Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 622/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 801/2011 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 622/2015
Núm. Cendoj: 29067330022015100427
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 622/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 801/2011
Ilmos Sres
Presidente:
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. José Baena de Tena
Dª Belén Sánchez Vallejo
_____________________
En la ciudad de Málaga a dieciséis de Marzo de 2015.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 801/2011, interpuesto por D. Lázaro representado por la Procuradora Dª. Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes, contra la resolución dictada el 15 de Junio de 2011 por la Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo parte demandada dicha Administración, asistida por la Abogacía del Estado, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2011, D. Lázaro representado por la Procuradora Dª. Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 15 de Junio de 2011 por la Dirección General de los Registros y del Notariado, registrándose con el numero de orden 801/2011.
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escritos de demanda, lo que hizo el 26 de Julio de 2012 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida y en consecuencia se dejase sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO:De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: No habiéndose recibido el juicio a prueba, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de Marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 15 de Junio de 2011 por la Dirección General de los Registros y del Notariado - que estimo el recurso interpuesto por Dª Ana García García en nombre y representación de la Sociedad 'Azucarera Larios S.A.' contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 22 de Junio de 2010 - es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte, por los motivos que se irán exponiendo con posterioridad, que no lo es, por lo que intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución recurrida. A todo ello se opuso la parte demandada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la resolución recurrida, intereso la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Como primer motivo alega el recurrente que la resolución recurrida no se ajusta a derecho en cuanto que otorga a lo dispuesto en el art 8 de la ley 2/1994 , en la redacción dada por la ley 41/2007, un alcance que no tiene ya que extiende los beneficios arancelarios a toda clase de cancelaciones hipotecarias, cuando lo cierto es que solamente serían de aplicación a aquellas cancelaciones que derivasen de una subrogación o de una novación modificativa, y no a aquellas cancelaciones consecuencia del pago por parte del deudor a las que, en ningún caso, les sería dE aplicación lo dispuesto en dicho precepto.
Con relación a dicho motivo esta Sala, por compartirlo plenamente, no puede sino reproducir lo razonado por la Sala de Sevilla en la sentencia dictada el 19 de Enero de 2012, en el recurso nº 1272/2010 , en cuyo fundamento de derecho tercero estableció lo siguiente 'El objeto litigioso se circunscribe a valorar la incidencia de la reforma operada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre sobre el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de Prestamos Hipotecarios; y más concretamente si la bonificación del 90% que en ella se establece es de aplicación al cálculo de los honorarios regístrales de las escrituras de cancelación de los préstamos hipotecarios cuando no hay capital pendiente de amortizar.
La redacción originaria del artículo 8 de la Ley 2/1994 establecía que para el cálculo de los honorarios notariales y regístrales se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y se entenderá que el documento autorizado contiene un sólo concepto; se refería por tanto únicamente a los supuestos de subrogación de préstamos hipotecarios, en concordancia con la denominación de la Ley
Para estos supuestos de subrogación de préstamos hipotecarios, y también para los de novaciones modificativas de los mismos, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, en aras a la facilitación y abaratamiento de esas operaciones dispuso en su artículo decimoctavo una reducción o bonificación del 90% a los derechos por arancel de los registradores de la propiedad, siempre que se tratase de operaciones que incorporasen variación en las condiciones de tipo de interés, en aquellos casos en que se pase de un sistema de tipo de interés variable a uno de tipo fijo.
La Ley 41/2007 supone un indudable avance en esas medidas de abaratamiento al ampliar sensiblemente desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, mediante la reforma operada en el artículo 8 de la Ley 2/1994 , el alcance de la bonificación que había establecido la Ley 36/2006; pues de un lado alude, sin exclusiones por razón de su objeto, a las escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios; y de otro incorpora, también sin exclusión o distingo alguno, las escrituras de cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.
Más concretamente, el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2/1994 , dispone tras la reforma operada por Ley 41/2007 que 'Para el cálculo de los honorarios regístrales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, 'Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.'.
La claridad del precepto no admite otra interpretación que la literal ; esto es, a los efectos que aquí interesan, que la bonificación que en él se establece respecto a los honorarios regístrales abarca a toda escritura de cancelación de préstamos hipotecarios, no limitándose por tanto, como pretende el demandante, a las cancelaciones derivadas de procesos de subrogación o novación modificativa.
