Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 62/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 317/2015 de 20 de Marzo de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 32054450012017100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:94
Núm. Roj: SJCA 94:2017
Encabezamiento
Modelo: S40120
C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA
988687154/55
Equipo/usuario: AS
Procurador Sr./a. D./Dña:
Ourense, 20 de marzo de 2017
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, el
Antecedentes
En el 'suplico' final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se condene al Concello de Verín: "
Fundamentos
El Concello de Verín alegó en su
La aseguradora
La reclamación de la demandante se ha formulado por el cauce de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJA-PAC, aplicable al caso por razones cronológicas). La pretensión tiene su causa en la omisión del derecho a la negociación colectiva y consulta en la tramitación de un procedimiento administrativo, regido por el derecho administrativo. La consulta previa / negociación colectiva no solo afecta o beneficia a los trabajadores en régimen laboral, sino también a los funcionarios. Finalmente la anulación de los presupuestos se produjo por una sentencia de la jurisdicción contencioso- administrativa, en la que precisamente se apreció esa vulneración de los derechos sindicales de los trabajadores.
Por todo ello, sin duda alguna, le corresponde a esta jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en relación con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Con referencia específica a las reclamaciones indemnizatorias formuladas por organizaciones sindicales en supuestos análogos al aquí planteado (perjuicios por omisión de fase de consultas/negociación colectiva en la aprobación de los presupuestos; establecimiento de unos servicios mínimos excesivos para una huelga en el sector público, etc) la jurisprudencia contencioso-administrativa ha establecido un criterio muy restrictivo. En primer lugar entiende que los verdaderos perjudicados son los trabajadores y no el sindicato en sí (que no reclama una indemnización para aquéllos, sino para sí mismo). En segundo, que los gastos de abogado y procurador han de reivindicarse por la vía de las costas procesales, no por la de la responsabilidad patrimonial. Y, en tercer y último lugar, que la propia sentencia anulatoria de la actuación administrativa impugnada por el sindicato constituye ya una 'reparación moral' suficiente para dicha organización. Pueden así citarse la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad.) de 19 de octubre de 2016 (rec. 126/2016 , FD 6º) y 25 de junio de 2014 (rec. 278/2013 ); o la de la Audiencia Nacional (Sª de lo Cont.-Ad.) de 26 de octubre de 2016 (rec. 12/2015 ).
No obstante, es también cierto que el Tribunal Supremo (Sª 3ª) mantiene un criterio matizado cuando la sentencia anulatoria tiene escasa o nula utilidad práctica por haberse consumado previamente la actuación administrativa impugnada. Es decir, en casos como el aquí analizado, en el que los presupuestos municipales del año 2011 fueron anulados en el 2014, cuando ya llevaban mucho tiempo totalmente ejecutados y consumados (al igual que cuando se anula la resolución de servicios mínimos de una huelga, por excesivos, años después de que la misma se haya realizado). En estos supuestos el Alto Tribunal está concluyendo que el sindicato recurrente sí ha padecido un perjuicio, de carácter moral, que afecta a su prestigio, y que es indemnizable. Está cuantificando ese perjuicio moral en la cantidad simbólica de 1.000 euros (ad. ex. Sentencias del Tribunal Supremo, Sª 3ª, de 12 de mayo de 2014 -rec. 2043/2013 - y 7 de julio de 2014 -rec. 1493/2013 - ).
Ese es el criterio que se va a seguir en esta sentencia. La prueba practicada ha demostrado que el Concello de Verín aprobó sus presupuestos y RPT de 2011 omitiendo su obligación de consultas y negociación con la representación sindical de sus trabajadores. También que la anulación judicial de dichos presupuestos, por esa única causa formal, se produjo tiempo después de la total consumación de los mismos. Se le ha producido un perjuicio moral a la Confederación Intersindical Galega. Y se va a cuantificar en los 1.000 euros establecidos por el Tribunal Supremo en los referidos precedentes. Obviamente no se puede aplicar aquí, ni analógica ni supletoriamente, la normativa básica estatal sobre contratos públicos, que nada tiene que ver con el supuesto de hecho planteado.
Resta señalar que este tipo de indemnizaciones se pueden solicitar directamente en la demanda formulada frente a los presupuestos municipales (como reconocimiento de una situación jurídica individualizada). Pero también autónomamente por la vía de la responsabilidad patrimonial, como ha hecho la actora.
Finalmente, no se va a condenar a la aseguradora Mapfre, considerándose además de las razones apuntadas por su letrado al contestar a la demanda, que la recurrente no ha llegado a solicitar su condena.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 81.1.a/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

