Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 618/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2982/2015 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 618/2017

Núm. Cendoj: 28079130052017100153

Núm. Ecli: ES:TS:2017:1354

Núm. Roj: STS 1354:2017

Resumen:
Expropiación por ministerio de la ley de la que se beneficia la Administración autonómica.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2982/2015, interpuesto por el letrado del Gobierno Autonómico de Canarias, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, en el recurso número 151/2013 , sobre requerimiento de pago de justiprecio de expropiación, por ministerio de la ley, de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna frente a la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de La Laguna, representada por la procuradora doña Inés Tascón Herrero Castán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Que estimando el recurso interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna declaramos la nulidad de la inactividad administrativa formal impugnada; así como declarar la obligación de la consejería de obras públicas de asumir el pago del justiprecio e intereses derivados de la expropiación de 5474 m2 de la parcela referida que ascienden a 921.615 € de justiprecio, 148.685 € de intereses por demora en la determinación del pago del precio, e intereses devengados o que se devenguen hasta su abono total a los expropiados y que en consecuencia se condene a la consejería de obras públicas a reintegrar a la Gerencia de Urbanismo de La laguna las cantidades que ya hubieren sido satisfechas por ésta a cuenta del justiprecio más los intereses sobre dichas cantidades devengados desde el acta de ocupación (20 de febrero de 2013) así como a asumir el pago de las cantidades pendientes de abono a los expropiados. Se imponen las costas a la Consejería de Obras Públicas".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Gobierno de Canarias presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, "[...] dicte sentencia por la que, revoque la sentencia y resuelva conforme al artículo 95 LJCA ".

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de la Gerencia de Urbanismo de La Laguna, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia por la que "[...] se desestime íntegramente el recurso de casación deducido de contrario, imponiendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, continuando la deliberación el día veintiocho de marzo siguiente, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, el 23 de junio de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 151/2003 , interpuesto por el Ayuntamiento de La Laguna contra, según resulta del escrito de interposición, la desestimación por silencio por, la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, del requerimiento formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del indicado Ayuntamiento, el 25 de julio de 2013, del siguiente tenor: "a) reintegre a la Gerencia de urbanismo de La Laguna la cantidad de 232.956 € -ya satisfechos por ésta en el acta de pago y ocupación de 20 de febrero de 2013 a cuenta de la cantidad total de 921.615 €, que corresponden a la expropiación por ministerio de la ley de 5.474 m2 de la parcela NUM000 - más los intereses sobre dicha cantidad devengados desde el 20 de febrero de 2013; b) asuma el pago de las restantes cantidades pendientes de abono a los expropiados correspondientes al justiprecio e intereses por la expropiación por ministerio de la Ley de la mencionada parcela, procediendo a su pago bien mediante su abono directo a los expropiados en los plazos y términos pactados entre la Gerencia y los expropiados en acuerdo de 12 de diciembre de 2012, bien mediante su anticipo a la Gerencia de Urbanismo, con la antelación suficiente para que ésta pueda, a su vez, abonarlos a los expropiados en los plazos y términos pactados entre la Gerencia y los expropiados en acuerdo de 12 de diciembre de 2012".

Para una mejor comprensión de las cuestiones suscitadas en este proceso parece oportuno resaltar lo siguiente:

1.- El Plan General de Ordenación Urbana de La Laguna del 2000 y su Adaptación Básica del 2004, contemplan la adscripción de la parcela catastral referenciada en el requerimiento al denominado Sistema General Sociocultural-2, concretamente su destino a polideportivo del Campus Universitario del Coromoto, de la Universidad de La Laguna. Se trata de una finca de 30.378 m2, propiedad de un tercero (don Mauricio y otros).

2.- Los propietarios de la finca, con fecha 15 de junio de 2005, interesan del Ayuntamiento la expropiación por ministerio de la ley de la totalidad de su superficie y con fecha 30 de abril de 2007 presentan la correspondiente hoja de aprecio.