Que esto es así lo corrobora el Preámbulo de la Ley 41/2007, de indudable valor interpretativo respecto a la voluntad del legislador al operar la reforma, a lo pretendido por éste con el establecimiento de la bonificación. En concreto recoge el apartado VI del citado Preámbulo que 'en el Capítulo V se realizan las actuaciones relativas al cálculo de los costes arancelarios relativos a los préstamos o créditos hipotecarios. Todo ello con el objetivo general de reducir y fomentar la transparencia de los costes de transacción de las operaciones del mercado hipotecario'. Y añade 'Teniendo en cuenta la regulación establecida por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, relativa a los costes arancelarios de las escrituras de novación modificativa y de subrogación de los préstamos hipotecarios, se debe seguir profundizando en la transparencia y reducción de los citados aranceles, así como extender dichas bonificaciones al caso de las cancelaciones que no tienen como finalidad la subrogación y a los créditos hipotecarios'. 'Para ello', concluye y concreta 'se establece la determinación de los aranceles notariales tomando como base los derechos previstos para los 'Documentos sin cuantía» y la determinación de los aranceles regístrales tomando como base los derechos establecidos para las 'Inscripciones», con la reducción máxima establecida por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, del 90 por ciento para todo tipo de operaciones.
La conclusión es incuestionable. Con el objetivo de continuar y profundizar con la política de reducción de los costes arancelarios en su día emprendida por la Ley 36/2003, el legislador ha decidido ampliar el ámbito objetivo de las bonificaciones en ésta establecidas extendiéndolas, también entre otros instrumentos, a las escrituras de cancelaciones que no tienen por finalidad la subrogación. Y lejos del carácter programático que el demandante atribuye a aquél Preámbulo éste define con claridad cuál es el sentido y objeto de la nueva medida que adopta ('se establece' dice el Preámbulo) en el cuerpo normativo de la Ley 41/1007'.
TERCERO: Como segundo motivo alega la parte recurrente que la resolución impugnada no se ajusta a derecho en tanto en cuanto lleva a cabo una bonificación de carácter general y extensiva no establecida en la ley 2/94, como lo acredita, por un lado, el hecho de que hay supuestos de cancelaciones de hipoteca que no se formalizan en escritura publica y a las que no se les puede aplicar las bonificaciones establecidas en dicha ley, y por otro lado el hecho de que para la hipoteca inversa, en el supuesto de vivienda habitual, se haya contemplado específicamente una similar a la que se discute en la actualidad, lo que sería superfluo si se hubiese establecido un sistema de bonificación general y para todos los supuestos de cancelación de hipoteca. Pues bien, dicho motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior y ello porque, en orden a que existen supuestos de cancelaciones que no constan en escritura publica y a las que no le sería aplicable la bonificación arancelaria, por cuanto que el que en el citado precepto solamente se tengan en cuenta las cancelaciones derivadas del otorgamiento de escritura publica, a lo único que puede conducir es que en su momento pueda extenderse el beneficio a aquellas que no consten en escritura, sin que en modo alguno por dicha omisión haya que concluir que no se contemplan todas las cancelaciones que consten en escritura, y en orden al argumento relativo a que el hecho de que de establecerse un sistema de bonificación especifico para el caso de hipoteca inversa de vivienda habitual, se esta reconociendo que la bonificación no es aplicable a todas las cancelaciones, porque pretender extraer dicha conclusión del hecho de que se haya regulado para el referido supuesto el sistema de bonificación, resulta arriesgada, no solo porque es una cuestión que afectaría a la técnica legislativa, produciéndose una duplicidad innecesaria, sino porque además, al establecerse el arancel en función del carácter de la vivienda, parece lógico que se entre a clarificar el cobro del arancel.
