Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 620/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 135/2013 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 620/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100840
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:15522
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2013/0002772
Procedimiento Ordinario 135/2013
Demandante:EXPLOTACIÓN AGROGANADERA DEL JARAMA, S.L.U.
PROCURADOR D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 620/2015
Presidente:
D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 135/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de la mercantil EXPLOTACIÓN AGROGANADERA DEL JARAMA, S.L.U. contra la Orden nº 3237/2012, de 14 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden nº 1324/2012, de 22 de mayo, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente sancionador SDA 678/10.
Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 23 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden nº 3237/2012, de 14 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden nº 1324/2012, de 22 de mayo, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente sancionador SDA 678/10, por la que se impuso a la mercantil aquí demandante una sanción de multa en cuantía de 80.000 euros por el incumplimiento del condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) correspondiente a la explotación minera de gravas y arenas A-417, denominada 'El Rincón del Collado', en el término municipal de Ciempozuelos.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se revoque la resolución recurrida y se declare la improcedencia de la sanción impuesta, reconociéndose correlativamente el derecho a que le sea reintegrado el importe de la sanción que acreditó haber abonado en el acto de interposición del recurso; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. Subsidiariamente, solicita que, de considerarse cometida la infracción, se rebaje la calificación de la misma de grave a leve (con la consiguiente reducción de la sanción a 34.285 euros) o la sanción inferior correspondiente al tope inferior previsto para las sanciones graves (60.001 euros). En esencia, para apoyar tales pretensiones la demandante niega o justifica que se hayan producido los incumplimientos imputados y sostiene, en cuanto a los mismos, lo siguiente: En cuanto al primero (relativo a la existencia de una superficie explotada y sin restaurar superior al límite de tres hectáreas que establece la DIA), que debió haber tenido en cuenta la Administración demandada las circunstancias constitutivas de fuerza mayor que fueron acreditadas en el expediente referentes a un índice de pluviosidad, en el periodo considerado, muy superior al habitual en el lugar donde se ubica la explotación por lo que las labores de restauración eran imposibles y quedaron retrasadas si bien en la segunda visita inspectora los propios Agentes actuantes reconocieron que tales trabajos estaban prácticamente finalizados. En cuanto al segundo incumplimiento (que la profundidad de la plaza de la cantera superaba el límite de cuatro metros fijado en la DIA) niega la recurrente la veracidad de los resultados obtenidos por los Agentes actuantes en la inspección realizada pues, dice, fueron tomados mediante un método -medición con una simple cinta métrica- que impide afirmar su fiabilidad; ello la lleva a sostener un motivo impugnatorio basado en la insuficiencia o inexistencia de prueba de cargo en el expediente sancionador respecto a este incumplimiento. En cuanto al tercero, incumplimiento de la Condición 3.1 (apreciado sobre los mismos hechos consignados en el incumplimiento primero) la demandante se remite a las alegaciones vertidas sobre la fuerza mayor que aduce para justificarlo. Finalmente, en cuanto al cuarto y último de los incumplimientos imputados (la ausencia de especificación del origen, volumen y tipología de los materiales externos empleados en la restauración) la demandante dice haber acreditado en vía administrativa que la explotación en la que lleva a cabo la actividad carece de Registro propio a tal efecto al formar parte del Grupo EIFFAGE, que emplea un Registro conjunto para todas las empresas que lo conforman, y que ya fue aportado en su día al expediente administrativo. En relación con ello, sostiene que tales circunstancias ya constan a la demandada que, inicialmente y sobreseyéndolo después, incoó un expediente sancionador contra dicho Grupo empresarial; todo ello considerando que, en su día, dicho Grupo aportó documentación que incluía un informe favorable de la Dirección General de Evaluación Ambiental relativo a la restauración de la explotación, documentos todos que acreditarían el control de calidad en los materiales empleados en el proceso restaurador, que no es inmediato sino continuado y cumulativo. Con carácter subsidiario, la recurrente argumenta sobre la vulneración del principio de proporcionalidad y sostiene que, de considerarse acreditada la infracción imputada la misma, sólo podría ser considerada leve dando lugar a la reducción de la sanción recurrida. A lo anterior añade que inicialmente la Administración le imputó la autoría de hasta diez incumplimientos quedando finalmente vigentes sólo los cuatro que son objeto de este recurso, siendo así que la cuantía de la sanción inicialmente propuesta para los diez incumplimientos es la misma que ha quedado para los cuatro que conciernen a este recurso, esto es, ochenta mil euros. Propone, por ello, subsidiariamente la aplicación de una regla de tres para la disminución proporcional de la sanción a imponer en función de la calificación final de la infracción y del número de incumplimientos que se llegasen a considerar acreditados en el proceso.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Para ello niega su representación procesal la concurrencia de la fuerza mayor alegada en la demanda, mantiene la existencia y suficiencia de la prueba de cargo obrante en el expediente -recordando la presunción legal de veracidad de los hechos constatados por los Técnicos actuantes-, y, finalmente, rechaza cualquier infracción relativa al principio de proporcionalidad que dice observado correctamente en la resolución recurrida recordando que la sanción impuesta está muy por debajo del máximo contemplado en la norma, que asciende a los 240.405 euros.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en reposición, impuso a la actora una sanción de multa en cuantía de ochenta mil euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 59.h) en relación con el artículo 58.a), ambos de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .
