Última revisión
06/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 620/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1802/2004 de 06 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 620/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100393
Encabezamiento
Recurso número 1802/2004
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 620/2.008
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a seis de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1802 de 2004, interpuesto por Dª Estíbaliz ,
representada por la Procuradora de los Tribunales D. Francisco Real Marqués y defendida por el Letrado D. José Antonio Ramón
Marqués, contra la resolución presunta de la Consellería de Sanidad, por la que se entiende desestimada la solicitud de
responsabilidad patrimonial formulada con fecha 18 de junio de 2003; habiendo sido partes, como demandada la de la
Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Sanidad) representada y defendida por el Letrado de la Generalidad
Valenciana D. Andrés Arnandis Núñez; y como codemandada la compañía de seguros Houston Casualty Company Europa,
Seguros y Reaseguros S.A. "HCC Europe", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez y defendida
por el Letrado D. Luis Miguel Romero Villa Franca.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que estime la demanda íntegramente, acordando decretar la responsabilidad de la Administración demandada, la obligación de pago de los daños y perjuicios causados en la cuantía de 240.000 ?. , por la secuelas padecidas, los días de incapacidad laboral los perjuicios económicos y los daños morales, con expresa imposición de costas a la demandada.
Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda formulada con todos los pronunciamientos favorables a la Administración de la Generalidad Valenciana. Asimismo por la codemandada Houston Casualty Company Europa, Seguros y Reaseguros S.A. "HCC Europe", se formuló escrito de contestación a la demanda, en el que tras plantear las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba pidiendo se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo , se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 240.000 euros.
Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales y periciales pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba , se abrió el trámite de conclusiones , formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se resuelva de conformidad con las pretensiones de dicha parte; asimismo por la administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte en su día Sentencia desestimando la demanda; del mismo modo por la parte codemandada de Houston Casualty Company Europa, Seguros y Reaseguros S.A. "HCC Europe", se presentó escrito de conclusiones suplicando se tuviera por evacuado el trámite y por formuladas las mismas.
Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo, y con posterioridad a ello se aportó por la Administración de la Generalidad Valenciana resolución expresa desestimatoria y complementación del expediente, de o que se dio traslado a las partes que formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del pleito en la fecha señalada y en días sucesivos.
Fundamentos
Primero.- La demandante funda su pretensión indemnizatoria y la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en que fue diagnosticada de hernia inguinal derecha, e intervenida el 12 de mayo de 2001, en el Hospital de Luis Alcanys de Xátiva mediante una operación de herniorrafia malla Rutkow, tras la cual siguió sintiendo dolor en la zona inguinal , tratándosele el mismo con medicación y remitiéndola a la unidad del dolor, y no cesando éste, volvió a ser intervenida en trece de marzo de 2002, volviendo a aparecer el dolor a los diez días y siendo atendida del mismo en la unidad del Dolor del Hospital de la Ribera, diagnosticándosele neuralgia inguinal secundaria a hemorragia inguinal, y siendo declarada a consecuencia de ello, con fecha 19 de noviembre de 2002 y por resolución de la Dirección Provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo , basando su reclamación de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en que considera que ha existido una inobservancia del deber de cuidado, una negligencia médica manifiesta y notoria por no utilizar la técnica adecuada al caso concreto y además realizarla de forma incorrecta, sin poner en conocimiento del paciente la diversidad de técnicas y sus consecuencias seguras y posibles, pues considera infringidos los artículos 1902, 1903 y 1101 del Código Civil, los artículos 25 a 29 de la Ley 26/1984 , de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y los artículos 9 y 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad .
Segundo.- La parte demandada de la Generalidad Valenciana, alega de contrario que no se dan los requisitos para la estimación de la responsabilidad patrimonial pedida establecidos en la doctrina jurisprudencial interpretativa y que aplica lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Española, el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 y del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con invocación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 y 10 de febrero de 1998, y la más reciente de 10 de octubre de 2000 , que matiza la responsabilidad patrimonial de la Administración en el campo de los servicios asistenciales sanitarios, considerando que las dolencias de la paciente son consecuencia únicamente de una complicación inherente a la propia práctica quirúrgica según se desprende de los informes médicos obrantes en el expediente del propio cirujano y del jefe del Servicio de Anestesia y Reanimación del Hospital de la Ribera y no guarda relación con la actuación de los médicos intervinientes , que actuaron a su juicio conforme a la lex artis medica que el caso requería, sin que exista indicio alguno de que las secuelas padecidas guarden relación con la actuación de los Servicios médicos, por lo que estima que no concurre la necesaria relación de causalidad exigida para la estimación de la responsabilidad patrimonial pedida, alegando que falta el elemento de antijuridicidad del daño pues la propia recurrente prestó su consentimiento informado para la práctica de la intervención quirúrgica y al ser la secuela padecida inherente a la misma, la recurrente tiene el deber jurídico de soportarla, rechazando asimismo las cuantías indemnizatorias pedidas, en el caso de que se estimara la responsabilidad patrimonial de la Administración, por considerar que no se han acreditado las secuelas que padece, aparte del dolor inguinal , debiendo limitarse las indemnizaciones a las secuelas o aplicarse, en su caso, el baremo orientativo para accidentes de circulación.
Tercero.- La parte codemandada de la mercantil "Houston Casualty Company Europa, Seguros y Reaseguros S.A. "HCC Europe" , en su escrito de contestación a la demanda, alega asimismo que consta en el expediente el consentimiento informado de la demandante, considerando que la actuación de los servicios sanitarios se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc, por lo que el daño objeto de la demanda no es antijurídico, sin que se haya acreditado que las actuaciones quirúrgicas empleadas -Técnica de Rutkow- sean contrarias a los protocolos médicos aplicables al caso, ni a su juicio esta técnica se haya aplicado incorrectamente , aportando dictamen pericial e impugnado expresamente el aportado por la demandante , no existiendo ningún tipo de negligencia, y rechazando asimismo las cuantías indemnizatorias pedidas por ser absolutamente improcedentes y excesivas, pues considera que la neuralgia es un dolor permanente la demandante no lo padece con tal carácter como se desprende de la evolución de su dolencia que consta en el expediente, sin que la incapacidad absoluta aportada sea definitiva, sino que debió revisarse en 4 de noviembre de 2004 y nada se ha acreditado en relación a si se revisó, confirmó o modificó.
Cuarto.- A la vista de estos planteamientos de las partes y pese a que la actora se limita en la demanda a invocar preceptos de naturaleza sustancialmente civil, si bien en su escrito de conclusiones invoca las reglas de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, atendida la naturaleza de la reclamación patrimonial y la condición de Administración pública de la demandada, es de notar, como viene señalando reiteradamente esta Sala y Sección , que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se regula en el Titulo X de la antes citada Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus artículos 139 y siguientes, que desarrollan lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 que establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; se trata pues , en su configuración originaria, de una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado , en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo -además de las invocadas por las partes y antes referidas, como es el caso de la Sentencia de 3 de julio de 2.003, que con cita de la de 7 de marzo de 2.000, recuerda que dicha responsabilidad exige , para su reconocimiento: a) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo. b) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto , y, c) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Quinto.- Tal criterio doctrinal acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata - como es el caso- de una responsabilidad médico-sanitaria derivada de intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos en general, se ve matizada por una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en Sentencias de 25 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989, 6 de noviembre de 1990 , 13 de octubre de 1992 , 23 de marzo de 1993, 31 de julio y 15 de octubre de 1996, 24 y 28 de junio de 1997, entre otras , señala que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, lo que normal y razonablemente nadie puede asegurar , es decir que lo su obligación profesional no es de resultado, sino que se contrae al compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la lex artis ad hoc y a las circunstancias del caso, entendiéndose por lex artis ad hoc aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria- , para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1993 . De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el Estado actual de la ciencia, señalando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 11/2005, de 17 de enero (sección 1ª ) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la lex artis ad hoc, o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados clínicamente respecto a la patología puesta en discusión, en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 6ª de 14 de marzo de 2005 (recurso 8107/2000 ) y las Sentencias en ella citadas.
Sexto.- En este sentido y en el ámbito de esta jurisdicción, el Tribunal Supremo , en Sentencia de su Sala 3ª , de 19 de octubre de 2004, destaca la "consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex Artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario , dichos perjuicios no son imputables a la administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado".
