Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00062/2021
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org
Equipo/usuario: CCM
N.I.G:26089 45 3 2020 0000568
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000289 /2020 /-A
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Pedro Enrique, Marco Antonio, Pablo Jesús
Abogado:MARIA COLOMA GARCIA TRICIO,
Procurador D./Dª :
Contra D./DªCONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCION CI, Alonso, Ambrosio, Balbino
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, RUBEN BUJANDA ARAUZ,
Procurador D./Dª,
SENTENCIA Nº 62/21
En LOGROÑO, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 289/20 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución 20/2020 de fecha 22 de julio por la que se convocaban pruebas selectivas para la provisión de Funcionarios de Carrera mediante concurso-oposición de plazas vacantes de bombero-conductor.
Son partes en dicho recurso: como recurrentes D. Marco Antonio, D. Pedro Enrique Y Dª Pablo Jesús representados y asistidos por la Letrado Sra. COLOMA GARCIA TRICIO.Como demandado el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCION CIVIL,representado y asistido por el Letrado de la Comunidady como parte codemandada D. Balbino, D. Alonso y D. Ambrosio representados y asistidos del Letrado Sr. RUBEN BUJANDA ARAUZ.
Antecedentes
PRIMERO. - La Letrada Sra. GARCÍA TRICIOactuando en nombre y representación de Marco Antonio, D. Pedro Enrique Y DE D. Pablo Jesús interpone recurso contencioso- administrativo contra la Resolución 20/2020 del 22 de julio de la Presidencia del Consorcio por la que se convocaban pruebas selectivas para la provisión de Funcionarios de Carrera mediante concurso-oposición de cinco plazas vacantes de bombero-conductor.
SEGUNDO. - Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del procedimiento abreviado 289/2020.
TERCERO. -Se admitió a trámite el recurso y se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.
CUARTO. -Se ha celebrado el acto del juicio el día 16 de marzo de 2020 con la asistencia de las partes.
1.-La actora compareció personalmente y r a asistida del Letrada del ICAR Sr. GARCIA TRICIO
1.1.-La Administración demandada compareció bajo representación del Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAR.
1.2-Compareció como parte codemandada Letrado del ICARSr. BUJANDA ARAUZ-ROBLES,actuando en nombre y representación de Balbino, Alonso y Ambrosio.
2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba.
3.-La representación procesal de la demandada interesó su inadmisibilidad por entender que concurría una pérdida sobrevenida del objeto del artículo 23 de la LEC y subsidiariamente su desestimación
4.-Se recibió el procedimiento a prueba en la forma prevenida en el artículo 78 de la LJCA con el resultado que obra en las actuaciones.
4.1-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LJCA se planteó tesis por el tribunal por la posible concurrencia de una falta de legitimación activa de los recurrentes dado que no estaba acreditado el beneficio o perjuicio que en su caso un fallo estimatorio supusiera en orden a la superación del proceso selectivo convocado, dadas las calificaciones obtenidas.
5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.
6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.
QUINTO. -En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO
1.-Impugna como queda indicado la Resolución 20/2020 del 22 de julio de la Presidencia del Consorcio por la que se convocaban pruebas selectivas para la provisión de Funcionarios de Carrera mediante concurso-oposición de cinco plazas vacantes de bombero-conductor.
SEGUNDO. - PRETENSIÓN DE LA ACTORA
1.-Interesa la actora que se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso se declare no ajustada a derecho y en consecuencia se anule la disposición 6.4 de la base sexta de la Resolución impugnada, procediendo a sustituir la misma por una nueva redacción en el que no se valore de manera idéntica el tiempo trabajo como Bombero-Conductor en otras AAPP que el tiempo trabajado en otras plazas y/o servicios de extinción de incendios que no se ajusten a las características de las plazas ofertadas con las consecuencias jurídicas y administrativas inherentes a tal actuación.
