Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00062/2021
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº2/2021
SENTENCIA Nº 62
En la Ciudad de Valladolid, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 2/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:Dª Blanca, representada por el Procurador/a Dª Marta Fernández Gimeno y defendida por el Letrado/a D. José Luis López Jiménez.
ADMINISTRACION DEMANDADA:EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID debidamente asistido por el Sr/a. Letrado/a adscrito/a a sus servicios jurídicos.
ACTUACION RECURRIDA:La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa de derechos formulada el 8 de abril de 2019, solicitando la declaración y el reconocimiento del abuso en la relación laboral que une a la actora con la Administración demandada; como consecuencia de ello, solicita la estabilidad en el empleo mediante su declaración y reconocimiento como funcionaria de carrera; subsidiariamente, su declaración y reconocimiento como funcionaria asimilada o equiparable al funcionario de carrera con la misma inamovilidad, permanencia y estabilidad en el empleo de este último.
CUANTÍA:indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª Marta Fernández Gimeno, en nombre y representación de Dª Blanca, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa de derechos formulada el 8 de abril de 2019, solicitando la declaración y el reconocimiento del abuso en la relación laboral que une a la actora con la Administración demandada; como consecuencia de ello, solicita la estabilidad en el empleo mediante su declaración y reconocimiento como funcionaria de carrera; subsidiariamente, su declaración y reconocimiento como funcionaria asimilada o equiparable al funcionario de carrera con la misma inamovilidad, permanencia y estabilidad en el empleo de este último.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la demanda. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que:
-se reconozca y declare la existencia de una relación funcionarial fraudulenta con un abuso en la temporalidad incompatible con dicha Directiva comunitaria y con la normativa interna reproducida en la demandada, normativa toda ella vulnerada en el caso de la actora.
-se reconozca y declare la nulidad de pleno derecho, subsidiaria anulabilidad, de las resoluciones ahora impugnadas y de todo el expediente en su conjunto.
-como sanción al abuso en la relación temporal, teniendo presente la inexistencia de medida efectiva en nuestro Ordenamiento jurídico y que la actora sí ha accedido a la Administración demandada superando un proceso selectivo que respetó los principios de igualdad, mérito, y capacidad constitucionalmente exigidos, como situación jurídica individualizada, se le:
a) Reconozca y declare la estabilidad en el empleo mediante su reconocimiento como funcionaria de carrera, con adscripción y adjudicación de la plaza/puesto de trabajo que ocupa (nº NUM000) en propiedad; subsidiariamente, se le reconozca y declare como funcionaria asimilada o equiparable al funcionario de carrera con la misma inamovilidad, permanencia, y estabilidad en el empleo que éste último, adscripción y adjudicación de la plaza/puesto de trabajo que ocupa (nº NUM000) en propiedad. En ambos casos, como consecuencia de ello y de los reconocimientos indicados, se supriman todas las discriminaciones en las condiciones de trabajo respecto de los funcionarios de carrera, no solo en materia retributiva, sino también en nombramientos, protección social, promoción profesional, provisión de vacantes, formación profesional, situaciones administrativas, licencias y permisos, o derechos pasivos, permitiéndole participar en los concursos para la provisión de vacantes, así como en la promoción profesional y en la carrera administrativa.
b) Subsidiariamente a la petición anterior, letra a), y para el caso de que no se reconozca la misma, se reconozca y declare su condición de indefinida no fija con los derechos inherentes a tal declaración; se reconozca una indemnización equivalente cuantitativamente a la indemnización establecida para el despido improcedente regulada en el Estatuto de los Trabajadores y en sus mismos términos como sanción proporcionada, efectiva y disuasoria a concretar en el momento del cese; así como una indemnización por los daños y perjuicios producidos por esta situación de abuso tan prolongada -daños morales- que se cuantifica en la cantidad de 20.000 euros.
c) Subsidiariamente a la petición anterior, letra b), y para el caso de que no se reconozca la misma, se reconozca una indemnización equivalente cuantitativamente a la indemnización establecida para el despido improcedente regulada en el Estatuto de los Trabajadores y en sus mismos términos como sanción proporcionada, efectiva y disuasoria a concretar en el momento del cese; así como una indemnización por los daños y perjuicios producidos por esta situación de abuso tan prolongada -daños morales- que se cuantifica en la cantidad de 20.000 euros.
-todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Argumentan en síntesis la recurrente lo siguiente:
El Ayuntamiento de Valladolid contrató laboralmente a la recurrente como Asistente social, mediante un contrato celebrado como medida de fomento de empleo al amparo del RD 1989/84, ocupando la plaza vacante NUM001 a jornada completa, que se extendió desde el 6 de noviembre de 1989 hasta el 5 de marzo de 1990; posteriormente suscribió un segundo contrato al amparo del artículo 15 del ET, de interinidad, desde el 20 de julio de 1998 al 31 de enero de 1999; en tercer lugar suscribió con el Ayuntamiento un contrato de trabajo de inserción a tiempo completo prestando servicios como Técnico Medio (Trabajador social, grupo 2) destinado en el Servicio de Acción Social, desde el 12 de mayo de 2003 al 11 de noviembre de 2003. El 29 de marzo de 2004 la actora, superando un nuevo proceso selectivo, fue contratada mediante contrato laboral de trabajo de interinaje a tiempo completo celebrado al amparo del artículo 15ET, desde el 5 de abril de 2004. Desde esa fecha, la actora realiza el mismo trabajo, con las mismas funciones, primero en el CEAS Barrio España/San Pedro Regalado, luego en el CEAS Vadillos hasta el año 2016, y finalmente hasta el día de hoy, en el CEAS Rondilla II.
La Administración demandada ha abusado de la temporalidad en la relación que mantenía con la actora, sin que existieran razones objetivas que justificaran una temporalidad tan prolongada de esos nombramientos sucesivos. Nunca han existido razones de necesidad y urgencia que pudieran justificar el número tan elevado de contrataciones temporales llevadas a cabo en los Servicios Sociales de la Administración demandada. En el Ayuntamiento de Valladolid, más del 75% de las personas que ocupan plazas de Técnico Medio en Ciencias Sociales son empleados públicos temporales, y la mayoría funcionarios interinos por vacante.
Es de aplicación a la actora la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Se ha infringido el artículo 7.2 del Código Civil (la Administración utilizó contrataciones temporales a sabiendas de que iba a cubrir plazas de naturaleza estructural y permanente sin que existieran razones de necesidad o urgencia que lo justificara); el artículo 10.1 y 4 del EBEP (la ley establece que la oferta de la plaza que ocupa un funcionario interino por vacante debe realizarse en el mismo ejercicio de su nombramiento y, si no fuera posible, en el ejercicio siguiente, salvo que se decida su amortización); además debe haberse producido la cobertura por funcionario de carrera en el plazo máximo de 3 años desde la publicación de la oferta ( artículo 70 del EBEP y 15.1 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León).
Se vulnera también la jurisprudencia del TJUE, plasmada en la reciente sentencia de 19 de marzo de 2020.
Al no existir en la normativa nacional una indemnización creada como medida sancionadora efectiva y disuasoria, la única alternativa posible es la transformación de la relación funcionarial en fija.
Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID se formuló oposición al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Lo que acontece es un único nombramiento para un único puesto; en cualquier caso, las pretensiones de la demanda están abocadas al fracaso en virtud de la reciente jurisprudencia recaída interpretando las normas jurídicas cuya aplicación se invoca de contrario, tanto del TJUE como del TSJ de Castilla y León. También los Juzgados de lo contencioso-administrativo con sede en Valladolid se han pronunciado recientemente al respecto en sentido desestimatorio de las pretensiones de la demanda.
Pues bien, ni el Acuerdo Marco ni las sentencias del TJUE prevén o establecen una obligación general de convertir las relaciones de empleo temporal en relaciones de empleo permanente, pues ello requeriría la adopción de medidas legislativas que modificasen la normativa interna que, hoy por hoy, hace imposible reconocer esa pretensión.
El TJUE en sentencia de 19 de marzo de 2020 no hace sino reforzar los argumentos para desestimar íntegramente las pretensiones formuladas de contrario; señala el TJUE que la cláusula 5, apartado 1 del Acuerdo Marco, no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional, por lo que una disposición del Derecho de la Unión de esta índole carece de efecto directo y no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de derecho nacional que le sea contraria.
Esta cláusula 5ª no prevé la transformación automática del contrato de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido.
Constatada una situación de abuso en la relación de interinidad, la Sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo (sentencias de 26 de septiembre de 2018) defiende la continuidad como mayor garantía y resarcimiento de los daños ocasionados, sin que exista derecho a indemnización. Respecto de la pretensión del actor de serle reconocido la condición de funcionario de carrera o equivalente, excluido el efecto directo de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco, la pretensión del recurrente tendría que apoyarse en la normativa nacional, que no ampara dicha pretensión.
