Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 618/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 164/2021 de 17 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUÍN

Nº de sentencia: 618/2022

Núm. Cendoj: 28079330092022100597

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12773

Núm. Roj: STSJ M 12773:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0004132

Procedimiento Ordinario 164/2021

Demandante:ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA

Demandado:AYUNTAMIENTO DE COSLADA

PROCURADOR D./Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO

SENTENCIA No 618

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 164/2021, interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Dña. Raquel Díaz Ureña contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Coslada que regula la Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios aprobada por dicho Ayuntamiento el 27 de octubre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 17 de diciembre de 2020; siendo demandado el Ayuntamiento de Coslada, representado por el Letrado consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Previos los oportunos trámites, se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala que dicte sentencia anulando la Ordenanza recurrida con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-El representante procesal del Ayuntamiento demandado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.-Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación directa la ordenanza del Ayuntamiento de Coslada reguladora de la tasa por el mantenimiento del servicio de extinción y prevención de incendios y salvamentos.

La sección ya ha examinado la impugnación directa de dicha Ordenanza en Sentencias de 3 de Junio de 2022 y de 29 de Marzo de 2022 en términos sustancialmente iguales a los planteados en los presentes autos, para su desestimación, pues en definitiva, entendemos, se trata de Ordenanza cuya regulación es contraria a derecho conforme a lo resuelto por la Sección en supuestos precedentes que han sido posteriormente confirmadas por el Tribunal Supremo, siendo de hecho la petición nuclear de la recurrente que se revisen los citados criterios.

En este estado de cosas, basta para la desestimación del recurso la reproducción de los fundamentos ya realizados anteriormente, para reiterarnos en ellos, solo siendo factible en su caso la revisión de criterio que se solicita por el Tribunal Supremo en cuanto dicho criterio ya constituye Jurisprudencia de dicho tribunal.

'CUARTO.- Para resolver el recurso, hay que partir de que la misma Ordenanza ya ha sido analizada por la presente Sección en el Procedimiento Ordinario 120/2021, Sentencia nº 203, de fecha 29 de marzo de 2022. Por lo que la respuesta a muchos de los motivos impugnatorios serán una reiteración de los argumentos expuestos en dicha sentencia.

El primer motivo impugnatorio es un defecto de carácter procedimental consistente en el incumplimiento del trámite de consulta pública, porque solo se ha cumplido formalmente pero el texto no está informando de la cuestión real que se pretende afrontar con la norma, de sus soluciones y de cómo le impacta. El motivo debe desestimarse. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su artículo 133 'Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos. 1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias'. En las páginas 25 a 29 del Expediente Administrativo se contiene dicha consulta pública realizada, y pese a la alegación genérica del actor de que materialmente no aporta mucho y es reiterativa, lo cierto es que no se aprecia que dicha consulta no contenga los puntos esenciales exigidos del precepto legal, que no exige un agotamiento de toda la explicación de la Ordenanza sino de los puntos clave que permitan a los ciudadanos conocer el problema a tratar y la solución propuesta por la Ordenanza para solucionarlo. Y ello es lo que hace el texto, indicar el objetivo de la norma que es la necesidad de obtención de recursos para la prestación de un servicio, fijando como otras alternativas para conseguir el equilibrio presupuestario el incremento de otros tributos, pero considerando más adecuada obtener el ingreso a través de la tasa que se propone.

El segundo defecto de carácter procedimental que denuncia en la elaboración de la Ordenanza, es la insuficiencia del Informe Técnico Económico, y el Tribunal Supremo ha determinado que la ausencia o insuficiencia de ese informe técnico económico, es motivo de nulidad de pleno derecho de la Ordenanza, STS 26 de abril de 2017, recurso de casación 167/2016. El motivo debe desestimarse. El art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece 'Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo'. Este Informe se encuentra en las páginas 12 a 17 EA, y con independencia de que el recurrente no esté conforme con el contenido del mismo, no se puede declarar la nulidad de la Ordenanza basada en la insuficiencia del mismo. Realiza un análisis de los ingresos y de los gastos cuantificando los mismos pretendiendo dar cumplimiento al art. 24.2 TRLHL que exige que el importe de las tasas por la prestación de un servicio no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

El tercer, cuarto, quinto y séptimo motivo impugnatorio son motivos de fondo que ya fueron desestimados en la sentencia previamente citada, de esta Sección, de 29 de marzo de 2022, por lo que solo cabe reproducir sus fundamentos, 'CUARTO.-Esta Sección ha venido desestimando sistemáticamente los recursos contra las ordenanzas del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz y de Rivas-Vaciamadrid, que regulan la misma tasa de modo muy semejante. Así, en las sentencias núm. 909/2015, de 11 de noviembre (rec. 1035/2014), 1000/2015, de 9 de diciembre (rec. 1081/2014), 1012/2015, de 11 de diciembre (rec. 1155/2014), 1017/2015, de 11 de diciembre (rec. 111/2015), 1030/2015, de 15 de diciembre (rec. 1270/2014), 1086/2015, de 22 de diciembre (rec. 213/2015), 1083/2015, de 22 de diciembre (rec. 495/2015), 735/2016, de 23 de junio (rec. 692/2015), 1103/2016, de 25 de octubre (rec. 36/2016), 540/2017, de 21 de julio (rec. 441/2016), 524/2018, de 22 de junio (rec. 760/2017), 162/2019, de 19 de marzo (rec. 146/2018), 271/2019, de 6 de mayo (rec. 295/2018), 276/2019, de 6 de mayo (rec. 213/2018), 486/2019, de 16 de julio (rec. 525/2018), 748/2020, de 14 de diciembre (rec. 423/2020), y 251/2021, de 18 de mayo (rec. 173/2021). Esta postura desestimatoria ha sido corroborada en cuatro recientes SSTS, todas de 21 de septiembre de 2021 . De estas, las números 1124 y 1125/2015 (rec. 683/2018 y 3949/2019) desestimaron los recursos de casación contra las sentencias de esta Sección 9ª núm. 540/2017y 162/2019, antes citadas, relativas la ordenanza de la tasa de Rivas-Vaciamadrid, y las sentencias 1126 y 1127/2015 (rec. 4763/2019 y 4773/2019) confirmaron las de esta Sección núm. 271/2019y 276/2019sobre la ordenanza de Torrejón de Ardoz. En estas sentencias el Tribunal Supremo ha resuelto tres cuestiones de interés casacional: Primera: precisar si, en virtud de lo que establece el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, puede exigirse una tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, en los casos en que el servicio público es prestado de forma efectiva por la Administración autonómica, en virtud de un convenio de colaboración administrativa, cuyo hecho imponible se entiende producido con independencia de que se solicite o no una prestación directa y específica del servicio. A lo que respondió que 'en virtud de lo que establece el artículo 20 TRLHL, puede exigirse una tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos por un Ayuntamiento, en los casos en que el servicio público es prestado de forma efectiva por la Administración autonómica, cuyo hecho imponible se entiende producido con independencia de que se solicite o no una prestación directa y específica del servicio'. Segunda: determinar si la Ordenanza fiscal analizada, reguladora de la tasa controvertida, cumple lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y, en particular, si el sujeto pasivo queda suficientemente delimitado, y si cabe considerar como contribuyente a toda persona física o jurídica que resulte beneficiada o afectada por la prestación a cargo del Ayuntamiento, de los servicios de emergencia; y como sustituto del contribuyente, a las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio. Cuestión que resolvió en estos términos: 'la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en Torrejón de Ardoz, publicada en el BCM n° 311 de fecha 31 de diciembre de 2015 y que entró en vigor el 1 de enero de 2016 (Disposición Final), siendo modificados sus artículos 5.2 y 7 con efectos a partir de 1 de enero de 2017 (BOCM de 27 de diciembre de 2016), cumple lo dispuesto en el artículo 16 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, puesto que el sujeto pasivo queda suficientemente delimitado, y sí cabe considerar como contribuyentes a los titulares de inmuebles que resulten beneficiados o afectados por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos; y como sustituto del contribuyente, a las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio, en tanto en cuanto se ponen en lugar de los titulares de inmuebles asegurados.' Tercero: precisar si resulta respetuoso con los principios de capacidad económica, igualdad y equivalencia en las tasas, así como con lo establecido en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, un método de cuantificación en el que el coste del servicio público viene representado por el importe satisfecho por el Ayuntamiento a la Comunidad Autónoma prestadora del servicio en virtud de un convenio de colaboración administrativa, y en el que se regula una cuota tributaria, correspondiente al contribuyente, cuantificada en función del valor catastral del inmueble; y una cuota tributaria correspondiente al sustituto del contribuyente (entidades o sociedades aseguradoras), equivalente al 15 por ciento de las primas recaudadas por los ramos que cubren los incendios en el ejercicio inmediato anterior al del devengo. Y dijo el Tribunal Supremo: 'sí resulta respetuoso con los principios de capacidad económica, igualdad y equivalencia en las tasas, así como con lo establecido en el artículo 24 TRLHL, un método de cuantificación en el que el coste del servicio público viene representado por el importe satisfecho por el Ayuntamiento a la Comunidad Autónoma prestadora del servicio, y en el que se regula una cuota tributaria, correspondiente al contribuyente, cuantificada en función del valor catastral del inmueble; y una liquidación a cuenta del sustituto del contribuyente (entidades o sociedades aseguradoras), equivalente al 7,5 por ciento de las primas recaudadas por los ramos que cubren los incendios en el ejercicio inmediato anterior al del devengo.' En esta situación, la Sala debe remitirse necesariamente a los fundamentos de tales sentencias para resolver los problemas que suscita la recurrente. Seguidamente haremos referencia a las particularidades del presente recurso, en cuanto que precisen una respuesta concreta y adicional a la que ya se dio en las anteriores sentencias. QUINTO.-No es controvertido que el Illmo Ayuntamiento de Coslada, pese a que el municipio tiene más de 20.000 habitantes, no presta el servicio de extinción de incendios, prestándolo la Comunidad de Madrid, en sustitución, en los términos de la Ley de Prevención y Extinción de Incendios de la Comunidad de Madrid, RD Legislativo 1/2006 de 28.9, LPEICAM. Afirma además la demandante que este ayuntamiento no ha hecho encomienda alguna a la Comunidad y, al contrario, la Comunidad ha tenido que vencerle en juicio, para que abonase la tasa por el servicio. Así resulta, en efecto, de la sentencia del Tribunal Supremo de 8.10.2010, rº 4092/2009, y de no negarlo el Ayuntamiento, aquí demandado. En estas condiciones, debemos entender que la Comunidad presta el servicio en los términos de la Disposición Transitoria Segunda de la citada LPEICAM: 'Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos que a la entrada en vigor de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre (LCM 2000,610) , de Medidas Fiscales y Administrativas, prestaba la Comunidad de Madrid a aquellos municipios cuya población superaba los 20.000 habitantes y que no habían solicitado la dispensa, se continuarán prestando por ésta, salvo para aquellos que en el plazo de tres meses desde la mencionada entrada en vigor hubiesen manifestado su voluntad de hacerse cargo del mismo con acreditación de los medios, forma y plazo a partir del cual se asumirán los citados servicios. La Comunidad de Madrid dejará de prestar el servicio desde que se haga efectiva la prestación por el municipio.'. O bien en aplicación del art. 31.3 de la misma Ley : 'La Comunidad de Madrid prestará el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos a aquellos municipios que alcancen los 20.000 habitantes, en tanto no manifiesten su voluntad de hacerse cargo del mismo, debiendo en este caso acreditar los medios, forma y plazo a partir del cual asumirá el citado servicio.'