2.-Articula la actora una pretensión declarativa y otra de condena. La primera la anulación de la resolución impugnada, y la de condena
TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
I.-La actora ha alegado diversos motivos de impugnación de la convocatoria objeto de recurso, pero limitados a la Base 4.1
1.-Los recurrentes han tomado parte en el proceso selectivo convocado por la Resolución 20/2020 de 22 de julio, de la Presidencia del Consorcio de Extinción de Incendios, salvamento y Protección Civil de La Rioja de convocatoria de pruebas selectivas para la provisión, mediante concurso-oposición de cinco plazas vacantes de bombero-conductor en el Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja.
2.-El proceso selectivo cuenta con las siguientes fases: A) Fase de Oposición; B) Fase de Concurso y C) Curso selectivo de Formación y Prácticas.
3.-Sobre la fase del concurso. Señala la recurrente como en la Base 6.4 los méritos alegables por los aspirantes y la valoración que ha de hacerse de los mismos. En su apartado 1 se establece como mérito alegable los trabajos relacionados con la extinción de incendios, distinguiéndose los siguientes apartados:
A) Trabajos en el Consorcio para el Servicio de Extinción de incendios, salvamento y Protección civil de La Rioja. Por cada mes de trabajo completo o 30 días de contrato o nombramiento en los que haya prestado servicios de extinción de incendios como funcionario interino 0.20 puntos, justificándose mediante la oportuna certificación expedida por el órgano competente en materia de personal
B) Trabajos en otras Administraciones Públicas o entidades del Sector Público en extinción de incendios. Por cada mes de trabajo completo o 30 días de contrato o nombramiento en los que haya prestado servicios de extinción de incendios como funcionario de carrera, interino o laboral 0.15 puntos, justificándose mediante la oportuna certificación expedida por el órgano competente en materia de personal.
C) Trabajos específicos de extinción de incendios realizados en empresas que hayan prestado servicios a las Administraciones Públicas o contrato o nombramiento 0.01 puntos. Se justificará mediante certificado de la empresa en que conste, al menos, el periodo trabajado y el tipo de trabajo que prestó a la Administración.
4.-A juicio de la recurrente queda constatado que en el apartado b se va a valorar con la misma puntuación, 0,15 puntos por mes trabajado a todo el personal que trabaje en el sector público en extinción de incendios, valorando de la misma forma y con la misma puntuación a todo el personal que trabaje en el sector público de extinción de incendios, y por tanto se puntúa de la misma manera a un Bombero-Conductor que sí coincide totalmente con la denominación de las plazas ofertadas y realizan las funciones propias del servicio con el resto del personal que se engloba en ese punto y cuyas características de carrera profesional son inferiores y además tampoco realizan las funciones propias de la denominación de la plaza.
4.1.-Sostiene la actora que la descripción de los méritos consignados en dicha base es en exceso ' generalista y subjetivista' y puede aplicarse a todo género de personal que no realiza las funciones deBombero-Conductor, por lo que podría vulnerar los principios de mérito y capacidad.
4.2.-Añade la recurrente, y en relación con la alegación de la Administración sobre ' bomberos forestales' queaquellos no realizan la misma funciones que un bombero-conductor ya que según el RD 1591/2010 de 26 de noviembre por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011 (CON 11) el cual, diferencia de manera clara y concisa, dentro de la denominación 593 BOMBEROS a BOMBEROS EXCEPTO FORESTALES (5931) Y BOMBEROS FORESTALES (5932) y les dota de tareas o competencia muy distintas.
4.3.-Alude a la Sentencia 227/2018 de 5 de julio en relación con la distinta puntuación a un bombero-conductordel CEIS que de otra Administración pública puede existir por el conocimiento de cada uno de ellos del servicio que realiza y como se indica en la Sentencia puede haber diferencia mínima de puntuación por esa circunstancia pero lo que no cabe en que dicha base sexta de la resolución que se impugna, encuadre de la misma manera a todo el personal que realiza su trabajo en otra Administración o en general en Servicio Público de Extinción de incendios porque se podría estar computando la misma antigüedad y méritos a una persona que sí ha realizado el trabajo debombero-conductorcon otro que sí ha estado trabajando en ese Servicio pero de Administrativo o con personal de Medio Natural o personal militar
II.-1.-Invoca en ese sentido la actora la doctrina de la STJ de la Sala de lo Contencioso-Administrativo 227/2018 de 5 de julio del TSJ de La Rioja (Rec Apelacion 79/2018) así como lo dispuesto en el artículo 61 de EBEP.