Séptimo.- De la prueba practicada en autos, valorada en su conjunto y atendidos los informes periciales médicos aportados por las partes, los informes quirúrgicos y de anestesia, y demás datos obrantes en el expediente, la Sala , valorando los medios de prueba practicados con arreglo a los principios de la sana crítica, estima que no se ha acreditado, ni por tanto resulta probado, que la intervención quirúrgica de herniorrafia malla Rutkow, ni la posterior intervención quirúrgica, se haya producido, ni en la elección de la técnica utilizada, ni en la práctica y ejecución de las mismas con infracción de la lex artis ad hoc, propias de estas intervenciones quirúrgicas , sobre la que se funda la pretensión de responsabilidad patrimonial por daños de la parte actora, considerando que la Administración Sanitaria en el presente caso ha dado un razonable cumplimiento de su obligación de proporcionar los medios apropiados según la lex artis médica, atendida la enfermedad presente en la persona de la actora, sin que se haya acreditado que la neuralgia alegada venga necesariamente causada tanto por un tratamiento quirúrgico inadecuado -como se pretende- cuanto por otras causas, pues la tesis del perito de la parte actora que parte de que las secuelas se deben al seccionamiento de un nervio motor en las intervenciones quirúrgicas no consta acreditado - a más que en el acta del informe pericial admite que caben otras causas-, sino que constituye una estimación del mismo, pese al informe del Consejo Consultivo de la Generalidad que sólo tiene en cuenta este informe pericial , que viene desvirtuado en este punto por los demás informes médicos obrantes en autos , en especial el aportado por la codemandada, la prueba testifical y los datos de las intervenciones quirúrgicas, atendido que no se ha constatado tal seccionamiento , los nervios motores no se encuentran en el campo de la intervención, e incluso el seccionamiento de algunos nervios sensitivos es praxis habitual cuando ello es necesario para la herniorrafia, sin que en todo caso el daño invocado se haya constatado que se haya producido como efecto iatrogénico de las intervenciones quirúrgicas por causa de una mala praxis médica o la infracción de la lex artis ad hoc.
Octavo.- Por lo que se refiere a la alegación de la actora respecto de que no se la ha informado de las consecuencias de las intervenciones quirúrgicas, en concreto de la neuralgia que alega, se ha de señalar que la falta de mención expresa y detallada del resultado producido en los documentos de autorización suscritos (folios 88, 90 del expediente), y la no utilización del modelo aportado con la demanda , no constituye infracción del deber de informar de los riesgos, atendido el criterio jurisprudencial respecto de la proporción en la información a dar necesariamente al paciente, atendida la incidencia y relevancia de las complicaciones y resultados posibles, que en este caso se produce en un muy escaso porcentaje (del 1 % al 3 %), de tal modo que una información exhaustiva y excesiva impida precisamente lo que se pretende con la información medica, que no es otra cosa que el paciente conozca las posibles complicaciones y resultados mas frecuentes de las intervenciones y actos médicos para tomar su decisión de aceptar o no el tratamiento propuesto , sin que se aprecie por tanto la infracción de las reglas contenidas en el artículo 11 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/2003, de 28 de enero, de Derechos e información al paciente y el artículo 10.5 .a) y 10.6 de la Ley General de Sanidad.
Noveno.- No resultando acreditada la alegada infracción de la lex artis ad hoc en el presente caso, ni tampoco la infracción de las reglas acerca del consentimiento informado , pues el producido en el presente caso se ajusta a las mismas aunque no se reseñe expresamente el riesgo de la neuralgia incapacitante concretamente invocado, decae la responsabilidad patrimonial pedida y consecuentemente la ilegalidad de la desestimación presunta, después expresa, de la reclamación de la misma, y en consecuencia las indemnizaciones pedidas, sin que por tanto sea necesario entrar en el examen de cuantificación de éstas.
Décimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1802 de 2004, interpuesto por Dª Estíbaliz, contra la desestimación de su solicitud de responsabilidad patrimonial e indemnización formulada con fecha 18 de junio de 2003 por las secuelas de las operaciones de herniorrafia realizadas.
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe
