Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
26/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 621/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1139/2007 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 621/2011

Núm. Cendoj: 08019330012011100849

Resumen:
SANCIÓN POR EL IVA.- Reclamación económico administrativa extemporánea.- Exceso del plazo de un mes, computado de fecha a fecha.- Firmeza de la resolución administrativa.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de inadmisión, por extemporánea, de reclamación económico administrativa contra sanción tributaria por el concepto de IVA.La Sala declara que la parte debe atenerse al cómputo del tiempo por meses, de fecha a fecha, y queda acreditado que la reclamación fue presentada un día después de la fecha de vencimiento, siendo atribuible la extemporaneidad a la reclamante, conforme a la jurisprudencia constitucional, al haber sido excedido el lapso de un mes, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él.Con ello, debe ser desestimado el recurso, sin que quepa entrar a examinar el fondo del asunto que plantea, por ser firme la resolución administrativa.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1139/2007

Partes: IMPERFAC CONSTRUCCIONES, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 621

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1139/2007, interpuesto por IMPERFAC CONSTRUCCIONES, S.L., representado por el/la Procurador/a D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 20 de septiembre de 2007, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación nº 08/10902/2006, formulada en nombre de IMPERFAC CONSTRUCCIONES, S.L. contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración de Hospitalet de Llobregat, por el concepto de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada de la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, en cuantía de 39.291,84 euros.

El acto administrativo había sido notificado a la interesada el 31 de octubre de 2006 y la reclamación económico- administrativa tuvo entrada en el organismo el 1 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO.- Según se desprende del estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo unido a estas actuaciones, el acto administrativo fue notificado al contribuyente el 31 de octubre de 2006 (según consta en el folio 260 del expediente de gestión), notificación que fue recibida en el domicilio de la sociedad debidamente entregada y firmada por persona que se identifica y reseña su DNI) y el 1 de diciembre del mismo año tuvo lugar la presentación de la reclamación económico-administrativa contra aquel acuerdo de la Agencia tributaria autonómica en el Registro General de Documentos de la Oficina de Hospitalet de Llobregat, con número del Registro de Entrada 03076856/2006, siendo posteriormente tramitada al TEAR, donde tuvo entrada el 19 del mismo mes.

La parte actora sostiene que, en el régimen de cómputo del tiempo debe estarse a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria y ello implica que si se empieza a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, el " dies ad quem " ha de ser igualmente el día siguiente al vencimiento del mes. Por ello, entiende que la presentación de la reclamación se produjo dentro del plazo establecido legalmente.

TERCERO.- El artículo 235.1 de la Ley General Tributaria 58/2003 establece: " La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. " De la misma manera queda establecido el cómputo del plazo para formular recurso de alzada ordinario en el artículo 241.1 de la Ley General Tributaria .

Según razonamos en nuestra sentencia núm. 318, de 26 de marzo de 2010 , la solución a la controversia ha de ser defendida de conformidad con el reiterado criterio de esta Sala en el sentido que cuando se trata del cómputo de un plazo establecido por meses, y no por días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, como indica el art. 235 LGT , y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día. El plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil, o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior. La salvedad que establece el art. 5 Cc , se refiere a aquellos supuestos excepcionales en que la Ley, pese a establecer el plazo por meses, equipara el mes a treinta días o establece alguna otra regla especial, lo que no es el caso del art. 235.1 LGT .

QUINTO.- Habría de llegarse a la misma conclusión desde la aplicación supletoria del art. 48 de la Ley 30/1992 y del art. 133.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil : "Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes". Aunque ciertamente haya desaparecido en la Ley 30/1992 la mención expresa a la regla del cómputo de fecha a fecha, que se mantiene en el Cc., y se recoja la regla del cómputo del comienzo a correr desde el día siguiente (" dies a quo non computatur in término "), en absoluto contradice la anterior conclusión, pues tiene un efecto equivalente: lo que dice la norma de la Ley 30/1992 es que el plazo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 8 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 8 de abril de 2005, todo un mes, por lo que el último día del plazo era todo el 7 de abril de 2005). Lo que pretende la recurrente, pese a negar su aplicación, es la aplicación del cómputo de fecha a fecha, pero no desde la fecha de la notificación, sino desde el día siguiente, lo que evidentemente es inviable.

Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye pues una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio " pro actione ", señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio " pro actione " impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). Así lo recordaba, con cita de otras anteriores, la reciente Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 :

«Conforme hemos venido reiterando "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1 ; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 221/2005 entre otras muchas)" ( STC 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que "si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial" ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5)" ( SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 ; 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también "aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4 ; 3/2004, 14 de enero, FJ 3 ; 79/2005, de 2 de abril , FJ 2)" ( STC 114/2008, de 29 de septiembre , FJ 3)».

La parte debe disponer de todo el plazo legalmente previsto para la presentación, incluido el último. Por lo tanto, debe atenderse al cómputo del tiempo por meses de fecha a fecha, queda acreditado que la reclamación fue presentada un día después de la fecha de vencimiento, siendo atribuible la extemporaneidad a la reclamante, conforme a la expresada jurisprudencia constitucional, al haber sido excedido el lapso de un mes, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él.

Con ello, debe ser desestimado el recurso, sin que quepa entrar a examinar el fondo del asunto que plantea por ser firme la resolución administrativa.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de IMPERFAC CONSTRUCCIONES, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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