3.-Mediante Plan Territorial Especial de Ordenación del Sistema Viario del Área Metropolitana, aprobado por el Pleno del Cabildo Insular de Tenerife el 19 de julio de 2006, parte de la superficie de la referenciada finca catastral, concretamente 5.474 m2, queda afecta a sistema viario.

4.- Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 6 de octubre de 2008 se fija en 4.055.195,32 euros el justiprecio de 23.490 m2, descontándose de la superficie total de la finca los 5.474 m2 destinados a viario.

5.- Por sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de 25 de octubre de 2009 (recurso 219/2009), se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad contra el acuerdo del Jurado, fija como superficie expropiada 30.748 m2, de los cuales 25.274 corresponden al SGSC-2 (Campus Universitario) y 5.474 al sistema viario del Plan Territorial Especial del 2006, valorando los 25.274 m2 en 4.363.171,80 euros y los 5.474 m2 en 945.002,87 euros; en total 5.308.174,166 euros.

6.- Por sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de 13 de septiembre de 2010 (recurso 75/2009), se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento.

De la sentencia interesa resaltar lo que se expresa en los dos primeros párrafos de su fundamento de derecho segundo, del siguiente tenor:

"Que el origen de dicha expropiación ya se expuso en el Capítulo de Hechos de la sentencia de 22 de junio de 2015 (recurso 121/2013 ) donde se resuelve el derecho de repetición de la Gerencia Municipal contra la Consejería y la Universidad como beneficiarias de la expropiación originaria de la parcela matriz afecta al SGSC-2 de la que posteriormente se desgajan 5.474 m² correspondientes al Sistema Viario del Plan Territorial Especial de 2006.

Así, el acuerdo del JPEF que puso fin al expediente de justiprecio fue recurrido tanto por la Gerencia de Urbanismo como por los expropiados. El recurso contencioso deducido por la Gerencia (tramitado como procedimiento ordinario 75/2009 ante la Sección Segunda de esta Sala) fue desestimado por sentencia de 13 de septiembre de 2010 y el recurso contencioso planteado por los expropiados (tramitado como procedimiento ordinario 219/2009 igualmente ante esta Sala) fue estimado parcialmente por sentencia de 25 de octubre de 2010 , que consideró que la superficie objeto de expropiación de la parcela NUM000 debía ser de 31.187 m2 (no de los 23.490 m2 que había valorado el Jurado Provincial de Expropiación), si bien de dichos 31.187 m2 hubo que descontar 'la parte afectada por el SGRV-3', es decir, 439 m2 y 5.474 m2 correspondientes al Sistema Viario del Plan Territorial Especial de 2006".

7.- Mediante acuerdo transaccional entre la Administración municipal y la propiedad, de 12 de diciembre de 2012, se rebaja el importe del justiprecio a abonar a 5.176.799,99 euros, de los cuales 4.255.185,14 euros corresponden a los 25.274 m2 y el resto, 921.614,85 euros, a los 5.474 m2; se cuantifican los intereses legales por demora en la determinación del justiprecio, correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de abril y el 13 de septiembre de 2010, en 935.176,02 euros, de los cuales 686.491,44 corresponden a los 25.274 m2 y el resto, 148.648,58 euros, a los 5.474 m2; fraccionándose el pago del principal e intereses en cuatro anualidades, con abono cada año del 25% del justiprecio, y con satisfacción en la última anualidad de los intereses legales por demora en la determinación del justiprecio y por demora en el pago.

La sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso administrativo, declara la nulidad de la inactividad administrativa calificándola de formal y condena a la Consejería de Obras Públicas al reintegro de lo solicitado y a que asuma el pago de las cantidades pendientes.

De su fundamentación jurídica es de interés destacar lo que se expresa en sus fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, del siguiente tenor:

"TERCERO.- Que se plantea como primera causa de oposición, que la expropiación proviene de la afección de la parcela matriz al denominado Sistema General Sociocultural 2 destinado según el Plan de Ordenación Urbana de La Laguna a albergar el polideportivo del Campus de Coromoto, y no es sino hasta el 23 de junio de 2005 cuando los propietarios solicitaron la incoación del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley, por lo que cuando comenzó el expediente expropiatorio, aún no estaba aprobado el Plan Especial del Sistema Viario de 2006; por consiguiente, el requerimiento para el levantamiento del acta de ocupación y pago habría que considerarlo preter extemporáneo.

