Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 622/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 255/2005 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 622/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100609


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00622/2008

S E N T E N C I A Nº 622

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dº José Luis Quesada Varea.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a seis de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 255/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luna Sierra, en nombre y representación de Doña María Angeles, contra la resolución del Subdirector General del INVIFAS de fecha 9 de marzo de 2005; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Sra. Luna Sierra, en representación de Doña María Angeles, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso con imposición de costas a los recurrentes.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 3 de abril de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña María Angeles contra la resolución dictada por el Subdirector General del INVIFAS de fecha 9 de marzo de 2005, por la que se fija el precio final de venta y se autoriza la correspondiente oferta de venta de la vivienda militar que ocupa, sita en Madrid, Villa de Marín.

SEGUNDO.- En la demanda presentada se impugnan las condiciones en las que ha sido ofrecida la vivienda a la recurrente en la resolución de 9 de marzo de 2005, fundamentalmente, por no respetar la condición de vivienda de protección oficial con la que fue construida. Y partiendo de aquella tesis esencial, la demanda desgrana en su fundamentación jurídica las siguientes alegaciones: que el INVIFAS ha alterado la superficie de las viviendas contenida en la cédula de calificación definitiva como viviendas de protección oficial sin seguir el procedimiento establecido en la legislación sobre viviendas de protección oficial para la modificación de las citadas cédulas de calificación definitiva; que las tasaciones se han realizado conforme a la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994, que ya se encontraba derogada, cuando tales tasaciones se hicieron, por la Orden de 27 de marzo de 2003; que se trata de viviendas de protección oficial, debiendo aplicarse la legislación de este tipo de viviendas, de forma que, en cuanto al precio de venta, las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999 , deben partir del precio de mercado de tales viviendas como de protección oficial y no del precio libre de mercado, otra cosa supondría una vulneración del art. 14 CE , suponiendo una discriminación indebida por razón de la profesión militar, así como de los arts. 47 y 148.1.3 CE ; inaplicabilidad del RD Legislativo 2/2000; que no es procedente mantener la exigencia de la obligación de pago del canon de uso desde la aceptación de la oferta; improcedencia de la condición contenida en la oferta de tener que aceptar las deficiencias de las viviendas; improcedencia de la imposición de la limitación al dominio consistente en la imposibilidad de enajenación durante los tres años siguientes a la compraventa; improcedencia de la imposición de la renuncia al saneamiento por vicios ocultos; improcedencia de la imposición de incompatibilidades de la compraventa con otros beneficios del adquirente; resarcimiento, al amparo del art. 31.2 LJ , de los daños y perjuicios causados por diversos conceptos que detalla (intereses devengados desde que fue efectuado el pago de la vivienda o devolución de los alquileres abonados indebidamente, en el supuesto de no adquirirla; en su caso, los gastos ocasionados por la rectificación de las escrituras y de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, así como el exceso de honorarios notariales y registrales abonados al ser otorgadas e inscritas las escrituras iniciales; reintegro del pago del impuesto de transmisiones patrimoniales porque las viviendas de protección oficial están exentas de su abono en la primera transmisión).

Por todo ello, concluye solicitando de la Sala en el suplico de la demanda que, con estimación de la misma, «Acuerde: 1. La revocación de las resoluciones impugnadas; 2. La no aplicación de las prescripciones del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas y sus disposiciones de desarrollo, a las enajenaciones de las viviendas objeto del recurso; 3. La revocación de la condición de invariabilidad de las estipulaciones de las ventas que se acuerdan; 4. La aplicación de las prescripciones de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de las Fuerzas Armadas, respecto del precio de venta, no al valor del mercado de las viviendas libres, sino al de las viviendas protegidas de promoción pública; 5. La fijación del precio de venta por cada metro cuadrado útil de las viviendas en el establecido expediente de calificación como VPO; 6. El cese del devengo del denominado canon de uso de las viviendas desde el mes siguiente a la aceptación de la venta; 7. El abono por el INVIFAS de todos los gastos que ocasione la adaptación de las viviendas a la normativa vigente sobre Inspección Técnica de Edificios; 8. La anulación de las limitaciones del pleno dominio de las fincas registrales que constituyen las viviendas; 9. La nulidad de las incompatibilidades dimanantes de las previsiones de la Ley 26/1999 , rigiendo las de las viviendas de protección oficial; 10. La compensación por los daños y perjuicios causados por los conceptos expuestos y en la cuantía que se justifique en ejecución de sentencia.».

La recurrente, adquirente por el proceso de adjudicación directa de las viviendas del INVIFAS que ocupaba, impugna las condiciones establecidas por la Administración y en cuya virtud se realizó la compraventa. Pese a que este negocio se consumó mediante el otorgamiento de la oportuna escritura pública, la actora manifiesta que la presente impugnación se reduce a la fase administrativa de adjudicación y preparación del contrato, no a la fase sometida al Derecho privado. Argumenta que en su día no se formuló ningún tipo de alegación sobre la oferta de venta emitida por dicho Instituto a causa de que ello supondría la paralización del proceso de enajenación, y las irregularidades que motivan la demanda han sido conocidas por el comprador después de la venta. Estas irregularidades afectan esencialmente al precio de las viviendas; han supuesto la modificación de las superficies de los inmuebles mediante la alteración de la cédula de calificación definitiva de los mismos, la inclusión de la zona diáfana como zona común con la consiguiente ampliación de la superficie, la utilización de una normativa derogada para determinar el valor de las viviendas y la valoración de las viviendas de los Suboficiales por encima del valor de las de Oficiales. A consecuencia de tales infracciones, la recurrente solicita la emisión de una nueva oferta de venta en las condiciones que estima oportunas.

El Abogado del Estado considera que el presente recurso se dirige contra un acto previamente consentido y firme, como es la oferta contra la que no mostró reproche alguno la ahora recurrente, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 28 de la LJCA . Asimismo, contra dicha resolución administrativa cabía recurso de alzada ante el Director General Gerente del INVIFAS, lo que da lugar a la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía administrativa de los arts. 25.1 y 69 c) de la LJCA en conexión con el 107 y 109 de la LRJ-PAC. En cuanto al fondo, combate los argumentos de la demanda alegando que la actuación de la Administración se ajustó a la única ley aplicable a las enajenaciones, que es la Ley 26/1999 y su Real Decreto de desarrollo. En último lugar solicita la condena en costas de la demandante por contravenir sus propios actos con la interposición del recurso.

TERCERO.- Ante el planteamiento del recurso, no puede soslayarse la existencia de un hecho de especial importancia, que es el otorgamiento de la escritura de compraventa por la recurrente en los términos ofertados por la Administración, esto es, en las condiciones que ahora impugna.

En principio, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como la doctrina sobre los actos separables, una vez perfeccionada la compraventa del inmueble esta Sala no puede modificar las estipulaciones convenidas por los contratantes, pues ello precisa del ejercicio de la oportuna acción resolutoria o rescisoria del contrato ante los Tribunales del orden Civil, dada la naturaleza del contrato como privado de la Administración. La eventual estimación de este recurso tendría, así pues, unos limitadísimos efectos y no satisfaría plenamente el interés de los compradores.

Pese a no existir obstáculos a la revisión por esta Jurisdicción de los actos preparatorios, que aquí consisten en la oferta con la fijación de las concretas condiciones de venta, la formalización por los adquirentes de las escrituras de compraventa con sujeción a las condiciones que figuraban en aquélla, especialmente el precio que ahora discuten, es un acto concluyente de la aceptación de esa oferta.

Por tanto, la primera de las causas de inadmisibilidad opuestas por la demandada no puede resolverse considerando aisladamente el acto administrativo configurado por la oferta de venta. El art. 28 de la LJCA en que se fundamenta dicho obstáculo procesal vincula la existencia de un acto administrativo consentido al hecho de que no haya sido recurrido en tiempo y forma, por lo que «un acto es consentido cuando el interesado deja transcurrir el plazo establecido en la Ley para recurrirlo en vía administrativa» (STS. de 20-5-1997 ). Con fundamento en tal criterio, esta misma Sección, en precedentes resoluciones sobre asuntos similares, ha declarado que la omisión en la oferta de toda información al recurrente sobre la posibilidad de ejercicio de recurso administrativo, con la consiguiente infracción del art. 89.3 de la LRJAP-PAC , impide considerar que tal resolución devino firme y consentida por el interesado y, por ende, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad referida.

Ahora bien, si la falta de actividad impugnatoria es para la ley un acto concluyente del consentimiento del interesado, con mayor razón ha de serlo la formal declaración de voluntad de la aceptación de las condiciones contractuales, seguida de la consumación del contrato mediante el pago del precio y la adquisición de la propiedad del inmueble. Ante estos hechos, supone una contravención de los propios actos de los demandantes la impugnación ante esta Jurisdicción de unas condiciones contractuales que habían sido totalmente consentidas mediante la expresión libre de su voluntad que ha determinado la efectiva transmisión de la propiedad.

