Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 62/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 405/2018 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 62/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100075

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:281

Núm. Roj: STSJ MU 281:2021

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00062/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2018 0000582

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2018

Sobre:AGUAS

De D./ña.COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

ABOGADOFRANCISCA CANOVAS JIMENEZ

PROCURADORD./Dª. MARIA JOSE VINADER MORENO

ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001 , LENCOR S.L. , DUERNA S.L.

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, FRANCISCO NIETO OLIVARES , JUAN DIEGO MENA SANCHEZ , JUAN DIEGO MENA SANCHEZ

PROCURADORD./Dª. , TOMAS SORO SANCHEZ , FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO , FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

RECURSO Núm. 405/2018

SENTENCIA Núm. 62/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 62/21

En Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo nº. 405/2018, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: denegación de autorización de ampliación de superficie regable.

Parte demandante:

COMUNIDAD DE DIRECCION002, representada por la procuradora Dª María José Vinader Moreno y defendida por la letrada Dª Francisca Cánovas Jiménez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001, representada por el procurador D. Tomás Soro Sánchez y dirigida por el letrado D. Francisco Nieto Olivares.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 20 de abril de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2017 dictada en el expediente NUM001, por la que se deniega la solicitud de concesión de 2,72 hm3/año de aguas salobres, procedentes de la red de drenajes del Campo de Cartagena y modificación de su superficie regable en los términos municipales de Cartagena y La Unión; denegándole, asimismo, en lo que a las competencias de la CHS se refiere, la actividad de desalación de 2,72 hm3/año adicionales en su planta desalobradora situada en el término municipal de Cartagena.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución de la Presidencia de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, de 20 de abril de 2018, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2017 que desestimó la solicitud de incorporación de zonas de regadíos consolidados a la zona regable de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y la concesión a ésta de 2,72 hm3/año captados desde la red de drenaje situada al sur de la Rambla de El Albujón. Y, en consecuencia, declare que la ampliación de la zona regable instada por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 (hasta 1.081 ha) corresponde a regadíos consolidados, pre-existentes a 21 de agosto de 1998 y por tanto regularizables; que se declare también que a los fines de su regularización procede otorgar y otorgue a la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, en régimen de concesión, 2,72 hm3/año de aguas captadas en la red de drenaje de la Zona Sur del Campo de Cartagena para su desalación en la planta desaladora de dicha Comunidad, para lo cual procede autorizar la actividad de desalación de dicho volumen. Todo ello sin perjuicio y condicionado a la declaración de impacto ambiental que proceda y al otorgamiento de la autorización del vertido de las salmueras que se generen como consecuencia de la desalación de aquel volumen. Y en consecuencia, condene al Organismo de cuenca a pasar por esta declaración teniendo por regularizado a todos los efectos el referido aprovechamiento de aguas subterráneas. Con costas

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo fue admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso- administrativo contra Resolución de la Presidencia de la CHS de fecha 20 de abril de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2017 dictada en el expediente NUM001, por la que se deniega la solicitud de concesión de 2,72 hm3/año de aguas salobres, procedentes de la red de drenajes del Campo de Cartagena y modificación de su superficie regable en los términos municipales de Cartagena y La Unión; denegándole, asimismo, en lo que a las competencias de la CHS se refiere, la actividad de desalación de 2,72 hm3/año adicionales en su planta desalobradora situada en el término municipal de Cartagena.

Fundamenta la CHS la referida resolución, en síntesis, en los siguientes argumentos:

I. El presente procedimiento se inició a petición, por pate de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, de ampliación de su superficie regable con las aguas de la EDAR municipal de Mar Menor Sur, para riego agrícola, en los t.t.m.m. de Cartagena y La Unión (Murcia).

II. La C.R. Arco Sur es titular de una concesión de 4.864.120 m3/año de aguas de la EDAR de Mar Menor, con posterior tratamiento de desalación en su planta desalobradora, para riego agrícola de 1.528 ha. (dentro de un perímetro de 3.023 ha brutas).

III. Posteriormente, mediante escrito de 13/12/2012, el peticionario incluyó en su petición la solicitud de concesión de 2.72 hm3/año de aguas procedentes de drenajes de la zona Sur del campo de Cartagena para previa desalación en la misma planta desalobradora propia de que dispone, incorporarla a su red de riego.

IV. El artículo 13.1 del texto refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de julio) exige autorización para la actividad de desalación de agua marina o salobre y queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las autorizaciones y la obtención de concesión para el uso de dichas aguas.

V. Los artículos 52.1 y 59 del mismo Texto Refundido exige concesión administrativa para cualquier uso privativo del dominio público hidráulico no incluido en el artículo 54 de la Ley.

VI. En visita realizada el 04/04/2014, se pudo comprobar que la planta desalobradora de Arco Sur se encuentra en funcionamiento, y que las instalaciones de captación de aguas de drenaje se encuentran en parte ejecutadas, tal y como se describe en los documentos que componen la plica aportada por el peticionario (con fecha 10/07/2015; es la única plica que se ha presentado en el expediente) durante el trámite de competencia de proyectos.