En concreto, la Resolución recurrida estima acreditados cuatro incumplimientos de la DIA, de los diez inicialmente imputados a la actora:
Incumplimiento de las Condiciones 1.4 y 3.1 de la DIA
'La superficie explotada y sin restaurar es muy superior a las 3 hectáreas impuestas en la DIA. Se estiman en 15 hectáreas la superficie afectada por la explotación, de las que 6 corresponden al actual hueco de extracción y el resto parcialmente rellenas' (contravención de la Condición 1.4)
'La superficie máxima explotada y sin restaurar supera las 3 hectáreas' (contraría la Condición 3.1).
Incumplimiento de la Condición 2.6 de la DIA
'La profundidad de la plaza de cantera supera los 4 metros que marca la DIA, estando deprimida actualmente en 10 metros con respecto a la cota original del terreno'.
Incumplimiento de la Condición 3.3 de la DIA
'No se especifica la procedencia, volumen y tipología de los materiales externos que se utilizan para el relleno'.
Como datos relevantes a considerar para el dictado de esta Sentencia, dejaremos ahora constancia, porque así se deriva del expediente administrativo, de que, por los mismos incumplimientos imputados a la aquí recurrente, se inició en su día un procedimiento sancionador contra la mercantil EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A. (folios 38 a 42) que fue sobreseído por Resolución de 30 de mayo de 2011 (folios 217 a 221) al comprobarse que la titular de la explotación en cuestión no era aquella mercantil sino la que se actúa en este proceso como demandante.
Posteriormente se incoó frente a la aquí recurrente (folios 226 a 230) un expediente sancionador que culminó con las resoluciones sancionadora y confirmatoria que son propiamente objeto de impugnación en este proceso jurisdiccional.
La denuncia y los informes que sirven de base al expediente sancionador obran en el expediente administrativo: a los folios 15 a 17, el Acta de Inspección levantada el día 27 de abril de 2010 en la visita girada a la explotación minera que aquí nos concierne. De ella, por su interés con el objeto de este proceso destacaremos ahora, el siguiente contenido:
'- Se están realizando labores de extracción de áridos por debajo de los 9-10 m. de la cota original del terreno. Incumpliendo la DIA (...).
- En esta inspección se tomaron coordenadas con GPS (...); a través de estas medidas, se ha podido estimar que la zona afectada por las labores de extracción es de unas 15,07 hectáreas. Dentro de esta zona afectada el hueco de extracción ocupa 6,11 Has. El resto, unas 9 Has, se encuentran parcialmente rellenas de tierras, y en algunos casos puntuales con escombros. En estas 9 Has quedaría pendiente la finalización del relleno y la cubrición y extendido con tierra vegetal y la siembra final correspondiente'.
En el Informe que obra a los folios 1 a 14 del expediente se lee lo siguiente de interés también para este proceso:
'Las medidas para estimar la profundidad del hueco de la extracción se han realizando mediante cinta métrica flexible de 25 mts. midiendo desde la cabecera del frente de extracción hasta su base, estimando una pendiente del frente de 45 grados, 1V:1H, (la pendiente real era claramente superior) (...)
Las estimaciones de las superficies afectadas por las labores extractivas se han realizado utilizando un GPS (...) con un error durante las mediciones de +- 4 mts, con el que se tomaron coordenadas UTM, en sistema de referencia geodésico ED50, del perímetro y límites de las zonas alteradas por los trabajos mineros. Posteriormente se ha utilizado la aplicación SIGPAC del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino para calcular las superficies'.
