Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 62/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 220/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA

Nº de sentencia: 62/2015

Núm. Cendoj: 35016330012015100232

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:2901

Núm. Roj: STSJ ICAN 2901/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES
D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de marzo de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 0000220/2014, interpuesto por D. /Dña. Nazario , representado el Procurador de los
Tribunales D. /Dña. JUAN FRANCISCO BRISSON SANTANA y dirigido por la Abogada D. /Dña. MARIO
ANTONIO LISEA RODRIGUEZ, contra D. /Dña. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA,
habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. OSCAR MUÑOZ CORREA

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las Palmas , dictó sentencia el 10 de junio de 2014 con el siguiente fallo: ' Declarar la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la pretensión deducida por el Procurador don Juan Francisco Brisso Santana en nombre yr epresentaciónd e don Nazario '

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 27 de marzo de 2015.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el auto de 10 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5, en el Procedimiento Abreviado 183/2012, en el que declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto, que debía deducirse ante el órgano competente del orden jurisdiccional civil, por ser objeto de reclamación una cantidad por incumplimiento de la cláusula décima del contrato de arrendamiento de vivienda, que tiene naturaleza privada y no administrativa.

El apelante sostiene que el contrato de arrendamiento se suscribió por el Ayuntamiento, como tal y no como un particular; además que lo que reclama es la inactividad de la Administración, y por ello recurre a la vía contencioso administrativa.



SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, arrendatario, suscribió con doña Marina un contrato de arrendamiento de vivienda, el 4 de noviembre de 2004, figurando como ocupante doña María Teresa . En la cláusula décima el Ayuntamiento como arrendatario quedó obligado a devolver la vivienda en el mismo estado en que la recibió con las paredes limpias, sin pisos, cristales, puertas o ventanas rotos, completa de herrajes, cerraduras, llaves y al corriente de sus instalaciones, tanto higiénicas como de agua y electricidad, siendo de su cuenta reparar desperfectos y deterioros.

A la finalización del contrato el arrendador reclamó la cantidad de 4.510,64#, y el Ayuntamiento ofreció abonar únicamente 3.450,86#. Como consecuencia de los desperfectos con los que la vivienda quedó a la finalización del contrato de arrendamiento.

Respecto a los contratos: El artículo 2 de la LJCA dispone que el orden jurisdiccional contencioso- administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas . El contrato que nos ocupa está sujeto a la Ley de Arrendamientos urbanos- La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente en el momento de redactar el contrato identificaba como contratos privados en particular los de arrendamiento. Remitiendo el artículo 9 de la LCAP al orden jurisdiccional civil para resolver las controversias.



TERCERO.- Como última cuestión, el recurrente afirma que incurre en responsabilidad patrimonial el Ayuntamiento que está incurso en una situación de inactividad, de la que es responsable al no resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 8 de agosto de 2011.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2009 destaca que 'De conformidad con los preceptos citados ha de concluirse que la relación que surge entre un Ayuntamiento y una empresa a la que se encarga la organización de espectáculos infantiles con ocasión de las fiestas locales no tiene carácter administrativo, sino privado, por lo que el conocimiento de controversias como la que aquí se plantea, reclamación frente al Ayuntamiento de cantidad derivada de dicha relación, corresponde a la jurisdicción civil . En este sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 35/96, de 30 de mayo, al señalar que 'la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que los contratos que se celebran con artistas, compañías, grupos, etc, para actuaciones musicales y teatrales son contratos privados de la Administración, cuyo régimen jurídico viene establecido en el artículo 9 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , sin que exista ninguna característica que permita, de conformidad con la misma, calificarlos como contratos administrativos regulados en la propia Ley, ni como contratos administrativos especiales'

CUARTO.- Expuesto lo anterior, debemos señalar que se debe evitar en la medida de lo posible el peregrinaje judicial de los ciudadanos remitiéndolos a una u otra jurisdicción. En el caso el recurrente afirma que contrató con el Ayuntamiento como tal, y que su funcionamiento en cuanto no ha vigilado al ocupante de la vivienda, es el que ha provocado la situación actual.

Añade que presentó una reclamación por responsabilidad patrimonial el 8 de agosto de de 2011, a la que no ha dado respuesta la Administración, y respecto de la que solicitó del Juzgado que se pronunciara señalando que los daños deben ser reparados a su costa, mediante la entrega de la cantidad de 4.510,64# o en su defecto mediante la reparación efectuada por el propio ayuntamiento.

Al respecto hemos de señalar que el funcionamiento de la Administración, desde el punto de vista administrativo ha sido correcto, en tanto, se ha ofrecida a pagar de lo que le ha sido requerido lo que ha considerado ajustado a derecho. Es decir, ha admitido en caso de tener alguna responsabilidad la misma, se ha ofrecido a pagar los desperfectos de la vivienda a requerimiento del propietario.

Si bien de los 4510,64# que se le reclaman se negó a pagar, los gastos de instalación de agua fría y caliente, en principio, estos gastos son del propietario. Es cierto que el arrendatario debería sufragar los gastos correspondientes al mantenimiento de la vivienda pero no los de 'instalación de agua fría o caliente', esta cantidad que asciende a 950#; también ha reducido los gastos en ' instalación de plafones', que de casi 149,70# que se pretenden el Ayuntamiento está dispuesto a pagar 37,42# por la instalación; y por último por 'suministro e instalación de una puerta' en vez de 325# que se reclaman el Ayuntamiento pretende pagar 243,75#.

Estimamos que el Ayuntamiento ha actuado con un funcionamiento normal se le he reclamado el abono de una cantidad, y lo ha pasado a informe técnico que ha considerado que el presupuesto presentado por el particular es ajustado a las deficiencias observadas y están valorados con precios correctos; sin embargo se ha reducido la partida correspondiente a la instalación de plafones en un 75% y la del suministro e instalación de puertas en un 25%, negándose a pagar determinados gastos por considerar que debían ser asumidos por el propietario. En concreto la instalación del agua había quedado obsoleta.

La cantidad ofrecida para reparar la vivienda de casi diez mensualidades, tras diez años de arrendamiento, consideramos que es ajustada. Sin que pueda calificarse la conducta del Ayuntamiento de inactividad, ya que redactó los documentos precisos para la liquidación del contrato de mutuo acuerdo, como consta a los folios 108 y siguientes, y los remitió a la parte recurrente por medio de correo electrónico.

Si bien es cierto que a fecha actual no consta que el arrendador haya cobrado cantidad alguna, ello se debe en parte a su propia conducta, y no tanto a la inactividad de la Administración. Lo que estimamos se produjo es una duplicidad de procedimientos, en tanto, se reclamó el contrato y por responsabilidad patrimonial. No obstante ello, la Administración no ha pagado, solamente ha ofrecido la cantidad por lo que también debe indemnizar los intereses legales desde la reclamación.



QUINTO.- En atención a lo expuesto, procede revocar la Sentencia apelada y en su lugar estimando parcialmente el recurso declarar el derecho del recurrente al cobro de la cantidad de 3450,86# con intereses legales desde la reclamación presentada el 9 de agosto de 2011, en el escrito con número de entrada 134095, cuya copia fue presentada ante el Juzgado con el escrito de interposición de la demanda.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la LJCA , no procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación 220/2014 interpuesto por don Juan Francisco Brisson Santana contra la inactividad del Excmo. ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, condenando a este a abonar la cantidad de 3450,86# con intereses legales desde el 9 de agosto de 2011.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales Así, por esta nuestra sentencia (contra la que no cabe recurso ordinario alguno), testimonio de la cual será remitida, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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