Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 618/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 145/2021 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 618/2022

Núm. Cendoj: 47186330022022100107

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:1976

Núm. Roj: STSJ CL 1976:2022

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 00618/2022

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G:47186 33 3 2021 0000114

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2021 /

Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D. Melchor

ABOGADO D.RAFAEL LLORENTE MARTIN

PROCURADORAD.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

ContraCONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 618

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 19 de mayo de 2022.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución de la Comisión de Reclamaciones Económico- Administrativas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León nº 108/2020, de 24 de noviembre de 2020, que desestima la reclamación número 8/2020, interpuesta contra el acuerdo de la Sección de Tesorería y Recaudación del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León de 29 de noviembre de 2019 por el que se declara al recurrente responsable subsidiario del pago de la deuda por importe de 49.448,83 € por reintegro de la subvención concedida a la entidad mercantil EOLINCYL, S.L., que resultó declarada fallida, en el procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado por la providencia de apremio con clave NUM000, por el importe del principal de la deuda pendiente.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDON Melchor, representado por la Procuradora Dª Carmen Guilarte Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Llorente Martín.

Como demandadaLA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la demanda, se revoquen las resoluciones recurridas y decretando, en consecuencia, que no ha lugar a la derivación de responsabilidad subsidiaria contra D. Melchor por las deudas de la mercantil EOLINCYL, S.L.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Letrada de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO.- Al no haberse solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió el trámite de conclusiones que fue evacuado con los escritos presentados por cada una de las partes.

Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2022.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la representación de D. Melchor la resolución de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas (CREA) de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León nº 108/2020, de 24 de noviembre de 2020, que desestima la reclamación número 8/2020, interpuesta contra el acuerdo de la Sección de Tesorería y Recaudación del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de 29 de noviembre de 2019 por el que se declara al recurrente responsable subsidiario del pago de la deuda por importe de 49.448,83 € por reintegro de la subvención concedida a la entidad mercantil EOLINCYL, S.L., que resultó declarada fallida, en el procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado por la providencia de apremio con clave NUM000, por el importe del principal de la deuda pendiente, y se pretende por la parte actora que se anulen esos actos.

Frente a ello, la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- Para la resolución de este recurso ha de destacarse que por sentencia de esta Sala nº 48/2022, de 20 de enero de 2022, dictada en el P.O. núm. 16/2021 , se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Jacinta y D. Alfredo y se anuló la resolución allí impugnada de 24 de noviembre de 2020 de la CREA, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 9/2020 presentada frente a los acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria de 29 de noviembre de 2019 de la Sección de Tesorería y Recaudación del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid, por los que se declaraba a los reclamantes responsables subsidiarios del pago de la deuda, por importe de 49.448,83 €, por reintegro de la subvención concedida a la citada entidad mercantil EOLINCYL, S.L., anulándose también la obligación de reintegro de la subvención litigiosa.

Por ello, al concurrir en el aquí demandante, Sr. Melchor, las circunstancias apreciadas en dicha sentencia que llevaron a la anulación del acto impugnado y de la obligación de reintegro de la subvención litigiosa respecto de los citados Sres. Alfredo y Jacinta, además por el mismo importe que se reclama al aquí demandante, procede reiterar las razones que se contienen en esa sentencia por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que llevan a la estimación del presente recurso.

Se dice así en esa sentencia, que es firme:

'TERCERO.- Sobre la derivación de responsabilidad subsidiaria: improcedencia. Estimación del motivo.

La Administración autonómica deriva la responsabilidad subsidiaria de la hoy recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre , de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, conforme al que '3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en los supuestos siguientes: a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas'.

Precepto que, en lo que ahora interesa, coincide con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, en cuya virtud '2. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los supuestos siguientes: a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas'.

En este caso las obligaciones infringidas cuyo incumplimiento se atribuye a los recurrentes no son las relativas a asegurar la finalidad de la subvención en su día concedida a EOLINCYL, S.L., sino más propiamente la obligación de reintegro de subvención acordada por el ente institucional autonómico mediante resolución de 14 de octubre de 2013, siendo aquéllos administradores de la mercantil.