En un informe complementario (folios 32 a 37) emitido por Agentes Forestales a partir de una visita de inspección realizada el día 27 de enero de 2011, del que resulta destacable ahora lo siguiente:'... la profundidad de la explotación se ha estimado en torno a los 6 metros, (...)'. '... las mediciones realizadas in situ nos dan una profundidad de plaza de la cantera de 6 metros como mínimo'.
Finalmente, obra a los folios 147 y 148 otro Acta de la inspección girada el día 1 de abril de 2011 en el que se hizo constar, respecto a la explotación que nos ocupa, lo que ahora reproducimos:
'La parcela nº 297 del polígono 6 del catastro de rústica del término municipal de Ciempozuelos se encuentra prácticamente restaurada, quedando por extender unos 300 m3 de tierra vegetal y desmontar el antiguo camino de acceso a la explotación. Los terrenos se encuentran bien nivelados y manteniendo prácticamente la cota original. No se observan escombros ni otro tipo de residuo en los terrenos restaurados. (...) En el momento de la inspección se están acondicionando los terrenos para su cultivo'.
CUARTO.- El ámbito del Derecho Administrativo sancionador en el que nos sitúa el objeto del presente recurso exige con carácter previo al examen de la cuestión de fondo aquí suscitada, dejar siquiera reseñada la consolidada doctrina que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando desde la STC 18/1981 acerca de la aplicación a aquél, con ciertos matices, de los principios rectores del Derecho Penal.
Junto con lo anterior, también será útil recordar que la conexión de la presunción de inocencia con el principio de culpabilidad es indiscutible en el ámbito sancionador, traduciéndose, de un lado, en el derecho a desarrollar la oportuna actividad probatoria en descargo -derivado también del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa-, así como el derecho a que sean efectivamente probados, para declarar la culpabilidad de su autor, los hechos imputados al inculpado en el expediente.
En este sentido cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1997, de 11 de marzo , que señala que 'Por lo que se refiere en concreto al derecho a la presunción de inocencia, hechos declarado en STC 120/1994 que 'la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo', de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( SSTS 73/1985 y 1/1987 ), añadiéndose en la citada STC 120/1994 , que 'entre las múltiples facetas de este concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi' con otros efectos añadidos. En tal sentido hechos dicho ya (...) que presunción de inocencia comporta en el orden penal 'stricto sensu' cuatro exigencias que enumera nuestra STC 76/1990 y recoge la 138/1992, de las cuales sólo dos, la primera y la última, son útiles aquí y ahora, con las necesarias adaptaciones 'mutatis mutandis' por la distinta titularidad de la potestad sancionadora. Efectivamente, en ella la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una 'probatio diabolica' de los hechos negativos'. En suma, para que la presunción constitucional quede desvirtuada será necesario la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado, habiéndose declarado por esa misma doctrina que la prueba de presunciones puede considerarse suficiente para desvirtuar la exigencia constitucional siempre que los hechos de que se extraiga la conclusión que la presunción comporta queden plenamente acreditados y la conclusión resulte razonable.
Debe asimismo reseñarse que el procedimiento sancionador ha de descansar en una actividad probatoria de cargo, en el sentido de que de ella pueda deducirse tanto la realidad del hecho infractor como la culpabilidad de la persona a quien le es imputable, al ser aplicables al ámbito administrativo sancionador los principios inspiradores del orden penal ( SSTC núm. 89/96 , 76/90 y SSTS de 28 de abril de 1995 y 27 de abril de 1998 , entre otras).
En este caso, ya se ha expuesto, son cuatro los incumplimientos de las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental que se imputaron a la actora y sobre ellos argumentó separadamente en su demanda. Por ello, en el examen y decisión que sobre tales motivos de impugnación se ha de pronunciar seguiremos el mismo orden expuesto en el escrito rector, básicamente coincidente con los que se consigna en la resolución recurrida
QUINTO.- Incumplimiento de las Condiciones 1.4 y 3.1 de la DIA.
Sostiene la resolución impugnada que:
'La superficie explotada y sin restaurar es muy superior a las 3 hectáreas impuestas en la DIA. Se estiman en 15 hectáreas la superficie afectada por la explotación, de las que 6 corresponden al actual hueco de extracción y el resto parcialmente rellenas' (contravención de la Condición 1.4)
'La superficie máxima explotada y sin restaurar supera las 3 hectáreas' (contraría la Condición 3.1).