La jurisprudencia ha aplicado reiteradamente la doctrina los actos propios en la esfera del Derecho administrativo, tanto en relación a la Administración como al administrado (SSTS de 1-6-1999, 28-9-2004, 14-7-2005, 15-11-2005 y 6-2-2007 ). En algunas ocasiones ha mostrado la relevancia que la declaración de voluntad favorable al acto dispone para apreciar la existencia de un acto consentido y firme con la consiguiente inadmisión del recurso (SSTS de 18-1-2002 y 16-12-2003 ). La STS de 28 marzo 2006 , con cita de las SS 25-9-1986, 24-1 y 13-6-1989 y 22-9-2003 , declara que es un principio general de Derecho el de que nadie puede ir contra sus propios actos, que supone que nadie puede negar en el proceso lo que tiene expresamente admitido y reconocido fuera de él, pues a esto se oponen los principios éticos de la lealtad y de la buena fe que tienen plena acogida en el Título Preliminar del Código Civil, de aplicación general. Esta doctrina ha sido «aplicada habitualmente en derecho administrativo a las Administraciones Públicas pero que obliga también a los particulares», e implica «la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"». Por otra parte, la STS de 11-12-2001 , con cita de muchas otras, señala que tal doctrina «es predicable respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico».

En el supuesto de autos hay una patente incompatibilidad entre, por un lado, la suscripción del contrato y la consumación de sus principales efectos, como son el pago del precio pactado y la aceptación de la transmisión de la propiedad del inmueble, y, por otro lado, la impugnación de la oferta que acogía plenamente idénticas condiciones. El significado concluyente, indubitado e inequívoco objetivamente atribuible al otorgamiento de la escritura pública de venta es el de la aceptación de las condiciones ofertadas por el INVIFAS, y dicho acto supone la creación y definición de una relación o situación jurídica afectante a su autor, realizada en principio con plena conciencia y voluntad, como garantiza la intervención de Notario, produciendo los efectos que le son inherentes en el mundo jurídico tanto para los otorgantes como respecto de terceros. Es inequívoco entonces que hubo acto consentido cuya impugnación en vía contenciosa es inadmisible por imperativo de los arts. 28 y 69 c) de la LJCA .

CUARTO.- La justificación que ofrece la recurrente a su actitud ha de rechazarse por la Sala.

La paralización del proceso de venta en caso de disconformidad con la oferta es una consecuencia lógica y connatural de toda compraventa, al contrario precisamente de la suscripción del contrato pese a la disconformidad con sus condiciones. Tampoco es racionalmente coherente fundamentar la prestación de consentimiento en el riesgo de que no fuera perfeccionada la enajenación, pues entonces no se comprende qué interés tenían los recurrentes en aceptar una oferta que para ellos resultaba inaceptable.

El conocimiento posterior de las irregularidades en que se basa la demanda se opone a la constancia en el contrato de compraventa de las condiciones esenciales del mismo, particularmente el precio, que es lo que, en definitiva y principalmente, se discute en este pleito. Además, la situación registral del inmueble, que también habría de figurar sustancialmente en el contrato, podía ser conocida por los adquirentes por haber accedido al Registro de la Propiedad antes del otorgamiento de las escrituras aunque fuera posterior el conocimiento de los informes de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento que, según se afirma, corroboran la existencia de irregularidades. En todo caso, la infracción de la Ley Hipotecaria en que eventualmente ha incurrido la Administración en dicha división horizontal ha de corregirse mediante la impugnación de este concreto acto o promoviendo la rectificación registral por su procedimiento específico, pero no mediante el recurso contra las ofertas de venta en las que tan sólo se hacía constar el precio y la identificación de la vivienda, la cual conocían cumplidamente los recurrentes por ser sus poseedores.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe. Si bien, como alega el Abogado del Estado para fundamentar la petición de condena en costas, existe una evidente contravención de los actos propios de los recurrentes, dicha actitud no alcanza la entidad suficiente para calificar como temeraria o guiada por exclusivos criterios de mala fe el ejercicio de la presente acción impugnatoria.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS, por dirigirse contra un acto consentido y firme no susceptible de impugnación, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luna Sierra, en nombre y representación de Doña María Angeles, contra la resolución del Subdirector General del INVIFAS de fecha 9 de marzo de 2005.

No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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