La AEAT dictó declaración de fallido de la obligada al pago en fecha 31 de mayo de 2016, con ulterior propuesta de declaración de incobrable del crédito que mantenía la Administración autonómica por importe, incluido el recargo de apremio, de 59.338,50 euros, y la Administración autonómica declaró fallido a la deudora y crédito incobrable en fecha 4 de mayo de 2018.

La causa de la derivación consignada en el acuerdo de 29 de noviembre de 2019 se refiere a que el órgano de administración de EOLINCYL, S.L., no realizó acción alguna tendente a cumplir con la deuda, es decir, no hizo las gestiones necesarias para hacer frente a la obligación de reintegro, ni tampoco solicitó su fraccionamiento o aplazamiento, ni la garantizó; tampoco llevaron a cabo las acciones pertinentes para la disolución y liquidación de la sociedad. Aunque la resolución impugnada de la Comisión parece incluir como motivo de la derivación la causa referida a deudas correspondientes a personas jurídicas que hubiesen cesado en sus actividades, pues subraya en negrita el apartado d) de los artículos 36.2 de la Ley 2/2006 , y 51.3 de la Ley 5/2008 , sin embargo, dicha causa, que la Comisión tampoco desarrolla, no viene recogida en el acuerdo de derivación objeto de enjuiciamiento.

Frente a ello los recurrentes, con cita de nuestra sentencia de 31 de octubre de 2018 , alegan que actuaron en todo momento con la diligencia exigible a los administradores y que hicieron todo lo posible para hacer frente al pago de la deuda. Respecto de nuestra sentencia la Administración autonómica alega que se trata de un procedimiento de derivación distinto, y deuda y momento temporal diferentes al allí contemplado.

Pues bien, con carácter general el artículo 225, sobre el deber de diligente administración, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en su redacción original establecía que: '1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario.

2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad.'

Tras la reforma operada por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en vigor a partir del 31 de diciembre de 2014, el precepto dio una tipificación más precisa del deber de diligencia: ' 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.

3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones'.

Por último, la Ley 5/2021, de 12 de abril, en vigor desde el 3 de mayo de 2021, ha modificado el apartado 1 ('...para reforzar el deber de diligencia de los administradores, en consonancia con las exigencias del buen gobierno corporativo...'), con la siguiente redacción: '1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa.'

Aunque las sucesivas redacciones del artículo 225 LSC no son directamente aplicables por razones temporales al caso que nos ocupa, sin embargo, sí sirven al entender de la Sala para ofrecernos una interpretación auténtica de la expresión invariable empleada por los preceptos aplicables sobre responsabilidad subsidiaria referida a los administradores 'Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas'. Tales actos 'de su incumbencia' habrá que conectarlos, bien directamente o bien por culpa in eligendo o in vigilando, con 'la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos'.

De ello se desprende que los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija para conocer la situación de la sociedad -teniendo los instrumentos jurídicos al efecto-, y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas al objeto social, ya solicitando las debidas explicaciones de las actuaciones de otros administradores. Así las cosas, para eludir su responsabilidad el administrador, al menos, ha de alegar, aportando hechos concretos, que efectivamente actuó tratando de hacer frente a la obligación pendiente, o bien que no lo hizo por concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. Y ello no supone que nos encontremos ante una inversión de la carga de la prueba en orden a la determinación de la responsabilidad del administrador; bien al contrario, lo que ocurre es que cuando el ordenamiento jurídico coloca a un sujeto de derecho en posición de garante, y le encomienda la realización de la actividad necesaria y racionalmente posible, para la evitación de un concreto resultado -en este caso el incumplimiento de una obligación de reintegro-, cuando acaece es obvio que cabe deducir, con arreglo a los criterios de la sana crítica, que la actividad impuesta por el ordenamiento jurídico no se ha producido, y teniendo en cuenta que el mismo arbitra medios para alcanzar el fin determinado, es también lógico concluir que quien estaba obligado a utilizar esos medios no los utilizó de forma voluntaria. Cuestión distinta es la concurrencia de especiales circunstancias que hicieran imposible la actuación de quien es garante, pero tales circunstancias han de ser alegadas de forma racional y fundada por quien omitió la conducta expresamente impuesta por la norma jurídica; y ello porque tales circunstancias suponen una justificación de la omisión del comportamiento debido, cuya prueba corresponde a quien la alegue.

