerimiento de 10 de marzo de 2009.
La resolución del TEARC impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio, en cuanto al primero de aquellos actos, en lo dispuesto en el art. 239.4.b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, pues si bien los reclamantes recurrieron ante la Oficina gestora el acto expreso que ponía fin al procedimiento de devolución y asimismo habían interpuesto reclamación contra su desestimación presunta, por silencio administrativo, la reclamación se había presentado extemporáneamente, una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 235 LGT («... se interpondrá en el plazo de un mes a contar [...] desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo...»), ya que al haberse interpuesto el recurso de reposición en fecha de 16 de enero de 2009, la Administración disponía del plazo máximo de un mes para notificar su resolución según prescribe el apartado 3 del art. 225 LGT , plazo que en el presente caso finía el 16 de marzo de 2009, por lo que desde esa fecha el interesado podía considerar desestimado el recurso de reposición y la reclamación fue interpuesta en fecha 1 de abril de 2009, una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley, General Tributaria , que en el caso concluía el 16 de marzo de 2009.
En cuanto a las otras dos actuaciones, la resolución del TEARC impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio, en lo dispuesto en el art. 239.4.a) LGT , en relación con el art. 227.1 de la misma Ley , que dispone que la reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo 226, contra los actos siguientes: a) los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber, y b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento, pues los actos reclamados son actos de mero trámite, que en ningún momento se pronuncian sobre la devolución ni sobre el resultado del procedimiento de comprobación limitada.
SEGUNDO:En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora alega, en apretada síntesis, que la resolución del TEARc debió haber entrado a conocer y resuever las cuestiones oportunamente planteadas por los reclamantes, que en concreto alegaron la concurrencia de silencio administrativo positivo al concurrir el presupuesto previsto en el art. 104.3 LGT , dado que la declaración del IRPF de 2007 fue presentada el 25 de junio de 2008 y la primera notificación practicada por la Oficina gestora se produjo el 9 de enero de 2009; que la producción del silencio positivo equivale en todo para los interesados a una resolución estimatoria firme, de manera que la Administración queda plenamente vinculada, no pudiendo dictar una resolución expresa posterior que no sea confirmatoria del acto administrativo producido por silencio administrativo positivo ni llevar a cabo actuaciones posteriores contradictorias con ese hecho y sus efectos jurídicos, incurriendo por ello en causa de nulidad, y que no estamos ante simples actos de trámite, sino ante un triple intento de la Administración de modificar lo que se encuentra consolidado por silencio administrativo positivo, interponiéndose la reclamación siete días después de la notificación del tercer requerimiento que de manera implícita deniega la solicitud de devolución.
De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado al declarar la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea y porque la actuación recurrida no es susceptible de impugnación, con similar argumentación a la de la propia resolución recurrida, y aunque en el suplico del escrito de contestación a la demanda interesa la desestimación del recurso, en el cuerpo del escrito de alegaciones predica que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69.c) LJCA , al haber sido presentada contra un acto inimpugnable, un acto firme y consentido.
TERCERO:Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, debemos en primer término rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del estado. El acto objeto de impugnación en el presente recurso es la resolución del TEARC, de 19 de marzo de 2010, notificada a los interesados el 27 de abril de 2010, que declara la inadmisibilidad de la reclamación núm. NUM000 . Tal resolución, como se indica en su misma notificación, es susceptible de ser objeto de recurso contencioso administrativo, al ser un acto definitivo en la vía económico-administrativa, y el mismo no ha sido consentido por la parte actora, pues ha interpuesto en su contra el presente recurso en el plazo de legalmente previsto de dos meses. Si la declaración de inadmisibilidad acordada por el TEARC es conforme a derecho, lo procedente no es la inadmisión del presente recurso, sino su desestimación.