2.-Sostiene la recurrente como, en este caso se ' conculcan los principios de igualdad, mérito y capacidad en relación al principio de que la puntuación de los méritos debe ser una puntuación proporcionada porque con la redacción tan generalista de dicha base sexta se está dotando de igual oportunidad y valoración de mérito en relación a su antigüedad tanto al que efectivamente ha ejercicio de bombero-conductor como a cualquier otro que profesionalmente y funcionalmente difiere absolutamente de la plaza que se oferta pero que se le va a valorar de la misma manera sólo por el hecho de trabajar en el Sector Público de extinción de incendios
CUARTO. - 1.-En el caso que nos ocupa impugna la parte actora, como queda indicado la 'valoración' o 'puntuación' asignada en las Bases de la Convocatoria relativa a la experiencia previa en servicios de extinción de incendios de otras administraciones públicas, que a juicio de la parte recurrente emplea un concepto 'genérico y subjetivo' que puede ser discriminatorio en relación con los méritos valorados como 'bombero-conductor' en la propia administración convocante.
1.1.-Su impugnación de la ' valoración y puntuación de los méritos' se centra en la puntuación asignada en la Base 4 de la Convocatoria a 'Trabajos en otras Administraciones Públicas o entidades del Sector Público en extinción de incendios. Por cada mes de trabajo completo o 30 días de contrato o nombramiento en los que haya prestado servicios de extinción de incendios como funcionario de carrera, interino o laboral 0.15 puntos, justificándose mediante la oportuna certificación expedida por el órgano competente en materia de personal
2.-La impugnación se basa en entender que dicha asignación puede vulnerar los principios de mérito y capacidad, en la fase de concurso, dado que se trata de una redacción ' genérica y subjetiva' por entender que dichos trabajos (verbi gratiabomberos forestales, personal de la UME etc.) que no se concretan no pueden ser valorados con la puntuación indicada dado que no desarrollan las mismas funciones que un bombero-conductor
2.1.-La lectura sinóptica de la puntuación asignada es la siguiente según las bases:
A) Trabajos en el Consorcio para el Servicio de Extinción de incendios, salvamento y Protección civil de La Rioja. Por cada mes de trabajo completo o 30 días de contrato o nombramiento en los que haya prestado servicios de extinción de incendios como funcionario interino 0.20 puntos, justificándose mediante la oportuna certificación expedida por el órgano competente en materia de personal
B) Trabajos en otras Administraciones Públicas o entidades del Sector Público en extinción de incendios. Por cada mes de trabajo completo o 30 días de contrato o nombramiento en los que haya prestado servicios de extinción de incendios como funcionario de carrera, interino o laboral 0.15 puntos, justificándose mediante la oportuna certificación expedida por el órgano competente en materia de personal.
3.-La crítica al carácter 'genérico y subjetivista' de la puntuación asignada por dichos méritos en relación con la asignada a la experiencia previa en la propia administración instrumental convocante, no puede acogerse desde la óptica del artículo 14 y 23.2 de la Constitución Española (Vide entre otras la STC 86/2016 de 28 de abril)
3.1.-De hecho, las bases de la convocatoria son expresión de un ' trato discriminatorio' pero en favor de los candidatos que hubieran prestado sus servicios previamente en el Consorcio de Extinción de Incendios de La Rioja.
3.2.-En efecto, sin perjuicio de que sea el hecho de la puntuación asignada a los trabajos previos en el Consorcio de Extinción de Incendios sea superior, 0'20 puntos la que pueda ser discriminatoria y otorgue una mayor puntuación por ese concepto a quien prestó servicios como funcionario interino en la entidad convocante frente, por ejemplo a quien haya desarrollado sus funciones debombero-conductoren otro consorcio provincial de extinción de incendios o en un parque municipal de otra ciudad o de otra comunidad autónoma, no se alcanza a entender cuál es la ' discriminación' existente, alegada salvo la inversa.