Como hemos venido anticipando, en el recurso núm. 988/2017 interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución de 25 de julio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación en su día presentada frente al acuerdo dictado el 22 de Septiembre de 2016 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por el que se le derivaban deudas de la sociedad EOLINCYL, S.L., esta Sala y Sección dictó sentencia de 31 de octubre de 2018 en la que, entre otros particulares, dijimos lo siguiente:

«SEXTO.- Sobre el elemento subjetivo en el actuar de los administradores: no concurrencia. Estimación del motivo.

Como hemos visto, la declaración de responsabilidad subsidiaria de los administradores de las deudas devengadas por la sociedad pendientes al cese de la actividad -en este caso, deudas devengadas hasta el primer trimestre de 2012, correspondientes todas ellas a autoliquidaciones con reconocimiento de deuda y solicitud de aplazamiento, no a sanciones-, exige, además, que aquéllos 'no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago'.

En el presente caso, del expediente se desprende que la Administración tributaria imputa a los administradores una omisión que se identifica en exclusiva con el hecho de no haber promovido la disolución y liquidación de la sociedad no obstante concurrir causa para ello...

...la demanda relaciona las actuaciones desplegadas por los administradores a su entender reveladoras de que no sólo hicieron todo lo que estaba a su alcance para satisfacer las deudas, sino que en modo alguno se le podría exigir haber hecho más:

- Las deudas cuya derivación se pretende fueron correctamente declaradas por la empresa, lo que evidencia la intención de pago por parte de los Administradores.

- Cuando la empresa incurrió en dificultades financieras para afrontar las deudas tributarias declaradas, solicitaron aplazamientos, aportando garantía considerada suficiente por la AEAT, ya que el valor contable del aerogenerador era suficiente y el valor de realización que figuraba a efectos de la garantía duplicaba la deuda reconocida (consta en el expediente administrativo la hipoteca mobiliaria de fecha 22.12.2011 otorgada a tales efectos), pues se valoraba en 320.000 €, y la deuda reclamada en su día por la AEAT ascendía a 103.693,75 €, tal como aparece en el acuerdo de derivación de responsabilidad.

- Se aplicaron los saldos de clientes y bancos al pago de las deudas. Es cierto que en parte se realizó mediante embargos de la AEAT sobre esos créditos; pero también lo es que dicho embargo les imposibilitó a los administradores a pagarlo voluntariamente. De hecho, se le embargaron a la entidad Electra Wind 516.840 € que adeudaba a EOLINCYL, por lo que ésta ya no pudo percibirlos; pero tampoco la AEAT fue capaz de cobrarlos. Nótese que con este único embargo -de haberse realizado- se hubiese cubierto con creces la totalidad de la deuda: si la AEAT con todos los medios de los que dispone, no fue capaz de realizarlo, no se puede achacar a los administradores que tampoco lo hiciesen, y más estando la deuda trabada.

- Se solicitó la compensación de devoluciones de otros impuestos para el pago parcial de las deudas aplazadas, y así se hizo.

- Se entregó el mayor activo del que se disponía, con un valor de coste de 1.214.344,14 €;, valorado por la AEAT a efectos de garantizar el aplazamiento solicitado en 320.000 €;, importe más que suficiente para pagar el total de la de deuda y sus intereses. Posteriormente, la AEAT ejecutó la garantía y consintió que se adjudicara en tan sólo 40.004 €. Es decir, no es culpa de los administradores que el valor de los activos se haya depreciado de semejante forma, sobre todo cuando su realización ha sido efectuada por la propia AEAT. Para el resto de las deudas la propia AEAT concedió dispensa de garantías, al considerarse cubierto con la hipoteca mobiliaria sobre el aerogenerador.