VII. Existe informe de la OPH de 12/12/2014 (ratificado el 01/06/2016) indicando que la concesión de un volumen anual de 2,72 hm3/año pedido sería compatible con el PHDS, al igual que una ampliación en la superficie actualmente autorizada hasta alcanzar un total de 4.180 ha. brutas (2.383 ha. netas), teniendo en cuenta los recursos de agua ya disponibles en la zona de riego tanto a nombre de la propia Comunidad de Regantes peticionaria como a nombre de particulares.

VIII. El 12/02/2016 la Autoridad Sanitaria de la Comunidad Autónoma emitió informe favorable respecto de la modificación de superficie solicitada por la C.R. DIRECCION000, así como del uso de las aguas de la EDAR de Mar Menor Sur para uso industrial (riego de campo de golf) existente dentro del perímetro de riego actualmente autorizado).

IX. El 25/11/2015 se recibió informe del Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en Murcia en el que no se aprecia inconveniente alguno con Io pedido en materia de sus competencias.

X. Se ha realizado información pública del expediente tanto en los Ayuntamientos correspondientes (de La Unión y de Cartagena, ambos de Murcia) como el Boletín Oficial de Murcia (BORM 110229, de 03/10/2015), habiéndose recibido únicamente un escrito de alegaciones de la C.R. DIRECCION001, respecto de las que se concluye:

- La ampliación de superficie solicitada ha sido analizada en detalle por la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación, habiendo concluido (informe de 12/12/2014) que una parte de la superficie que la C.R. DIRECCION000 pretendía ampliar sí se encuentra entre las excepciones contempladas por el PHDS para poder ser autorizadas como de regadío; otro gran número de hectáreas de las solicitadas por el peticionario han sido, sin embargo, rechazadas por no estar entre esas excepciones, de tal manera que no se ha contravenido lo dispuesto en el PHDS.

- Realizadas las comprobaciones oportunas, se ha constatado que actualmente ya existe un canal de drenaje y un salmueroducto en una de las zonas en las que la C.R. DIRECCION000 prevé la construcción de una nueva red de drenaje (concretamente, en el tramo denominado I-A en los planos aportados en la correspondiente plica con fecha 10/07/2015 en las inmediaciones del núcleo de población El Carmolí) que vierten las aguas recogidas en esa zona a la rambla de Miranda, cauce en el que existe una instalación que conduce las aguas hasta la rambla del Albujón y desde esta rambla, se bombean a la desalobradora que la C.R. DIRECCION001 explota en la zona de El Mojón, en San Pedro del Pinatar por lo que se puede afirmar que la construcción de un nuevo canal de drenaje (el denominado como tramo 1-A, en sus captaciones no 101, 102 y 103) por parte de la C.R. DIRECCION000 interceptaría volúmenes que recoge la red de drenaje ya existente, en parte coincidente con la nueva proyectada, produciéndose con ello un posible perjuicio al derecho otorgado a la CR. DIRECCION001.

- No se acredita que el canal de drenaje produzca afección a la ampliación prevista de la planta desalobradora de El Mojón y además no es concesionario de los volúmenes adicionales.

XI. En cuanto a las obras de captación de las aguas salobres solicitadas, se pone de manifiesto:

- Parte de las obras ya han sido ejecutadas, al amparo del Convenio Regulador para la construcción y explotación de las obras de modernización y consolidación de los regadíos de la CR de DIRECCION000, Cartagena (Murcia).

- Se enmarcan en el proyecto Plan de Mejora, Modernización y Consolidación de los regadíos promovidos por la Comunidad de DIRECCION002, Fase II. Red de Evacuación de agua salobre y red de drenaje para captación de aguas subterráneas en la zona de influencia de la C.R. DIRECCION000, T.M. Cartagena y La Unión (Murcia), que fue aprobado por Resolución de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 01/02/2007 (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación). Posteriormente con fecha 26/08/2008 la Subsecretaría de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino aprobó el Proyecto Modificado del citado Plan.

- Actualmente ya se ha ejecutado una longitud total de 3,643 m, quedando pendiente de ejecución una longitud de red de drenaje de 539,6 m autorizada por el Ministerio mediante la resolución de 26/08/2008.

- Existe Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 16/05/2007 (expte. NUM000) en la que '...se adopta la decisión de no someter a procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto 20060366TRR, RED DE EVACUACIÓN DE AGUA SALOBRE PROCEDENTE DE AGUAS SUBTERRÁNEAS Y RED DE DRENAJE PARA LA CAPTACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS EN LA ZONA DE INFLUENCIA DE LA C.R. DIRECCION000', referido a la red de drenaje que actualmente se encuentra construida.

XII. De los informes emitidos por la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de Ja Región de Murcia en agosto, septiembre y octubre de 2016 se extraen las siguientes CONCLUSIONES:

A) Que 'los niveles de nitratos procedentes de los drenajes de la Red del Campo de Cartagena se reducirían significativamente en el proceso de desalación. De esta manera se podría mitigar en cierta medida la carga contaminante al Mar Menor y minorar la aportación de nitratos a los acuíferos procedentes de las aguas de riego desaladas

B) La planta desalobradora de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 cuenta con Declaración de Impacto Ambiental favorable publicada en el BORM no 248 de fecha 27 de octubre de 2005, para una producción máxima de 2,56 hm3/año (7.000 m3/día) y un volumen de agua de rechazo del proceso de desalación de 0,86 hm3/año.