3.3.-Corresponde además a la administración convocante justificar cuales son los concretos elementos diferenciadores que justifican una mayor puntuación a los funcionarios interinos de la administración convocante, y de modo correlativo una ' minusvaloración' de los méritos, por ejemplo, de bombero-conductor en otra administración pública instrumental o en una comunidad autónoma con servicios propios de extinción de incendios (Vide,entre otras la STS de 14 de diciembre de 2015).
3.4.- Está expresamente sancionado por los Tribunales que las bases valoren solo o den una mayor puntuación a la experiencia adquirida en determinada entidad o administración pública con exclusión o minusvaloración de los prestados en otras en aquellos casos en los que las funciones son idénticas. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, las funciones idénticas a bombero-conductor realizadas en otro servicio público de extinción de incendios están minusvaloradas (Vide STS de 25 de abril de 2012 y la doctrina de la STC 281/1993 de 27 de septiembre )
4.-La Base en ese sentido que pudiera entenderse discriminatoria -pero que no ha sido objeto de impugnación-es la indicada en cuanto que puntúa con 0'20 puntos por este concepto a quien ha prestado sus servicios en la entidad consorcial convocante, sin ninguna razón objetiva que lo justifique.
5.-Por otra parte, no es función de este Tribunal sustituir la redacción de las Bases de la Convocatoria ni elegir la relación de méritos que puedan ser valorados por la administración convocante, dado que tal facultad se reserva al ejercicio de la potestad de autoorganización de la administración pública.
5.1.-El control del Tribunal de este orden contencioso-administrativo es de otro tenor, sobre la base de los límites de las pretensiones de los recurrentes y a la luz de la doctrina constitucional y legal sobre el acceso a la función pública sobre la base de los principios de mérito y capacidad que derivan del artículo 14 en relación con el artículo 23 de la CE de 1978. Y en este caso, con el alcance de un mero obiter dicta, no aparece justificada la diferente puntación de los servicios prestados en la administración convocante ni en la distinción entre categorías y funciones.
5.2.-Esta última, sin embargo, puede ser corregida por el Tribunal Calificador al enjuiciar los méritos alegados por los aspirantes y subsumirlo en el concepto de funciones de extinción de incendios, lo que ' plásticamente' la resolución combatida y la representación procesal de la administración demandada en el acto de la vista ha denominado de 'ataque al fuego'.
6.-Corresponde al Tribunal en su juicio técnico, además, valorar si los servicios prestados que se alegan por los candidatos pueden o no subsumirse en el supuesto de trabajos ' en extinción de incendios' cuyo juicio corresponde a la soberanía técnica del tribunal.
QUINTO. -SOBRE LA SOBERANÍA TÉCNICA DEL TRIBUNAL CALIFICADOR.
1.-El enjuiciamiento de la resolución por la que se resuelve u procedimiento selectivo se encuentra, y así ha sido expresamente invocado por las partes, con el límite relevante de la denominada ' discrecionalidad técnica', recogida de modo constante por la doctrina legal del Tribunal Supremo.
1.1.-La STS de 15 de diciembre de 1995 (Ar. 9261), con invocación de la STS de 29 de julio de 1994 (Ar. 6601), señalaba: 'Cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes de los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular que encomienda en exclusiva la valoración a las Comisiones Administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia'.
2.-Empero el control de la inmunidad del juicio técnico por parte de los Tribunales de este orden jurisdiccional empezó a desplegarse de modo difuso y periférico con la aplicación de principios constitucionales derivados de una interpretación sistemática del artículo 23.2 y 14 de la CE de 1978.
3.-Esa doctrina fue abriéndose paso, de modo que se ha ido abandonando la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de que por los Tribunales de este orden jurisdiccional se pudiera entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos. Doctrina que admite fisuras como se colige de la conocida STC de 14 de noviembre de 1991 (asunto comisiones administrativas de reclamaciones universitarias).
3.1.- El pronunciamiento indicado - sobre la base de la aplicación de los principios de mérito y de capacidad para el acceso a las funciones públicas consagrado en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE de 1978, acotaba el ámbito de las potestades revisoras de las Comisiones de reclamación previstas en la LRU; que no tenían un carácter técnico. Sobre la base de las facultades revisoras de las Comisiones administrativas de reclamaciones previstas en la legislación universitaria, se empezó a deslindar, a efectos del control que fuere el ' núcleo material de la decisión técnica', reservado en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras, y que fueren, en expresión casi urbana, susaledaños,constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas.
