Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 62/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 263/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 62/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100100

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:507

Núm. Roj: STSJ CLM 507:2021

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00062/2021

Recurso de Apelación nº 263/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 62

En Albacete, a 22 de febrero de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente Recurso de Apelaciónnº 263/2020interpuesto por la mercantil 'Complejo Turístico Baños del Robledillo, SL', representada por la Procurador Dª. Belén Basaran Conde, frente al Auto nº 14/2020, de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el PO 319/2018, en materia de: Carencia sobrevenida de objeto,siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la Diputación Provincial de Toledo, representada por la Procuradora Dª. Carolina Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO. -Se apela Auto nº 14/2020, de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el PO 319/2018, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Declarar terminado el presente procedimiento contencioso-administrativo por carencia sobrevenida de objeto. Sin condena en costas'.

SEGUNDO. -Por la representación procesal de la mercantil 'Complejo Turístico Baños del Robledillo, SL', se ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO. -La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Se apela el Auto nº 14/2020, de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el PO 319/2018, en materia de: Carencia sobrevenida de objeto, cuyos razonamientos jurídicos son del siguiente tenor:

'Primero. Dispone el art. 22.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto que:

' 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.'

Si bien es cierto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla de forma expresa la pérdida sobrevenida de objeto como causa de terminación del proceso contencioso- administrativo, no lo es menos que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima aplicable al ámbito del proceso contencioso-administrativo el art. 22 LEC que prevé que el Tribunal puede poner fin al proceso mediante Auto 'cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda .... dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor...', y ello, con base en la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevista por la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Siendo en supuesto contemplado en autos, procede acceder a la pretensión y acordar el archivo del proceso por carencia sobrevenida de objeto.

Segundo. El Tribunal Supremo en los autos dictados en aplicación del artículo 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , auto de 21 de marzo de 2014, recurso de casación 707/2013 , y auto de 22 de julio de 2014 recurso ordinario 445/2013, entre otros, ha venido entendiendo que no procede la imposición de costas procesales'.

SEGUNDO. -Pretende la representación de la mercantil 'Complejo Turístico Baños del Robledillo, SL', en su recurso de apelación, que se:

'(...) sirva admitirlo, lo una a los Autos y tenga por interpuesto Recurso de Apelación frente al Auto del 14 de febrero del 2020 al infringir manifiestamente el ordenamiento jurídico ( artículo 22 de la LEC ) e imponiéndose las costas al verse rechazadas todas las pretensiones a la Excelentísima Diputación Provincial de Toledo.'.

Alega, en síntesis:

I.- Vulneración de la tutela judicial efectiva.

El hecho de dictar el Decreto número 1258/2019 de fecha 13 de noviembre del pasado año dejando sin efecto el Decreto número 136/2018 de fecha 15 de febrero del 2018 no es motivo para archivar y dar por terminado el proceso, a nuestro entender infringe totalmente el ordenamiento jurídico causándonos una total y absoluta indefensión.

II.- Indefensión total y absoluta.

Ya hemos manifestado que nuestra pretensión en las demandas era concretar la cantidad exigible y correcta con el fin de abonar la cifra exacta reclamada pero ahora la Excelentísima Diputación lo enreda más con el Decreto 1.258/2019 puesto que es este el que deja sin efecto los anteriores Decretos y Acuerdos y este a su vez fija periodos con cantidades diferentes a lo reflejado en los anteriores y con cálculos del principal que esta parte sigue sin determinar aplicando el Contrato y Pliego de Condiciones.

III.- La parte demandada deja sin efecto no una, sino tres de las actuaciones de sus pretensiones, se anulan, pero la anulación o pérdidas de efectos al dictar esa Resolución si es fraude procesal puesto que el artículo 76 de la LJCA no permite lo que es un fraude procesal porque vulnera todos los derechos antes mencionados y se infringe el ordenamiento jurídico, la administración tiene ya suficiente potestades para que cuando quiera desista de los procedimientos y se archiven además hemos de manifestar que la Administración este requiriendo de pago la cantidad de 179.336,16 € y no solamente por el volumen , complejidad y cuantía reclamadas las costas deberán ser impuestas.

IV.- Al dictarse el Decreto 1258/2019 dejando este sin efecto el Decreto 136/2018 de fecha 15 de febrero no se han satisfecho las pretensiones nuestras, ya que nosotros hicimos saber desde el principio que no era la jurisdicción competente pero la razón por la que se recurrió fue que los requerimientos de pago que la Excelentísima Diputación Provincial hacia eran totalmente incorrectos, no se ajustaban a la realidad con arreglo al Contrato de Arrendamiento y al Pliego de Condiciones para reclamar esas cantidades eso fue por lo que recurrimos, por tanto a nuestra parte no se le ha dado ninguna satisfacción extraprocesal y si encima como indicamos el Decreto antes mencionado deja sin efecto esos Decretos y en el mismo nos vuelve a requerir ahora cantidades diferentes y sin posibilidad de recurrir pues esta parte no ha conseguido nada excepto tener gastos innecesarios y encima sin imposición de costas procesales y por este punto también nos oponemos a la extinción del proceso, por la no condena en costas cuando se nos ha dado la razón en todo.

