Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 62/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 841/2007 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 62/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100052


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00062/2008

S E N T E N C I A Nº 62

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veinticuatro de enero del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 841/07, interpuesto por el Letrado D. Jorge Juan Hidalgo Romero, afirmando actuar en nombre y representación de D.ª Julia , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 624/07, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, de fecha 1 de octubre de 2007.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, y admitido dicho recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO: Por providencia de fecha 27 de diciembre de 2007 se acordó tener por personado al Procurador Sr. Díaz Pérez en nombre y representación de la parte apelante y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de enero de 2008, teniendo lugar así.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo del que la presente apelación trae causa se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de la Policía por la que se deniega la entrada en España de la recurrente y se ordena su retorno al lugar de procedencia, por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia prevista, al amparo de los arts. 25.1 y 60.1 de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000 .

SEGUNDO.- Presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por el Juzgado, mediante providencia, se acordó requerir al compareciente, entre otros extremos, a fin de que en el improrrogable plazo de díez días compareciese el recurrente para otorgar poder apud acta o presentase poder notarial remitido en su caso por la vía del artículo 65.2 la LO 4/2000 , o bien interpusiese recurso en su propio nombre y representación por el mismo cauce del precepto citado, bajo apercibimiento de archivo en caso de no verificarlo.

Posteriormente, y tras los oportunos trámites, el Juzgado, subsistiendo la falta de acreditación de la representación, dicta el auto de inadmisión del recurso aquí apelado.

TERCERO.- Contra la anterior resolución se alza la parte recurrente en apelación, alegando, en esencia, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, que tal resolución es contraria a Derecho por cuanto deniega, por una cuestión formal, el derecho de acceso a la justicia; que estamos en un procedimiento abreviado ante un órgano unipersonal, estableciendo el artículo 23 de la LEC que si no se confiere la representación a un Procurador, el Abogado, que en todo caso es necesario, ejercerá conjuntamente las funciones de representación y defensa; que no se ha atendido su petición, en aplicación del art 21 de la Ley 1/1996 , de oficiar al Colegio de Procuradores, a lo que se añade, también en síntesis, que el criterio mantenido por el Juzgado no es unánime, infringiendo, por tanto, el derecho constitucional de acceso a la justicia.

CUARTO.- Esta Sala no puede sino desestimar el recurso de apelación.

En efecto, se ha de tener en cuenta que es criterio reiterado y consolidado de esta Sección Novena que el elemental requisito de la postulación impone a los litigantes el deber de actuar ante los órganos jurisdiccionales unipersonales representados por Procurador o por Letrado (art. 23.1 LJ ), y que la representación ha de otorgarse mediante poder autorizado por notario o conferido ante el Secretario Judicial (art. 24 de la LEC ). Obviamente, en este caso no existe tal apoderamiento, por lo que la exigencia de postulación es incumplida.

Ante esta constatación, la designación del Colegio de Abogados del Letrado aquí interviniente no implica un poder de representación, acto personalísimo que únicamente puede otorgar el representado. Aparte de que la representación procesal corresponde por regla general al Procurador y no al Abogado, resulta que el nombramiento de Procurador de oficio intenta suplir la ausencia de designación de un Procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional, o bien la ley impone preceptivamente su intervención y la condición de parte del representado no es potestativa, tal como acontece en el proceso penal. En este caso no hay indicio de que el interesado pretendiera valerse de representante, y es evidente que el Juzgado no puede suplir la ausencia de voluntad del poderdante y solicitar del Colegio de Procuradores el nombramiento, sin que concurran tampoco en el presente caso las especiales condiciones o urgencia establecidas en el art. 21 de la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita , porque ante el Juzgado no es imprescindible la asistencia de Procurador. Por lo demás, la circunstancia de que el interesado confiriese su representación al Letrado para las actuaciones desarrolladas ante la Administración no permite entender cumplido el requisito de la postulación procesal ante la jurisdicción, auténtico presupuesto del proceso, y que debe efectuarse en la forma prevista por las leyes procesales, esto es, mediante un acto de atribución expresa de la representación, bien mediante poder notarial, bien mediante comparecencia apud acta (art. 24 LEC ), requisitos estos que rigen, tanto cuando asume la representación un Letrado de libre designación como cuando la asume uno designado de oficio.

Téngase en cuenta, además, que el otorgamiento de poder de representación no exige en absoluto la presencia en España del otorgante

El requisito de postulación procesal, aquí incumplido, no es, por tanto, una formalidad enervante incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino un verdadero presupuesto del proceso plenamente compatible con tal derecho fundamental que debe ser siempre ejercido de acuerdo con los requisitos y presupuestos procesales establecidos en las leyes para asegurar la regularidad e integridad del proceso, sin que en este caso se haya producido una interpretación arbitraria o formalista del cumplimiento de un requisito procesal, ni infracción legal alguna, pues lo que se ha producido es, como ya se ha dicho, la ausencia misma de un presupuesto del proceso, para cuya subsanación se ha otorgado plazo por el Juzgado, habiendo sido finalmente incumplido por causa sólo imputable al interesado.

QUINTO: De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 841/07, interpuesto por el Letrado D. Jorge Juan Hidalgo Romero, afirmando actuar en nombre y representación de D.ª Julia , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 624/07, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, de fecha 1 de octubre de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho auto, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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