4.-Del juego de los artículos 14 y 23.2 de la CE de 1978 se puede compendiar la doctrina del Tribunal Constitucional de la que se ha hecho eco la doctrina legal en los siguientes términos:
a) En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.
b) Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 a).
c) El derecho proclamado en el art. 23.2CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación.
5.-La doctrina constitucional ha encontrado su eco - como no podía ser de otro modo- en la doctrina legal.
5.1.-Con carácter general ha de señalarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que destaca el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2CE un derecho de configuración legal, «corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3CE, el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas» ( SSTC 10/1989, de 24 de enero, F. 3 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.).
5.2.-Así no es controvertido que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas (Videentre otras SSTS de 20 de octubre de 1992 y de 13 de marzo de 1991).
5.3.-El Tribunal calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados con arreglo a las Bases de la Convocatoria (Vide SSTS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000).
6.-Los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.
6.1.-La regla general es conocida: los Tribunales del orden contencioso, en una doctrina reiterada, no pueden calificar los ejercicios enjuiciados. No pueden sustituir el juicio técnico que corresponde soberanamente al órgano calificador, tampoco en la fase de ejecución de sentencias, aun cuando para la corrección de las pruebas sean precisos conocimientos de naturaleza jurídica. Nuestros tribunales han reconocido que los órganos calificadores tienen plena y absoluta capacidad(soberanía técnica)para dar lugar a la ejecución de las sentencias, salvo que su actuación sea constitutiva de transgresión legal o reglamentaria.
6.1.1.-Salvo en los casos en los que el juicio que corresponde en la valoración de los méritos determinados de modo objetivo en el que la potestad es de carácter reglado y, por ende, la función revisora puede ser plenaria.
6.2.-Está vedado también en la ejecución de una sentencia estimatoria sustituir el juicio académico (Unvertretbare Urteil)o de los juzgadores (Unvertretbarkeit der Prüfenden')por un juicio personal de intenciones sobre cómo deban interpretarse las bases técnicas de la convocatoria.
6.2.-Es decir, la jurisdicción contencioso-administrativa no está, en principio, para decidir quién es el mejor candidato en una oposición o concurso y adjudicar puestos a opositores o concursantes concretos ( Vide STS de 2 de marzo de 1998, Ar.2723), ni para 'recalificar'los ejercicios de pura docencia o valoración técnica por parte del Tribunal o la Comisión calificadora o de la comisión de valoración, a la que se presume, por mor de la aplicación del principio de competencia y especialidad en la elección y nombramiento de sus vocales y miembros.
6.2.1.-No se puede, con carácter general, 'sustituir en su integridad la decisión técnica adoptada por la Comisión calificadora',según establece la STS de 11 de octubre de 1997 .
6.3.-Los Tribunales de Justicia pueden declarar inválidos unos criterios, pero no pueden decir a la Administración qué juicios técnicos debe aplicar y a quien ha de seleccionar con base en los mismos. Lo máximo que pueden hacer los Tribunales de Justicia es ordenar que se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la irregularidad para que se efectúe una nueva valoración de forma legal.
7.-En suma y recapitulando la doctrina general:
7.1.-La revisión de los procesos selectivos se encuentra con el límite material externo de la función revisora de la denominada discrecionalidad técnica ( SSTS de 11 de diciembre de 1998, Ar.608, de 17 de abril de 2002, Ar.3988, de 27 de julio de 2002, Ar.8639, de 28 de octubre de 2003, Ar.8418).
7.2.-'que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala y Sección, en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el ' núcleo material de la decisión' y sus ' aledaños' (Vide las SSTS de 28 de noviembre de 2011 y la de 13 de julio de 2011).
7.3.-El primero, el juicio técnico no revisable, estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico'.