CUARTO: Entrando a conocer conjuntamente acerca del tercero y cuarto de los motivos alegados pues, por su contenido permiten un tratamiento conjunto, ya que mientras que en el tercero alega la parte que la resolución recurrida quebranta la doctrina establecida por el T. Supremo y por la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en cuanto a la interpretación de bonificaciones, pues dicha interpretación siempre ha de ser restrictiva, en el cuarto se alega que la resolución recurrida vulnera la doctrina establecida por el T. Supremo y la propia doctrina del Centro Directivo sobre interpretación de bonificaciones en tanto en cuanto en anteriores resoluciones mantuvo un criterio distinto merced al cual las cancelaciones ajenas a una subrogación no se verían afectadas por lo dispuesto en el art 8 de la ley 2/1994 ,, sino que, en orden al arancel a aplicar, se someterían al régimen general, en definitiva, en ambos motivo se aduce un cambio resolutivo que no se justifica, ambos han de ser desestimados ya que si bien es cierto que en principio no debe la Administración, al resolver alguna cuestión, de apartarse del criterio establecido con anterioridad por ella misma, también lo es que nada obsta a que pueda cambiar dicho criterio siempre y cuando se justifique dicha alteración, lo que así ha ocurrido en el actual supuesto en el que el cambio viene justificado por la publicación de la Ley 41/2007 en cuanto que en su exposición de motivos específicamente establece que en orden ' a los costes arancelarios de las escrituras de novación modificativa y de subrogación de los préstamos hipotecarios, se debe... extender dichas bonificaciones al caso de las cancelaciones que no tienen como finalidad la subrogación y a los créditos hipotecarios', lo que hace que, sin perjuicio de discutir, dentro de los otros motivos, el valor de lo dispuesto en dicha exposición de motivos, en el actual motivo sea suficiente para desestimarlo.
QUINTO: Como quinto y sexto motivos se alega que la interpretación que del art 8 de la ley 2/1994 lleva a cabo la Dirección General no respeta la cuantía mínima garantizada en el R.D. 1427/89 por el que se aprueba el arancel de los Registradores de las Propiedad, así como el R.D. 1612/2001, así como que desconoce y altera el alcance y significado de los derechos de la escala variable establecidos en el R. D. 1427/89, motivos que al igual que ha ocurrido con el tercero y cuarto, deben ser tratados conjuntamente pues afectan al contenido económico del arancel, los mismo no pueden ser acogidos siendo suficiente para ello reproducir lo resuelto por la Sala con sede en Sevilla del T.S.J de Andalucía en la sentencia de 19 de Enero de 2012 en la que se estableció que ' A lo anterior debe añadirse que es erróneo el planteamiento del actor cuando sostiene que la interpretación que la DGRN hace del artículo 8 de la Ley 2/1994 no respeta la cuantía mínima garantizada en el artículo 2 del Real Decreto 1427/1989 Por contra, es el propio legislador el que como medida de reducción de derechos arancelarios regístrales ha optado por aplicar a los aranceles resultantes de la aplicación de los criterios y escalas establecidos en el número 2, 'Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, una reducción del 90 por ciento; sin que desde luego esa previsión legal pueda verse limitada por lo dispuesto en una norma como la mencionada de rango inferior reglamentario.
Por lo demás, no es preciso que la ley 41/2007 haga expresa mención a la modificación de la citada normativa reglamentaria sobre aranceles. La reforma legal operada es incuestionable con el ámbito y extensión señalados, y por su claridad y concreción es de directa aplicación sin precisar para ello de desarrollo reglamentario; por lo que sin perjuicio de la conveniencia o no de incorporar esa modificación al Arancel de los Registrador de la Propiedad (que es lo que en última instancia parece reclamar el actor) lo cierto es que a ella ha de estarse a la hora de cuantificar los aranceles regístrales derivados de la inscripción de escrituras de cancelación de préstamos hipotecarios
Finalmente, debemos traer de nuevo a colación lo razonado en la citada STSJ Madrid sección 8 de 24 de junio del 2010 , cuando afirma que no coexisten dos regímenes jurídicos arancelarios como sostiene la actora, sino que el arancel del Registrador en estos casos es objeto de un reducción del 90%, reducción que desplaza la general prevista en el art. 2.Uno del RDL 6/99 del 25%, tal como contempla el propio precepto. Se trata por tanto de aplicar con carácter preferente la legislación especial frente a la general; teniendo en cuenta asimismo lo previsto en la Disposición Derogatoria de la Ley 41/2007, en cuya virtud a la entrada en vigor de esa Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.