- Los administradores priorizan en pago de las deudas de la sociedad con la Hacienda Pública (de forma radical frente al resto de acreedores), aplicando a su pago la totalidad de los activos realizables. De hecho, a día de hoy siguen vivas importantes deudas con entidades financieras, que no podrán ser satisfechas al no quedarle a la empresa activo alguno. Se adjuntaron junto a la reclamación económico-administrativa los balances de sumas y saldos de los ejercicios 2013 y 2015, de los que se desprende, sin lugar a duda, que la deuda que quedó pendiente de pago con otros acreedores es muy superior a la dejada de pagar a la Hacienda; y en la mayoría de los casos, ésta es la única que ha visto reducido su saldo.

- Los administradores solicitaron de los socios aportaciones para solventar la insuficiencia financiera de la sociedad, dándose la circunstancia de que aquéllos contra los que se pretende derivar la responsabilidad inyectaron en la sociedad 494.122,66 €; (véase la cuenta 551 de los balances de sumas y saldos que constan en el expediente), por concurrir en ellos la condición de socios (directamente o a través de sociedades) y de administradores. Para poder apreciar el esfuerzo realizado, nótese que las aportaciones de socios casi duplican la cifra de capital social (250.000,00) único importe con el que legalmente estaban obligados a responder.

- Se levantó el embargo de cuentas en el Banco Popular, invocando el artículo 112 del Reglamento General de Recaudación , no teniendo explicación alguna que esto se haga con fecha 29.01.2016 y poco después se declare fallida a la entidad deudora. Quizá porque se consideró que con la ejecución de la hipoteca sobre el aerogenerador toda la deuda quedaría cubierta; aunque extrañamente luego éste se adjudicó por solo 40.004 €;

- Y se aplican los ingresos que se obtienen, por pequeños que sean, al pago de las deudas.

Hasta aquí el relato de la demanda tendente a justificar la ausencia de negligencia en orden al pago de las deudas tributarias. Así las cosas, este motivo de impugnación ha de correr suerte estimatoria, y es que:

a) Debemos recordar -y la Administración tributaria expresamente lo admite- que la doctrina jurisprudencial rechaza la consagración en este ámbito de una responsabilidad objetiva o sin culpa ' pudiendo ser muchos los supuestos en que la sociedad cesa en el ejercicio de sus actividades y el administrador no puede hacer nada por mantener el cumplimiento de las obligaciones fiscales de aquélla'; concluyendo que 'dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que éstas surgen sino respecto de la conducta posterior'; que 'no se puede prescindir completamente de cualquier valoración relativa a la conducta del administrador, el elemento subjetivo apreciable en la misma, o la conexión causal entre el daño causado a la Hacienda Pública y la gestión social desarrollada por el administrador con ocasión del supuesto cese de actividad'; o que 'para exigir la responsabilidad del administrador en estos casos de responsabilidad subsidiaria se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias pendientes' .

Ello no obstante, es cierto que la diligencia exigible a los administradores de ordinario se suele vincular a la obligación que tienen de promover la disolución de la sociedad cuando se dé alguna de las causas legales o estatutarias de disolución que así lo exijan, obligación cuyo incumplimiento conllevaría el deber de soportar las responsabilidades legalmente establecidas, en particular las obligaciones tributarias pendientes, y ello por cuanto dicha omisión impediría que entraran en juego otras eventuales responsabilidades sobre las que la Administración tributaria poder dirigir su acción, como la subsidiaria de los liquidadores ex artículo 43.1 c) LGT , o la solidaria de los socios ex artículo 40.1 LGT hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.

Aun así, y como hemos visto, la más reciente STS de 4 de octubre de 2016 pone el acento en la omisión de 'la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes' y, sólo, 'en su caso', para 'llevar a efecto la disolución y la liquidación de la sociedad'.

Así pues, y al entender de la Sala, a los efectos de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por cese de la actividad societaria que aquí nos ocupa no cabe la automática y fatal identificación entre la exigible conducta negligente en su vertiente omisiva consistente en no haber 'hecho lo necesario' para el pago de las obligaciones tributarias pendientes al cese, y el incumplimiento de la obligación de promover la disolución y liquidación ordenada de la sociedad.