Que hemos de considerar, que el procedimiento seguido respecto de la parcela SGSC-2 fue correcto y contaba con los plazos que marca la ley para que los propietarios puedan instar la expropiación, ya que estos son los auténticos afectados por la determinación del planeamiento, y no pueden ni deben estar condicionados por posteriores variaciones o cambios de destino respecto de los beneficiarios, de tal manera que instada la expropiación, el Ayuntamiento como administración expropiante hubo de hacerse cargo del justiprecio el cual no se altera por el hecho de que el destino final de una parte de los metros sea para viales en vez de para infraestructura deportiva universitaria.

Que el iter seguido en el presente caso desde la óptica de los expropiados es que el planeamiento de 2000 les priva de la disponibilidad de su finca y esto se mantiene en el 2004, y en el 2006 cuando entra en vigor el Plan Territorial Especial de Sistema Viario. Dichos propietarios se enfrentan originalmente a la Administración local por ser la que ha trastocado la situación de su parcela con el PGOU y es la Administración expropiante la que cumple con los parámetros y garantías de la expropiación actuando en principio en nombre de la Consejería de Educación, y de la Universidad a quienes considera beneficiarios; pero en el momento que una actuación posterior detrae dentro del proceso expropiatorio 5.474 m2, que pasan a tener otro destino, el único efecto es la mutación respecto del beneficiario, que pasa a ser la Consejería de Obras Públicas y será por tanto la que tenga que asumir los pagos, que de no haberse producido dicha mutación, habría de haber soportado la Consejería de Educación. En definitiva, al recibir los terrenos, la nueva beneficiaria se subroga en la posición de la anterior beneficiaria Consejería de Educación y como tal tendrá que hacerse cargo de la parte proporcional del precio que le toca; también e los intereses por demoras en el pago a los propietarios y que resarce a los propietarios por el transcurso y demora de plazos en los pagos, tanto si la actuante era la Administración expropiante (Ayuntamiento) como si la beneficiaria fuera indistintamente la Consejería de Educación o la Consejería de Obras Públicas.

No es ajustado a derecho querer desmarcarse de la condición de beneficiario de la expropiación por el hecho de que se obtuvieron los terrenos por un desarrollo posterior del planeamiento cuando la causa 'expropiandi' por ministerio de la ley, nace para los afectados a partir de la aprobación del Plan del año 2000.

CUARTO.- No se puede oponer indefensión en el proceso expropiatorio, porque como ya señalamos en la sentencia dictada en el Recurso 121/2013 , después de las sentencias de 25 de octubre de 2010 recurso 219/2009 y 13 de septiembre de 2010 recurso 75/2009 , al Ayuntamiento de La Laguna sencillamente no le quedaba otra posible actuación, pues fue condenada como administración expropiante.

Que hemos de considerar, que como administración expropiante y a tenor del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , cuando no concurren en el mismo sujeto las cualidades de expropiante y beneficiario, al titular de la potestad expropiatoria le corresponderá ejercerla en favor del beneficiario, decidiendo ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto del expropiado y adoptando todas las demás resoluciones que impliquen el ejercicio de dicha potestad entre las que se encuentra según el artículo 5.2, la de convenir libremente con el expropiado la adquisición amistosa a que se refiere el artículo 24 de la ley; pagar o consignar en su caso la cantidad fijada como justiprecio; abonar las indemnizaciones por demora que legalmente procedan o por retrasos que le sean imputables y los demás derechos obligaciones establecidos en la ley y en el reglamento.

Así, la Gerencia Municipal de Urbanismo actuaba con plena cobertura jurídica como titular de la potestad expropiatoria, sin que ello signifique que tenga que asumir definitivamente el pago de dicha expropiación que corresponde a las personas o entidades que ostentan la condición de beneficiario según el artículo 5.1 del Reglamento Expropiación Forzosa .