SEXTO: Como séptimo motivo alega la parte recurrente que la resolución recurrida vulnera la doctrina establecida por la propia Dirección General en orden a la imposibilidad de la existencia de cancelaciones de hipotecas con base cero, así como lo dispuesto al respecto, en el R.D. 1612/2011. Pues bien dicho motivo no puede ser acogido, para lo cual es suficiente con reproducir lo establecido por la Sala de Sevilla en la sentencia ya citada en la que al respecto estableció que ' Las consideraciones y conclusiones que la parte actora realiza y expone en torno a la mención 'capital pendiente de amortizar' contenida en el nuevo párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2/1994 no son compartidas por esta Sala.
Por contra, estimamos acertados, y hacemos propios, los razonamientos que sobre este punto se contienen en la STSJ Madrid de 24 de junio del 2010 . Tras la cita de los preceptos antes referenciados y de lo establecido en el apartado 1 letra a) del número 1 del Anexo I 'Arancel de los Registradores de la Propiedad' aprobado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre (conforme al cuál por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas: a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros, 24,040484 euros...), y después de afirmar que de la dicción literal del vigente artículo 8 de la Ley 2/1994 resulta que están incluida dentro del ámbito de la bonificación arancelaria la inscripción de toda clase de cancelaciones de préstamos hipotecarios, razona que el hecho de que en la cancelación de un préstamo hipotecario por pago, el capital pendiente -que se tomará como base para el cálculo del arancel- tenga valor cero no impide, antes al contrario, subsumirlo en la previsión del n° 2, apartado 1.a) del Anexo I Arancel -más arriba transcrito-, en la medida que dicho apartado es aplicable, por lo que aquí interesa, a la cancelación de todo derecho cuyo valor sea de 0 a '1.000.000 pesetas' (6.010,12 euros), al que se asigna un arancel de 24,04 euros, que ha de reducirse en un 90%, resultando un importe de 2,40 euros, tal como correctamente ha determinado la Resolución recurrida.
O en palabras de la Resolución recurrida, haciendo suya la anterior de fecha 12 de marzo de 2009 de la DGRN en la cuál el capital pendiente de amortizar era cero, 'al establecerse una reducción del 90 por ciento del arancel que debe calcularse sobre la cifra de capital pendiente de amortizar, la única interpretación posible es que al ser un derecho (cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria) cuyo capital no excede de 6.010,12 euros, resulta de aplicación un arancel de 24,04 euros (letra a) del apartado primero del número 2 del Anexo del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, que ha de ser reducido en el 90 por ciento.'.
SEPTIMO. Como octavo motivo del recurso se alega que la interpretación que realiza la Dirección General no es el instrumento para dar sentido al ámbito de las bonificaciones previstas en la nueva redacción de la ley 2/94, pues éstas existen con independencia de la interpretación llevada cabo por dicho Centro Directivo, el mismo no puede ser acogido y ello porque, con independencia en cuanto a lo resuelto merced a la interpretación llevada cabo, pues sobre ello ya se ha razonado con anterioridad, lo que la parte esta negando es la propia competencia de la Dirección General para poder entender de la cuestión suscitada, ya que negar a un organismo o tribunal la posibilidad de interpretar el derecho aplicable a un caso concreto, supone, subrepticiamente, negar la competencia para conocer del caso, so pena de considerar al órgano que resuelve un mero tramitador sin facultad alguna de interpretación, por ello y sin perjuicio de compartir o no la interpretación realizada, al constituir el recurso interpuesto ante la Dirección General un medio idóneo para interpretar el sentido y ámbito de las bonificaciones establecidas en la ley 2/94, procede desestimar el motivo.
OCTAVO: Por último se alega por la recurrente que el Decreto 1611/2011 contiene un inciso ultra vires en tanto en cuanto que, contrariando lo dispuesto en la ley 2/94 que ciñe su aplicación a los supuestos de cancelación de hipoteca por subrogación o novación, lo extiende a otros supuestos no incluidos en la citada ley, el mismo no puede ser acogido y ello porque dependiendo el éxito de dicho motivo de la legalidad del citado Decreto, al haberse resuelto en cuanto a ella por el T .S. en sentencia de 9 de Octubre de 2012 para desestimar el recurso interpuesto ,no puede sino desestimarse sin mas el motivo.
NOVENO:En cuanto al pago de las costas procesales y visto que no se observa mala fe ni temeridad en las partes demandantes, procede no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Rocío Jiménez e la Plata Javaloyes , en nombre y representación indicados, contra la resolución dictada el 15 de Junio de 2011 por la Dirección General de los Registros y del Notariado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
