Última revisión
03/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 622/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 443/2003 de 03 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 622/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100959
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11941
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 443/2003
Partes: Silvio y Alejandro
c/AJUNTAMENT DE CALELLA
SENTENCIA Nº 622
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Nuria Clèries Nerín
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 443/2003, interpuesto por Silvio y Alejandro , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLES BADIA MARTINEZ, asistido por Letrado, contra AJUNTAMENT DE CALELLA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª JOSÉ BLANCHAR GARCÍA y asistido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente mediante escrito de 25 de Septiembre de 2001, para devolución de 870.000 pesetas consignadas por la recurrente en relación a subasta de bienes en expediente de apremio nº 22 /86, anulada por resolución de la Comisión de Gobierno de 15 de Junio de 1988.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 20 de junio de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente mediante escrito de 25 de Septiembre de 2001 para devolución de 870.000 pesetas consignadas por la recurrente en relación a subasta de bienes en expediente de apremio nº 22 /86 anulada por resolución de la Comisión de Gobierno de 15 de Junio de 1988.
SEGUNDO.- Estiman las recurrentes que la resolución impugnada no es conforme a derecho, siendo procedente la devolución de las cantidades consignadas para subasta celebrada en expediente de recaudación ejecutiva , pero posteriormente anulada por resolución de la ahora demandada. Expone la recurrente:
- que participaron en la subasta celebrada el 8 de Abril de 1987 en el expediente de apremio 22/86, consignando el importe ahora reclamado de 870.000 pesetas,
- que dicha subasta fue anulada por resolución de la Comisión de Gobierno de 15 de Junio de 1988,
- que los ahora recurrentes recurrieron aquella resolución pero el recurso no fue estimado, que por ello reclamaron la devolución de las cantidades consignadas con escritos dirigidos al recaudador ejecutivo, y al Ayuntamiento,
- que el Ayuntamiento requirió al recaudador ejecutivo para devolución de las cantidades consignadas por resolución de 17 de Julio de 1995 , que como quiera que no se realizaba dicha devolución se iniciaron actuaciones penales en la que tanto la ahora recurrente como el Ayuntamiento demandado ejercieron la acusación particular por delito de malversación de caudales públicos, siguiéndose las DP nº 724/96 en el Juzgado de Instrucción nº5 de Arenys de Mar, que concluyó con sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Abril del 2000
- que realizaron nuevo requerimiento para la devolución del importe de 13 de Marzo de 2001, que fue contestada por resolución de 5 de Abril de 2001 en el sentido de no ser procedente la devolución sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder contra el recaudador ejecutivo.
Se opone la Administración demandada al recurso porque estima que la acción para reclamar, por aplicación del art 145 Ley 30/92 estaría prescrita por transcurso de más de un año desde la producción del hecho lesivo, y porque la recurrente no habría acreditado debidamente la realidad del daño, esto es la realidad del ingreso de las cantidades, y la falta de devolución.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la prescripción de la acción , el motivo de oposición debe ser rechazado por los siguientes motivos. En primer lugar porque en puridad, la devolución de las cantidades consignadas en el presente caso se presenta más que como solicitud de reconocimiento de una responsabilidad, como solicitud de ejecución de un derecho ya reconocido, al que no le sería de aplicación el plazo de prescripción opuesto, pues en efecto, por resolución del Ayuntamiento demandado de 15 de Junio de 1988, ya se declaraba que celebrada la subasta, y remitida la documentación al Notario para que autorizara en escritura pública la adjudicación de las fincas subastadas, se detectó error en la identidad de la ejecutada, acordando por ello " Declarar la nulidad de pleno derecho de todos los actos administrativos de trámite y resolutorios comprendidos en el expediente 22/86 de recaudación ejecutiva (..) revocándolos y devolviendo las actuaciones al momento inicial en el que se produjo el error mencionado". Nulidad de actuaciones que declarada sobre la totalidad de actos administrativos y de trámite, necesariamente había de comprender la devolución de las cantidades consignadas para celebración de la subasta anulada, no corriendo por tanto plazo de prescripción para reconocimiento de un derecho que la demandada ya había declarado. Más para el caso en el que entendiéramos de aplicación dicho plazo de prescripción, lo cierto es que la recurrente no ha cejado en los intentos de devolución de los importes consignados por plazo superior a un año, pues en primer lugar lo que hizo fue recurrir la resolución de anulación pues pretendía la validez de la subasta y la adjudicación , lo que no supone renuncia a la devolución para el caso de desestimación de su petición principal, y posteriormente no constando resolución expresa de tal recurso, pudiendo entenderlo desestimado por silencio, solicitó la devolución de lo consignado, petición que nuevamente obtuvo acogida por la ahora demandada por resolución de 17 de Julio de 1995 en la que se reconocía la realidad de la consignación y la falta de devolución, y por ello requería al recaudador ejecutivo la devolución de las cantidades reclamadas, anunciando para el caso en el que no lo verificara el ejercicio de acciones penales, lo que efectivamente realizó , sustanciándose procedimiento penal , que contrariamente a lo afirmado por la demandada si produjo efecto interruptivo de la prescripción, pues no se puede negar dicho efecto a actuaciones penales instadas por el propio ayuntamiento por malversación de caudales públicos solicitando expresamente la devolución de aquella cantidad a los ahora recurrentes. Finalmente recaida sentencia absolutoria , nuevamente la recurrente solicitó la devolución de la consignación en el termino de un año.
QUINTO.- Oponía también la demandada falta de prueba de los hechos en los que se funda la reclamación, esto es, de la realidad del ingreso de las cantidades reclamadas, y de la falta de devolución. Planteada la cuestión en términos de prueba, es cierto que en las presentes actuaciones no contamos con aquella documental del expediente de recaudación ejecutiva que pudiera dar prueba directa de los hechos cuestionados, sin embargo, ello no impide tenerlos por acreditados, no solo porque por un principio de facilidad probatoria hubiera correspondido a la demandada la prueba , sino sobretodo porque los hechos que ahora pretende cuestionar sin prueba alguna fueron reconocidos por la ahora demandada tanto en la resolución de 17 de Julio de 1995, como en el escrito de calificación provisional formulado en via penal en su hecho primero que literalmente recoge los hechos que ahora cuestiona, y finalmente acogidos en la redacción de hechos probados de la sentencia absolutoria dictada, lo que eximia a la recurrente de prueba.
En conclusión, conforme a lo anteriormente expuesto, no es conforme a derecho la resolución impugnada denegando la devolución solicitada, remitiendo a la recurrente a la reclamación que pueda realizar al recaudador ejecutivo, pues ello supone pretende reducir la problemática descrita a una cuestión de créditos entre particulares cuando es claro que no es así, tratándose de actuaciones realizadas en el curso de un expediente administrativo de apremio para cobro en via ejecutiva de creditos de la demanda, realizados por tanto en su favor y bajo su responsabilidad, siendo la demandada responsable de la custodia, y en su caso devolución de aquellas cantidades consignadas durante el procedimiento de apremio, por lo que en definitiva, y sin perjuicio de las acciones de la demandada frente a terceros, debemos estimar el recurso condenando a la demandada al pago de 5.228,81 euros (870.000 de las antiguas pesetas), más los intereses legales devengados desde la celebración de la subasta de 8 de Abril de 1987.
SEXTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA , no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar el recurso condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (5.228,81 euros equivalentes a 870.000 de las antiguas pesetas), más los intereses legales devengados desde el 8 de Abril de 1987 hasta su pago.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