b) Como ya hemos significado, en el presente caso la Administración tributaria imputa a los administradores una omisión que se identifica en exclusiva con el hecho de no haber promovido la disolución y liquidación de la sociedad no obstante concurrir causa para ello. Sin embargo, a lo largo del Acuerdo de derivación no queda del todo claro si la causa de disolución que al entender de la Administración tributaria concurre es la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social ex artículo 363.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC), pues a esta circunstancia se refiere en varias ocasiones dicho Acuerdo, aunque sin llegar a citar en ningún momento el apartado c) del artículo 363.1 , o si más bien es el cese mismo en el ejercicio de la actividad, causa a la que también se hace referencia en varias ocasiones -coincidiendo con el presupuesto objetivo de la responsabilidad tributaria que aquí se enjuicia-, citando además en este caso el precepto que la contempla, que no es otro que el artículo 363.1 a) LSC , en cuya virtud '1. La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año', precepto que distingue entre cese de hecho de la actividad (inactividad) y causa legal de disolución.

Si no fuera por lo que luego se dirá, esta confusión sobre la causa de disolución alegada por la Administración tributaria podría incluso llegar a ser relevante para determinar el momento en que se imputa el incumplimiento a los administradores, pues, no existiendo acuerdo expreso o voluntad manifestada de cesar en la actividad, la disolución por cese se entiende producida 'tras un período de inactividad superior a un año', que aquí sería en abril de 2013, momento a partir del cual los administradores disponen de dos meses ex artículo 365.1 LSC para convocar la junta general que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, para que ésta inste el concurso.

c) Por otro lado, el Acuerdo de derivación también cita en apoyo de su tesis el artículo 367 LSC , sobre responsabilidad social de los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, olvidando, sin embargo, que esta responsabilidad se proyecta actualmente sobre 'las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' -habiendo restringido su ámbito respecto de la fijada en el artículo 262.5 del hoy derogado TRLSA , que se refería a 'las obligaciones sociales', todas, sin distinción, mientras que la responsabilidad que aquí se enjuicia se proyecta, precisamente, sobre 'las obligaciones tributarias... pendientes en el momento del cese', es decir, en todo caso las anteriores -no las posteriores- al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Este distinto ámbito de responsabilidad, el derivado del incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad según la normativa mercantil, y el derivado del cese de la actividad societaria según la normativa tributaria, pone por sí solo de manifiesto la improcedencia de equiparar sin más, con el carácter automático que la Administración tributaria pretende, aquel incumplimiento con esta responsabilidad. Y

d) Pues bien, en el presente caso -y al margen del resto de las actuaciones exculpatorias descritas en la demanda, que no han merecido mayor mérito para la Abogacía del Estado- concurre una singular conducta que la Sala estima impide poder afirmar que los administradores no hicieron lo necesario para el pago de las obligaciones tributarias pendientes.

Así, no se discute que en garantía del aplazamiento de la cuota e intereses de IVA correspondiente al mes de diciembre del ejercicio 2010, por importe de 181.935,95 € -con diferencia, la de mayor relevancia de las exigibles en este procedimiento-, en fecha 22 de diciembre de 2011 la sociedad EOLINCYL constituyó a favor de la AEAT hipoteca unilateral mobiliaria sobre el mayor activo del que disponía, el aerogenerador prototipo AG1, GARBI 150/28, ubicado en el parque eólico Población de Cerrato (Palencia), sin cargas, valorado en 320.000 €;, importe, en efecto, suficiente para pagar el total de la de deuda y sus intereses, adjudicándose el bien en ejecución de la garantía en fecha 26 de octubre de 2015 directamente la propia AEAT por importe de 40.004 €;, suma sensiblemente inferior no solo al valor de tasación, sino también al importe global de la deuda derivada. En estas circunstancias, y más allá del genérico incumplimiento de la obligación de promover la disolución ordenada de la sociedad, la Sala no acierta a comprender -ni se ha concretado en ningún momento por la Administración tributaria a lo largo del procedimiento- qué otra actuación concreta y relevante habría podido tender a garantizar con mayor éxito el cobro de las obligaciones tributarias pendientes, sin que a esta conclusión se oponga:

Ni el alegato de la Abogacía del Estado de que no cabe calificar como diligencia la mera adopción de medidas formales e ineficaces al fin último que es satisfacer las deudas tributarias, no bastando aparentar una actuación, pues hay que garantizar eficazmente su resultado, ya que, de seguir dicha tesis, identificaríamos objetivamente la existencia de una deuda impagada con la responsabilidad subsidiaria enjuiciada, lo que debemos rechazar.