Tampoco ha lugar a la indemnización que se solicita de contrario ya que la actora continua en el puesto para el que fue nombrada, es decir, no existe daño efectivo sino que estamos ante meras expectativas o daños a futuro.
Por último, el Auto invocado de septiembre de 2020 del TJUE tampoco aporta ninguna novedad respecto de lo ya resuelto por dicho Tribunal.
SEGUNDO.-La recurrente, tras mantener una relación laboral con el Ayuntamiento de Valladolid, fue nombrada funcionaria interina de este Ayuntamiento desde el 1 de enero de 2008, ocupando plaza de Técnico Medio en Ciencias Sociales, puesto de Asistente social.
Esta situación es en la que se mantiene a día de hoy.
Conforme a los datos concretos expuestos, es preciso determinar si resulta aplicable al caso de autos el Acuerdo Marco incluido en la Directiva 1999/70/CE en relación con la jurisprudencia del TJUE. Esta cuestión ha sido ya estudiada y resuelta por la doctrina jurisprudencial dictada al respecto, debiendo traer a colación la sentencia de la Sala de lo contencioso del TSJ de Valladolid, sección 1ª, de 21 de octubre de 2020, nº 1050/2020, recurso 441/2019, Pte: D. Felipe Fresneda Plaza, que pasamos a transcribir parcialmente:
'TERCERO. En cuanto al fondo, ha de decirse que es incontestable que en nuestro derecho funcionarial la adquisición de la condición de funcionario de carrera se efectúa de forma sucesiva tras la superación de las pruebas selectivas, el nombramiento por la autoridad competente, el juramento o promesa posterior y la ulterior toma de posesión. Se trata de una formulación clásica, establecida en los artículos 36 y siguientes de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado , Texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y que en el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se contiene en el artículo 36 de la Ley 7/2005, de 24 mayo, de la Función Pública de Castilla y León , que establece:
' 1. La condición de funcionario se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación de las pruebas de selección y, en su caso, de los cursos de formación que sean procedentes.
b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.
c) Juramento o promesa de acatar la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y las leyes, en el ejercicio de las funciones atribuidas.
d) Toma de posesión dentro del plazo que reglamentariamente se determine'.
El funcionario interino se regula en el artículo 15 de la misma Ley
' 1. Es personal interino el que, por razones de urgente necesidad expresamente justificadas y mediante nombramiento por plazo no superior a dos años, bien ocupa provisionalmente puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes relaciones y dotados presupuestariamente, bien es nombrado para cubrir las vacantes temporales producidas por funcionarios en los casos o situaciones en que éstos tengan derecho a reserva de plaza.
2. Únicamente podrá nombrarse personal interino cuando, para el normal funcionamiento de los servicios, resultara estrictamente necesaria la cobertura del puesto de trabajo y no fuera posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, su provisión por funcionario, ni siquiera provisionalmente. Tales circunstancias deberán justificarse en cada caso concreto.
3. La selección de personal interino deberá efectuarse atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. En todo caso, para ocupar el puesto de trabajo vacante, deberán reunirse los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos, Escalas o Especialidades como funcionarios.
4. El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna:
a) Cuando el puesto de trabajo sea provisto por funcionarios por cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
b) Cuando se incorpore el funcionario titular sustituido.
c) Cuando la plaza sea suprimida en la plantilla o en las relaciones de puestos de trabajo.
d) Cuando desaparezcan las razones de urgente necesidad que motivaron la cobertura interina.
e) Cuando transcurra el plazo máximo de dos años desde la toma de posesión.
5. El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en el primer concurso anual que se convoque, sin perjuicio de que pueda incluirse en oferta de puestos al personal funcionario de nuevo ingreso, salvo que pertenezca a un funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones que impliquen reserva de plaza.
6. En ningún caso la prestación de servicios en calidad de personal interino se considerará mérito especial para el acceso a la condición de funcionario o para la promoción interna.
7. Al personal interino le será aplicable por analogía el régimen general del personal funcionario, salvo en aquellos aspectos que sean disconformes con la naturaleza de su condición, los cuales podrán precisarse, cuando fuere necesario, en una norma de rango reglamentario'.
De esta regulación normativa se desprende, como es común a toda la función pública, que la pretensión de los actores difícilmente se puede compatibilizar con la forma de adquisición de la condición de funcionario que se regula en los preceptos citados, ya que la prestación de servicios en régimen de interinidad no puede conllevar su conversión en funcionario de carrera como postulan los demandantes.
