Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
22/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 623/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 22 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR

Nº de sentencia: 623/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100477


Encabezamiento

Rº núm.: 476/03

S E N T E N C I A N º 623

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

En Valencia , a veintidos de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 476/03, promovido por la Procuradora Rosario Arroyo Cabria en nombre y representación de Silvio , contra acuerdos del TEAR nº expdte. 46/13450/98, sobre IBI, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día nueve de julio del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por la parte actora se realiza, de la resolución de 30-12-02, del T.E.A.R., en cuanto no estima su reclamación en relación al valor catastral de un inmueble, por haber tenido conocimiento del mismo cuando por el Ayuntamietno de Bétera se le notifica, en vía de apremio, por primera vez , dice el actor, el IBI de tal finca, por los periodos 92-97, sin que, por la oficina de Gestión Catastral, se le haya notificado nunca , individualmente, el valor que catastralmente se asigna a tal finca, que por el actor se dio de alta en el catastro en 1992, procediéndose por el actor a recurrir , por un lado, ante el ayuntamiento, el IBI reclamado, que no es objeto del presente recurso, y de otro, la valoración catastra, en cuanto , los efectos derivados de su falta de notificación individual, planteándose aquí la controversia, sobre la aplicación del art. 70.4 o la del 75.5, ambos de la LHL, cuestión ésta, que ha sido contemplada, entre otras, en la Sentencia de esta Sala nº 234/04 , en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, dice:

"TERCERO.- Que en cuento al fondo, la parte recurrente, entre sus motivos alega que, resulta de aplicación el art. 70.4 de la L.H.L. y no el art. 75.3 de dicha Ley, como sostiene la Administración, en cuanto, no existe una propia alteración, de una alta anterior , sino una inmatriculación en el padrón del catastro, con esta valoración catastral base de la liquidación girada, sin la existencia de tal previa alta, que justifique que esa valoración controvertida, constituye una propia alteración, y al respecto, frente a tal alegación de la recurrente, por la administración no se prueba , cosa que la resultaría fácil., el que antes de esta valoración catastral , y que se califica como alteración, base de la liquidación girada, existía esa alta en el catastro , como determinante de que, las posteriores valoraciones catastrales, pueden calificarse como alteraciones físico- jurídicas, y así, el art. 77.3 de la L.H.L. habla, repetidamente, de la ¡ alteración de datos contenidos, en los catastros", problemática ésta que ha sido contemplada en la Sentencia 337/03 , en cuyo F. derecho Segundo dice:

"SEGUNDO.- Esta Sala reiteradamente ha venido afirmando que:

"La actividades de conservación y mantenimiento del Catastro, implican la incorporación al mismo de todas las variaciones que tengan lugar en los bienes inmuebles, señalando el articulo 77.2 de la LRHL que dichas alteraciones pueden producirse por modificaciones de orden físico, jurídico o económico, definidas por el R.D.. 1448/89 , de primero de diciembre. De otra parte, el articulo 77.3 del mismo cuerpo legal , considera como acto administrativo cualquier inclusión, exclusión, o alteración de los datos del Catastro , lo que por otra parte conlleva la modificación del Padrón del impuesto, de forma tal que, cualquier modificación del Padrón que se refiera a los datos obrantes en el Catastro, requerirá INEXCUSABLEMENTE , "la previa notificación individual", con determinación de los nuevos valores asignados, e indicación de los recursos pertinentes.

De esta forma, esta Sala, en muy reiteradas resoluciones , ha venido entendiendo que, esa modificación catastral, determinante de un nuevo valor, no surte efectos impositivos, hasta la anualidad siguiente a aquella en que hubiera sido notificada , pues se entiende aplicable a estos supuestos, lo previsto en el párrafo 5º del articulo 70 del texto legal citado..."

Ciertamente, la Ley 50/98, dio nueva redacción a los artículos 75.3 70.4 y 77.3 de la LRHL, en el siguiente sentido:

70.4.- "A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores , pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto".

75.3 "... Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el Art. 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos , tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos Administrativos correspondientes...".

De la misma forma el artículo 77.3 quedó redactado de la siguiente forma:

"... Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los arts. 70 y 71, apartados 1, 2 y 4, de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación , a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del Art. 70 citado..."

Es más , sobre esta materia media Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de 16 septiembre 2000, que resuelve el recurso de casación en interés de ley núm. 8565/1999, en cuyo Fallo textualmente se sienta la siguiente doctrina:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la Diputación provincial de Córdoba contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de septiembre de 1999 , por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Córdoba , en el recurso 436/1999, que casamos y respetando la situación jurídica particular derivada de la expresada sentencia, declaramos la siguiente doctrina legal: «Que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el Art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (RCL 19882607 y RCL 1989 , 1851), no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el Art. 77.2 de la misma Ley».

Que , en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad...) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del Derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto..."

Como esta Sala ya ha expuesto en diversas ocasiones, entre ellas la Sentencia de 9 de abril de 1999, el supuesto que previene el artículo 70. 4º de la Ley , es extensible y necesariamente trasladable a todos aquellos casos en los que los inmuebles se incorporen al Padrón del Impuesto ex novo , como ocurre en el supuesto de autos, en los que el inmueble transmitido, se da de alta y se incorpora al catastro de urbana, de forma tal que , ese valor catastral no puede surtir efectos sino en el ejercicio siguiente. La circunstancia que aquí se contempla, es distinta a la que considera la doctrina del recurso de casación en interés de ley, aplicable única y exclusivamente a los supuestos de alteraciones de elementos patrimoniales catastrados como urbanos."

SEGUNDO: Que siendo esencialmente aplicables al presente caso, las anteriores argumentaciones , procede llegar a ala misma conclusión de estimar el recurso, en cuanto la necesidad de la notificación individual del valor catastral, en este caso contemplado.

TERCERO: Que a tenor del art. 139 de la L.J.C.A. no ha lugar a condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Silvio , contra la Resolución del T.E.A.R. de 30-12-02, recaída en Reclamación nº 46/13450/98, debemos declarar y declaramos contraria a derecho y anulada tal resolución, reconociendose al actor, el Derecho, como solicita, a que se repongan las actuaciones, al momento en que debió serle notificada , por la oficina de Gestión Catastral, la valoración asignada a la finca, sin condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y pulicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a veintidos de julio de dos mil cuatro.

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