C) El peticionario debe actualizar, en función de los nuevos volúmenes previstos, la Declaración de Impacto Ambiental respecto de la actual en cuanto al nuevo volumen que pretende producir, y el vertido de salmuera y otros contaminantes que se pudieran incorporar con las aguas pedidas. Cabe señalar que el vertido de la planta desalobradora de la C.R. DIRECCION000 se produce al mar Mediterráneo en zona incluida en la Red Natura 2000.

D) La planta desalobradora también obtuvo autorización de vertido al mar, otorgada por resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de fecha 3 de mayo de 2006, en la que se autorizó el vertido de un volumen máximo de 860.000 m3/año (2.356 m3/día), y un promedio de salinidad para la salmuera eliminada de 24,38 psu. El vertido, que se vería incrementado si se ejerciera la concesión solicitada, se produciría a través del emisario submarino de Cala Reona, que está pendiente de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

E) En todo caso, es obligatorio que la ampliación de superficie regable solicitada (situada en zona declarada como Vulnerable a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias de la CARM - BORM no 301, de 31/12/2001) se someta al procedimiento de repercusiones sobre la Red Natura 2000, en el marco del procedimiento de evaluación en los términos que regula la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

F) Las instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 m3/día constituyen uno de los supuestos de sometimiento al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada (Anexo II, Grupo 8, e), por lo que entre ellos se incluye el caso que nos ocupa en cuanto se solicita un volumen anual nuevo para desalobrar de 2,72 hm3/año, lo que supone una media diaria de 7.452 m3/día.

G) Con los nuevos caudales que se aportarían a la planta desalobradora de la CR. Arco Sur con la concesión aquí pedida, los vertidos de salmueras y otros contaminantes se evacuarían a Espacios Protegidos de la Red Natura 2000, en concreto al LICES6200029 Franja Litoral Sumergida de la Región de Murcia y al ZEC ES6200048 Valles Submarinos del Escarpe de Mazarrón, de gestión autonómica y estatal, respectivamente; ello requiere determinar si se pudieran ver afectados estos espacios de forma, directa o indirectamente, para determinar la procedencia de una evaluación de impacto ambiental simplificada, según lo establecido en el artículo 7.2.b (proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental.

Igualmente, en caso de otorgarse esta concesión, debería actualizarse la autorización de vertido tierra-mar ante la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, así como la autorización de ocupación del Dominio Público Marítimo Terrestre (al parecer, ésta última actualización se encuentra ya en tramitación).

H) Lo solicitado por la CR. DIRECCION000 requeriría (teniendo en cuenta que las actuaciones la recogida de aguas de drenajes, la desalación, ampliación de regadíos respecto de lo legalizado en este Organismo y un previsible aumento en el volumen de salmuera evacuada tierra-mar) un estudio previo global a fin de determinar si es necesaria una Evaluación de impacto ambiental de la totalidad de las actuaciones.

I) Conforme al artículo 464 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad '... los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública...' Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

XIII. Como consecuencia de los expuesto, y como conclusión final se muestra la conformidad de la CHS con el contenido del informe de 20/09/2016 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma en cuanto que:

A) Teniendo en cuenta la especial sensibilidad de la zona de actuación, basada entre otras cuestiones en la presencia de diferentes áreas protegidas, especialmente el Mar Menor, y en su declaración como zona vulnerable por la contaminación de nitratos procedentes de fuente agrarias, se considera que es importante que antes de que se pueda otorgar la concesión pedida por la CR DIRECCION000 se lleve a cabo una adecuada evaluación ambiental del proyecto en su conjunto (incluyendo las actuaciones de transformación agrícola y los vertidos derivados del tratamiento de las aguas en la desalobradora), de manera que se puedan anticipar y corregir en su caso los efectos ambientales que pudieran derivarse de las actuaciones, teniendo en cuenta, además, la acumulación de proyectos en la zona y las sinergias que se pudieran producir.

Esta evaluación, inicial y conjunta, estaría justificada en aplicación del artículo 7,2.b de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental que establece como supuesto de evaluación cualquier tipo de actuación que pudiera afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a espacios protegidos, de la Red Natura 2000. Además, podrían existir otros supuestos parciales de evaluación derivados del tipo de actuaciones que tendrían que llevarse a cabo.

B) No obstante lo anterior, el principio de precaución aplicado al medio ambiente aconseja que, antes de adoptar decisiones sobre proyectos o actuaciones que puedan producir efectos ambientales (en este caso sobre el Mar Menor y litoral Mediterráneo) es conveniente esperar a los resultados de las evaluaciones ambientales en curso con relación directa con este asunto que se están llevando a cabo:

· Por parte del propio Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, bajo la denominación del proyecto de Análisis de Soluciones para el Objetivo del Vertido Cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, y

· Por parte de la Consejería de Fomento e Infraestructuras respecto de la Evaluación Ambiental Estratégica de la Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras del Sistema Socio-Económico del Mar Menor y su Entorno.

