Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 62/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 342/2003 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 62/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100003

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00062/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 342 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Marisol , COMO HEREDERA DE Alexander

Representante: ANA ISABEL CAMINO RECIO

Contra - CYL TEAR DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NÚM. 62

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a catorce de enero de 2008.

En el recurso contencioso-administrativo número 342/03 interpuesto por doña Marisol representado/a por el/la Procurador/a Sra. doña Ana Isabel Camino Recio y defendido/a por el Letrado Don Ignacio García Páramo contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 25 de julio de 2001 desestimando la reclamación económico- administrativa nº NUM000 que desestima el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional por el I. R. P. F., ejercicio de 1994 practicada el 9 de septiembre de 1997; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de enero de 2003 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de octubre de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados, declarándola correlativa validez de las deducciones practicadas por razón de la vivienda habitual en las declaraciones del IRPF correspondiente a los ejercicios 1994 y 1995 del sujeto pasivo don Alexander .

SEGUNDO. - Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 30 de diciembre de 2005 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO. - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicada la que fue en derecho admitida, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual, por providencia de 15 de mayo de 2007 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia.

Por providencia de 4 de enero de 2008 se declararon conclusas las actuaciones señalándose para Votación y Fallo el día 10 de enero de 2008, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula doña Marisol contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 25 de julio de 2001 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 que desestima el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional por el IRPF, ejercicio de 1994 practicada el 9 de septiembre de 1997.

Concretamente, la esencia del debate se circunscribe a verificar si la liquidación provisional practicada el 9 de septiembre de 1997 por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Valladolid de la AEAT por el IRPF, Ejercicio 1994, y confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, Sala de Valladolid resulta ajustada a derecho en cuanto suprimió la deducción por adquisición de vivienda habitual practicada por el hermano y causante de la recurrente (art. 78.4 . apartado b) de la ley 18/1991, de 6 de junio del IRPF y artículo 34 del real decreto 1841/1991, de 30 diciembre por el que se aprueba el RIRPF).

Entiende la actora que la documental proporcionada a la administración tributaria justificada más que suficientemente la condición de habitual de la residencia de don Alexander . Por el contrario la administración tributaria y con ella el TEAR entendieron que los recibos de consumo de energía eléctrica y de gas acreditan que la vivienda estuvo ocupada o habitada en los períodos a los que los mismos se refieren, no en otros, en concreto al ejercicio revisado (1994). Se rechaza también por insuficiente la acreditación patronal por venir sustentada en una declaración realizada en su día por el interesado.

SEGUNDO.- Según se desprende de la documental obrante en autos, la vivienda controvertida, ubicada en la planta NUM002 , portal núm. NUM001 de la CALLE000 de Valladolid fue adquirida por escritura pública otorgada por el notario de Valladolid D. Manuel Burdiel Hernández el 21 de julio de 1994.

Los recibos aportados no acreditan la ocupación de la vivienda con el carácter de habitual en el año 1994. En el expediente remitido por el TEAR, al folio 9 consta un recibo de consumo de luz referido al bimestre mayo/julio de 1995. Al folio 10 consta una factura de gas referida al periodo noviembre?96/enero?97. Sí se refieren al ejercicio de 1994 los contratos de suministro de energía eléctrica y de gas, pero estos mismos tan sólo permiten concluir que la vivienda controvertida contaba con aquellos ministros, pero no acreditan un consumo regular que permita su vez colegir la utilización habitual de la misma por el causante de la actora. Otras facturas son referidas al ejercicio de 1997.

La acreditación padronal fechada en 1997 en absoluto justifica que el domicilio habitual del actor en 1994 fuese el declarado toda vez que se indica como último domicilio conocido el discutido, pero no desde la concreta fecha en que fue ocupado, que era lo decisivo.

La declaración jurada prestada por don Ricardo y ratificada en sede judicial el 16 de marzo de 2007 no es a juicio de este tribunal prueba suficiente que acredite la condición de habitual de la vivienda propiedad de don Alexander , pues el mismo tan sólo afirmó que le veía ocasionalmente y con una cierta regularidad, expresión en absoluto rotunda.

En resumidas cuentas; la actora podía haber acreditado tanto en sede administrativa, como económico-administrativa, como jurisdiccional la condición de domicilio habitual de la vivienda ubicada la CALLE000 de Valladolid. No lo ha hecho, pues la documentación aportada en sustento de su pretensión o bien no se refería temporalmente al periodo del IRPF controvertido (1994) o bien, refiriéndose, no permitía acreditar una utilización habitual de la citada vivienda. La testifical de don Ricardo no se considera prueba suficiente para obtener la deducción pretendida.

Conviene recordar a la parte recurrente, que nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho tributario por el Principio Dispositivo y en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española-. Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGT?1963 impone que "1 . En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria", o incluso del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT?1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 [RJ 19927068] y 14 de diciembre de 1999 [RJ 19999322 ]), criterio ya positivado por el art, 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil "6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. núm. 7938/1999 ). Pues bien; valora especialmente este Tribunal la facilidad probatoria que tenía la defensa de la actora para aportar la documentación que se recabó, entonces y ahora. No haciéndolo deberá asumir las consecuencias de su comportamiento procesal, perdiendo su derecho a obtener la deducción fiscal contemplada en los arts. 78.4. apartado b) de la ley 18/1991, de 6 de junio del IRPF y 34 del RIRPF; RD 1841/1991, de 30 diciembre.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 342/03 interpuesto por doña Marisol contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 25 de julio de 2001 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 que desestima el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional por el I. R. P. F., ejercicio de 1994 practicada el 9 de septiembre de 1997 declarándola conforme a derecho en lo aquí debatido, sin expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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