Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 620/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1717/2015 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 620/2017
Núm. Cendoj: 28079130042017100132
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1372
Núm. Roj: STS 1372:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de abril de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1717/2015, interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia y del Servicio Gallego de Salud, contra la Sentencia de 5 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº 4854/2012 , sobre servicio farmacéutico. Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gomez Montes, en nombre y representación de Dña. Otilia , D. Gabino , Dña. Araceli y Dña. Felicisima .
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia, en el fundamento jurídico tercero, declara que
En primero, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la lesión de los artículos 24 y 120 de la CE , 5.4 de la LOPJ , y 218.2 de la LEC .
Y el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley , imputa a la sentencia la infracción de los artículos 54.1.b ) y 63.2 de la Ley 30/1992 .
Por su parte, la recurrida señala que la sentencia está suficientemente motivada porque asume los argumentos del colegio de farmacéuticos, porque rechaza los contenido en la estimación del recurso de alzada, y porque la actuación de la Administración no fue discrecional sino arbitraria.
Así es, no se ha vulnerado dicha exigencia constitucional, expresamente recogida en el artículo 120.3 de la CE , por haber realizado una interpretación del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , sobre la motivación de los actos administrativos, distinta de la que postula la Administración recurrente.
El acierto, o no, en la aplicación e interpretación del marco jurídico aplicable, Ley 5/1999, de 5 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de Galicia, y sobre todo en lo relativo a la exigencia de motivación de la actuación administrativa, es una cuestión situada extramuros del quebrantamiento de forma formulado por la recurrente, es decir, del déficit de motivación, de la resolución judicial impugnada, que se aduce en esta casación.
La motivación de la sentencia se cumple, como en este caso, cuando se explican las razones en las que se basa la conclusión estimatoria que se expresa en el fallo. De manera que se permita a los destinatarios de dicha resolución judicial conocer y comprender su contenido para su eventual impugnación en sede jurisdiccional, al tiempo que se hace posible comprobar, a los órganos jurisdiccionales, que el razonamiento --o la decisión sin más-- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, sino fruto de una interpretación lógica del ordenamiento jurídico, que puede ser revisada en vía de recurso. En este caso, se contiene una explicación concreta y suficiente que exterioriza las razones que llevan a la Sala de instancia a estimar el recurso.
Sin que, por lo demás, a través de este motivo de casación podamos adentrarnos en las cuestiones de fondo hacia las que se desliza el desarrollo argumental del motivo.
Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada --la restructuración del servicio de urgencia de Vimianzo-- poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa.
Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE . El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley .
Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Téngase en cuenta, además, que el acto administrativo impugnado en la instancia es la estimación de un recurso de alzada, de modo que resulta imprescindible conocer claramente por que se cambia el inicial diseño de este servicio. Se precisa, por tanto, en estos casos, un plus de motivación, que se satisface expresando por qué el sistema inicialmente previsto ha de ser modificado, y cuál es la mejora que produce, en la citada zona de Vimianzo. Repárese que en este caso la resolución administrativa que estableció inicialmente dicho servicio de urgencias para las farmacias de la zona, por Resolución de 3 de marzo de 2012 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña, fue corregida en vía de recurso de alzada por la Consejería de Sanidad que cambió la estructura de urgencias inicialmente prevista, y que constituye el acto administrativo impugnado en la instancia.
En fin, el informe técnico sobre la restructuración del servicio de guardias, que obra a los folios 13 y siguientes del expediente administrativo, tampoco puede cumplir la exigencia, ni siquiera como motivación 'in aliunde', atendiendo al escueto contenido del mismo.
Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación.
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia y del Servicio Gallego de Salud, contra la Sentencia de 5 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº 4854/2012 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