XIV. No consta que todas las actuaciones antes descritas, que serían necesarias para el ejercicio de la concesión de aguas de drenajes pedida por la C.R. DIRECCION000, dispongan de procedimiento ambiental alguno aprobado, ni que la autorización de vertido o la DIA hayan sido actualizadas conforme a las previsiones de los nuevos volúmenes de aprovechamiento pretendidos. Por ello, pese a ser un objetivo deseable que las aguas de drenaje Objeto de este expediente no lleguen al Mar Menor, no es posible otorgarlos hasta que se haya evaluado ambientalmente el conjunto de la actuación. Para ello el promotor deberá elaborar el estudio de impacto ambiental y solicitar nuevamente las autorizaciones es correspondientes.

XV. Respecto de la alegación de la C.R. DIRECCION000, referida a que la ampliación de la superficie regable no es una transformación en regadío nueva, sino de la regularización de regadíos ya existentes y consolidables conforme al actual Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura (al existir ya en la fecha de 21/08/1998) y que la misma no deba ser sometida al procedimiento de evaluación ambiental, se remite a las conclusiones de la informes emitidos por distintas unidades administrativas de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de Murcia citados que ha realizado un examen exhaustivo de las superficies en cuestión señalando que es obligatorio que la ampliación de superficie regable solicitada (situada en zona declarada como Vulnerable a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias de la CARM - BORM 110301, de 31/12/2001) se someta al procedimiento de repercusiones sobre la Red Natura 2000.

Se considera además que el hecho de que la superficie ya se encuentre transformada (las comprobaciones realizadas en la OPH de esta Confederación se han centrado en su existencia en el año 1998) no exime de la obligación de cumplir con la legislación medioambiental, una vez que precisamente la Autoridad Ambiental de la Comunidad Autónoma así lo está exigiendo y manifestando expresamente tras los estudios pertinentes.

Sobre todo teniendo en cuenta que el R.D.L. 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, ya exigía en su Anexo I someter dicha transformación e a una evaluación de impacto ambiental, incluyendo en el grupo I, los ' Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20 % además de 'Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.'

Por su parte, la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de protección del medio ambiente de la Región de Murcia también incluía ya en el año 1995 en su 'ANEXO I. entre las actividades sometidas a evaluación de impacto. ambiental las actividades expuestas que suponían la transformación de terrenos incultos para la explotación agrícola intensiva o transformación de secano a regadío.

El interesado no ha aportado prueba alguna de que los regadíos que pretende legalizar existieran con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación que exigía Evaluación de Impacto Ambiental, y tampoco que exista Declaración de Impacto Ambiental sobre ello.

SEGUNDO. - Alega la parte recurrente, como fundamento de su pretensión que cumplidos los trámites previstos en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el 28 de diciembre de 2016 desde el Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico se remitió al Comisario de Aguas 'Propuesta de concesión sin aumento de superficie regable' que fue asumida por el destinatario. En esta propuesta se considera conveniente otorgar a la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, para uso agrícola y otros usos un volumen anual de 2.720.000 m3/año de aguas desaladas procedentes de la red de drenaje de la Zona Sur del Campo de Cartagena. Todo ello sometido al condicionado que también se integra en la propuesta.

Pese a ello, el día 15 de marzo de 2017, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura resolvió denegar las solicitudes contempladas.

Señala la actora que las fincas objeto de la solicitud de inclusión en la zona regable de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 son regadíos preexistentes a 21 de agosto de 1998. Y recuerda que la incorporación de la superficie regable hasta 4.180 ha brutas (2.383 ha netas) a que finalmente se redujo la solicitud está constituida por regadíos consolidados y es compatible con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura (2015-2021), como corrobora la Oficina de Planificación Hidrológica en el Informe de compatibilidad de 10 de octubre de 2013 y en el escrito de 9 de octubre de 2014 en el que se amplía la superficie a consolidar hasta 1.081 Has brutas, lo que permite concluir que la resolución de 15 de marzo de 2017 en cuanto califica esta superficie como de ampliación de regadíos resulta arbitraria y vulnera lo dispuesto en el artículo 9.3 de la CE.

Destaca sobre esta cuestión que conforme a los resultados del estudio de la evolución del regadío en el territorio delimitado por la zona regable asignada ad initio a la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 formulado por el Ingeniero en Geodesia y Cartografía DON Torcuato muestra la existencia de una superficie de regadíos consolidados muy superior a la reconocida por el Organismo de cuenca en los documentos citados.

En otro orden de cosas, alega que el proyecto de construcción de la red de drenajes de la que se captarían 2,72 hm3 /año no necesitó declaración de impacto ambiental y explica que la concesión y autorizaciones solicitadas en el expediente que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo tienen por finalidad garantizar su viabilidad y continuidad ya que éstas se basan en la gestión de infraestructuras muy costosas que continuamente debe ser objeto de mejora sobre la base de un proyecto formulado hace más de diez años y en medidas de modernización de regadíos cuya construcción ha sido en parte subvencionada.

