Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 62/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2111/2003 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 62/2008

Núm. Cendoj: 28079330042008100113


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00062/2008

Proc. Sra. UROZ MORENO

A del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2111/2003

PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández

S E N T E N C I A Nº 62/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín.

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a 21 de enero de dos mil ocho

Visto por la Sala del margen el recurso nº 2111/2003 interpuesto por el Proc. Sra. Uroz Moreno en nombre y representación de Dña. Andrea contra el Decreto de 7 de noviembre de 2002 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía

La cuantía del recurso es indeterminada

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 17 de enero de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a Sr./a. D./Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Decreto de 7 de noviembre de 2002 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la solicitud efectuada por el recurrente de actualización del justiprecio de la superficie de 6.528 m2 que le había sido expropiada en su día y que se encuentra situada en el interior y lado este del A.P.I. 19.02 de Vicálvaro.

Se alega en la demanda por el recurrente que en escrito de 30 de julio de 2001 había solicitado al Ayuntamiento de Madrid que, al amparo del art. 54. 2 b) LEF , se actualizase el justiprecio abonado en su día por la expropiación de la finca, sin que por la administración se resolviese nada, motivo por el que el 22 de octubre de 2002 solicitó certificación de silencio positivo, resolviéndose de forma expresa y denegatoria sobre lo solicitado en el anterior escrito por Decreto de 7 de noviembre de 2002 , que considera nulo ya que se había producido la estimación de lo solicitado por silencio positivo.

Por otro lado, en el escrito de conclusiones aporta a esta Sección una Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala en la que se resuelve un recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora contra la resolución expresa en la que se denegó la certificación sobre el silencio positivo pretendido por la parte en el sentido de desestimar el recurso al entender que no se había producido tal silencio positivo.

Además, entiende que, en todo caso, aunque no procede el derecho de reversión, al haberse modificado el uso forestal para el que fueron expropiados los terrenos ya que ahora están destinados a vía pública principal, después del PGOU de Madrid de 1997 sí sería procedente que se actualice el justiprecio.

El Ayuntamiento de Madrid, al contestar a al demanda a través de sus servicios jurídicos, entiende que no se ha producido silencio positivo y en que, en todo caso, y respecto del fondo no resultaría de aplicación la nueva redacción dada al art. 54 por la Ley 38/1999 , motivo por el que solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Debe examinarse, en primer lugar, lo alegado por el recurrente respecto al silencio positivo que entiende que se produjo como consecuencia de la falta de resolución expresa de su solicitud de 30 de julio de 2001 por la que solicitaba la actualización del justiprecio de una finca que él mismo reconoce en su escrito que había pasado a ser titularidad del Ayuntamiento de Madrid como consecuencia de la expropiación de la misma.

Cabe señalar a este respecto que la Sentencia de esta Sala de la Sección Segunda de esta Sala de 12 de abril de 2007 ya ha resuelto sobre la imposibilidad de entender que se haya producido silencio positivo respecto de la solicitud efectuada por la parte actora en relación a su solicitud de actualización del justiprecio. De ahí que deba entenderse que, desde un punto de vista material, ya se ha producido una decisión de esta Sala que resolvió sobre la pretensión del silencio positivo esgrimida también en este recurso con lo que no puede de nuevo entrarse a conocer de ello y debe desestimarse tal pretensión al entenderse, tal como hizo la Sección 2ª, que no existe silencio positivo en relación a su solicitud de actualización.

No cabe así acoger la solicitud de nulidad de dicho acto que se efectúa en el suplico de la demanda.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, debe señalarse que la redacción dada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, al art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , vigente en el momento en que solicitó por primera vez la actualización del justiprecio a la administración, el 30 de julio de 2001, es la siguiente:

"1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.

2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:

a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.

b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.

3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.

En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:

a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.

b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.

c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.

4. La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos.

5. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria."

De dicha redacción no se deduce en ningún punto que exista un derecho a actualizar el justiprecio en caso de que no proceda la reversión pero los bienes expropiados se hayan destinado a un fin distinto a aquel para el que lo fueron.

El propio recurrente, tanto en el escrito en el que hizo su solicitud inicial a la administración de tal pretensión, como en la demanda, reconoce que no procede en este caso la reversión y en consecuencia, mal podría concederse una actualización del justiprecio, a la manera de una especie de indemnización, sin cobertura legal alguna y en base a un precepto alegado de forma errónea en la demanda.

De además añadirse que no ha existido un cambio de destino de la finca expropiada puesto que la expropiación de varias fincas para una determinada actuación urbanística no puede nunca contemplarse de forma aislada sino atendiendo al conjunto de la actuación correspondiente y el mismo recurrente reconoce que en la actualidad sobre los terrenos expropiados discurre una vía pública principal según el API 19.02 de Vicálvaro.

Cabe así la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de los actos administrativos impugnados.

CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales causadas al amparo de lo previsto en el art. 139 LJ .

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso formulado por la representación procesal de D. Cornelio , Dª Andrea y D. Salvador y otros contra la desestimación por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Decreto de 7 de noviembre de 2002 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, actos que confirmamos por ser conformes a derecho, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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