Según obra a los folios 24 vto. y 25 vto. del expediente las mencionadas Condiciones se pronunciaban así:
'1.4.- La superficie máxima explotada y sin restaurar se establece en 3 ha. El incumplimiento de esta limitación podrá suponer la paralización de la actividad extractiva y en todo caso imposibilitará la aprobación de sucesivos Planes de Labores Anuales, los cuales podrán comprender una extensión superior a 5 ha'.
'3.1.- La ejecución del PREN será simultánea a las labores de explotación, con un desfase máximo de un año. La superficie máxima explotada y sin restaurar será de 3 ha'.
La constatación, por vez primera, de la falta de ejecución de las labores de restauración (de ejecución del PREN, Plan de restauración del espacio natural) se produce en la visita inspectora de fecha 27 de abril de 2010, siendo ésta la fecha en la que se ha de situar el inicio del cómputo del plazo al que se refiere la Condición 3.1, finalizando, como es lógico, el 27 de abril de 2011, y siendo claro, a partir de lo reflejado en el Acta correspondiente, que la extensión superficial de las labores de extracción es de unas 15,07 hectáreas, de las que 6,11 son correspondientes al hueco de extracción y el resto, unas 9 hectáreas, están ya parcialmente rellenas.
Bien es cierto que en el Acta de la visita de inspección que realizaron Agentes Forestales en fecha 27 de enero de 2011 nada se dijo acerca de la obligada restauración del terreno, lo que haría tener que examinar la causa de exoneración de responsabilidad que la actora plantea en su demanda (al igual que hiciera en vía administrativa) relativa a la concurrencia de fuerza mayor basada en la imposibilidad de practicar, sin riesgo de personas y bienes, dichas labores durante un determinado período de tiempo debido al índice de pluviosidad. Sin embargo, ello no impide considerar que en la nueva visita de inspección realizada en fecha 1 de abril de 2011, esto es, antes del plazo de un año desde que el incumplimiento fuera inicialmente detectado el terreno había prácticamente vuelto a su situación natural pues en el Acta correspondiente se dejó expuesto que la parcela en cuestión 'se encuentra prácticamente restaurada'quedando sólo por extender tierra vegetal y desmontar un antiguo camino de acceso a la explotación.
El incumplimiento, pues, del plazo de un año sin realizar las oportunas labores de restauración (conforme a lo previsto en la Condición 3.1) no se aprecia, por lo que la infracción imputada con base en la falta de observancia de lo dispuesto en esta Condición de la DIA habrá de ser anulada.
Junto a ello, ya se ha dejado expuesto, se imputó a la actora el incumplimiento de la Condición 1.4, relativa a la necesidad de que el Plan de Restauración se ejecutase de modo simultáneo a las labores de extracción.
Pues bien, en vía administrativa, al igual que en esta sede jurisdiccional, la mercantil demandante argumentó ampliamente sobre la concurrencia de una causa de fuerza mayor que le habría impedido de facto cumplir con lo así dispuesto. Dijo allí y repite ahora que le fue imposible llevar a efecto las labores de restauración debido a la elevada pluviosidad que tuvo lugar durante el invierno primavera de 2010. Frente a la prueba al respecto articulada en el expediente por la expedientada, la resolución sancionadora se limitó a expresar que'...no se considera prueba suficiente el elevado nivel de precipitaciones ocurridas en el invierno de 2009/2010, que se expone en la alegación, basada en una información climatológica de la AEMET, de carácter generalista, sobre la totalidad del territorio español'.
La prueba a la que se refiere el órgano sancionador es la misma a la que la actora se ha remitido en estos autos: un informe de la Agencia Estatal de Meteorología que contiene un Resumen Estacional Climatológico del Invierno 2009/2010 (folios 139 y siguientes del expediente) del que extraemos lo siguiente:
'PRECIPITACIÓN
A diferencia de lo que había venido sucediendo en las anteriores estaciones, el invierno ha resultado muy húmedo a extremadamente húmedo en buena parte del territorio nacional, de forma que la precipitación media en España en el conjunto del trimestre diciembre-febrero ha sido del orden de los 400 mm, lo que supone el doble del valor medio para la estación. Este valor de precipitación sitúa a este invierno, según los datos provisionales disponibles como el tercero más lluvioso desde 1947, después de los de los años 1978-79 y 1995-96 (...)
En cuanto a la distribución geográfica de las precipitaciones cabe resaltar que en todas las regiones peninsulares salvo parar de las regiones cantábrica y algunas áreas del norte de Cataluña y norte de Valencia el invierno ha sido muy húmedo a extremadamente húmedo, de modo que los valores totales acumulados superan ampliamente su valor medio. (...)
En el mes de febrero se mantuvo el régimen de precipitaciones abundantes asociado al paso de sucesivas borrascas de origen atlántico por lo que de nuevo las precipitaciones medias sobre España llegaron a duplicar su valor medio (...) siendo especialmente importantes las cantidades de precipitación que se acumularon sobre (...) la zona centro, donde el mes tuvo carácter extremadamente húmedo...'.
De la anterior documental se puede alcanzar la convicción sobre la existencia de la causa que la actora califica como de fuerza mayor e impeditiva de la realización sistemática de las labores de restauración tal como fue detectado por los técnicos de la Administración demandada en la visita de inspección girada el 27 de abril de 2010. Todo ello considerando que ninguna duda cabe acerca del hecho de que las intensas lluvias que se pueden considerar acreditadas, dentro de los límites de razonabilidad exigibles al expedientado sobre los hechos que aduce o las causas de exoneración de responsabilidad que invoca (recuérdese que la prueba de cargo corresponde a la Administración y que la destrucción de la misma por el expedientado encuentra los límites propios de la imposibilidad de exigirle unaprobatio diabolica), tal índice de lluvias puede encajarse dentro del concepto 'fuerza mayor' al modo en que lo define la jurisprudencia, como un acontecimiento imprevisible o que, pudiendo preverse, no habría podido ser evitado (entre otras muchas, STS de 12 de marzo de 2008 -Rec. Cas. 4243/2005 -).
Pero, es más; junto a la prueba así desplegada en vía administrativa debe valorarse, como ahora hacemos, la pericial practicada en autos a instancia de la recurrente en la que la Perito Dª Genoveva , Ingeniero de Minas adscrita al Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur de España, dejó dicho lo siguiente sobre la cuestión que ahora en concreto nos viene ocupando:
Las condiciones meteorológicas acontecidas en ese período en la zona (lo que ya hemos considerado acreditado) dificultaron'notablemente los trabajos de restauración hasta el punto de tener que suspenderlos durante al menos dos meses que llovió de forma ininterrumpida, ya que las tierras que se aportaban del exterior para el relleno del hueco de explotación se encontraban completamente saturadas de agua lo que suponía dos dificultades:
1.- Su manipulación y extendido era muy laboriosa dado que era un auténtico barrizal. Decir que en las restauraciones de este tipo es práctica habitual paralizar los trabajos de restauración si el material empleado tiene un contenido en agua superior al 75%. (...)
2.- La operatividad de la maquinaria minera sobre este material en esas condiciones se volvió sumamente arriesgado, ya que las tierras de aportación estaban empapadas en agua más allá de sus capas superficiales. Esto supone que el terreno pierde prácticamente su capacidad portante provocando el hundimiento de la maquinaria, su deslizamiento y, lo que es muchísimo más peligroso, su vuelco ya que en el momento de la descarga de los camiones se produce un desplazamiento de su centro de gravedad que, de no estar sobre una superficie estable y firme, lo cual aumenta exponencialmente la posibilidad de que se pueda producir un vuelco lateral y/o trasero, con el consiguiente riesgo de la integridad física de los operarios de dicha maquinaria.
(...) es práctica habitual en canteras, en caso de excesiva pluviosidad, el parar el tránsito de la maquinaria hasta que el suelo no se haya oreado lo suficiente para que permita un desarrollo seguro de las labores.
Pero en el caso que nos ocupa, la explotación 'Rincón del Collado' es una gravera y esta regla no se cumple exactamente, ya que el materia extraído es granular y filtra el agua lo cual permite la operatividad de la maquinaria a la hora de extraer material, pero sin embargo, esto no sucede en la zona de la gravera que ya ha sido explotada y que se encuentra en fase de restauración, ya que al introducirse lo que se denomina 'tierra de aportación' para el relleno del hueco, este material es de propiedades totalmente distintas, y éste sí que absorbe el agua con la consiguiente pérdida de cohesión, firmeza, resistencia y capacidad portante'.
La valoración del conjunto probatorio al que hemos hecho referencia, en particular, conforme a las reglas de la sana crítica (ex artículo 348 LEC ), la pericial así practicada en autos, conduce a la Sala directamente a la convicción sobre la concurrencia de la causa de exoneración de responsabilidad que expuso la actora en su demanda, por lo que el motivo impugnatorio que acabamos de examinar, sobre el incumplimiento imputado de la Condición 1.4 de la DIA, también será acogido.
SEXTO.- Incumplimiento de la Condición 2.6 de la DIA.
Lo dejaba establecido así la resolución recurrida en lo que al objeto de este proceso concierne:
'La profundidad de la plaza de cantera supera los 4 metros que marca la DIA, estando deprimida actualmente en 10 metros con respecto a la cota original del terreno'.
La Condición 2.6 que se dice infringida es del siguiente tenor (folio 25 del expediente):
'2.6.- La plaza de cantera no se encontrará deprimida más de 4 m. por debajo de la cota original de los terrenos...'.
Frente a la imputación del referido incumplimiento la parte demandante invoca la deficiente o insuficiente prueba de cargo en la que, en exclusiva, se apoyó la Administración demandada. Y es que, se dice en la demanda, las mediciones realizadas por los técnicos y por los Agentes forestales, con una 'cinta métrica flexible' de 25 metros, no permiten tener por ciertos los resultados constatados, por otra parte, absolutamente imprecisos ya que en la primera inspección de 27 de abril de dice que la profundidad del hueco es de 9-10 metros y en la segunda, de enero de 2011, que es 'mayor de 6 metros'.
Recordando que la concreción de los hechos considerados por la Administración para el dictado de un acto administrativo adquiere mayor relevancia aún a la hora de tener que dictar una resolución sancionadora, en obligada observancia de los principios y derechos constitucionales que están concernidos por ella, y teniendo como tenemos presente el contenido del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la valoración conforme a la sana crítica de la prueba pericial practicada por la recurrente habrá de dar lugar a la estimación de la demanda también respecto al incumplimiento imputado y que ahora nos ocupa. Y ello por las razones que exponemos a continuación.
Ya se dejó dicho más arriba, según se deriva del expediente, que la resolución impugnada se pronuncia sobre la base de los datos obtenidos en sendas visitas de inspección giradas los días 27 de abril de 2010 y 27 de enero de 2011. Fue en la primera de ellas cuando se tomó medida de la profundidad del hueco de la zona de extracción con una cinta métrica flexible, de 25 metros de longitud máxima; un sistema y mecanismo que, pese a que así se afirma por la Administración, desconoce esta Sala si es o no habitual y, en todo caso, fiable dada la flexibilidad del instrumento medidor. De cualquier modo, la imprecisión de la medición -que, al parecer arrojó un resultado entre 9 y 10 metros de profundidad- pone en duda dicho resultado, máxime cuando existe en autos una prueba pericial que no sólo expresa la duda que esta Sala manifiesta sino que, más aún, afirma lo erróneo del resultado obtenido por el sistema y con el instrumento de medición empleado. Todo ello considerando que la imprecisión en el resultado de la medición continúa después a lo largo del expediente cuando los Agentes forestales que inspeccionaron la explotación el día 27 de enero de 2011, sin especificar cómo se llevó a efecto tal operación, tan sólo constataron -y así se recoge por la resolución recurrida- que la profundidad del hueco es de'6 metros como mínimo'.
Tales apreciaciones imprecisas -que son las que constituyen la base de la única prueba de cargo que existe en el expediente respecto al incumplimiento que ahora nos ocupa- resultan claramente contradichas por el dictamen emitido por la Perito Sra. Genoveva , Ingeniero de Minas que, recordemos, actuó en el proceso a instancia de la parte actora. En él, tras hacer un análisis del expediente sancionador y ver cómo se llevó a cabo la medición de la altura del frente de explotación sobre la plaza de cantera por parte de los Agentes de Medio Ambiente, alcanza la Perito la conclusión de que'el dato obtenido está falto del rigor y precisión que debería tener'. Razona así su conclusión:
'Para poder explicar cómo llego a esta conclusión es conveniente hacer las siguientes consideraciones técnicas:
La altura de un banco de explotación de una cantera o gravera estádefinidacomo ladistancia verticaldesde la cabeza o borde superior hasta el pie o borde inferior.
El talud de la explotación no es vertical sino que es inclinado con una pendiente de 60º respecto a la Horizontal, conforme al Proyecto de Explotación para esta cantera.