. En el citado recurso 4092/2009 ante el Tribunal Supremo, el Ayuntamiento demandado alegó que la Comunidad de Madrid no tenía competencia para prestar el servicio ni por tanto podía exigir tasas por él, a falta de un convenio con el Ayuntamiento competente. Habiendo establecido la sentencia, que la Comunidad podía prestar el servicio, cuando el Ayuntamiento no lo hiciera, en su función de Administración con competencia subsidiaria, que garantiza el servicio cuando el Ayuntamiento obligado no lo hace. Esta competencia provendría de haber asumido por disposición legal las competencias de las antiguas diputaciones provinciales. Por lo que aquí consta, esta situación se ha prolongado en el tiempo. Así resulta de la providencia de la Concejal de Hacienda, así como en el informe previo a la aprobación de la ordenanza, folios 2 y siguientes del expediente. Según los cuales, aún en el año 1019, la Comunidad de Madrid prestaba el servicio en Coslada, sin que su Ayuntamiento hubiese solicitado dispensa, considerándose de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Prevención y Extinción de Incendios de la Comunidad de Madrid de 2006 . Con base en esta circunstancia, alega la demandante que no es de aplicación a este ayuntamiento el criterio de esta Sala y sección, formado en relación con otros ayuntamientos que sí habían llegado a algún tipo de acuerdo con la Comunidad de Madrid. En este caso el Ayuntamiento no prestaría ningún servicio de forma indirecta ni habría llegado a ningún acuerdo con la Comunidad. En cambio, la Comunidad habría prestado el servicio en ejercicio de una competencia propia y, por ello, sería la única Administración competente para percibir tasas por este servicio. Esta cuestión es la misma planteada por los magistrados discrepantes, en el voto particular que figura en varias sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, la sentencia de 15.9.2021, rº 683/2018. Sin embargo, a criterio de esta Sala y sección, esto no modifica las competencias municipales, que están establecidas por ley, concretamente, el art. 26.1.c de la Ley de bases de régimen local, Ley 7/1985 de 2.4. Al estar establecidas por ley, no dependen de las decisiones que pueda tomar cada Ayuntamiento o de sus omisiones, como en este caso, de la omisión de prestar el servicio y de acordarlo con la Comunidad de Madrid. Inevitablemente, la Comunidad de Madrid, al prestar el servicio, está supliendo al Ayuntamiento en una de sus competencias; siendo por ello que el Tribunal Supremo y antes esta Sala confirmaron la tasa que la Comunidad exigía al Ayuntamiento. Como viene diciendo esta Sala y sección desde sentencia de 11.11.2015, rº 1035/2014: '(Puesto que ) el servicio en cuestión es de recepción obligatoria y no se presta por el sector privado, su subvención mediante la exigencia de una tasa viene respaldada por el art 20.1 LHL con abstracción hecha de la forma en que se gestione, ya que, debemos reiterar, se trata de una competencia propia que se ejerce por el municipio soportando sus gastos. El coste que para este representa el servicio es equivalente a la contraprestación que abona a la Comunidad de Madrid. Aparte de la relación que se establece entre la Comunidad de Madrid y los municipios de más de 20.000 habitantes para prestar el servicio de incendios, ... existe una relación entre los ciudadanos que resultan beneficiados por el mantenimiento del servicio y el municipio competente para prestarlo, de modo que, como razona el apelado, la relación jurídico-formal se establece entre el ciudadano receptor del servicio y el municipio, no entre el ciudadano y la Administración o entidad que por sustitución u otra modalidad de cooperación proporciona materialmente los medios. Esta vinculación o relación justifica la exigencia de una tasa destinada a sufragarlo en el sentido del ya citado art 20 LHL.'. Por lo que se considera procedente desestimar este motivo de nulidad. SEXTO.- Alega la demandante que el Ayuntamiento en realidad está repercutiendo la tasa que abona a la Comunidad de Madrid contra las compañías aseguradoras de incendios, entre ellas la demandante. Siendo que la posibilidad de repercutir un impuesto es algo que solo puede establecerse por ley formal, conforme al art. 38 de la Ley 58/2003 de 17.12, Ley General Tributaria, LGT. No puede estimarse este motivo de nulidad. El Ayuntamiento no repercute una tasa pagada, sino que, en ejercicio de su potestad normativa, impone una tasa distinta, a ciertos sujetos pasivos. Estos sujetos pasivos son los propietarios de inmuebles a título de contribuyentes y las compañías aseguradoras de incendios a título de sustituto del contribuyente. Y ninguno de los dos, a título de obligados a soportar una repercusión. SÉPTIMO.