De ahí que efectuada la ocupación de la parcela por la Gerencia, en cuyo acta se hizo constar la reserva del derecho de repetición, se procedió por ésta a requerir a la Consejería de obras públicas, para que reintegrase 232.956 €, ya satisfechos por el Ayuntamiento en el acta de pago y ocupación de 20 de febrero de 2013 a cuenta de la cantidad total de 921.615 €, más los intereses sobre dicha cantidad devengados desde el 20 de febrero de 2013; y para que asumiera el pago de las restantes cantidades pendientes de abono a los expropiados correspondientes al justiprecio e intereses por la expropiación por ministerio de la Ley de la mencionada parcela, procediendo a su pago bien mediante su abono directo a los expropiados en los plazos y términos pactados entre la Gerencia y los expropiados en acuerdo de 12 de diciembre de 2012, bien mediante su anticipo a la Gerencia de Urbanismo, con la antelación suficiente para que ésta pudiera a su vez, abonarlos a los expropiados.

Dichos requerimientos interadministrativos no fueron cumplimentados satisfactoriamente, con lo que a tenor de lo expuesto resulta totalmente conforme a derecho el ejercicio de una acción de reembolso frente a quien en última instancia es el beneficiario obligado al pago de las cantidades, y que podrá hacerlo bien directamente y en bloque de todo lo adeudado, bien asumiendo los pagos parciales pactados por el Ayuntamiento si lo cree conveniente, o bien estableciendo un nuevo pacto se ha ello se avinieren los expropiados.

Que se pretende hacer valer por parte de la Consejería de Obras Públicas su falta de participación en el procedimiento expropiatorio, lo que tampoco podemos admitir pues consta notificación dando cuenta del procedimiento expropiatorio el 7 de mayo de 2009 (folio 175 del tomo segundo del procedimiento acumulado 293/2013) mediante presentación en la Oficina Canaria de Información y Atención ciudadana) de tal manera que su falta de participación no tiene otra justificación que su falta de interés en hacerlo, pues dicha Administración era plenamente consciente de la situación que existía.

QUINTO.- Que se plantea igualmente que la Consejería de Obras Públicas no es la beneficiaria toda vez que el sistema viario es de carácter local, lo que ha de quedado desacreditado por cuanto el artículo 23 de la normativa del Plan describe el tramo como afectado por la Ronda Sur del Anillo de la Laguna teniendo dicha ronda la condición de vía comarcal (no municipal) según se aprecia en el plano 1.2.3. de dicho Plan Territorial Especial. Además la memoria del Plan Territorial Especial indica expresamente que la financiación para las expropiaciones necesarias con el objeto de ejecutar el viario programado se realizarán con cargo al Convenio de Carreteras entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que evidencia que el gasto expropiatorio para dichas infraestructuras viarias fue asumido como propio por la Administración autonómica.

Sobre este extremo, el documento 4 del mencionado Plan Territorial Especial llamado 'programa de actuaciones y estudio económico' señala, en cuanto al Anillo de La Laguna, en su apartado 2 que los presupuestos de las actuaciones recogidas en el Plan están dentro del Convenio firmado por el Gobierno de Canarias y el Ministerio de Fomento.

Que por último, hemos de considerar que como ya dijéramos en el procedimiento 121/2013; la acción de reembolso está plenamente justificada en el artículo 1158.2 del Código civil 'el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad'".

Y frente a ella, la administración autonómica interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en siete motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO.-Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se sostiene la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 y 67.1 de la citada Ley reguladora de esta jurisdicción, con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia al no resolver todas las cuestiones planteadas por las partes, concretamente, sus alegaciones relativas a la inexistencia de acto administrativo impugnable, fundamentada en la no concurrencia de los requisitos del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional , y a la inexistencia de legitimación activa por la vía de la inactividad.

Formuladas las indicadas alegaciones en trámite de alegaciones previas y resueltas por auto de la Sala de instancia de 16 de abril de 2014 en sentido contrario a la pretensión de la Comunidad autónoma, es de advertir que, contrariamente a lo que alega el Ayuntamiento en el escrito de oposición al recurso casacional, la Administración autonómica sí insistió en su escrito de contestación a la demanda en la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo con fundamento en lo ya invocado en alegaciones previas.