Sobre la cabeza del talud, en todo lo largo del banco de explotación, se encuentra conformado un cordón de tierra de aproximadamente dos metros de altura el cual cumple una función de barrera de seguridad, la cual tiene una doble vertiente, una primera de servir de referencia a los operarios de las máquinas que transitan por la cantera de la proximidad del talud y una segunda que evita que, ante la posibilidad de una distracción del maquinista en el momento de estar realizando operaciones de movimiento de tierras, sirve de advertencia de que ha colisionado con el, corrija su trayectoria y evite caer por el desnivel producido por el talud. Todo ello de conformidad con el punto 2.10 de la DIA que indica que 'Se establecerá un cerramiento adecuado y eficaz en todo el perímetro de la superficie alterable cuyo objeto será garantizar la seguridad de las personas y animales, así como evitar vertidos incontrolados y potencialmente contaminantes, que irá adaptándose al contorno de la explotación según ésta avance'. Esto es, se crea en el perímetro del hueco de la plaza de cantera un muro 'artificial' de tierra que supera la rasante en unos dos metros aproximadamente.
Teniendo en cuenta todo ello, considerado que el método empleado por los agentes de Medio Ambiente para realizar la medición de la altura de la explotación, consistente en una cinta métrica lanzada a lo largo del talud desde su coronación, incurre en los siguientes errores:
Una medición de este tipo podría arrojar una cifra cercana a la real si el talud de la explotación fuera vertical pero esto es un hecho que, en este caso concreto, no se da.
Dicha medición no se realizó desde la cabeza del bando de explotación sino desde la coronación del cordón de tierra o caballón protector, a 2 m de altura media sobre dicho banco (...)
Como la altura verdadera de un talud, H, se ha de medir sobre la vertical, (...) tendremos que en vertical, la altura total del talud más caballón es de:
H + 2m = 6m x sen 60º
Operando a partir del dato medido por los Agentes, la altura H del bando en explotación correcta sería de:
H = 3,20 m
El valor obtenido es inferior a los 4 m de altura impuestos como límite en la Declaración de Impacto Ambiental'.
La valoración de la prueba así practicada, conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ) conduce, como se dijo, a tener que estimar también este motivo de impugnación pues no sólo la prueba de cargo en que se apoya la resolución sancionadora resultaría insuficiente (por imprecisa) a los efectos de destruir la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada, debiendo aplicarse en tal caso el principio in dubio pro reo, sino que, más aún, habría arrojado un resultado erróneo a la vista de la pericial practicada en autos con base en la cual la Sala ha alcanzado la conclusión ya expresada.
El motivo impugnatorio examinado será, pues, acogido.
SÉPTIMO.- Incumplimiento de la Condición 3.3 de la DIA
La resolución sancionadora dijo respecto al mismo, lo siguiente:
'No se especifica la procedencia, volumen y tipología de los materiales externos que se utilizan para el relleno'.
Al folio 26 del expediente consta el contenido de esta Condición de la autorización. Lo reproducimos ahora para su consideración:
'3.3.- Se podrán utilizar como materiales de relleno aportes externos inertes, exceptuando el uso de escombros y materiales de derribo siempre que se cumpla lo establecido al respecto en el PORN del Parque Regional (...) y se cuente con un informe favorable de esta Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para lo cual el promotor deberá presentar un documento especificando la procedencia, volumen y tipología de los materiales externos a utilizar, así como los periodos de aportación'.
En relación con este incumplimiento la parte actora recuerda en su demanda (y se remite para ello al expediente) que aportó una Hoja de Control (folios 288 a 296) y un informe favorable de la Dirección General de Evaluación Ambiental relativo a la restauración de la explotación (folios 281 y 282). Reconoce haber presentado el informe en cuestión una vez que ya se habían iniciado las actuaciones inspectoras pero insiste en que los documentos que obraban en poder de la Administración eran acreditativos del control de calidad de los materiales empleados para la restauración del terreno, lo que se ha de entender vigente desde el momento en que tales labores suponen un trabajo continuado y cumulativo.
En concreto, la Hoja de Control a la que se refiere acredita el origen concreto de los materiales de relleno utilizados desde el día 13 de diciembre de 2011, mientras que el informe de la Dirección General citada es anterior, del día 22 de febrero de 2006. En él se informa favorablemente, en efecto, la actuación relativa al Proyecto de Revegetación de las franjas de protección de la cantera-gravera de la que aquí se trata.
