Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 620/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 719/2011 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 620/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100211

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2896

Núm. Roj: STSJ AND 2896/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 719/2011
SENTENCIA NÚM 620 DE 2.016
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
Dª Cristina Pérez Piaya Moreno.
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En la ciudad de Granada a uno de marzo de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 719/2011 seguido a instancia de D. Hilario , representado
por el Procurador D. Jesús Roberto Martínez Gómez, y asistido por la Letrada Dª Carmen Martínez Simón,
contra 'la resolución de fecha 28 de octubre de 2009 dictada por el Director General de Profesorado y Gestión
de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se desestima el recurso de reposición
interpuesto frente la Resolución de 13 de julio de 2009 de la Dirección General de Profesorado y Gestión de
Recursos Humanos de la Consejería de Educación', siendo parte demandada la Consejería de Educación
representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la resolución de fecha 28 de octubre de 2009 dictada por el Director General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente la Resolución de 13 de julio de 2009 de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que 'dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare a D. Hilario en situación de invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, con las prestaciones que legalmente procedan, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión a dilucidar en el presente pleito se reduce a determinar si, conforme a lo que se suplica en la demanda, procede declarar la situación de invalidez permanente del recurrente para todo tipo de trabajo, sustituyendo la determinación que limitaba tal incapacidad a la que fue su profesión habitual, extremo que, por depender de consideraciones de índole técnica se habrá de solventar a la vista de los Informes obrantes en las actuaciones puestos en relación con las previsiones normativas que resultan de aplicación.

En cuanto a las mismas y al objeto que ahora interesa es destacable el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que viene a definir como incapacidad permanente 'la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio.', clasificando dicho precepto tal incapacidad con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza; b) incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza; c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

Pues bien, partiendo del texto trascrito y para solventar la cuestión técnica que nos ocupa, se ha de traer también a colación la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que, recordada entre otras en Sentencia de 23-7-2010 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, (EDJ 2010/171180), viene a decir, respecto de los informes emitidos por órganos de la Administración, que los mismos gozan de la presunción de legalidad y acierto dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos-médicos de sus miembros y de la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, no obstante, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Así se pronuncia entre otras la Sentencia de 5 de marzo de 2008 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4814/2003, ROJ: STS 881/2008 - ECLI:ES:TS:2008:881.

Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite ante el órgano jurisdiccional que la decisión administrativa es contraria a derecho y para ello deberá justificar, suficientemente, que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes. Significar que la prevalencia de los Informes emitidos por los Tribunales médicos oficiales es una consideración lógica si tenemos en cuenta que se trata de órganos periciales especializados que centran sus informes en la relevancia funcional del proceso patológico diagnosticado con conocimiento de las misiones laborales específicas a desempeñar por el funcionario en cuestión. Así se pronuncia la Sentencia de 27-4-2009 dictada por esta Sección en recurso 2379/2003 , (EDJ 2009/104421), con cita de Sentencias del Tribunal Supremo, debiéndose entender que el EVI es un organismo especializado a estos efectos y que en sus dictámenes sopesa no solo las dolencias de la persona, sino también su influencia en el puesto de trabajo que desarrolla.

Dicho lo anterior, se ha de recordar también que es esencialmente revisora la función a ejercer en esta vía jurisdiccional, de manera que el enjuiciamiento se ha de limitar a comprobar la legalidad del acto administrativo que se impugna en atención al momento de su dictado, esto es, si entonces, debió la Administración declarar la situación incapacidad permanente absoluta que no reconoció, siendo a tal fin determinante lo que al respecto y mediante la aportación de información de tipo técnico haya quedado demostrado a instancia del demandante al objeto de desvirtuar la presunción de acierto de lo dictaminado por el EVI.



SEGUNDO.- Sentadas las anteriores premisas se ha de señalar que obra en el ramo de prueba de la parte actora Informe emitido por perito designado judicialmente y que fue objeto de ratificación en esta sede, y, al respecto, y de conformidad con los Fundamentos de Derecho que anteceden, se han de realizar las siguientes consideraciones: Una: Que, conforme a la doctrina antes expuesta, rigen respecto del precitado Informe las mismas notas de imparcialidad y objetividad reconocidas a los emitidos por el EVI. Siendo ello así, destacar que sus conclusiones no aportan un suficiente sustento a lo pretendido en la demanda, pues de su contenido cabe colegir la posibilidad de que Sr. Hilario desarrolle actividades laborales con eficacia y eficiencia, siendo de advertir que la dificultad, incluso alta, del encuadramiento profesional no equivale a la imposibilidad de hacerlo.

Otra: Que, si bien lo que se acaba de exponer sería suficiente fundamentación para la desestimación del presente recurso, a mayor abundamiento se ha de destacar, al hilo del carácter revisor propio de esta Jurisdicción, que lo que se concluye en el Informe de parte lo es a la vista también de situaciones posteriores a las concurrentes a la fecha del dictamen del Órgano Evaluador. Así resulta al hacerse alusión al aumento de la hipoacusia de forma importante 'desde el control en 2008 hasta la actualidad' , sin que haya 'conseguido a la fecha adaptación de audioprótesis', determinación que, no siendo susceptible de ser considerada en el enjuiciamiento de la legalidad del acto sólo produce el efecto de debilitar la utilidad de la referida prueba pericial, pues, no aclara la precisa situación en que se en contraba el interesado al ser evaluado por la Administración y el grado de afectación de su capacidad.



TERCERO.- En consecuencia, no habiendo sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara a la Resolución impugnada corresponde su confirmación y, con ello, la desestimación del recurso contencioso- administrativo, sin que a tenor del artículo 139 de la LJCA haya lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Jesús Roberto Martínez Gómez en nombre y representación de D. Hilario . Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024071911, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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