TERCERO. -Se opone la representación procesal de la Diputación Provincial de Toledo, alegando, en síntesis:

I.- La declaración de nulidad del Decreto nº 136/2018 de fecha 15/02/2018, que aprobaba la liquidación de intereses de demora practicada e informada por la Intervención General correspondiente a las deudas vencidas, líquidas y exigibles, no satisfechas por la mercantil recurrente en concepto de precio anual del arrendamiento del edificio y derechos objeto del presente contrato, requiriendo el pago de las cantidades adeudadas con sus intereses de demora correspondientes, que la parte recurrente pretendía con el presente procedimiento contencioso administrativo fuese anulada y dejada sin efecto, se ha conseguido y esa liquidación de deuda ha sido anulada por resolución expresa de la Diputación Provincial mediante su Decreto nº 1.258/2019 de 13/11/2019.

Por tanto, como acertadamente resuelve el Juzgado en su Auto, dejado 'sin efecto' el acto administrativo recurrido, el proceso carece de objeto.

Nada más puede pretender un recurrente que la administración le dé la razón y que anule o deje sin efecto el acto que le perjudica.

II.- Se alega de contrario una supuesta 'indefensión' porque según dice la recurrente su pretensión era, 'conocer la cifra exacta reclamada por la Diputación Provincial con el fin de abonarla'.

Sin duda con el Decreto nº 1.258/2019 de 13/11/2019, ninguna indefensión se genera al recurrente.

Es más, ese Decreto clarifica la situación. En resumidas cuentas, este Decreto no hace más que reconocer una serie de errores aritméticos o de cálculo en las liquidaciones practicadas al interesado, al margen de otros errores formales, y en consecuencia anular los actos administrativos que documentan los mismos.

Pero es que este Decreto da la razón al interesado en el sentido de declarar que la presente controversia, el 'contrato de arrendamiento' de fecha 25/07/2014, que tiene firmado con la Diputación Provincial sobre el edificio denominado Balneario Los Baños del Robledillo, es de naturaleza civil siendo este orden jurisdiccional el que deba resolver todas las cuestiones relacionadas con el mismo, incluida la determinación de la deuda en concepto de impago de anualidades de renta.

Por tanto, no es que ese Decreto le cree 'indefensión' al recurrente, todo lo contrario, se le da la razón en parte de su argumentario, y a fin de que se pueda 'defender' con todas las garantías se anulan todos los Decretos recurridos dictándose uno nuevo donde se somete el contenido del mismo a la jurisdicción Civil.

III.- Carece de sentido que por la recurrente se mantenga disconformidad sobre la 'carencia sobrevenida' del primer Decreto y sin embargo se haya aceptado la 'carencia sobrevenida' de los dos siguientes. Recordamos al Juzgado que los tres decretos están vinculados entre sí, todos traen causa del contrato de arrendamiento de 25/07/2014, y lo que hace cada una de las resoluciones administrativas posteriores en el tiempo es ir actualizando la deuda del arrendamiento hasta declarar su terminación.

IV.- Sobre la condena en Costas a esta parte.

Finalmente, en este motivo del recurso parece que radica la razón de la presentación del mismo, cual es que a esta parte no se le ha condena en costas tras su solicitud de archivo por 'carencia sobrevenida'.

Es más, si se ve y estudia el Suplico del recurso, esto es lo único que se pide de contrario, la condena en Costas de la Diputación Provincial.

Entiende esta parte y hace suyo el razonamiento jurídico Segundo del Auto, donde en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Recurso de Casación 707/2013, ha venido entendiendo que no procede la imposición de costas procesales en estos supuestos.

CUARTO. -Como antecedentes más relevantes para resolver la controversia planteada son de destacar los siguientes:

I.- El recurso contencioso-administrativo, origen de autos, lo interpone la representación de la mercantil 'Complejo Turístico Baños del Robledillo, SL' frente al Decreto nº 579/2018, de la Diputación de Toledo, de fecha 04 de junio de 2018, que inadmite por falta de legitimación, al entender que D. Marcelino no ha acreditado de forma fidedigna, conforme exige el artículo 5.4 de LPACAP la representación de la Sociedad, el Recurso interpuesto frente al Decreto 136/2018, de fecha 15/02/2018, sobre requerimiento de pago de liquidación de intereses de demora del contrato de arrendamiento suscrito, en 25 de julio de 2014, entre la Diputación de Toledo y la recurrente.

II.- Mediante Decreto nº 1258/2019, de fecha 13/11/2019 la Diputación de Toledo ha dejado sin efecto, además del Decreto nº 136/2018, de fecha 15 de febrero de 2018, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 15 de junio de 2018, recurrido mediante interposición del Recurso Contencioso-Administrativo de fecha 03 de octubre de 2018, que ha dado lugar al PO nº 388/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo; y, el Decreto nº 678 de fecha 29 de junio de 2018, recurrido mediante interposición de Recurso Contencioso-Administrativo de fecha 03 de octubre de 2018, que ha dado lugar al PO nº 398/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, estos dos últimos procedimientos han sido archivados por sendos Autos por carencia sobrevenida de objeto, siendo firmes al no haber interpuesto el aquí apelante Recurso de Apelación frente a los mismos.