CUARTO. Sobre la cuestión relativa a los efectos que pueden desprenderse de la efectividad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, hemos de estar a lo que al respecto interpreta la jurisprudencia del TJUE en su sentencia de 19 de marzo de 2020, de la que deben resaltarse los siguientes apartados:
El 53, que expresa:
.... 'debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 26 y jurisprudencia citada)'.
Y el 54, en el que se dice:
' En efecto, como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo Marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo Marco, la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada solo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 27 y jurisprudencia citada)'.
En el apartado 61 sobre los efectos de la sucesión de diversos contratos se expresa:
' Pues bien, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 44 de sus conclusiones, considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo.
La realización de sucesivos contratos temporales, que pudieran estar justificados para la atención de necesidades de carácter provisional, no puede considerarse como '«razones objetivas»», a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, en cuanto que exista una permisión en general en normas de derecho interno que permitieran esta práctica (apartados 66 y 67 de la sentencia)'.
Complementando el anterior razonamiento se añade en el apartado 76 lo siguiente:
'... la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 48 y jurisprudencia citada).
Aunque de estas renovaciones sucesivas se pueda desprender una situación de abuso en la utilización de estas formas de contratación, de ello no deriva la conversión de las relaciones temporales en funcionarios de carrera, sino que conforme se expresa en el apartado 86 que 'La cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 87 y jurisprudencia citada)'.
En tales casos conforme al apartado 88 han de adoptarse medidas que lo subsanen, sobre lo que se dice:
'Cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva» ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 88 y jurisprudencia citada)'.
Y en lo que guarda una gran relación con el aspecto analizado, se dice en el epígrafe 94 que ' la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, es preciso señalar que tal medida es adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva'.
Si bien ha de llevarse efectivamente a término procesos de consolidación, no bastando con la abstracta posibilidad de la convocatoria de dichos procesos, sino que se deben efectivamente llevarse a término y se consigna en el apartado 98, que '... sin perjuicio de la comprobación que deben realizar los juzgados remitentes, tal normativa no parece constituir una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 86 de la presente sentencia, ni, por tanto, una «medida legal equivalente» en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco'.
Y se añade en el apartado 99 que ' Lo mismo sucede con la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, que prevé la posibilidad de que la Administración lleve a cabo un proceso selectivo de consolidación de empleo a puestos desempeñados interina o temporalmente. En efecto, de la información facilitada por los juzgados remitentes se desprende que esta disposición solo atribuye una facultad a la Administración, de modo que esta no está obligada a aplicar dicha disposición aun cuando se haya comprobado que recurría de manera abusiva a la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.
Como corolario se ha de hacer alusión a lo previsto en el apartado 106, en el que se expresa:
' Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la séptima cuestión prejudicial en el asunto C103/18 y a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima en el asunto C429/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición'.
QUINTO. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes citada se desprende que aun cuando la situación de interinidad permanente, ordinariamente mediante la existencia de sucesivas prórrogas de nombramientos, puede constituir un abuso en la contratación y ello se ha de paliar mediante las fórmulas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante de ello no deriva en ningún caso la conversión automática de la relación funcionarial de carácter interino en otra de funcionario de carrera que, como se ha dicho, está sujeta en su adquisición a los requisitos de carácter sucesivo previstos en la normativa anteriormente citada, todo ello sin perjuicio de la posible utilización de los medios de compensación a que se alude en la antes citada sentencia. En particular, se ha de estar a la exigencia de convocatoria de pruebas selectivas en los que se pudiera valorar en su caso, en los conocidos como procesos de consolidación, el trabajo efectivamente realizado en la condición de funcionario interino. Mas el análisis de estas posibles situaciones supera el ámbito del presente procedimiento.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada'.
TERCERO.-Procede mencionar también la reciente sentencia dictada por la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sección 4ª, nº 1428/2020, de 29 de octubre de 2020, recurso de casación 1868/2018, que declara que el cese del personal estatutario de carácter interino, con una única relación de servicios del caso examinado no determina derecho a su conversión en personal indefinido, propio del ámbito laboral, ni a la indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado, previsto en la legislación laboral y no en la de función pública; y cuyas conclusiones son trasladables al supuesto de autos.
La Sala Concluye lo siguiente:
'Pues bien, debemos reiterar cuanto declaramos en la mentada Sentencia de 24 de septiembre de 2020 , al señalar que " la ante dicha STS de 28 de mayo de 2020 enjuicia una situación en la que el funcionario interino tuvo una única relación de servicio cesando al cubrirse su plaza por un funcionario de carrera, es decir una situación análoga a la presente.
