Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 62/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 317/2015 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 32054450012017100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:94

Núm. Roj: SJCA 94:2017


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

-

Modelo: S40120

C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

988687154/55

Equipo/usuario: AS

N.I.G:32054 45 3 2015 0000658

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000317 /2015 /

SobreADMON. LOCAL

De D/ña:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG

Abogado:BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA

Procurador Sr./a. D./Dña:

Contra D/ña:MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUIROS SA, CONCELLO DE VERIN

Abogado:JULIAN BESTEIRO ALVAREZ, MIGUEL DIEGUEZ DIAZ

Procurador Sr./a. D./Dña:MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO,

Materia: Responsabilidad patrimonial. Daño moral a sindicato por omisión de negociación colectiva / consulta previa en procedimiento aprobación presupuestos municipales.

Cuantía: 20.722,23 €.

SENTENCIA

Número: 62/2017

Ourense, 20 de marzo de 2017

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 317/2015promovido por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA(CIG), representada y defendida por la Letrada Dª Alba Arrizado Mosqueira (sustituida en la vista del juicio por Dª Begoña Alonso Santamarina); contra el CONCELLO DE VERÍN, representado y asistido por el Letrado D. Miguel Diéguez Diaz; en el que se ha personado como parte codemandada la entidad mercantil ' MAPFRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA', representada por la Procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Yzquierdo y defendida por el Letrado D. Julián Besteiro Álvarez.

Antecedentes

1º.-La Confederación Intersindical Galega (CIG) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 12 de febrero de 2015 en el Concello de Verín de una indemnización por los perjuicios generados por la vulneración del derecho a la libertad sindical entre los años 2011 y 2014 al omitirse la consulta previa - negociación colectiva en el procedimiento de aprobación de los presupuestos municipales.

En el 'suplico' final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se condene al Concello de Verín: " a abonar a contía de 20.722,23 euros, en concepto de indemnización reparadora de tais danos e prexuízos, incrementada cos xuros legais xerados ou, subsidiariamente, se acorde polo xulgador/a consorte coas súas competencias, moderar o quantum indemnizatorio do xeito mais axustado a dereito">.

2º.-El día 14 de marzo de 2017 se celebró la vista oral del juicio. El Concello de Verín y su aseguradora Mapfre se opusieron a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso. Se practicó prueba documental y trámite de conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en 20.722,23 euros.

Fundamentos

I.-Aduce el sindicato recurrente en su Demanda, en síntesis, que el Concello de Verín le generó un perjuicio evidente al ignorar su derecho a la libertad sindical ( art. 28 CE ) durante la tramitación de los presupuestos municipales de 2011 (y durante los tres años siguientes). Presupuestos que fueron anulados por esa única causa por sentencia firme del TSJ Galicia 111/2014, de 19/02/2014 . Considera que la Administración demandada ha incurrido en responsabilidad patrimonial al ocasionarle un perjuicio antijurídico, que no tiene el deber de soportar. Cuantifica la indemnización en 20.722,23 euros, partiendo de la ' contía económica da pretensión negociadora da CIG, na cifra de: 180.098,77 euros, a respeito do persoal laboral, e na cifra de 27.123,60 euros, a respeito da policía local'. A la cantidad total le aplica un coeficiente del 10%, invocando analógicamente los arts. 308 y 309 del RDLeg. 3/2011, de 4 de noviembre (Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ). Y de ahí resultan los 20.722,23 euros reclamados.

El Concello de Verín alegó en su Contestaciónen el juicio, en resumen, en primer lugar una excepción de falta de jurisdicción por corresponderle el conocimiento del asunto exclusivamente a la jurisdicción social. En segundo lugar, negó que se cumpliesen los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, al no haberse acreditado un daño efectivo, evaluable económicamente. Finalmente insistió en que la actora debió haber reclamado la indemnización directamente en su recurso contra los presupuestos de 2011, como pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

La aseguradora Mapfrese limitó a señalar en su Contestación su falta de legitimación pasiva al no cubrir su póliza este tipo de daños.

II.-Centrados así los términos del debate, debe comenzarse por rechazar la excepción de inadmisión del recurso por falta de jurisdicción esgrimida por el Concello de Verín.

La reclamación de la demandante se ha formulado por el cauce de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJA-PAC, aplicable al caso por razones cronológicas). La pretensión tiene su causa en la omisión del derecho a la negociación colectiva y consulta en la tramitación de un procedimiento administrativo, regido por el derecho administrativo. La consulta previa / negociación colectiva no solo afecta o beneficia a los trabajadores en régimen laboral, sino también a los funcionarios. Finalmente la anulación de los presupuestos se produjo por una sentencia de la jurisdicción contencioso- administrativa, en la que precisamente se apreció esa vulneración de los derechos sindicales de los trabajadores.