Por lo que se refiere a los reparos medioambientales señala que debe tenerse en cuenta que el proyecto denominado 'Red de evacuación de agua salobre procedente de aguas subterráneas y red de drenaje para la captación de aguas subterráneas en la zona de influencia de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en Cartagena (Murcia)' está exento del trámite de declaración de impacto ambiental por acuerdo de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, de 16 de mayo de 2007, publicado en el Boletín Oficial de 11 de junio del mismo año; resultando también relevante que mediante resolución del mismo órgano, de fecha 13 de marzo de 2008, se acordó no someter a declaración de impacto ambiental el proyecto Modernización del Riego en la Comunidad de Regantes DIRECCION000, modificación parcial de la tubería, en Cartagena-La Unión'

Se alega, de otro lado, la inexistencia de afección a la Red Natura 2000 y frente a los informes obrantes en el expediente realiza las siguientes consideraciones:

1º. El Informe de 7 de octubre de 2016 de la Oficina de Impulso Socio-económico del Medio Ambiente incurre en el error de considerar ampliación de regadío lo que no es ni más ni menos que la constatación de un regadío pre-existente al 21 de agosto de 1998 y las cautelas relativas al tratamiento de los 2,72 hm3/año de aguas salobres son prudentes y perfectamente compatibles con la concesión solicitada pudiendo formar parte de su condicionado.

2º.- El Informe de 22 de septiembre de 2016 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental también parte del error de considerar que se trata de una ampliación de regadíos y en cuanto a la posible afectación de los Espacios Protegidos Red Natura 2000 por los vertidos de salmueras y otros contaminantes producto del rechazo en el tratamiento llevado a cabo en la planta desalobradora, recuerda que la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 tiene autorización para verter 860.000 m3/año al Mar Mediterráneo procedentes de la desaladora que gestiona y en la que se tratarían los 2,72 hm3/año cuya concesión es objeto de este procedimiento, lo que daría lugar a un incremento en la producción de salmueras y por tanto de vertido a aquel medio receptor, sin embargo considera que este hecho por sí sólo no puede justificar la denegación de la solicitud formulada puesto que es legítimo condicionar la efectividad de la misma al resultado del estudio medioambiental y, en su caso, de la declaración de impacto ambiental del nuevo volumen de vertido. Sin embargo para iniciar el correspondiente procedimiento es necesario disponer de la concesión solicitada a fin formular el proyecto que debe someterse al mismo.

A su juicio el Organismo de cuenca no puede motivar la denegación en la falta de este requisito pues a sus órganos de gobierno corresponde otorgar la concesión, condicionada al cumplimiento de los requisitos ambientales, sin la cual no sería posible avanzar en el desarrollo medioambiental del correspondiente proyecto.

Por último señala que salvo la posible afección a la Red Natura 2000 por el efecto del incremento de vertido, en concreto al LIC ES6200029 (Franja litoral sumergida de la Región de Murcia) y ZEC ES6200048 (Valles submarinos del Escarpe de Mazarrón) no es previsible ninguna otra afección a las zonas protegidas del entorno sur del Mar Menor, como resulta del INFORME SOBRE LA PREEXISTENCIA DE REGADÍOS EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA ZONA REGABLE DE LA COMUNIDAD DE REGANTES ' DIRECCION000' aportado

Considera la Comunidad de Regantes recurrente que la Propuesta de resolución es coherente con las facultades administrativas de la Confederación Hidrográfica del Segura

TERCERO.- Se opone el Abogado del Estado a la demanda por entender que los actos administrativos impugnados son conformes a derecho y señala que la discrecionalidad en el otorgamiento de concesiones es reflejo de un principio básico del régimen jurídico del dominio público hidráulico: los particulares no tienen un derecho subjetivo al aprovechamiento de estos bienes. De manera que, al tratarse de un acto discrecional y no existir derecho subjetivo alguno del recurrente a obtener esa concesión, el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la procedencia de otorgar una concesión, ya que ello supondría una ilegítima intromisión en las potestades de la Administración Pública, y por tanto tal pretensión deviene inadmisible.

Sobre la cuestión de fondo parte de lo dispuesto en el art. 59.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto- Legislativo 1/2001, de 20 de julio, cuyo contenido reproduce y recuerda que la ampliación de superficie solicitada por la actora ha sido analizada en detalle por Oficina de Planificación Hidrológica de la CHS, habiendo concluido (informe de 12/12/2014) que una parte de la superficie que la C.R. DIRECCION000 pretende ampliar sí se encuentra entre las excepciones contempladas por el PHDS para poder ser autorizadas como de regadío, sin embargo, otro gran número de hectáreas de las solicitadas han sido rechazadas por no estar entre esas excepciones, por tanto no se ha contravenido lo dispuesto en el PHDS.

Por otro lado, la construcción de un nuevo canal de drenaje (el denominado como tramo 1-A, en sus captaciones n° 101, 102 y 103), interceptaría volúmenes que recoge la red de drenaje ya existente, produciéndose con ello un posible perjuicio al derecho otorgado a la C.R. DIRECCION001, resultando indiferente que la misma no aproveche la totalidad de la concesión.

Se refiere, asimismo, la contestación a la demanda a los informes emitidos por varias unidades administrativas de la Consejería de Agua, Agricultura y

Medio Ambiente de la Región de Murcia que se detallan en la resolución recurrida y la conclusión que se obtiene de los mismos en cuanto a la obligación de que la ampliación de superficie regable solicitada (situada en zona declarada como Vulnerable a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias) se someta al procedimiento de repercusiones sobre la Red Natura 2000, en el marco del procedimiento de evaluación en los términos que regula la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Teniendo en cuenta, además, que con los nuevos caudales que se aportarían a la planta desalobradora de la C.R. DIRECCION000, los vertidos de salmueras y otros contaminantes se evacuarían a Espacios Protegidos de la Red Natura 2000, lo que requiere determinar la procedencia de una evaluación de impacto ambiental simplificada, y actualizarse la autorización de vertido tierra-mar ante la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, así como la autorización de ocupación del Dominio Público Marítimo Terrestre. Incluso analizar la procedencia de una evaluación ambiental del provecto en su conjunto.