Ni, en fin, el alegato de que la diligencia de los administradores debe referirse a las fechas en que descuidaron sus obligaciones fiscales, esto es, a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 a que se contraen las liquidaciones, por lo que todas las referencias a actuaciones posteriores no salvarían la responsabilidad de los demandantes por los actos y/u omisiones de periodos anteriores, ya que, sin embargo, no encontrándonos ante una responsabilidad solidaria o subsidiaria de los administradores en supuestos de comisión de infracciones tributarias, y como señala la ya citada STS de 4 de octubre de 2016 , la negligencia debe predicarse 'no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que estas surgen sino respecto de la conducta posterior', siendo dicha conducta posterior la que a juicio de la Sala precisamente impide apreciar la responsabilidad derivada, lo que conlleva, como ya se anticipó, la estimación del recurso».

Hasta aquí nuestra sentencia de 31 de octubre de 2018 que venimos citando, firme por no recurrida, que a juicio de la Sala conlleva la estimación de la demanda. Aunque, en efecto, el procedimiento de derivación, la deuda de la que trae causa y los periodos temporales que aquí nos ocupan son lógicamente distintos a los contemplados en la referida sentencia, las consideraciones sobre ausencia del elemento subjetivo en el actuar de los administradores son, si cabe, de mayor aplicación al presente caso, y es que:

a) Las deudas tributarias de EOLINCYL, S.L., con la AEAT se habían devengado desde el ejercicio 2010 hasta el primer trimestre de 2012, es decir, con anterioridad a la obligación de reintegro de la subvención declarada por el ente institucional autonómico el 14 de octubre de 2013.

b) Si la Sala entendió que -aunque sin éxito- los administradores hicieron todo lo posible para hacer frente a deudas tributarias anteriores, difícilmente cabría imputarles negligencia por el incumplimiento de obligaciones posteriores.

c) Debemos insistir en que en fecha 22 de diciembre de 2011 la sociedad EOLINCYL constituyó a favor de la AEAT hipoteca unilateral mobiliaria sobre el mayor activo del que disponía valorado en 320.000 €, importe en ese momento suficiente para pagar el total de la deuda tributaria y sus intereses, y, en su caso, para haber hecho frente al reintegro de la subvención; el hecho de que el bien finalmente se lo adjudicase directamente la propia AEAT en ejecución de la garantía en fecha 26 de octubre de 2015 por importe sólo de 40.004 €, sensiblemente inferior a su valor de tasación, es una circunstancia que escapa al control ordinario de los administradores. Por lo demás, una segunda hipoteca mobiliaria formal sobre el mismo bien -autorizada por el artículo 2.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión- en nada habría contribuido a solventar, por su posposición, la obligación de reintegro litigiosa.

Las anteriores consideraciones nos llevan, como ya se anticipó, a la estimación de la demanda'.

TERCERO.- Por todo lo anteriormente expuesto, y sin necesidad de examinar los demás motivos de impugnación, procede estimar el presente recurso y anular tanto la resolución impugnada de la CREA como el acuerdo al que se refiere de la Sección de Tesorería y Recaudación del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de 29 de noviembre de 2019 por el que se declara al recurrente responsable subsidiario del pago de la deuda por reintegro de la subvención que en el mismo se menciona.

CUARTO.- No se hace una especial condena en costas a ninguna de las partes por las dudas a las que se refiere el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, teniendo también en cuenta que no se efectuó condena en costas a ninguna de las partes en la citada sentencia de esta Sala nº 48/2022.

QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel presente recurso contencioso-administrativo número 145/2021 interpuesto por la representación de D. Melchor, debemos:

1) Anular y anulamos la resolución impugnada de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León nº 108/2020, de 24 de noviembre de 2020, que desestima la reclamación número 8/2020, así como el acuerdo al que se refiere de la Sección de Tesorería y Recaudación del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de 29 de noviembre de 2019 por el que se declara al recurrente responsable subsidiario del pago de la deuda por reintegro de la subvención que se menciona.

2) No hacer una especial condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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