Por todo ello, sin duda alguna, le corresponde a esta jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en relación con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

III.-Sobre el fondo cabe señalar lo siguiente:

III.1.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 142.4 LRJA-PAC, la anulación de un acto administrativo no presupone por sí derecho a indemnización por responsabilidad patrimonial. Para el reconocimiento de esa indemnización deben concurrir también los requisitos establecidos con carácter general en los artículos 139 y 141.1 de la misma Ley. Esto es:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Con referencia específica a las reclamaciones indemnizatorias formuladas por organizaciones sindicales en supuestos análogos al aquí planteado (perjuicios por omisión de fase de consultas/negociación colectiva en la aprobación de los presupuestos; establecimiento de unos servicios mínimos excesivos para una huelga en el sector público, etc) la jurisprudencia contencioso-administrativa ha establecido un criterio muy restrictivo. En primer lugar entiende que los verdaderos perjudicados son los trabajadores y no el sindicato en sí (que no reclama una indemnización para aquéllos, sino para sí mismo). En segundo, que los gastos de abogado y procurador han de reivindicarse por la vía de las costas procesales, no por la de la responsabilidad patrimonial. Y, en tercer y último lugar, que la propia sentencia anulatoria de la actuación administrativa impugnada por el sindicato constituye ya una 'reparación moral' suficiente para dicha organización. Pueden así citarse la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad.) de 19 de octubre de 2016 (rec. 126/2016 , FD 6º) y 25 de junio de 2014 (rec. 278/2013 ); o la de la Audiencia Nacional (Sª de lo Cont.-Ad.) de 26 de octubre de 2016 (rec. 12/2015 ).

No obstante, es también cierto que el Tribunal Supremo (Sª 3ª) mantiene un criterio matizado cuando la sentencia anulatoria tiene escasa o nula utilidad práctica por haberse consumado previamente la actuación administrativa impugnada. Es decir, en casos como el aquí analizado, en el que los presupuestos municipales del año 2011 fueron anulados en el 2014, cuando ya llevaban mucho tiempo totalmente ejecutados y consumados (al igual que cuando se anula la resolución de servicios mínimos de una huelga, por excesivos, años después de que la misma se haya realizado). En estos supuestos el Alto Tribunal está concluyendo que el sindicato recurrente sí ha padecido un perjuicio, de carácter moral, que afecta a su prestigio, y que es indemnizable. Está cuantificando ese perjuicio moral en la cantidad simbólica de 1.000 euros (ad. ex. Sentencias del Tribunal Supremo, Sª 3ª, de 12 de mayo de 2014 -rec. 2043/2013 - y 7 de julio de 2014 -rec. 1493/2013 - ).

Ese es el criterio que se va a seguir en esta sentencia. La prueba practicada ha demostrado que el Concello de Verín aprobó sus presupuestos y RPT de 2011 omitiendo su obligación de consultas y negociación con la representación sindical de sus trabajadores. También que la anulación judicial de dichos presupuestos, por esa única causa formal, se produjo tiempo después de la total consumación de los mismos. Se le ha producido un perjuicio moral a la Confederación Intersindical Galega. Y se va a cuantificar en los 1.000 euros establecidos por el Tribunal Supremo en los referidos precedentes. Obviamente no se puede aplicar aquí, ni analógica ni supletoriamente, la normativa básica estatal sobre contratos públicos, que nada tiene que ver con el supuesto de hecho planteado.

Resta señalar que este tipo de indemnizaciones se pueden solicitar directamente en la demanda formulada frente a los presupuestos municipales (como reconocimiento de una situación jurídica individualizada). Pero también autónomamente por la vía de la responsabilidad patrimonial, como ha hecho la actora.

Finalmente, no se va a condenar a la aseguradora Mapfre, considerándose además de las razones apuntadas por su letrado al contestar a la demanda, que la recurrente no ha llegado a solicitar su condena.

IV.-Se le van a imponer las costas del proceso a la Administración demandada, considerándose la dejación de funciones en la que incurrió al no darle trámite alguno a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el sindicato recurrente en el registro municipal el 12 de febrero de 2015, obligándola a promover este proceso judicial. Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y según criterio mantenido por los juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otro importe, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 235 euros.

Fallo

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 12 de febrero de 2015 en el Concello de Verín de una indemnización por los perjuicios generados por la vulneración del derecho a la libertad sindical entre los años 2011 y 2014 al omitirse un trámite de consultas / negociación colectiva en el procedimiento de aprobación de los presupuestos municipales.

2º.-Condenar al Concello de Verín a abonarle a la recurrente la cantidad de mil euros (1.000 €), incrementada con el IPC desde la fecha de presentación de la reclamación previa en vía administrativa.

3º.-Condenar a dicha Administración municipal al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 81.1.a/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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