7.4.-La única regla que le corresponde es la 'verificar el efectivo respeto de la 'igualdad de condiciones de los candidatos'y de los principios de mérito y de capacidad en el procedimiento de adjudicación de plazas y que se distingue, como apuntara la STC 215/91 entre el núcleo material de la decisión técnica, vedada al enjuiciamiento directo en la comisión de reclamaciones y sus aledaños, ámbito este último en el que se sitúa la tarea de aquélla para un control negativo', cuyo objeto directo es'comprobar que, sin perjuicio de su libre valoración técnica, las propuestas de los órganos calificadores no han quebrantado por su apartamiento de los principios de mérito y de capacidad la igualdad de trato a que tiene derecho los concursantes'.
8.-En este caso, por tanto, sin perjuicio de los problemas suscitados con la Base 6.5 b) de la convocatoria, corresponde al Tribunal calificador el juicio técnico en relación con los méritos alegados por los aspirantes, al ' definir' qué sean trabajos relacionados con la extinción de incendios y que se hubieren prestado en otros servicios públicos de extinción de incendios distintos de la administración convocante.
SEXTO. -1.-Sobre la base de lo ya establecido, no puede acogerse el recurso ni estimarse la pretensión declarativa y de condena que ha articulado la recurrente en su escrito de demanda.
2.-Se ha suscitado además por la representación procesal de la comunidad autónoma en el acto del juicio, además, la cuestión de la pérdida sobrevenida de objeto del recurso dado que el proceso selectivo había concluido y los actores no obtenían ningún beneficio ni perjuicio derivado del recurso
2.1.-Dada la alegada pérdida sobrevenida del objeto del recurso al amparo del artículo 23 de la LEC, entre otros pronunciamientos, en la STS de 19 de mayo de 2003 (recurso 5449/98 ) declara 'que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de Marzo y 28 de Mayo de 1.997 o 29 de Abril de 1.998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de Mayo de 1.986 , 25 de Mayo de 1.990 , 5 de Junio de 1.995 y 8 de Mayo de 1.997 )'.
2.2.-La representación procesal de la demandada ha alegado en ese sentido sobre la base del informe que obra en las actuaciones redactado por la Secretaría Intervención del Consorcio. Según el informe uno de los actores ha adquirido la condición de funcionario, el segundo el Sr. Marco Antonioquien se encuentra con el número 10 de la lista definitiva de notas, por lo que le resultaría irrelevante la anulación de esa base y el tercero de los recurrentes, el Sr. Pablo Jesúsquien no superó la fase de la oposición.
3.-Por tanto, anudada la alegación de la pérdida sobrevenida del objeto con la tesis propuesta en el acto del juicio, y sobre la que formularon alegaciones las partes, vendría de la mano de la falta de legitimación activa de los actores dado que no obtendrían beneficio ni perjuicio alguno del artículo 19 y concordantes de la LJCA-
4.- En este caso la recurrente ha sostenido que la pretensión principal en tal caso era obtener una sentencia declarativa que fijara los términos de la valoración de los méritos de la base de la convocatoria en estos supuestos. Pretensión que acerca a una acción de pura defensa de la legalidad más propia de una organización sindical o una asociación profesional, a los que les corresponde, con los límites que establece el ordenamiento, la tutela de intereses colectivos genéricos o difusos, aun cuando en ocasiones más que del 'bien común' trátese del 'bien de cada uno de los recurrentes comunes'.
5.-En una interpretación pro actione más favorable y atendiendo a un principio perpetuatio iurisdictionis, atendiendo al momento en el que se ejercieron las acciones procesales, cabe desestimar las cuestiones de previo pronunciamiento.
6.-Procede en consecuencia, desestimar el recurso deducido por la actora y confirmar la resolución impugnada
SEPTIMO. - SOBRE LAS COSTAS.
El art. 139 de la LJCA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas habida cuenta de la materia sobre la cual versa el procedimiento y de las especiales circunstancias concurrentes que favorecieron la interposición del recurso.
NOVENO. - RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia procede interponer recurso de apelación.
Fallo
PRIMERO. -Que debo desestimar y desestimo el recurso deducido por la actora, confirmando la resolución impugnada.
SEGUNDO. -Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.0289.20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.