-Alega la demandante que, conforme al art. 20.4.k de la Ley de Haciendas Locales , Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5.3, LHL, no puede exigirse una tasa por mantenimiento del servicio distinta de la tasa por prestación del servicio. Que ya abona a la Comunidad de Madrid una tasa por establecimiento o mejora del servicio de extinción de incendios. En aplicación del Convenio de colaboración suscrito el 25.6.2020 entre la Gestora que les representaba, por un lado, y la Comunidad de Madrid y Fuenlabrada, Leganés y Móstoles, por otro. Por lo que, al reclamarle ahora otra tasa por mantenimiento del servicio, el Ayuntamiento incurre en doble imposición. No puede estimarse este motivo de nulidad. Este Ayuntamiento exige la tasa por mantenimiento del servicio, tasa conceptuada en contraposición con la tasa por establecimiento o ampliación de dicho servicio, regulada en la Ley de Prevención y Extinción de Incendios de la Comunidad de Madrid. La primera se establece por el coste de mantenimiento del servicio. La segunda, por el coste de inversión en edificios, maquinarias y otros medios, distinto del mantenimiento. El coste de inversión es susceptible de abonarse con pagos periódicos, mediante el mecanismo de amortización. Ambas se exigen a las personas beneficiarias del servicio de extinción de incendios, por conceptos diferentes. Por lo que no se aprecia que la concurrencia de ambas constituya doble imposición. No consta que se haya exigido una 'tasa por prestación del servicio', que pueda ser incompatible con la tasa por mantenimiento que se impone en la ordenanza impugnada. OCTAVO.-Alega la demandante que la Ordenanza impugnada no identifica al sujeto pasivo contribuyente, sino solo a las compañías aseguradoras de incendios, como sustitutas del contribuyente. Omisión también producida en el artículo 3 la Ordenanza de Alcalá de Henares, declarado nula por esta Sala y sección en sentencia nº 662/2019 de 6.11.2019y las posteriores que allí cita. Por lo que solicita que también se declare nulo el artículo homólogo de la ordenanza aquí impugnada, también artículo 3. Conforme a la Ordenanza aquí impugnada : ' Art. 3. Contribuyentes.-Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que resulten beneficiadas o afectadas por el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios a los que se refiere el artículo anterior. Art. 4. Sustitutos.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos y vendrán obligadas al pago de la tasa las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio de Coslada....Art. 6.-1. El cálculo de la cuota tributaria que, de forma individualizada, corresponde a cada sujeto pasivo contribuyente vendrá determinada por la aplicación de la siguiente fórmula: Cuota tributaria = (Cg × VCi) / VCt Donde, Cg es el coste del mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios que presta el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid al Ayuntamiento de Coslada en el ejercicio inmediato anterior a aquel al que se refiere el devengo, expresado en el coste de la tasa anual por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que dicha administración autonómica liquida anualmente al Ayuntamiento de Coslada por el mantenimiento de dicho servicio; VCi es el valor catastral que consta en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del obligado tributario en el ejercicio inmediato anterior al que se refiere el devengo de la tasa; y VCt representa la suma de los valores catastrales de la totalidad de los bienes inmuebles que constan en las matrículas del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, de características especiales y de naturaleza rústica del ejercicio inmediato anterior al que se refiere el devengo de la tasa. A la presente fórmula se le aplicará, en su caso, un índice corrector anual para que el ingreso total anual a recaudar no supere el 90 por 100 del coste total del servicio.'. En consecuencia, la Ordenanza aquí impugnada, sí determina suficientemente el sujeto pasivo contribuyente, y por tanto, a quién y cuánto puede repercutir la compañía aseguradora de la tasa satisfecha. Lo que la diferencia de la Ordenanza de Alcalá de Henares, en la cual solo se establecía la cuota a cargo de las compañías aseguradoras, y ninguna cuota a cargo de ningún otro sujeto pasivo. Por lo que no puede estimarse este motivo de nulidad. NOVENO.