Sin embargo, tales pruebas, por más que finalmente la restauración se haya realizado, no son, a juicio de la Sala, suficientes para hacer decaer el incumplimiento imputado. Y ello por cuanto el informe favorable de un proyecto de revegetación relativo tan sólo a las franjas de protección de la cantera no sirve a acreditar el requisito que la DIA impone sobre la especificación de la procedencia, volumen y tipología de los materiales externos a utilizar para el relleno en las labores de restauración de toda la explotación.
Pero, es más. Aparte de la evidencia de que tales determinaciones fueron comunicadas extemporáneamente (en fecha 12 de mayo de 2011 por el documento que obra al folio 286), y aunque en él se haga remisión a lo que ya se expusiera en el Plan de Labores sobre los materiales a utilizar, lo cierto es que nada consta en el proceso sobre la constancia para la Administración, anterior a esta fecha de mayo de 2011, del cumplimiento del requisito en cuestión por lo que la infracción debe entenderse efectivamente cometida ya que el cumplimiento tardío, una vez iniciado el expediente sancionador, no equivale al cumplimiento de la obligación impuesta en la Declaración de Impacto Ambiental, siendo así que las labores de relleno para restauración del terreno se habían iniciado mucho antes y, en todo caso, sin constancia de los materiales externos que efectivamente se utilizaban.
En este punto, pues, el presente recurso será desestimado.
OCTAVO.- A partir de los razonamientos hasta aquí expuestos, procede estimar en parte el recurso acogiendo los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda relativos a los incumplimientos de las Condiciones 1.4, 3.1 y 2.6 de la Declaración de Impacto Ambiental de la explotación minera de la que aquí se trata.
Por el contrario, la impugnación de la resolución recurrida no se acogerá en el extremo relativo al incumplimiento de la Condición 3.3 de la DIA por lo que, en cuanto a ello, el recurso será desestimado.
Ahora bien, la constatación de que por la demandante se incumplió una sola de las Condiciones de la DIA (la Condición 3.3) que hemos examinado, conduce necesariamente a aplicar el principio de proporcionalidad en unión al que consagra la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionadoras más favorables.
Tal como ya sostuvo esta Sala, entre otras, en STSJM de 11 de junio de 2015 (RCA 927/2013 ), respecto de la normativa autonómica aplicada en este caso por la Administración demandada existe una posterior que, por ser más favorable en relación con las cuantías previstas por aquélla, ha de ser aplicada.
El régimen sancionador establecido en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, fue derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 4/2014, de 22 de Diciembre, de la Comunidad de Madrid, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCAM de 29 de Diciembre de 2014), con vigencia de primero de Enero de 2015. Dicha derogación se explica por el legislador autonómico en el hecho de que la norma sectorial en cuestión quedó afectada por la aprobación de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, estableciendo ésta en su Disposición Final Undécima la obligación, para las Comunidades Autónomas, de adaptar dicha normativa sectorial a lo dispuesto en la Ley estatal en el plazo de un año, previendo que 'No obstante, las Comunidades Autónomas podrán optar por realizar una remisión en bloque a esta ley, que resultará de aplicación en su ámbito territorial como legislación básica y supletoria'.
A partir de lo hasta aquí expuesto, y considerando que la norma estatal prevé para la sanción de la infracción grave de la que aquí se trata [artículo 56.1.b)] unas cuantías que oscilan entre los 24.001,00 y los 240.000,00 euros, no existiendo duda en que la Administración demandada consideró la imposición de una sanción en su grado mínimo, tal graduación es la que ahora consideraremos para la aplicación de la normativa estatal declarando que la sanción que corresponde a la única infracción que se considera acreditada es la de 24.001,00 euros
NOVENO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 135/2013, interpuesto por la representación procesal de la mercantil EXPLOTACIÓN AGROGANADERA DEL JARAMA, S.L.U., contra la Orden nº 3237/2012, de 14 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden nº 1324/2012, de 22 de mayo, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente sancionador SDA 678/10, y en virtud de ello:
A) ANULAR la resolución recurrida en el extremo relativo a los incumplimientos de las Condiciones 1.4, 3.1 y 2.6 de la Declaración de Impacto Ambiental de la Explotación.
B) ANULAR la resolución recurrida en cuanto a la sanción impuesta por el incumplimiento de la Condición 3.3 de la Declaración de Impacto Ambiental de la explotación, declarando que la sanción que corresponde a dicha infracción efectivamente cometida es la de 24.001,00 euros.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO. Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 15/10/15, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