Así resulta del apartado II de la alegación primera del indicado escrito de contestación, en el que se expresa que se da por reproducido lo dicho en las alegaciones previas, dedicando al efecto unas líneas, en mayúsculas y subrayadas, a sostener la inexistencia de actividad impugnable, así como de su suplico, en el que en su apartado I se solicita la declaración de inadmisión de la demanda "[...] por no haber actividad administrativa" (por error se utiliza el término inactividad).

En consecuencia con lo expuesto, entrando a examinar si en efecto la sentencia recurrida omite responder a las cuestiones relativas a la falta de actividad impugnable y a la legitimación activa, la respuesta no puede ser otra que la negativa.

Si bien la Sala de instancia no hace mención expresa en su sentencia a la reiteración en el escrito de contestación a la demanda de lo alegado en trámite de alegaciones previas, ni explicita en ella consideración alguna justificativa del rechazo de lo alegado, ni siquiera con remisión a lo resuelto en el auto de 16 de abril de 2014, el motivo debe desestimarse.

Ello es así porque implícitamente, cuando la sentencia delimita el objeto del recurso al inicio de su fundamento de derecho primero indicando que "[...] el objeto de presente recurso es la impugnación de la desestimación por silencio administrativo del requerimiento deducido por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna frente a la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, para el abono de 921.615 € por la expropiación por ministerio de la ley de 5.474 m2 de la parcela NUM000 afectos al Sistema Viario del Plan Territorial Especial de ordenación del Área Metropolitana", ya se pronuncia negativamente sobre las cuestiones relativas a la inexistencia de inactividad impugnable y de legitimación activa invocadas en atención al artículo 29 de la Ley Jurisdiccional .

En corroboración con lo expuesto es oportuno significar que la sentencia recurrida ya no solo en su fundamentación jurídica indica que la pretensión de la demanda se concreta en anular la inactividad administrativa "formal" impugnada (fundamento de derecho primero, inicio del párrafo segundo), sino que también en su fallo vuelve a usar el adjetivo formal para calificar y, en definitiva, declarar anulada la inactividad administrativa. Recordar, al hilo de lo expuesto, que el artículo 29 se introduce por el legislador como un modo de combatir la inactividad material de la Administración.

TERCERO.-Con el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , se aduce la infracción de los artículos 29.1 y 32.1 de la citada Ley , así como de su artículo 69.1, reiterando, al inicio de su desarrollo argumental, lo que se sostiene en el motivo primero en orden a que la sentencia no resuelve la cuestión por ella planteada relativa a la inexistencia de acto administrativo impugnable.

El motivo, en lo que concierne al expresado argumentario, está mal formulado, en cuanto en definitiva encierra una denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia solo viable por el cauce de la letra c) del artículo 88.1, esto es, como vicio in procedendo.

En todo caso el motivo debe desestimarse en cuanto su formulación sienta como punto de partida el error de considerar que el recurso se interpone a la sombra del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional , cuando lo cierto es, y nos remitimos a lo dicho al examinar el motivo primero, que lo recurrido es la desestimación por silencio del requerimiento formulado a la Administración autonómica por el Ayuntamiento.

CUARTO.-Con el motivo tercero, por el cauce del artículo 88.1.d), se afirma la infracción de los artículos 2 de la Ley de Expropiación Forzosa , 3, 4 y 5 de su Reglamento y 24 de la Constitución, así como de la Jurisprudencia, mezclando diversas cuestiones cuya adecuada invocación exigía la formulación de motivos distintos y la cita como infringidos de preceptos diferentes a los que se afirman como vulnerados.

En efecto, se mezcla en el motivo una cuestión relativa a una no conforme interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la expropiación forzosa, por atribuir la sentencia a la Consejería de Educación la cualidad de beneficiaria de la expropiación, con cuestiones relativas a la valoración de la prueba que no tienen encaje en los preceptos citados como infringidos, incurriendo además en errores manifiestos reveladores de una no cuidadosa lectura de la sentencia.

No es el motivo que examinamos cauce adecuado para invocar, en discrepancia con la apreciación que la Sala de instancia realiza respecto a que parte de la superficie expropiada se destina a un viario comarcal, que se trata de un viario local. La naturaleza fáctica de la cuestión exigía que la discrepancia se fundamentara en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba y no en una inadecuada interpretación y aplicación de los preceptos que se citan como infringidos. La propia Administración autonómica viene a reconocerlo implícitamente cuando refiere que se probó en el ramo de prueba el carácter local del viario y que es al Ayuntamiento a quien compete su gestión.

Por lo demás, se confunde la Administración autonómica al referir que es condenada la Consejería de Educación cuando realmente lo es la de Obras Públicas y malinterpreta la consideración que hace la Sala de instancia a la falta de interés del Gobierno Canario en participar en el expediente expropiatorio.

Hechas las precedentes puntualizaciones, pero en el entendimiento de que la irregular formulación del motivo no ha originado indefensión y que por ello no debe ser obstáculo para su viabilidad procesal en el extremo en que se denuncia la infracción, por interpretación y aplicación errónea, del artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa y de los artículos 3.4 y 5 de su Reglamento, debemos significar que la cuestión a resolver se circunscribe a si la Administración autonómica tiene o no la cualidad de beneficiaria de la expropiación y si como tal se tiene en la sentencia recurrida.

Atribuida la potestad expropiatoria a la Administración del Estado ( artículos 2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 3 de su Reglamento), a la de las Comunidades Autónomas ( artículos 12.2 y 3 de la Ley 12/1983 del Proceso Autonómico ) y a la de las Entidades Locales ( artículos 2.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 4.1.d ) y 2 de la Ley de Bases de Régimen Local ), no resulta en principio asumible que una Administración que tiene reconocida la potestad de mención pueda ostentar la cualidad de beneficiaria, cualidad esta última concurrente en los expedientes expropiatorios cuando la Administración expropiante no expropia para sí sino para un tercero que insta de ésta el ejercicio de la acción expropiatoria en contemplación o con apoyo en el desarrollo de una actividad de interés social sobre los terrenos a expropiar.

Carece de todo sentido que quien ostenta la potestad expropiatoria, como sucede con la Administración autonómica, proceda a instar de la Administración municipal la incoación de un expediente expropiatorio para hacerse con unos bienes o derechos cuyo destino es la satisfacción de un interés público.

Es mas, correspondiendo al beneficiario de la expropiación, entre otras facultades y obligaciones, además de la ya indicada de instar de la Administración competente la expropiación, formular la relación de bienes y propietarios afectados por la expropiación, impulsar el procedimiento, acordar la adquisición por mutuo acuerdo, presentar la hoja de aprecio y proceder al pago, ciertamente la consideración de la Administración autonómica como beneficiaria de la expropiación vulnera el concepto que de beneficiaria ofrece la normativa que se cita como infringida.

Ahora bien, una lectura atenta de la sentencia, en especial de sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, nos revela que ya la Sala es consciente de que no se encuentra ante la figura del beneficiario propiamente dicho, concluyendo, en consecuencia, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, que se está ante "[...] el ejercicio de una acción de reembolso frente a quien en última instancia es el beneficiario obligado al pago".

Podrá o no ser conforme a derecho la conclusión alcanzada por la Sala de instancia que, sin atenerse al concepto de beneficiario de la expropiación configurado normativamente, considera que quien debe asumir el pago del justiprecio es quien adquiere en definitiva el terreno expropiado, pero lo que no cabe sostener con éxito es que infrinja los preceptos citados en el motivo como vulnerados.

QUINTO.-Con el motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se invoca la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1158 , 1159 y 1205 y concordantes del Código Civil , con un triple argumento: 1º) que no puede hablarse de pago por cuenta de otro ni de una acción de reembolso al tratarse de una expropiación urbanística que identifica como única administración expropiante al Ayuntamiento; 2º) que la acción de reembolso no ampara el abono de importes que exceden de lo debidamente satisfecho; y 3º) que no ha sido parte en el procedimiento.

Con independencia de que no repara la Administración autonómica en que la ratio decidencide la sentencia no es que se le considere como beneficiaria de la expropiación en el sentido legal sino en que es ella la que incorpora a su patrimonio parte de la superficie expropiada inicialmente para otro fin distinto al viario, y en que, en consecuencia, su parte dispositiva lo único que ordena es, con base en el ejercicio de una acción de reembolso que declara conforme a derecho, abonar el importe ya pagado por el Ayuntamiento y asumir el pago de las cantidades pendientes, el motivo debe desestimarse, aún cuando compartamos la alegación de que no nos encontramos ante el ejercicio de una acción de reembolso.

Exigiéndose para el éxito de la acción de reembolso, según reiterada Jurisprudencia de la que es claro exponente la sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal el 28 de junio de 2010, en el recurso de casación 1146/2006 , que el pago cuyo reintegro se interesa se realice por cuenta de otro y en su nombre, o, dicho de otra forma, que el pago lo haya realizado un tercero en cumplimiento de una deuda ajena ( sentencias del indicado Tribunal de 16 de marzo de 1995 y 4 de noviembre de 2003 , citadas en la referenciada de 28 de junio de 2010 ), necesariamente debemos disentir de la consideración de la Sala de instancia relativa a que la acción de reembolso ejercitada es conforme a derecho.

Siendo requisito necesario para el éxito de la acción de reembolso la ajeneidad de la deuda y la realización del pago con voluntad de pagar por el deudor, no como obligado y responsable, mal puede sostenerse la conformidad a derecho de la acción de reembolso ejercitada por el Ayuntamiento cuando aparece como obligado al pago en el expediente expropiatorio, incluso por sentencia firme.

Ya el Ayuntamiento en su escrito de demanda, con un técnica jurídica no del todo depurada, hacía mención, en justificación a su pretensión de reintegro, a la subrogación legal en el crédito satisfecho al expropiado, a la acción de reembolso y a la acción de enriquecimiento.

Pues bien, una vez descartada la viabilidad de una acción de reembolso, cuyo ejercicio la Sala de instancia declara conforme a derecho erróneamente y le lleva a no examinar la alegación de enriquecimiento, referida sin duda al principio general del derecho de proscripción del enriquecimiento injusto, la cuestión a resolver se circunscribe a si en el supuesto de autos concurren los requisitos exigidos por una reiterada Jurisprudencia para la apreciación del enriquecimiento injusto, caracterizado (1) por el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial, (2) por el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial, (3) por la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido y (4) por ser su invocación un remedio residual o subsidiario, en el sentido de que solo se puede acceder a él en defecto de acciones específicas ( sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 7 de abril de 2016, -recurso 2416/2013 -).

La respuesta a la cuestión debe ser positiva, favorable a que se ha producido un enriquecimiento injusto por la Administración autonómica que incorpora a su patrimonio un bien expropiado cuyo justiprecio se abona por la Administración municipal sin que dicho bien se incorpore a su patrimonio. No existe causa alguna que justifique el incremento patrimonial que a la Administración autonómica le supone la incorporación a su patrimonio de los terrenos expropiados, ni la disminución de igual naturaleza que al Ayuntamiento supone el abono de unos terrenos que no se incorporan a su patrimonio. Por último, tratándose el enriquecido y el empobrecido de Administraciones públicas, no se observa que debiera acudirse al ejercicio de acciones distintas al requerimiento efectuado que, en todo caso, conduciría a dilaciones innecesarias con planteamientos análogos al de litis.

SEXTO.-Con el motivo quinto, también por la vía del artículo 88.1.d), se sostiene la infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , 4 , 5 y 71 a 74 de su Reglamento, en relación con los artículos 25 a 31 de la citada Ley , y 28 a 30 del Reglamento, así como la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en discrepancia con el abono del justiprecio de los intereses, apelando, al igual que en el motivo precedente, a que no es Administración expropiante ni beneficiaria de la expropiación, por lo que a lo ya expuesto al examinar el motivo cuarto nos remitimos.