-Alega la demandante que se infringen los principios de igualdad, generalidad y capacidad económica, que deben respetarse en todas las normas tributarias, por dos motivos: El primero, que la tasa solo se exigirá a los titulares de bienes inmuebles catastrados, y no al resto de beneficiarios del servicio de extinción de incendios. Este motivo de nulidad ya ha sido respondido en las sentencias anteriores de esta Sala y sección antes reseñadas, a las que nos remitimos: los bienes inmuebles catastrados son generalmente los bienes más valiosos susceptibles de perderse por incendios u otros eventos que requieren salvamento. Por lo cual, desde el punto de vista de la necesidad de una determinación sencilla del sujeto pasivo contribuyente, se considera aceptable que lo sean estos titulares de inmuebles. El segundo motivo de infracción sería que la cuota tributaria exigible sería diferente en función de si hay una compañía aseguradora sustituta del contribuyente, que abona un porcentaje de la prima, o si no lo hay, en cuyo caso el propietario abonaría en función del valor catastral. Para resolver este motivo de nulidad debemos tener en cuenta la redacción de la Ordenanza impugnada, art. 8: '1.En primer término, a cuenta de la posterior liquidación, las entidades aseguradoras estarán obligadas a declarar al Ayuntamiento, antes del 1 de abril de cada año, el 5 por 100 de las primas recaudadas, en el ramo de incendio y elementos naturales, consideradas en el ejercicio precedente al anterior al del devengo. Con esta declaración, el Ayuntamiento emitirá una liquidación provisional, que será notificada conforme establece la normativa tributaria. Seguidamente, antes del 15 de octubre de cada año, las entidades aseguradoras estarán obligadas a comunicar a la Administración Municipal el importe total de las primas recaudadas, en el ramo de incendio y elementos naturales, en el ejercicio inmediato anterior al del devengo, a los efectos de poder practicar las oportunas liquidaciones o, en su caso, las devoluciones que pudieran corresponder en el supuesto de que el pago a cuenta realizado exceda del importe de la cuota de la tasa....3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones, entidades y organizaciones representativas de las compañías y sociedades aseguradoras, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la presente tasa....'. Al respecto, debemos remitirnos a lo establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias del año 2021 antes reseñadas: 'nos parece conforme a derecho que las entidades o sociedades aseguradoras satisfagan una cuota tributaria equivalente al 7,5 por ciento de las primas recaudadas por los ramos que cubren los incendios, puesto que esa cuota se satisface a cuenta de la liquidación definitiva. Las liquidaciones giradas proceden de las declaraciones presentadas por las compañías aseguradoras y de las primas recaudadas y esa información obtenida por los Ayuntamientos - que no de la Matrícula de la tasa- se ha utilizado para girar la liquidación a cuenta. Esas liquidaciones son susceptibles de regularización, dentro del plazo de prescripción, llevándose a cabo, en su caso, las devoluciones correspondientes. Naturalmente, si esos importes exceden de lo que le corresponde pagar a la entidad aseguradora como sustituto procede la devolución, puesto que el sustituto, al ponerse en lugar del contribuyente, lo que estará obligado a cumplir es la obligación tributaria principal, es decir, está obligado a pagar lo que el contribuyente, en cuyo lugar se pone, tiene que pagar, no una cantidad diferente. Nos parece razonable, que se anticipen esos importes, puesto que los parámetros manejados para su cálculo no se ha demostrado que sean arbitrarios.'. Sentencia del TS de 15.9.2021, rº 683/2018. Según esto, los importes abonados por la aseguradora demandante son importes sometidos a posterior regularización, dentro del plazo de prescripción, si es que la aseguradora ha abonado tasa superior a la que habría correspondido al propietario del inmueble, de no estar asegurado. Si es que así no se hubiera hecho, éste sería un defecto imputable a la aplicación de la Ordenanza, pero no un defecto de legalidad de la Ordenanza misma. Por lo que no concurre infracción de los principios constitucionales de generalidad, igualdad ni capacidad económica. DÉCIMO.