Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 622/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 92/2012 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 622/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100624
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00622/2015
RECURSO núm. 92/2012
SENTENCIA núm. 622/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 622/15
En Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo nº. 92/12, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.000 €, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.
Parte demandante:
D. Jose Enrique , representada por el Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado D. Andrés Arnaldos Cascales.
Parte demandada:
La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de 21 de diciembre de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Presidencia de 23 de marzo de 2011, que impone a la actora una sanción de 2.000 € de multa con la prohibición del uso privativo de aguas sin autorización del Organismo de Cuenca, por la comisión de una infracción leve de los arts. 116. 3 g ) y 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por R. D. Leg. 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315 i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril y con el art. 117 del referido Texto Refundido 1/2001 , impuesta en el expediente NUM005 iniciado por haber realizado un uso privativo de las aguas careciendo de la preceptiva autorización administrativa del Organismo de cuenca.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare el archivo del expediente sancionador.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de febrero de 2012, y admitido el recurso a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de 21 de diciembre de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Presidencia de 23 de marzo de 2011, que impone a la actora una sanción de 2.000 € de multa con la prohibición del uso privativo de aguas sin autorización del Organismo de Cuenca, por la comisión de una infracción leve de los arts. 116. 3 g ) y 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315 i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril y con el art. 117 del referido Texto Refundido 1/2001 , impuesta en el expediente NUM005 iniciado por haber realizado un uso privativo de las aguas careciendo de la preceptiva autorización administrativa del Organismo de cuenca.
Plantea la parte recurrente las siguientes cuestiones a resolver en el presente recurso:
1.- Caducidad del expediente sancionador ( Disposición adicional 6ª del Texto Refundido de la Ley de Aguas ). Tras reproducir el contenido de la citada disposición y del art. 42.2 de la Ley 30/1992 , concreta que en el caso que nos ocupa el expediente sancionador se inició mediante Diligencia de apertura de expediente de 11 de mayo de 2010, y se resolvió expresamente mediante resolución de 12 de diciembre de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición, notificada el 30 de diciembre de 2011. Por lo que cuando se notificó la resolución expresa del procedimiento administrativo había transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de un año regulado en la disposición adicional 6ª del TRLA. Añade que no se ha producido ninguna paralización del procedimiento administrativo imputable a la mercantil recurrente, de forma que las dilaciones son imputables exclusivamente a la Administración, y en ningún caso pueden interrumpir el plazo de caducidad. Cita al respecto las sentencias de esta Sala núms. 1036/2007 y 315/2007 .
2.- Principio non bis in idem: el expediente sancionador NUM000 , instado por los mismos hechos, fue archivado, 'al quedar probado que lo realizado por el imputado no supone una infracción a la normativa de aguas'. En este caso se da, dice, la triple identidad exigida por el principio aludido: 1) en ambos expedientes sancionadores se trata del mismo sujeto, la mercantil INLIMUR, S.L y D. Jose Enrique , que tiene cedidos sus derechos a la anterior como socio de la SAT nº. 1668; 2) se trata de los mismos hechos, debido a que en el expediente NUM000 se denunciaba haber realizado la puesta en regadío de una plantación de agrios sin autorización administrativa, y en el presente se denuncia realizar un uso privativo de aguas sin autorización; además, se trata de las mismas fincas en ambos expedientes y con las mismas coordenadas; 3) los fundamentos jurídicos citados en ambos procedimientos son idénticos: art. 116.3 del RDLeg. 1/2001 , y arts. 314 y ss. del RD 849/1986 . Por lo que procede decretar el archivo del procedimiento, por aplicación del principio non bis in idem.
3.- El perímetro de riego considerado por la CHS en el presente procedimiento sancionador no se corresponde con el perímetro real de riego reconocido por la CHS a la S.A.T. nº 1.668 'Fortuna'. En este sentido, entiende que el perímetro de riego de la citada SAT considerado por la CHS para instar el procedimiento sancionador nº 194/2010 no se ajusta a la realidad, puesto que el mismo es objeto desde hace años de una modificación en trámite; por lo que no ha lugar a que la Administración manifieste que las fincas propiedad del recurrente están fuera de dicho perímetro y, por lo tanto, la conducta expuesta en la propuesta de resolución no es susceptible de ser tipificada como infracción administrativa. La Administración ni siquiera se pronuncia sobre este extremo, por lo que es evidente su falta de motivación al afirmar que las superficies regadas no constan incluidas en el perímetro de riego autorizado de los aprovechamientos inscritos.
4.- Principio de culpabilidad: el hecho de que la S.A.T. nº 1.668 no haya aportado el plano pedido, no acredita que esta haya incurrido en ninguna infracción administrativa. De la Resolución de la Presidencia de la CHS de 23 de marzo de 2010 se deduce que quien debió aportar el plano aludido no es el recurrente, sino la S.A.T. nº 1.668 'Fortuna'; por lo que la CHS debió dirigirse contra la aludida SAT, si lo consideraba oportuno, pero no contra la recurrente.
5.- Ausencia de daño al dominio público hidráulico: Improcedencia de la imposición de la multa. La Resolución de la Presidencia de la CHS de 23 de marzo de 2010 acuerda rectificar la propuesta de resolución al no haber quedado probado que se hayan generado daños al DPH, al no constar que el agua empleada haya superado el volumen autorizado que le corresponde por su participación en la sociedad agraria. Por este mismo razonamiento cabe concluir que tampoco procede multa alguna, puesto que no se ha ocasionado ningún daño al DPH.
La Administración demandadase opone al recurso rechazando en primer lugar la existencia de caducidad, pues el expediente se inició el 11 de mayo de 2010, y la sanción se impuso el 23 de marzo de 2011, y se notificó el 30 de marzo, por lo que no ha transcurrido el plazo de un año previsto en el la disposición adicional sexta, 3, del Texto Refundido de la Ley de Aguas , a los efectos del art. 44.2 de la Ley 30/1992 .
En cuanto al principio del non bis in idem, señala que es evidente que la conducta constitutiva de infracción que se imputa al recurrente sólo la puede realizar como sujeto activo el propietario o dueño de las fincas, y en ningún caso el arrendatario, precarista, cultivador, trabajador de la finca o cualquier persona que no sea dueña, con lo que el archivo del expediente a lNLIMUR,S.L., no le afecta porque no se refiere a los hechos, sino a la imposibilidad de ser sujeto activo de la conducta constitutiva de infracción, tal y como se aclara en el informe que es el documento número 6 del expediente, folio 18 del mismo.
De ahí que tampoco sea de recibo la alegación relativa a la ausencia de culpabilidad en los términos establecidos en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , ya que al estar asociado el derecho de riego a los terrenos, es obligación del propietario vigilar si intervienen terceros que no se vulnere tal circunstancia, y al no hacerlo y consentir, admitido esto a los simples efectos dialécticos, la actuación de un tercero que riega fuera del perímetro, es responsable a título de simplemente negligencia por culpa in vigilando o in eligendo, y con ello, cumple el requisito del elemento subjetivo del injusto que establece el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , antes referido.
El artículo 116 3. g) de la Ley de Aguas , Texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establecen:' 3.- Se considerarán infracciones administrativas:
g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga'.
En el presente caso, al actor en cuanto formaba parte de una SAT, titular de un aprovechamiento de aguas, tenía derecho a regar parte de su finca en el término municipal de Abanilla, de acuerdo con el perímetro de la concesión del Trasvase Tajo-Segura en el expediente CSR-73/2005 en relación con lo dispuesto en el artículo 61.4 del texto refundido de la Ley de Aguas que establece la existencia de perímetros de riego.
Y el actor ha ampliado la superficie de riego de su finca fuera de los perímetros de riego de la concesión de aguas, por lo que ha vulnerado el contenido del artículo 61.2 de la Ley de Aguas en el sentido de que ' el agua que se conceda quedará adscrita a los usos Indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepción prevista en el artículo 67'.
De ahí que sea evidente que el uso de las aguas en las referidas parcelas supone una vulneración de la limitación establecida por el referido artículo y por tanto la comisión de la conducta constitutiva de infracción prevista en la letra g) del artículo 116. 3 de la Ley de Aguas , antes citada.
En cuanto a !a tipicidad de la sanción, el artículo 117.1 de la Ley de Aguas , texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece: '1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes infracciones:
- Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros'.
La sanción se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que se ha calificado como leve y se ha impuesto en grado y cuantía mínimos, atendiendo a las circunstancias contenidas en la norma y en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
El artículo 118.1 de la Ley de Aguas , texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece:
'1.- Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior'.
En el presente caso, el cese del uso privativo del agua sin autorización no es más que el restablecimiento de la legalidad vulnerada, y carece de contenido sancionador.
SEGUNDO.- LA Sala se ha pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas en la sentencia 372/15, de 14 catorce de mayo al resolver el recurso contencioso administrativo 83/2012 formulado por INLIMUR, S.L.. En consecuencia por evidentes razones de seguridad jurídica y unidad de criterio procede mantener su contenido en la presente resolución. Decía la Sala en dicha sentencia:
Alega la actora en primer lugar la recurrente que el procedimiento sancionador ha caducado al haber transcurrido más de un año desde el inicio hasta la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reposición. Dicha alegación no puede prosperar, pues su tramitación ha sido inferior a un año, plazo establecido por la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, aplicable al caso, que establece sobre la caducidad de los expedientes lo siguiente:
A los efectos previstos en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:
1º Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el art. 68, dieciocho meses.
2º Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses.
3º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año.
Por tanto, tratándose de un procedimiento sancionador, el plazo de caducidad del expediente será de un año, Plazo que comenzará a contarse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1 del RD 1398/93 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador, desde el acuerdo de incoación y termina con la resolución que pone fin al expediente sancionador (en este caso el 23-03-2011, notificada el 31-03-2011) a partir de ahí los plazos que cuentan no son los de caducidad ya que no se ejerce potestad sancionadora, sino la de revisión. De manera que habiéndose incoado el procedimiento el 11 de mayo de 2010 y siendo notificada la resolución sancionadora el 31 de marzo de 2011, no habría transcurrido el indicado plazo.
En ambos expedientes las fechas de inicio y de resolución son coincidentes. Solamente varía la de la notificación de la resolución sancionadora que en el contemplado en el primer expediente dirigido contra INLIMUR, S.L., es de fecha 30 de marzo de 2011 y en el presente de fecha 31 de marzo de 2011.
TERCERO.- Alega la actora que se ha vulnerado el principio non bis in idem, pues el expediente sancionador NUM000 , instado por los mismos hechos, fue archivado, 'al quedar probado que lo realizado por el imputado no supone una infracción a la normativa de aguas'. Tampoco dicha alegación puede prosperar, pues el procedimiento 419/2006 fue incoado por haber puesto en regadío una plantación de agrios careciendo de autorización administrativa, y se acordó el archivo al queda probado que lo realizado por la entidad lNLIMUR,S.L. no suponía una ampliación de regadío, puesto que había aportado documentación como un certificado del Ayuntamiento de Abanilla, de que sus recursos en aquel expediente procedían del acuífero de la Sierra de Quibas, y que había acreditado la procedencia del recurso utilizado; por lo que no habiendo quedada la culpabilidad al darse una serie de circunstancias, archivaron el procedimiento. Sin embargo, los hechos que hoy se le imputan a D. Jose Enrique son distintos, y la denuncia o informe que ha dado lugar a la incoación del procedimiento es de 3 de mayo de 2010, siendo el hecho denunciado haber realizado el uso privativo de aguas careciendo de la oportuna autorización administrativa (por regar parcelas que en esa fecha no están incluidas dentro del perímetro regable); y ese uso privativo de aguas sin autorización ha quedado acreditado en el expediente administrativo, e incluso no es negado por la recurrente, aunque manifiesta que el perímetro de riego considerado por la CHS no se corresponde con el perímetro real de riego reconocido a la SAT 1.668 'Fortuna'. Pero lo cierto es que el perímetro de riego en la fecha a que se refiere el expediente sancionador no incluía (todas o parte) de las tierras del recurrente (parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 de Abanilla) que quedaban fuera de la concesión IP-245/87 y del CSR 50/2006, que eran de la Sociedad Agraria de Transformación1.668 'Fortuna'. La propia parte actora reconoce que hay un expediente administrativo NUM004 para delimitar el perímetro de riego en el que, insistimos, en aquel momento no estaba incluida la finca del recurrente; y dicho perímetro no acredita que se haya modificado actualmente, y las certificaciones aportadas por la recurrente ponen de manifiesto que la modificación del citado expediente estaba siendo objeto de tramitación; pero dicha modificación no había surtido efectos como lo acreditaron las declaraciones testificales y según informe del Jefe de Área de Gestión de Dominio Público Hidráulico de 25 de enero de 2011, por lo que el perímetro de riego era, como señala el Abogado del Estado, el establecido en las resoluciones anteriores. En consecuencia no se ha vulnerado el principio de culpabilidad puesto que la recurrente era conocedora de que sus fincas no estaban dentro del perímetro de riego.
Por último, en cuanto a que ante la ausencia de daños no procede la imposición de multa, debemos señalar que, de acuerdo con el art. 116.3.g) de la Ley de Aguas , se considera infracción administrativa el incumplimiento de la prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga. Por lo que, como vemos, no es preciso para cometer dicha infracción que se causen daños al Dominio Público Hidráulico.
En consecuencia los hechos imputados están suficientemente acreditados y han sido correctamente sancionados (con una sanción impuesta en el grado mínimo) como constitutivos de la infracción leve antes referida.
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser ajustada a derecho la resolución recurrida; con expresa imposición de costas a la parte recurrente por ser preceptivas de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que estableció el principio de vencimiento y está en vigor desde 31 de octubre de dicho año.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº. 92/12 interpuesto por D. Jose Enrique , contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de 21 de diciembre de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Presidencia de 23 de marzo de 2011, que impone a la actora una sanción de 2.000 € de multa con la prohibición del uso privativo de aguas sin autorización del Organismo de Cuenca, por la comisión de una infracción leve de los arts. 116. 3 g ) y 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315 i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril y con el art. 117 del referido Texto Refundido 1/2001 , impuesta en el expediente NUM005 iniciado por haber realizado un uso privativo de las aguas careciendo de la preceptiva autorización administrativa del Organismo de cuenca, por ser dicho acto impugnado, en lo aquí discutido, conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