III.- Por Auto nº 14/2020, de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el PO 319/2018, se acuerda:

'Declarar terminado el presente procedimiento contencioso-administrativo por carencia sobrevenida de objeto. Sin condena en costas'.

QUINTO. -El artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto. La pérdida sobrevenida de objeto, que constituye una causa de terminación anormal del proceso, ha sido reconocida legalmente en el art. 22 de la LEC para el caso de que 'dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida'. Este instituto venía siendo admitido tradicionalmente por la jurisprudencia y, en este sentido, la STS de 22 de abril de 2002 ponía de manifiesto que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada como uno de los modos de terminación del proceso Contencioso-Administrativo, tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales 'como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia'.

La 'pérdida de objeto' es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la STS de 14 de marzo de 2011 del Tribunal Supremo Nº de Recurso: 511/2009; clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 6_0028art>22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente, en los siguientes términos:

......' En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.'

Por otra parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2014 Recurso Nº :15551/2013) se dice que '... para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil '.

A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia STC 102/2009, de 27 de abril, cuando afirma que '... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...'.Y por ello en esa misma el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

SEXTO. -En nuestro caso, la pérdida sobrevenida del objeto se relaciona con el hecho de que la Resolución impugnada ha sido dejada sin efecto, como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo, origen de autos, lo interpone la representación de la mercantil 'Complejo Turístico Baños del Robledillo, SL' frente al Decreto nº 579/2018, de la Diputación de Toledo, de fecha 04 de junio de 2018, que inadmite por falta de legitimación, al entender que D. Marcelino no ha acreditado de forma fidedigna, conforme exige el artículo 5.4 de LPACAP la representación de la Sociedad, el Recurso interpuesto frente al Decreto 136/2018, de fecha 15 de febrero de 2018, sobre requerimiento de pago de liquidación de intereses de demora del contrato de arrendamiento suscrito, en 25 de julio de 2014, entre la Diputación de Toledo y la recurrente, siendo así que, mediante Decreto nº 1258/2019, de fecha 13 de noviembre de 2019 la Diputación de Toledo ha dejado sin efecto, entre otros, el Decreto nº 136/2018, de fecha 15 de febrero de 2018, sin que advierta existencia de fraude procesal, al tratarse de una causa de terminación del procedimiento al dejar de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, dándose la circunstancia de que la aquí apelante había recurrido también el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 15 de junio de 2018, interpuso el Recurso Contencioso-Administrativo, de fecha 03 de octubre de 2018, que ha dado lugar al PO nº 388/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo; y, el Decreto nº 678 de fecha 29 de junio de 2018, interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, de fecha 03 de octubre de 2018, que ha dado lugar al PO nº 398/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, y, estos dos procedimientos han sido archivados por sendos Autos por carencia sobrevenida de objeto, al haber sido estos dejados sin efecto por el reiterado Decreto nº 1258/2019, Autos que son firmes al no haber interpuesto la mercantil 'Complejo Turístico Baños del Robledillo, SL' Recurso de Apelación frente a los mismos.

Y, por lo que se refiere a las costas, establece el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa' se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas, esto es, la declaración de pérdida sobrevenida de objeto del proceso no lleva aparejada, por sí, la condena en costas, sino que, al igual que sucede cuando se produce el desistimiento del recurrente o la satisfacción extraprocesal de pretensiones, en cuyo caso la Ley 29/1998 deja un cierto margen de apreciación al órgano jurisdiccional en la imposición de las costas procesales, debiendo estarse a las circunstancias del caso concreto a efectos de valorar si resulta procedente la condena en costas de alguna de las partes, y, es al juez a quo a quine incumbe realizar esta valoración, y, como esta Sala y Sección ha resuelto, por todas, en Sentencia de 03 de febrero de 2020, dictada en el Recurso de Apelación nº 176/2018, se trata de una declaración que no podemos revisar o completar en esta segunda instancia.

Así pues, en cuanto a las costas de la primera instancia, al no proceder la estimación del recurso de apelación frente al Auto apelado al ser ajustado a derecho en cuanto acuerda la perdida sobrevenida de objeto, a este habrá que estar.

SEPTIMO. -En cuanto a las costas de esta instancia, y en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, y no obstante ser el presente pronunciamiento desestimatorio del Recurso de Apelación, en la Sala consideramos que no procede hacer una condena a las mismas a la recurrente, y, todo ello, en atención a las circunstancias concurrentes que resultan de la presente sentencia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMARel Recurso de Apelación nº 263/2020interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Basaran Conde, en nombre y representación de la mercantil 'Complejo Turístico Baños del Robledillo, SL', frente al Auto número nº 14/2020, de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo, en el PO 319/2018, en materia de: Carencia sobrevenida de objeto, que se confirma. Sin costas.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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