CUARTO:Sentado lo anterior, hemos de convenir con el TEARC que el segundo y el tercer requerimiento son actos de mero trámite, no susceptibles de reclamación económico-administrativa, a diferencia del primer requerimiento, que constituye un acto de trámite cualificado, en tanto en cuanto pone fin al procedimiento de devolución.
Sin embargo, la Sala no comparte la aplicación del art. 239.4.b) LGT efectuada por el TEARC al caso y que defiende el Abogado del Estado.
Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).
El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: « Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada».
En el presente caso, hemos de convenir en que el acto de 23 de diciembre de 2008 en que se acordaba la practica de un requerimiento con indicación expresa de que con la notificación del mismo se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada y se ponía término al procedimiento de devolución iniciado con la solicitud formulada en la autoliquidación del IRPF de 2007, fue recurrido en reposición mediante el escrito presentado el 16 de enero de 2009, y que la Administración disponía hasta el 16 de febrero de 2009, para notificar (o intentar) la notificación de la resolución. En consecuencia, los interesados podían considerar desestimado el recurso el 17 de febrero de 2009, al objeto de interponer la reclamación procedente. Una interpretación literal del art. 235.1 LGT llevaría a considerar que cuando la reclamación se interpone el 1 de abril de 2009 ya había transcurrido el plazo de un mes para interponer la reclamación, que fínía el 17 de marzo de 2009. Sin embargo, también es cierto que el art. 103.1 LGT prescribe que la Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa, lo que aquí se ha incumplido por parte de la Oficina gestora, y por otro lado, que los interesados reiteraron sus alegaciones y pretensiones al recibir un segundo requerimiento reiteración del anterior, interponiendo la reclamación siete días después de recibir un tercer requerimiento, sin que se diera respuesta a las reiteradas alegaciones.
Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar y atendidas las circunstancias del caso, la decisión de inadmisión por extemporaneidad combatida ha de apreciarse como desproporcionada, pues una cosa es que la Ley permita a los interesados poder considerar desestimado el recurso de reposición al objeto de acudir a la vía económico-administrativa y la otra que la Administración trate de aprovechar su propia inactividad para en perjuicio del interesado inadmitir la reclamación por extemporánea, cuando además el contribuyente ha reiterado de manera constante su voluntad de impugnar el acto.
En consecuencia, la resolución impugnada no se ajusta a derecho la inadmisión de la reclamación por extemporánea, sin entrar en el fondo del asunto, por lo que tal como se pide la Sala, hemos de entrar a conocer sobre el mismo.
QUINTO:El artículo 31 LGT dispone:
«1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución». Artículo 103. Devolución derivada de la normativa del tributo
Por su parte la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, prevé en su artículo 103 :
«1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de las deducciones previstas en los artículos 81 y 81 bis de esta Ley , sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de las deducciones previstas en los artículos 81 y 81 bis de esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
5. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en su normativa de desarrollo».
El artículo 9 de la Orden 481/2008, de 26 de febrero, del Ministerio de Economía y Hacienda, que aprobó los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2007, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión, rectificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos, estableció que el plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el comprendido entre los días 2 de mayo y 30 de junio de 2008, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo de confirmación del borrador establecido en el artículo 8 anterior.
El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dedica la Sección 1ª del Capítulo II del Título IV al procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, del siguiente tenor:
«Artículo 122. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo
Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las previstas en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . También tienen esta consideración los abonos a cuenta que deba efectuar la Administración tributaria como anticipos de deducciones a practicar sobre cualquier tributo.
Artículo 123. Iniciación del procedimiento de devolución
El procedimiento para la práctica de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se iniciará a instancia del obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud o mediante la presentación de una comunicación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de cada tributo.
Artículo 124. Tramitación del procedimiento de devolución
1. Una vez recibida la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, la Administración examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder.
Si la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada.
2. Cuando se aprecie algún defecto formal en la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
Artículo 125. Terminación del procedimiento de devolución
1. Cuando proceda reconocer el derecho a la devolución solicitada, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar total o parcial deberá notificarse la adopción de la medida cautelar junto con el acuerdo de devolución.