Sin olvidar la aplicación del principio de precaución que aconseja que, antes de adoptar decisiones sobre proyectos o actuaciones que puedan producir efectos ambientales se espere a los resultados de las evaluaciones ambientales en curso, sin que conste que todas las actuaciones que serían necesarias para el ejercicio de la concesión de aguas de drenajes pedida por la CR DIRECCION000, dispongan de procedimiento ambiental alguno aprobado, ni que la autorización de vertido o la DIA hayan sido actualizadas conforme a las previsiones de los nuevos volúmenes de aprovechamiento pretendidos. Por lo que no es posible otorgarlos hasta que se haya evaluado ambientalmente el conjunto de la actuación.

De otro lado rechaza las alegaciones del actor referidas a que se ha producido una indebida exigencia del trámite de declaración ambiental, tanto por parte de la Comunidad Autónoma como posteriormente por la CHS y que la Oficina de Planificación Hidrológica de la CHS consideró compatible con el Plan de Cuenca tanto la ampliación de la zona regable como la concesión de 2,72 hm3/año de aguas de drenajes para riego, previa desalobración, y que por ello en aplicación de las estrictas competencias de dicho Organismo debió autorizarse lo pedido, señalando que habiendo quedado claro que el riego de la superficie solicitada y la desalobración de los caudales pedidos pueden producir perjuicios a los espacios protegidos en los que se desarrollarían dichas actividades, el principio de precaución aplicado al medio ambiente aconseja esperar a los resultados de las evaluaciones ambientales en curso.

Por último señala que aunque se trate de la legalización de una superficie regable consolidada, las tierras solicitadas no dejan de constituir una ampliación de regadíos real respecto del perímetro actualmente autorizado y el que los terrenos resulten regularizables conforme a la actual normativa del plan de cuenca no significa que tengan que ser obligatoriamente admitidos y calificados administrativamente como de regadío.

La codemandada, por su parte, también se opone al recurso y pone de manifiesto que la demanda no se refiere a los argumentos que le afectan lo que demuestra que la actora es consciente que su pretensión afecta a los derechos de la CRCC y en este apartado no cuestiona la procedencia y conformidad a derecho de la resolución de la CHS.

Por último, señala que la pretensión de la demandante de recibir una autorización condicionada, cuando lo que la Administración le ha rechazado es precisamente porque no consta el resultado de los estudios ambientales, ya nos indica que estamos ante una pretensión que no puede prosperar, por cuanto sin conocer el resultado de los estudios que la resolución menciona, no se puede autorizar, como señala la propia resolución, por un principio de precaución en estas materias medioambientales

CUARTO.- La resolución recurrida resulta impecable en su motivación y sus argumentos no han resultado desvirtuados por lo que esta Sala necesariamente, debe declarar la conformidad a derecho de la misma.

La autorización de la actora no se ciñe al reconocimiento de unos derechos de riego consolidados, sino que plantea una petición compleja dirigida a incrementar la superficie de riego que tiene actualmente reconocida en más de 1.000 Has, unida a una concesión de 2,72 hm3/año de aguas procedentes de drenajes de la Zona sur del Campo de Cartagena para previa desalación en la planta desalobradora de la que dispone incorporarla a su red de riego. Ello requiere la realización de obras para la captación de las aguas procedentes de drenajes, su conducción hasta la desalobradora y aumentar la concesión de aguas de la EDAR municipal de Mar Menor Sur de la que es titular en dicha cantidad, con el incremento que lleva aparejado de la actividad de desalación y los consiguientes vertidos del rechazo producto de dicha actividad.

No se discute que la superficie finalmente señalada, inferior a la inicialmente solicitada para añadir al perímetro de riego que tiene reconocido actualmente la Comunidad de Regantes actora sí se encuentra entre las excepciones contempladas por el PHDS para poder ser autorizadas como de regadío y podrían ser considerados como usos consolidados al entender acreditada su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los primeros planes hidrológicos de cuenca. Tiene razón la actora, en consecuencia, cuando señala que no se trata de nuevos regadíos. Ahora bien, ello no significa, por si solo que deba autorizarse la ampliación del perímetro de riego actualmente reconocido y otorgarse la concesión solicitada.

El artículo 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, Real Decreto 594/2014, de 11 de julio y actualmente el artículo 36 del Real Decreto 1/2016 de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, regulan el otorgamiento de concesiones a los denominados usos consolidados.

Este último artículo dispone textualmente:

'1. Son usos consolidados aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los primeros planes hidrológicos de cuenca. Los regadíos que puedan acreditar su existencia en dicha fecha no tendrán la consideración de nuevos regadíos.

2. Se promoverá la regularización concesional de estos aprovechamientos con base en los nuevos recursos externos, o en su defecto y en el caso de los regadíos históricos y de los vinculados a las Vegas del Segura, a los propios de la cuenca que en dicha fecha se venían utilizando.