En la STS 28 de mayo 2020, casación 5801/2017 en sus FJ Quinto y Sexto se dijo:
(...) Y, al hilo de lo anterior, dada la identidad de la situación de la funcionaria interina afectada, debemos reparar en la reciente sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C:2020:26 ) en el Recurso: C-177/18 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018 .
En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.
(...) Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico-laboral del Sr. (...) era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumenta lo siguiente:
'70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04 , EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 55).
71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran 'sucesivos' ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 56).
72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. (...) en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.'
Del mismo modo que respecto de la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional que determinó la admisión de este recurso, mediante Auto de la Sección Primera de 17 de diciembre de 2018, es que el cese del personal estatutario de carácter interino, con una única relación de servicios del caso examinado no determina derecho a su conversión en personal indefinido, propio del ámbito laboral, ni a la indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado, previsto en la legislación laboral y no en la de función pública.
Lo que nos conduce a la estimación del recurso de casación promovido por la Junta de Castilla y León y a la desestimación del recurso contencioso administrativo.'
CUARTO.-Como conclusión a todo lo expuesto, procede declarar que el nombramiento de carácter interino suscrito por la actora con el Ayuntamiento de Valladolid desde el año 2008 y de forma continuada hasta la actualidad, se ha celebrado en abuso de derecho y fraude de ley.
Ahora bien, la consecuencia de esa declaración no puede ser reconocer el derecho de la recurrente a la situación de estabilidad en el empleo, dado que la normativa española no permite adquirir la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo por el mero hecho de haber prestado servicios de manera continuada y durante un período de tiempo largo, aunque sea de esa manera abusiva y en fraude de ley. Como ha declarado la sala de lo contencioso del TSJ de Valladolid en sentencia nº 516/2020 de 28 de mayo de 2020, recurso 523/2019: 'la conversión en 'empleados públicos estables' o 'indefinidos no fijos' supone una clara infracción del acceso a la función pública con respeto a los principios de mérito y capacidad, así como a la previa y necesaria superación, por completo, de un proceso selectivo'.
Una vez constatada la situación de abuso en la relación de interinidad, la sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo ha señalado (sentencias de 26 de septiembre de 2018 nº 1425/2018 y nº 1426/2018) que:
'la solución jurídica aplicable no parece la conversión del personal estatutario temporal en personal indefinido no fijo aplicando de forma análoga la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la administración sanitaria cumpla lo que le ordena la norma de carácter básico contenida en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre '.
En conclusión, la continuidad del nombramiento de interinidad constituye una mayor garantía para el trabajador en tanto que sólo podrá cesar en su puesto de trabajo por cobertura de la plaza por personal fijo a través del procedimiento selectivo legalmente previsto o por amortización de la plaza, no pudiendo aplicarse -como sucede en la relación indefinida no fija- el despido objetivo que procede en el ámbito laboral.
En el presente caso, no se ha interrumpido la continuidad del nombramiento de interinidad de la recurrente, por lo que no procede adoptar una decisión al respecto.
Asimismo, en cuanto a si los afectados por la utilización abusiva de esos nombramientos tienen o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento, entiende nuestro Tribunal Supremo que tienen derecho a indemnización, pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.
En el presente caso, la recurrente han deducido la pretensión de indemnización con carácter subsidiario, pero no ha justificado qué daños y perjuicios concretos se le han provocado, ni tampoco ha practicado prueba alguna que concretara la realidad de tales daños, por lo que no cabe estimar la pretensión indemnizatoria ejercitada.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 y 2 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Marta Fernández Gimeno, en nombre y representación de Dª Blanca, se contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa de derechos formulada el 8 de abril de 2019, solicitando la declaración y el reconocimiento del abuso en la relación laboral que une a la actora con la Administración demandada; como consecuencia de ello, solicita la estabilidad en el empleo mediante su declaración y reconocimiento como funcionaria de carrera; subsidiariamente, su declaración y reconocimiento como funcionaria asimilada o equiparable al funcionario de carrera con la misma inamovilidad, permanencia y estabilidad en el empleo de este último, DECLAROque la contratación de la recurrente por la Administración demandada, en su condición de funcionaria interina desde el año 2008 hasta la actualidad, se ha celebrado en abuso de derecho y fraude de ley, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración; DESESTIMO INTEGRAMENTEel resto de los pedimentos del Suplico de la demanda.
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.