El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación.
2. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud.
3. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.
En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución y, en su caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado.
4. Cuando la Administración tributaria acuerde la devolución en un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección por el que se haya puesto fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los períodos de dilación por causa no imputable a la Administración a que se refiere el artículo 104 de este Reglamento y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos».
Por otro lado, el artículo 104 LGT , al regular los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa, prevé en su apartado 1 que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea; que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses y que el plazo se contará, en lo que hace a los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El apartado 2 precisa que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, y que los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. El siguiente apartado 3 establece, en lo que interesa, que en los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. Prevé asimismo que a estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda y, en defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
SEXTO:En el presente caso, los recurrentes alegan que presentaron su declaración anual del IRPF del ejercicio 2007, con un resultado a devolver de 25.059,76 €, en fecha de 25 de junio de 2005, según acreditan mediante el sello de la entidad bancaria en que domiciliaron la devolución, por lo que habiendo presentado la declaración en plazo, lo que no ha sido cuestionado por la defensa y representación de la Administración demandada, la Administración debía resolver el procedimiento de devolución iniciado con dicha declaración en los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración. A efectos de entender cumplido dicho plazo bastaba a la Administración con acreditar haber intentado la notificación de la resolución o acto que ponía fin al procedimiento. Sin embargo, no se acredita ningún intento en ese plazo, sino que la notificación del requerimiento de 23 de diciembre de 2008 se produce en fecha de 2009, transcurrido ya el expresado plazo de seis meses. Habiendo transcurrido el plazo el plazo de que disponía la Administración para resolver sin haber notificado o intentado notificar la resolución expresa o el requerimiento que iniciaba el procedimiento de comprobación limitada poniendo fin al de devolución a instancias del obligado tributario, se produjo la caducidad del procedimiento de devolución, El siguiente apartado 3 establece, en lo que interesa, que en los procedimientos iniciados a instancia de parte, con la consecuencia de que, al tratarse de un procedimiento iniciado a instancia de parte, los interesados podían entender estimadas su solicitud por silencio administrativo, lo que concuerda con el art. 103.3 LIRPF que dispone que si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
En consecuencia, la notificación del requerimiento de 23 de diciembre de 2008 ya no podía poner término al procedimiento de devolución, que ya había concluido por el vencimiento del plazo máximo de duración, procediendo ex lege la devolución interesada, por lo que ha de acogerse la pretensión de los actores en tal sentido.
Ahora bien, la estimación del recurso no ha de ser íntegra, pues si bien la normativa prevé el engarce entre el procedimiento de devolución y el de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, disponiendo que cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de alguno de estos, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, cuando ello no se produce, bien porque al iniciarse el procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección el procedimiento de devolución ya había sido resuelto expresamente o, como en el caso, ya había concluido por vencimiento del plazo máximo, nada impide que puedan llevar caminos separados.
El Reglamento de gestión prevé expresamente que el reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación, y en concordancia con lo anterior la LIRPF establece así mismo que la devolución del exceso sobre la cuota autoliquidada, es sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes. En consecuencia, ni el requerimiento de 23 de diciembre de 2008, ni los dos que lo reiteran son contrarios como alega la actora al silencio positivo, pues si el reconocimiento expreso de la devolución solicitada no impide la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación, obviamente tampoco la estimación presunta.
SÉPTIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación parcial del presente recurso, por no encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo, en los limitados términos expuestos; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm. 784/2010 interpuesto por Ponasi, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 19 de marzo de 2010, de la reclamación núm. NUM000 , que anulamos, por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de los recurrentes a la devolución solicitada en su autoliquidación del IRPF de 2007, con los correspondientes intereses, sin perjuicio de la comprobación la obligación tributaria por ese Impuesto y periodo mediante los procedimientos de comprobación o investigación y de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes, desestimando el resto de pretensiones y sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha., Doy fe.