3. Para aquellos aprovechamientos distintos de los históricos y vinculados a las Vegas del Segura, actualmente en explotación, de manera transitoria y provisional, y para permitir el desarrollo de las medidas necesarias en los plazos previstos en el vigente Plan Hidrológico hasta que pueda procederse a la aportación de los distintos recursos externos que permitan dicha legalización con carácter definitivo, podrán otorgarse concesiones con cargo a los recursos de la cuenca en dicha fecha utilizados. Su otorgamiento vendrá condicionado al cumplimiento de:

a) Los objetivos medioambientales en las distintas masas de agua de la cuenca en el horizonte temporal que se establece en este Plan Hidrológico 2015-2021.

b) Las medidas adoptadas como consecuencia de las declaraciones de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, o en su caso de sobreexplotación.

4. La fecha de finalización de estas concesiones para el uso privativo de las aguas será en todo caso anterior al año 2027, y su prórroga solamente se podrá realizar si en dicha fecha se han cumplido los objetivos medioambientales previstos para su masa de captación.

5. La supervivencia futura de las explotaciones vinculadas a estas concesiones temporales vendrá condicionada a que se aporten los recursos externos, con la procedencia que establezca el Plan Hidrológico Nacional, a la reasignación de recursos y a la realización de las modificaciones en las condiciones de los puntos de captación que resulten precisas para el suministro de estos nuevos recursos. En todo caso, su continuidad no comportará la exigencia de una determinada forma de suministro o coste del agua, pudiendo la Confederación Hidrográfica del Segura, sin menoscabo de las condiciones concesionales, programar el empleo de la totalidad de las infraestructuras y los recursos disponibles o que se le asignen, para la mejor satisfacción de las demandas.

6. La regularización de estas explotaciones no podrá realizarse en ningún caso con los recursos procedentes de los trasvases Tajo-Segura y Negratín- Almanzora. El otorgamiento de cada concesión vendrá condicionado a que con la prórroga de la explotación actual no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, se han previsto en este Plan.

7. Las explotaciones que por los motivos anteriormente referidos no puedan ser regularizadas, serán clausuradas.'

Como vemos, el citado artículo prevé regularizar aquellas situaciones antiguas que no se consideran como nuevos regadíos y que, por tanto, no van a suponer nuevas demandas, posibilitando el otorgamiento de una concesión que finalizaría en todo caso antes del año 2027, sin perjuicio de la prórroga con las condiciones que prevé, con base en los recursos que se estaban utilizando, y siempre que se tratara, como hemos dicho, de usos consolidados por haber acreditado su existencia antes del 21 de agosto de 1998. Por ello, no basta, como señala al CHS, con presentar la solicitud y acreditar que las captaciones o el regadío existía antes de 1998, sino que hay que demostrar que el 21 de agosto de 1998 estas estaban en explotación, qué superficie se regaba con ellas, y demostrar que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada. Y ello porque se trata de demostrar el uso consolidado del aprovechamiento antes y después de dicha fecha.

Como ha venido manteniendo esta misma Sala, en múltiples sentencias, es preciso recordar que, como señala el Abogado del Estado, el otorgamiento de la concesión es discrecional. El actor no tiene un verdadero derecho a obtener la legalización del regadío, sino que la Administración dispone de la facultad de otorgar (o no) discrecional y motivadamente una concesión transitoria, hasta el año 2027 como máximo, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, es decir, que los aprovechamientos estén actualmente en explotación, que lo estuviera antes del 21 de agosto de 1998, que se determine claramente la superficie que se regaba y el caudal, pues esos son los elementos de una concesión para regadío (art. 102 del RDPH) que se está explotando actualmente; y que además estará condicionada a que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, están previstos en el plan (art. 36.6 PHCS).

En nuestro caso la concesión solicitada pasa por ampliar la actividad de la desalobradora que el actor gestiona en Cabo de Palos para obtener la desalación de 2.72 hm3/año de aguas procedentes de drenajes y ello deriva, de un lado en la ejecución de unas obras que ya están ejecutadas en parte, para obtener el agua procedente del drenaje y conducirla a la desaladora y de otro, en el incremento de los rechazos de la desalobradora -salmueras y otros contaminantes-, que exigiría Evaluación de Impacto ambiental simplificada. Si a ello unimos que, como resulta de los informes obrantes en el expediente, los terrenos que se pretende incluir en la superficie regable de la Comunidad de Regantes está situada en zona declarada como Vulnerable a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias de la CARM - BORM no 301, de 31/12/2001- resulta evidente que se impone un estudio previo global de todas las actuaciones a realizar para poder determinar, mediante una Evaluación Ambiental de todo el proyecto, de ser necesaria, que no va a existir afectación medioambiental alguna.

Dice la actora en su demanda que no existe afección de la Red Natura 2000, sin embargo los informes, que ella misma cita en la demanda, ponen de manifiesto lo contrario. El hecho de que la revisión de la superficie regable y aumento del perímetro de riego de la Comunidad de Regantes no suponga la creación de nuevos regadíos, no influye en esta decisión desde el momento en que se requiere un incremento de la actividad de la desalobradora y por ende de los efluentes resultantes de estos tratamientos que se verterían a Espacios Protegidos de la Red Natura 2000, en concreto al LICES6200029 Franja Litoral Sumergida de la Región de Murcia y al ZEC ES6200048 Valles Submarinos del Escarpe de Mazarrón, de gestión autonómica y estatal.

La propia recurrente reconoce esta afectación cuando textualmente dice en su demanda que 'Salvo la posible afección a la Red Natura 2000 por el efecto del incremento de vertido, en concreto al LIC ES6200029 (Franja litoral sumergida de la Región de Murcia) y ZEC ES6200048 (Valles submarinos del Escarpe de Mazarrón) no es previsible ninguna otra afección a las zonas protegidas del entorno sur del Mar Menor. Hecho que también se corrobora en el INFORME SOBRE LA PREEXISTENCIA DE REGADÍOS EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA ZONA REGABLE DE LA COMUNIDAD DE REGANTES ' DIRECCION000' que se acompaña a esta demanda'

Sobre si estos reparos medioambientales pueden ser causa de la denegación o si, por el contrario, debería otorgase la concesión de forma condicionada al cumplimiento de los requerimientos medioambientales, no podemos perder de vista los principios de cautela y precaución aplicables en la materia.

El régimen de las aguas se encuentra enmarcado en la genérica protección medioambiental, teniendo en cuenta que la política medioambiental debe supeditarse al marco comunitario.

El art. 191 del TFUE, tras disponer, en su apartado primero que ' La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente (...)', en su apartado segundo establece que 'la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión' y aclara que 'se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.'

La definición del principio de cautela se halla en la Comunicación del Parlamento Europeo sobre el recurso al principio de cautela, Resolución de 17 de agosto de 2001, de la que se extraen las siguientes conclusiones:

- Se ha de distinguir entre el principio de cautela y el principio de prudencia, siendo aplicable el principio de cautela en situaciones en que se desconocen los riesgos de un producto o de un método de producción, y siendo la aplicación del principio de cautela, en principio, temporal, hasta que se conozca el riesgo.

- Se aprueba el análisis de la comisión, según el cual ' cabe invocar el principio de cautela siempre que, sobre la base de informaciones científicas incompletas, poco concluyentes o inciertas, haya motivos razonables de preocupación ante la posible aparición de efectos potencialmente peligrosos para el medio ambiente y la salud humana, animal o vegetal, e incompatibles con el nivel de protección elegido'.

Este principio de cautela ha informado la legislación medioambiental desde su inicio, llevándose a cabo una actuación conjunta y concurrente de las distintas administraciones públicas con base en los principios de precaución, acción preventiva y corrección de los atentados al medio ambiente. En la comunicación de la Comisión de 2 de febrero de 2000 ya se dice que ' 3. El principio de precaución no está definido en el Tratado, que sólo lo menciona una vez, para la protección del medio ambiente, pero, en la práctica, su ámbito de aplicación es mucho más vasto, y especialmente cuando la evaluación científica preliminar objetiva indica que hay motivos razonables para temer que los efectos potencialmente peligrosos para el medio ambiente y la salud humana, animal o vegetal puedan ser incompatibles con el alto nivel de protección elegido para la Comunidad (...) el recurso al principio de precaución presupone que se han identificado los efectos potencialmente peligrosos derivados de un fenómeno, un producto o un proceso, y que la evaluación científica no permite determinar el riesgo con la certeza suficiente'.

Dichos principios no se han trasladado a nuestro ordenamiento jurídico y en el ámbito de la protección de los recursos hídricos, que es el que nos ocupa, la Directiva 91/676/CEE del Consejo de 2 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, tiene por objeto la protección de las aguas contra las presiones agrícolas, promoviendo la aplicación buenas prácticas agrarias. En desarrollo de esta Directiva, fue publicado el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero. Y en cumplimiento del art. 6 del referido Real Decreto, fueron aprobadas en la Región de Murcia, los correspondientes Programas de Actuación de las Zonas Vulnerables, con el fin de prevenir y reducir la contaminación causada por nitratos de origen agrario en esas zonas (Orden de 3 de marzo de 2009, para la Zona Vulnerable del Campo de Cartagena).

El art. 5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece que ' todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye su medio marino así como en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres en régimen de protección especial'.

Igualmente, el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, sobre objetivos y criterios de la planificación hidrológica fija como objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

También la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, establece en su art. 2, entre los principios generales la protección y mejora del medio ambiente, los de precaución y acción cautelar y la acción preventiva, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente.

A la vista de los principios generales que informan la actuación administrativa en materia de protección medioambiental y sostenibilidad, este principio de precaución y cautela requiere que previo a la concesión solicitada se determine si es necesaria una Evaluación de impacto ambiental de la totalidad de las actuaciones y, lo que es más importante, que no habrá afectación del medio ambiente.

QUINTO. - En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativos formulado, por ser los actos impugnados en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de costas en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 405/2018 interpuesto por LA COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000; contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 20 de abril de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2017 dictada en el expediente NUM001, por la que se deniega la solicitud de concesión de 2,72 hm3/año de aguas salobres, procedentes de la red de drenajes del Campo de Cartagena y modificación de su superficie regable en los términos municipales de Cartagena y La Unión; denegándole, asimismo, en lo que a las competencias de la CHS se refiere, la actividad de desalación de 2,72 hm3/año adicionales en su planta desalobradora situada en el término municipal de Cartagena, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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