-Alega la demandante infracción del principio de equivalencia, en virtud del cual no se puede exigir, por concepto de una tasa, importe superior al coste del servicio que la legitima. Previsto en el art. 24.2 de la citada LHL. Por que la tasa exigida resulta proporcional, según los casos, al valor catastral del inmueble, y a la prima de seguros recaudada por la aseguradora, conceptos ambos que no tienen relación con el coste del servicio. No puede estimarse este motivo de nulidad. Ya hemos visto que la tasa resulta siempre proporcional al valor catastral del inmueble; puesto que el abono que realiza la aseguradora es regularizable en función de tal valor catastral, si ello redujese la cuota. Examinado el estudio de costes para la imposición de la tasa, folios 13 y siguientes del expediente, puede comprobarse que el coste efectivo del servicio para el ejercicio de 2020, que fue el importe de la tasa abonado a la Comunidad de Madrid, ascendió a importe superior a los dos millones de euros. Haciendo uso de datos estadísticos, se calculó cuánto se percibiría por el Ayuntamiento, recaudando la tasa conforma al proyecto de ordenanza. Se calculaba separadamente el importe a percibir del porcentaje de inmuebles no asegurados, y de las compañías aseguradoras, como sustitutas del contribuyente. Ascendiendo, en suma, al importe de algo más de 150.000 euros; que es el importe aproximado que aspiraba a recaudar el Ayuntamiento. Examinada la Ordenanza impugnada, artículo 6, antes transcrito, se comprueba que prevé un índice corrector para que en todo caso la suma de cuotas de todos los sujetos pasivos contribuyentes no exceda del 90% del coste del servicio en el ejercicio inmediato anterior. En consecuencia, esta Ordenanza cuantifica las cuotas de modo que se asegura que no excederán del coste previsible del servicio para el Ayuntamiento. Esto se considera suficiente para que se haya respetado el principio de equivalencia, el cual es compatible con que, sin recaudar más del coste previsible del servicio, se reparta dicho costa entre los contribuyentes, teniendo presentes índices razonables de su capacidad económica.

El sexto motivo impugnatorio también procede desestimarlo, esto es, no es motivo de nulidad de la Ordenanza el hecho de que las obligaciones formales que se imponen a los sustitutos son diferentes y mayores que las que se imponen a los contribuyentes, puesto que ninguna violación legal se produce con dicha diferenciación habiendo avalado el Tribunal Supremo, la diferenciación incluso en la cuantificación. La obligación formal del sustituto de practicar autoliquidaciones a cuenta de la posterior liquidación e incluso obligaciones de información de las primas recaudadas, no se considera que sea una carga insostenible o que viole ningún precepto legal.

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso'

SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la parte demandante de las costas causadas conforme al art. 139.1 LJCA , si bien, haciendo uso de la potestad del núm. 3 del mismo precepto, debemos limitar la cuantía a la suma de 1.000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa del Ayuntamiento demandado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso núm. 164/2021, interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Dña. Raquel Díaz Ureña contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Coslada que regula la Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios aprobada por dicho Ayuntamiento el 27 de octubre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 17 de diciembre de 2020 imponiendo a la parte demandante las costas procesales causadas con el límite de 1.000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de la demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0164-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente2583-0000-93-0164-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia'y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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