Pero añade en la argumentación que no es responsable de la demora en la tramitación del expediente expropiatorio y en el pago del justiprecio, en disconformidad con el abono de los intereses de demora, y en ese concreto extremo el motivo debe ser acogido.

Permaneciendo la Administración autonómica ajena al procedimiento expropiatorio no hay justificación alguna para que se le obligue al pago de unos intereses de demora que se generan por retrasos imputables a la Administración municipal.

SÉPTIMO.-Con el motivo sexto, por el cauce del artículo 88.1.d), se aduce una valoración arbitraria de la prueba por parte del Tribunal de instancia 1º) al negar virtualidad a que las normas urbanísticas consideran al Ayuntamiento como única Administración expropiante y a su vez beneficiaria de la expropiación; 2º) al calificar el vial como comarcal y no local, cuando la pericial y documental acreditan el carácter local del viario; 3º) al prescindir de valorar los actos propios de la Administración municipal, consistentes en aceptar su condición de expropiante, y consentir que se siguiera frente a ella el procedimiento expropiatorio sin advertir su falta de competencia sobrevenida hasta la fijación del justiprecio por el Jurado; 4º) al ignorar la condena del Ayuntamiento por sentencia firme; 5º) al imputar una pasividad en el expediente por parte de la Administración autonómica cuando nada le era exigible a tenor de lo resuelto por la Sala por sentencia firme.

Con independencia de que la formulación del motivo no se ajusta a una cuidada técnica casacional por falta de cita del precepto o preceptos infringidos, se advierte en su desarrollo argumental un manifiesto olvido de que la ratio decidendide la sentencia, acertada o no, no es otra que el ejercicio de una acción de reembolso por parte del Ayuntamiento frente al Gobierno autonómico, en consideración a que la superficie expropiada viene a integrar el patrimonio de éste último.

En todo caso, apreciándose como apreciamos la existencia de un enriquecimiento injusto, el motivo carece de objeto, excepción hecha de la naturaleza del viario, pero que en los términos planteados debe desestimarse.

Huelga esgrimir que Administración municipal es la Administración expropiante y beneficiaria a su vez de la expropiación, o que el Ayuntamiento aceptó su condición de expropiante o fue condenada como tal. Lo relevante es que con la expropiación la Administración autonómica, beneficiaria o no de la expropiación en términos legales, se ve beneficiada con la obtención de los terrenos expropiados a cuyo pago se condena al Ayuntamiento.

Constituyendo una cuestión exclusivamente fáctica la relativa a si el vial tiene la condición de local o comarcal, es de advertir que la abundante prueba practicada al respecto y que refiere el Ayuntamiento en su escrito de oposición impide apreciar la valoración arbitraria que se sostiene en el motivo, por cierto con una mera mención a la documental y pericial sin concreción y sin desarrollo argumentativo alguno, en contraste con la meticulosidad con que el Ayuntamiento examina la prueba que refiere.

Recordemos que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

OCTAVO.-Con el séptimo y último motivo, por el cauce del artículo 88.1.d), se aduce la infracción del artículo 9.3 de la Constitución con el argumento de que la sentencia recurrida violenta los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en atención a los precedentes pronunciamientos, sin reparar en que la ratio decidendide la sentencia reside, con acierto o sin él, en el ejercicio de una acción de reembolso.

En todo caso la apreciación de un enriquecimiento injusto como causa determinante de la reclamación municipal de reintegro de lo abonado y de asunción de lo aun debido, deja el motivo sin contenido práctico.

NOVENO.-La estimación en parte del recurso (motivo quinto), exime de hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.-Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autonómico de Canarias, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, en el recurso número 151/2013 . SEGUNDO.-Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y anulamos, por disconforme a derecho, la desestimación por silencio del requerimiento formulado por el Ayuntamiento, condenando a la Administración autonómica al cumplimiento de lo interesado en el requerimiento, con excepción de abono de los intereses de demora. TERCERO.-Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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